REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2010-002581


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YORBYS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad número V- 16.405.887

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA: PINEX 123. R.L. Y DINASA, R.L. SOCIEDAD DE COMERCIO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA

APODERADOS JUDICIALES: ASOCIACION COOPERATIVA: PINEX 123 R.L. Nunca asistieron representantes judiciales o apoderado alguno. ASOCIACION COOPERATIVA: DINASA. R.L. Nunca asistieron representantes judiciales o apoderado alguno.
Por la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA. Los abogados: GERARDO GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.695, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2010 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2010
.
Se inicia la audiencia preliminar( primigenia) en fecha 11 de junio de 2.012, en la cual El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala en auto que riela al folio 197 del expediente, que la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA R.L,ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L. NO COMPARECIERON, NI POR SI, NI POR REPRESENTANTES ALGUNO. Compareciendo solamente LA SOCIEDAD DE COMERCIO GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de Mayo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “20” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

.-) Que la empresa GMV, maneja u pool de más de cincuenta asociaciones cooperativas desde hace más de tres años, que usa a los fines de crearle a sus trabajadores erráticamente y fraudulentamente una percepción de su relación de trabajo y sus Derechos Constitucionales Irrenunciables.
 Que inicia su ilegal proceder mediante la publicación de convocatoria de personal en la prensa regional, para laborar en sus instalaciones en su sede del Municipio Mariara, Estado Carabobo.
 Que cuando acuden las personas en busca de empleo, el personal de la GMV y son posteriormente seleccionados luego de un entrenamiento, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de la empresa GMV, se les advierte que deberán suscribir unas hojas supuestamente de afiliación como asociados en una de las asociaciones cooperativas con las que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades.
 Que se les entrega un contrato de trabajo que tiene que suscribir con las asociaciones cooperativas, las cuales tienen una duración de seis meses a doce meses, en el cual se establece un salario mensual de Bs. 5.000,00.
 Que al vencerse dicho contrato, se les presenta otra contratación, con otra de las asociaciones cooperativas, con las que GMV, tiene un supuesto contrato de producción de unidades, sin que medie solución de continuidad entre una u otra contratación, mientras que en este segundo contrato se ofrece un salario mensual de Bs. 5.200,00.
 Que el accionante de autos comenzó la prestación de sus servicios continuos e ininterrumpidos en fecha 18 de Octubre de 2.008, para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, desarrollando sus labores como PINTOR DE CABINA, como obrero calificado, previos cursos dados por GMV a su personal. hasta el 08 de Octubre de 2.009, supuestamente como asociado de la ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123, R.L.,
 Que desde el 08 de Octubre hasta el 30 de abril de 2.010 presto servicios, como ENSAMBLADOR DE VIDRIOS a la asociación cooperativa COOPERATIVA DINASA, R.L, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada.
 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: fecha de ingreso: 18-10-2.008.
Fecha de egresos: 30-04-2.010.
 Tiempo de servicio: 1 año. 6 meses y 12 días.
 Demanda la cantidad de Bs. 19.145,75
Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días por un salario integral de Bs. 261, 63 demanda la cantidad de Bs. 15.697,68.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 literal D. Ley Orgánica del Trabajo. 45 días por un salario integral de Bs. 261,63 La cantidad de Bs. 11.773,26.
Vacaciones vencidas: Art. 219 LOT. 15 días, a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 3.688,75.
Vacaciones fraccionadas. Art. 225 LOT son 7,50 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 1.884,38.
Bono vacacional VENCIDO. Art. 226 LOT. Son 7 por el salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 1.721,42.
Bono vacacional fraccionado. Art. 226 LOT. Son 3,50 por el salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 860,71.
Vacaciones no disfrutadas. Art. 224. LOT. Son 33 días a un salario básico de Bs 245, 92. Cantidad demandada Bs. 8.115,25.
Utilidades Fraccionadas 2.008. Art. 174, parágrafo 1° LOT. Son 2,50 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 614,79.
Utilidades 2.009. Art. 174, parágrafo 1° LOT. Son 15 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 3.688,75.
Utilidades Fraccionadas 2.010. Art. 174, parágrafo 1° LOT. Son 5 días a un salario básico de Bs. 245,92. Cantidad demandada Bs. 1.229,58.
Intereses Cantidad demandada Bs. 2.298,10.
Horas extras y no remuneradas. Art. 155. LOT. Cantidad demandada Bs. 25.818,75.
Días Feriados: Demanda la cantidad de Bs. 3.840,00.
Cesta Ticket: Son 402 días laborados multiplicados por el 50% de la unidad tributaria vigente para el momento da la cantidad demandada de Bs. 11.270,00.
Total Demandado: Bs. 111.608,51.
Fundamenta su petición de conformidad a las siguientes normativas: Art. 89, ordinal 02, articulo 92, 93, 94, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo, artículos : 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 195, 218, 219, 223, 224, 225, 226 y 449; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 09; es decir el principio protectorio o de tutela de los trabajadores el cual comprende los principios de : Principio de Favor, Principio In Dubio Pro- Operario, Principio de Conservación de la Condición laboral más favorable.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS. COOPERATIVA PINEX 123 R.L Y COOPERATIVA DINASA R.L:
La accionante procede a incoar demanda contra las ASOCIACIONES COOPERATIVISTAS: COOPERATIVA PINEX 123 R.L Y COOPERATIVA DINASA R.L, como bien se desprende del libelo de demanda al folio 09; no obstante al folio 64 del presente expediente de marras , se observa un DESISTIMIENTO DE LA ACCIONANTE, de la acción incoada en contra de las mencionadas Asociaciones Cooperativistas. Más no de la accionada GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A. Asimismo al folio 69 al 70 del presente expediente de marras se evidencia, Sentencia Interlocutoria de Homologación del Desistimiento del Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 14 de julio de 2011. La cual fue recurrida por la accionada en fecha 02 de agosto de 2011.
Siguiendo el hilo argumentativo se evidencia que en fecha 03 de agosto del 2011.
Siguiendo el orden cronológico en esta causa, se evidencia que en fecha 03 de agosto la accionada solicita al Tribunal Decimo en Primia Faces, la Intervención de Terceros llamando a las Asociaciones Cooperativistas DINSASA R.L y PINEZ 123. R.L.
Asi las cosas, el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, recae su conocimiento ante el Jugado Segundo Superior del Circuito Judicial Del Estado Carabobo y en fecha 26 de octubre de 2011 decide: “ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y CONFIRMADA, la decisión del Tribunal decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Decimo de Sustanciación procede a ADMITIR LA TERCERIA, propuesta por la accionada y procede a librar boleta de notificación a la COOPERATIVA DINASA. R.L Y AL ACOOPERATIVA PINEX 123. R.L, en la persona de los ciudadanos Carlos Alberto Dillen Sambrano y Osaman Jiménez en su carácter de Presidente respectivamente.
Aun de enviarse las notificaciones a los terceros forzosos se observa que realizando el tribunal todo lo pertinente a los fines del reguardo de la Tutela Judicial de las partes y el Derecho a la Defensa, procede a fijar audiencia Primigenia de Sustanciación. Mediación y Ejecución, para el día 20 de junio del año 2012. Dejando expresa constancia que NO COMPARECIERON, las COOPERATIVAS DINASA. R.L Y PINEX 123. R.L, por si ni por apoderado judicial alguno. Dejando Constancia de la comparecencia de la aparte accionate y la parte accionada quien lo es GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
En este sentido, se tiene entonces que en virtud de la incomparecencia de las Asociaciones: COOPERATIVAS DINASA. R.L Y PINEX 123. R.L, se tiene que ciertamente no presentaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de julio de 2011, deja constancia el Tribunal en Primia Face; no obstante de haber dejado constancia que no comparecieron las mencionadas Asociaciones Cooperativas, El Tribunal decimo no deja Constancia que las Cooperativas: COOPERATIVAS DINASA. R.L Y PINEX 123. R.L, tampoco procedieron a dar Contestación a la Demanda. Asi se aprecia.
ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A:
Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 383 al folio 414 del expediente de marras.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara maneje y financie un POOL de mas de 50 Asociaciones Cooperativas desde hace mas de 3 años y que supuestamente las use a los fines de crearle a sus trabajadores, una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo, de sus derechos constitucionales laborales irrenunciables.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara iniciara algún proceder ilegal mediante una supuesta publicación en la prensa nacional de Carteles de Llamados de contratación de personal, con fecha, hora a celebrarse en Mariara.
• Niega y rechaza que a los asistentes se les informara e impartiera instrucciones seleccionando a primera faz, a mas de 300 supuestos trabajadores, e instruyera cursos durante tiempo de 3 o 4 meses.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara que la supuesta instrucción como obrero especializado haya sido impartida por el Personal especializado de GMV Mariara, en su sede e instalaciones.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara selecciono personal a iniciar su instrucción para luego supuestamente contratarlos como personal para sus líneas de producción, les haya sido advertido públicamente que deberían suscribir unas hojas y solo asi podrían iniciar el proceso de instrucción.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa GMV Mariara tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades, todas en conexidad con las líneas de producción de GMV, coincidentes además con sus productos finales.
• Niega, rechaza y desconoce que una vez el personal iniciado en su trabajo, luego de los Cursos de Instrucción, previamente suscritas las hojas de afiliaciones, la empresa haya entregado contrato de trabajo alguno que establecía supuestamente un negado salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,00)
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara, que los upuestos contratos tuvieran una duración de 6 a 12 meses u otro tiempo que al cabo del fenecimiento de ese lapso con una de las cooperativas, se le presentara otro contrato con otra asociación cooperativa.
• Niega, rechaza y desconoce que para ese segundo lapso se le ofreciera la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES u otra cantidad, en igual forma de pagos, deducciones y demás conceptos.-
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara que utilice otra persona jurídica para realizar sus pagos, en condición de administradora intermediaria como SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES.-
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara lleve en su casilla de vigilancia principal, ubicada e el acceso a su planta, un control de entradas y salidas, en cumplimiento de un supuesto horario de trabajo.
• Niega y rechaza que el supuesto horario del demandante haya sido el señalado en el escrito libelar, o cualquier otra jornada.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara se valga de su capacidad financiera para crear o asemejar una realidad disociada y contraria a la realidad laboral y social, de personas que prestan mano de obra en su producción y actividades propias e inherentes a su objeto social.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara mantenga mas de tres (03) años u otro tiempo cooperativas.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara haya intentado solapar sus supuestas relaciones laborales con las personas que les prestan sus servicios como supuestos OBREROS CALIFICADOS, y demás cargos que sean coincidentes con los recursos humanos que necesita para la producción de vehículos.
• Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios para GMV, con sus herramientas e instrumentos, ni bajo sus ordenes o instrucciones.
• Niega y rechaza que el demandante haya prestado mano de obra para la empresa demadada desempeñándose como PINTOR DE CABINA u otro cargo u oficio hasta llegar a ENSAMBLADOR DE VIDRIOS ni otro cargo calificado que forme parte de GMV Mariara.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara abuse de la figura de las asociaciones Cooperativas.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara sea cabeza de empresas de economía capitalista, que mediante abusiva organización formal de contratación a travez de personas jurídicas pueda validar alguna violación a los derechos constitucionales venezolanos.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara sea patrono responsable ni por si sola ni solidariamente con alguna cooperativa.
• Niega y rechaza que entre la empresa GMV Mariara y las cooperativas exista el mas grado de conexidad que llegue inclusive a una relación de total identidad entre el objeto social de GMV Mariara y las supuestas actividades laborales que desempeñaba el actor.
• Niega y rechaza que el supuesto trabajo se haya realizado e la sede de GMV o en sus instalaciones administrativas en sus líneas de producción bajo la supervisión de la empresa.
• Niega, rechaza y desconoce que los supuestos pagos del demandante hayan sido de manera quincenal o de cualquier otra forma, en la cuenta de ahorros señalada por el actor por orden de GMV mariara contra una cuenta de dinero de su propiedad.
• Niega y rechaza que exista solidaridad entre GMC y Cooperativa PINEX 123, R.L. y/o Cooperativa DINASA, R.L., o cualquiera otras cooperativas.-
• Desconoce si el demandante presto servicios como pintor de cabina en el tiempo alegado a COOPERATIVA PINEX 123, R.L., niega que tales servicios fueron prestados para GMV Mariara.
• Desconoce, si el demandante presto servicios como ENSAMBLADOR DE VIDRIOS en el tiempo alegado a COOPERATIVA DINASA, R.L., niega que tales servicios fueron prestados para GMV Mariara.
• Niega y rechaza que el demandante haya iniciado a prestar servicios el día 18 de Octubre de 2008 o en otra fecha, en forma continua e ininterrumpida para GMV.
• Niega y rechaza que entra la empresa GMV Mariara haya despedido ilegal y por demás injustificada al actor.
• Niega y rechaza que resulte aplicable el derecho invocado por la parte demandante.-
• Niega y rechaza que existiera relación laboral alguna que vinculara a la demandante con GMV y que supuestamente se transformara a tiempo determinado.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariarale haya ocasionado daños y perjuicios por una supuesta negligencia en el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
• Niega y rechaza que la empresa GMV Mariara tenga compromisos que honrar al demandante , que sea su trabajador ni que este relajando la ley, niega el supuesto último salario básico, el calculo del salario alegado, asi como que adeude al demandante cantidad alguna por los siguientes conceptos: Horas extraordinarias, incidencias por horas extraordinarias, días feriados, días feriados trabajados, prestación de antigüedad, Indemnizacion por Despido Injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencisas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, utilidades 2008, 2009 y 2010, intereses de prestación de antigüedad.
• Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios en la jornada alegada, lo que traería como consecuencia un calculo de horas extras trabajadas.
• Niega y rechaza que el actor haya laborado en días feriados, ni que deba alguna cantidad de dinero por ese concepto.
• Niega y rechaza que al actor le corresponda el pago de 11.270,00 por concepto de pago de tickets de alimentación.-
• Niega y rechaza que entra la empresa GMV Mariara le adeude al actor alguno de los conceptos reclamados en la demanda.
• Opone la falta de cualidad e Interés como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Alega como defensa subsidiaria de fondo la incompetencia por la materia, por cuanto las Cooperativas tienen su propio marco jurídico, toda vez que existe una ley que tiene como objeto establecer las normas generales para su organización y funcionamiento; por tanto solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, debido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida; ya que no es de orden laboral y es menester acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil cuya normas se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que de conformidad a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2.008, en el expediente N° AA10-L-2.007-0021, caso Miguel Sulbaran vs. Cooperativa ANAB, S.R.L, en la cual se establece que no estarán sujetos a la legislación laboral, los asociados sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
• Niega que sea responsable solidariamente por cuanto, entre las codemandadas COOPERATIVA DINASA, R.L y COOPERATIVA PINEX 123, R.L y su representada solo existe un vinculo contractual mediante el cual las Asociaciones Cooperativas ejecutaron servicios varios para su representada, con sus propios elementos y personal.
• Por tanto solicita al Tribunal proceda a declara SIN LUGAR, la presente demanda incoada en contar de su representada.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes: a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente demanda y los cuales son:
 La incompetencia del tribunal para conocer y decidir en el presente caso.
 Falta de cualidad de la Accionada: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
 Inexistencia de la Relación Laboral.
 Los conceptos y motos demandados por el accionante.



V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “91 al 96” la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios “218 al 228”, marcadas “1 y 2”, ejemplar original de la libreta de cuenta de ahorro llevada por el actor ante el Banco Federal, C.A., cuyo contenido alega la promovente que se encuentra diversos depósitos de montos y regulaciones quincenales; pero que su representado desconoce qué persona jurídica se la abrió, si fue GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A o la administradora COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES R.L. En la audiencia de juicio la accionada procede a desconocerla por cuanto no emanada de ella. Por tanto quien aquí sentencia considera que nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso. De conformidad con el articulo 10 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcada 2. Del folio 229 al folio 233, copias fotostática de recibo de pagos emanados de la Cooperativa DINASA R.L, en la cual se observa: los pagos que realizaba la asociación Cooperativa al accionante de manera quincenal. La accionada manifiesta al tribunal que por cuento esas documentales no son emanadas de ellas, no pueden ser oponibles a su representada. Por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en relación a la demandada. Asi se decide.
Marcada 3. Del folio 234 al folio 236, copias fotostática de comunicación dirigida por la accionada a una Cooperativa denominada: FUERZA MIXTA R.L, en el cual solicita la remoción como asociado de la cooperativa de un trabajador que a su decir cometió falta según el artículo 2 del anexo 3 numerales, 2.6; 2.7; 2.11, 2.12 establecidos en el contrato de Servicios suscrito entre GENERAL MOTORS DE VENEZOLANA. Este tribunal, considera que en virtud que son Documentales que no están relacionadas con las codemandas del presente expediente; no obstante si con el objeto de la presente probanza, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 6, 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 4. Del folio 237 al folio 257 del presente expediente, documentales referidas al Sistema de Gestión de Riesgos Laborales para auditorias y seguimiento a empresas Contratista en GMV. En la audiencia de juicio la accionada reconoce la presente documental, más manifiesta que estas documentales no tienen relación con la litis presentada. Este tribunal observa que ciertamente estas documentales nada aportan a la resolución de la presente causa por tanto no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada 5: A los folios “258 al folio 270, informe de fecha 14 de mayo de 2010, en copia simple elaborado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social las cual aparecen con firma y selladas por la Inspectoría; por tanto al ser impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcada 6: A los folios “271 al folio 273, Acta de reunión de mesa de diálogo de asociaciones Cooperativas de General Motors Venezolana. C.A, y los representantes de MINPPTRASS, Destacamento 24 del Comando Regional N° 2; siendo impugnadas por ser copia simple por tanto al ser impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcada 7: A los folios “274 al folio 276, planillas de denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, realizada por un trabajador de una de las Cooperativas asociadas a GMV de fecha 23 de febrero de 201, por las violaciones legales a sus trabajadores, tanto por GMV, como por sus asociados; siendo impugnadas por ser copia simple por tanto al ser impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcada 8 : A los folios “277 al folio 278, planillas de de tareas Estandarizadas y de Descripción de Tareas de GMV expedidas por estas a sus trabajadores, con la descripción entregada a cada uno, como esas a mi mandante de los trabajos tareas encomendadas a el actor con sus niveles de calidad y producción; siendo impugnadas por ser copia simple por tanto al ser impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcada 9 : A los folios “279 al folio 285, informe General Motors de Venezuela, C.A y Asociaciones Cooperativas elaborado por el Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social , elaborado por las supervisoras del Trabajo del Estado Carabobo Thania Oberto y Milagro Blanco extraído de la pagina Web oficial; la accionada manifestó que siendo un Documento emanadado de un tercero debió ser ratificada en juicio y por tanto procede a peticionar al Tribunal que no le otorgue valor probatorio. Al ser impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Marcada 10 : A los folios “286 al folio 294, Proyecto de Cooperativa eucalipto de GMC; siendo impugnadas por ser copia simple por tanto al ser impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Prueba de Exhibición:
De documentos contentivos de registros de pagos o erogaciones realizados por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Realizadas por esta entre el 13 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2010, ambos inclusive, relacionadas con su contratistas, las Cooperativas DINASA R.L. y PINEZ 123 R.L. obligación de rango normativo nacional, ley de impuesto sobre la Renta, Ley de Registro Nacional de Contratistas. No procedieron a exhibir lo solicitado. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.
Del control de entradas y salidas a la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.
Exhibición del original o copia certificada del documento de comunicación de fecha 23 de enero de 2010, dirigida y suscrita al Consejo de Administración de una Cooperativa de las que usa también, Fuerza Mixta R.L, contentiva de la orden de Remoción Inmediata del Asociado Involucrado y sustitución del mismo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no procedió a exhibir la solicitado. Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.
Solicita la exhibición del documento del que se anexo copia marcado 4, contentivo del Manual Sistema de Gestión de Riesgos Laborales para las Auditorias y Seguimiento a Empresas Contratista en GMV. En la oportunidad de la audiencia de juicio, no se exhibieron ni entregaron los documentos que le fueron requeridos Por tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Pruebas de Informes:

No constan en autos las pruebas de informes requeridas a la Junta Interventora del Banco Federal, a la asociación cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L. y a la Inspectoría del Trabajo batalla de Vigirima. No consta en el expediente el informe solicitado a la superintendencia de Bancos, aun habiendo requerido el Tribunal el mencionado informe y habiendo esperando un tiempo suficiente, por lo tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciase. Asi se aprecia.
Ahora bien en cuanto al Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, este Juzgado en cumplimiento al ordenamiento jurídico Procesal Laboral; es decir en búsqueda de la verdad decide con la anuencia de las partes dirigirse al mencionada Inspectoría, como es costumbre de este Tribunal, buscar los informes ante las Inspectorias a los fines de poder dar una justicia a tiempo, aplicando lo que es bien sabido que Justicia Tardía no es justicia. Como bien se evidencia en el expediente de Acta levantada ante la inspectora Jefe de la Inspectoría Batalla de Vigirima en Guacara Estado Carabobo. El cual se explica por sí solo. En la audiencia de juicio manifestó la parte actora que lamenta mucho que no esté el mencionado Informe realizado por la anterior Inspectora. La parte accionada pide en consecuencia que no se le otorgue valor probatorio a la documental presentada como copia simple. Por lo antes expresado este tribunal no le otorga valor rpobatorio a la presente probanza de conformidad con el artciulo 78 de l Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Prueba Testimonial del Ciudadano: OSMAN JIMENEZ
El día y hora fijado para la audiencia de juicio se presente el ciudadano que se admitió como testigo cuya cedula de identidad es C.I. V. 17.284.486 y como bien quedo evidenciado en la grabación de la audiencia realizada, por el técnico audiovisual Mario Rodríguez de las preguntas y respuestas que realizaron las partes en el debate probatorio y por tanto, este Tribunal una vez analizada la grabación y las anotaciones de la Juez, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A

A través del escrito cursante a los folios 296 al folio 302 la parte promovió:

PUNTO PREVIO:
Procede la accionada a negar la relación laboral, alegando por ende Sentencias de la Sala de Casación Social, en la cual la carga de la prueba recae sobre el accionante en virtud de la presente negativa. Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Asi se decide.

Documentales:

Al folio “304 al folio 316, Marcada “A”, contrato de prestación de servicio varios y sus respectivos anexos entre la Cooperativa Dinasa, R.L y General Motors Venezolana, C.A, cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.
Al folio “317 al folio 320, Marcada “B”, transacción entre la accionada y la Cooperativa DINSASA Y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA MADEL VENEZUELA, C.A, cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.
Al folio “321 al folio 330, Marcada “C”, transacción entre la accionada y la Cooperativa DINSASA R.L ALCICLA DE VENEZUEALA, S.A Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS REDIMAS, R.L cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.
A los folios “331” al “356”. Marcadas con las letras D1 a la D26, documentos privados constituidos por las facturas en copias simples, emitidas las asociaciones cooperativas DINASA R.L, con ocasión de los servicios prestados en el marco de los respectivos contratos de servicios que les han vinculado Las referidas copias fotostáticas fueron impugnadas por la accionante de autos en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “357” al “373. Marcadas con las letras E1 A LA E 16”, documentos privados constituidos por las facturas en copias simples, emitidas las asociaciones cooperativas PINEX 123 R.L, con ocasión de los servicios prestados en el marco de los respectivos contratos de servicios que les han vinculado Las referidas copias fotostáticas fueron impugnadas por la accionante de autos en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio “374 al folio 380, Marcada “F”, contrato de prestación de servicio varios y sus respectivos anexos entre la Cooperativa PINEX 123, R.L y General Motors Venezolana, C.A, cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.
Informes: Para ser requeridos a os siguientes entes: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), al Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Al Juzgado 9 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. A la Sociedad Mercantil ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, a la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA, MADELA VENEZUELA, C.A Los cuales en la audiencia de juicio no fueron presentados los mencionados informes solicitados a los Juzgados que se solicitan por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse; no obstante constan en autos las resultas de los informes de la sociedades mercantiles solicitadas, al folio: 447 hasta el folio 449, la referida a la Sociedad Mercantil ALCICLA DE VENEZUELA , asimismo al folio 460 al folio 461, la referida a la Sociedad Mercantil MADELA VENEZUELA, C.A, MANUFACTURA DE ALUMINIO. Este Tribunal considera que, sus contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.
En relación al informe al Tribunal cuarto de juicio,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES.

La accionada, alega como defensa de fondo la incompetencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

En virtud de la presente demanda pretende el accionante a los fines de obtener el pago de los conceptos demandados con motivo de la relación jurídica que alega le vinculó con las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEZ. 123 R.L. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo de la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Es por tanto necesario remitirse al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual la determinación de la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.
Por tanto a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.
En este mismo orden de ideas se tiene que la presente acción está vinculada a un asunto contencioso laboral y no sobre acciones o recursos deducidos al amparo del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa y asi lo considera este Tribunal.
Sosteniendo el hilo argumentativo, es necesario señalar que la accionada, como defensa primordial mantiene que entre el accionante y su representada, no existe relación laboral alguna, trayendo; por tanto en primer término debe evaluarse que al negarse la existencia del vínculo jurídico derivado del trabajo dependiente y por cuenta ajena, para luego sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Por tanto de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde es a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculo con el accionante del caso de marras está enmarcado dentro del marco jurídico de las asociaciones cooperativas, como lo es la Ley Especial de Cooperativas en las cuales ciertamente el actor prestó sus servicios es decir, se enmarcó en el trabajo cooperativo, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada por el accionante, en el presente caso.
En este orden de ideas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los articulo 87 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, Indubio pro operario, entre otros y como bien fue alegado estos principios protectores del derecho del trabajo, por el accionante en su libelo de demanda. Aunado a estos artículos, el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de establecer a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En este mismo orden de ideas los artículos 3º, 10 y 15, la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al trabajador el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Por tanto el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
De allí que el espíritu y propósito del legislador al determinar la existencia de una relación de trabajo, consideró necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero-patronal, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que , no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En este orden de ideas, se tomara en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

En virtud de lo antes expuestos y a tenor del artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el cual considera que el trabajo cooperativo como un medio de participación y protagonismo del Pueblo guiado por los valores de mutua cooperación y solidaridad.

Ello ha servido como justificación de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el que se estableció:

La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual nuevos actores desarrollan y asumen un nuevo rol protagónico en las relaciones económicas, y de producción social, en donde los procesos económicos, son orientados en fomentar empresas gestionadas en forma de producción social, pretendiendo cambiar las estructuras de producción social hacia una esfera más participativa y protagónico de los medios de producción social orientados a desarrollar un nuevo enfoque socioeconómico de los medios de producción social. Entendiéndose que la transformación de la sociedad debe incluir la transformación de la economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la Economía Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como soporte de esas transformaciones.
De lo cual el rol que se asigna al trabajo cooperativo como fuerza que impulse el viraje definitivo hacía la economía social y participativa, fundada en valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre individuales, requiere un genuino concurso ciudadano, protagónico y solidario.
Por ello, la integración cooperativa no se complace con las meras formas, sino que exige planteamientos más sólidos en su entramado: Valores y Principios cooperativos, cuya trascendencia se realza en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establecen:

Artículo 3.- Valores Cooperativos:

Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Artículo 4.- Principios Cooperativos:

Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, son: 1) asociación abierta y voluntaria; 2) gestión democrática de los asociados; 3) participación económica igualitaria de los asociados; 4) autonomía e independencia; 5) educación, entrenamiento e información; 6) cooperación entre cooperativas; 7) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.
De allí que el Estado, por mandato constitucional, deba favorecer y fomentar las asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, en tanto respondan a los valores y principios que deben inspirarlas.
Esas mismas razones obligan a no perder de vista a aquellas formas asociativas que, pretendiendo simular formas de economía social y participativa, terminan desnaturalizándose y, adicionalmente, deterioran y precarizan las condiciones de trabajo y la protección que el Estado ofrece al trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.
Partiendo de tales premisas se aprecia que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado en el proceso que el trabajo que se alega ejecutado por el demandante bajo su condición de asociado cooperativista se haya desarrollado al amparo de los valores y principios que deben prevalecer en el trabajo cooperativo.
En efecto, a criterio de quien sentencia, ha quedado acreditado en el proceso lo relativo a las formas para la adquisición y perdida de la nominación de “asociado” de las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEZ 123 R.L. y su desempeño laboral como obrero calificado, realizando la labor de pintor de cabina hasta llegar a ensamblador de vidrios, en la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ubicada en Mariara, estado Carabobo. Tómese en cuenta que la accionada, su objeto principal es el ensamblar carros para posteriormente ser vendidos en los concesionarios de venta de vehículos.
No obstante, no se trajeron al proceso otros elementos probatorios que determinasen, por ejemplo, la asociación como asociado de las cooperativas codemandadas, por cuanto corre inserto a los folios del expediente, ciertamente una carta del accionante solicitando su aceptación como socio de la cooperativa, mas nunca se logro evidenciar la inclusión o aceptación del accionante de autos, como socio, de alguna de las codemandadas cooperativas, como bien lo establece el marco jurídico de las cooperativas; ya que de las probanzas consignadas a los autos no se logra evidenciar un acta Constitutiva de las Codemandas, no se evidencie la inclusión como socio del accionante del caso de marras y menos aun en la participación del actor en la definición de las políticas, planes y modalidades del trabajo o en los procesos de generación de recursos patrimoniales, ni en alguna de las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, contraloría y educación.
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, supervisión y control disciplinario del trabajo bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor frente a las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123, R.L., no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por el demandante gozan de las notas distintivas del salario.
Por las consideraciones antes expuestas se concluye que se evidencia que las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEZ 123 R.L. Existió una relación laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo, la accionante esta demandando solidariamente a la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, mas es relevante resaltar que la accionante visto lo dificultoso que era notificar a las Asociaciones Cooperativas: DINASA R.L Y PINEX 123, R.L, procede a desistir de la demanda incoada contra las mencionadas asociaciones cooperativas, evidenciándose que quedo firme la sentencia interlocutoria de primera Instancia en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al confirmar el Juzgado Superior Segundo en fecha 26 de octubre de 2012, la mencionada Sentencia del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral.
Asi las cosas, procede la accionada, como se evidencia en el presente expediente en fecha 03 de agosto del 2011, procede a llamar como Tercero Intervinientes a las Asociaciones Cooperativas, anteriormente mencionadas, siendo admitida dicha Tercería por el Tribunal respectivo. Librándose las respectivas boletas de notificación, como bien se evidencia en el expediente.
En este sentido, se observa de los autos que corren en el presente expediente, en fecha 25 de abril que el tribunal, en el cual insta a la parte accionada consigne dirección exacta de las Asociaciones Cooperativas Dinasa R.L y Pinex 123 R.L. En virtud de ello procede el Tribunal en Primia Face a Fijar audiencia primigenia, para el día 11 de julio de 2012, donde deja constancia que no comparecen a la audiencia primigenia las Asociaciones Cooperativas: DINESA R.L Y PINEZ 123, R.L y por supuesto no consigna probanza alguna. Asi como tampoco proceden a dar contestación a la demanda.
En este orden de ideas, este Tribunal considera al respecto lo siguiente: Así las cosas,
Ciertamente el presente caso versa sobre una situación procesal que no se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente dicha Ley establece en la disposición contenida en el artículo 54, lo referente a la intervención forzada de terceros en una causa, la cual se corresponde al caso de autos, señalando textualmente lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Ahora bien, preciso es destacar lo siguiente, la intervención de terceros no debe confundirse con el litisconsorcio, ni con la acumulación de acciones, pues aunque todas estas instituciones refieren la posibilidad de pluralidad de intervinientes dentro de un proceso, bien por la parte activa o bien por la parte pasiva, cada una de ellas tiene características distintas, la característica esencial de la intervención de terceros en una causa sea voluntaria o forzosamente es que, ese tercero que comparece voluntariamente o es llamado sin su consentimiento, esto es, de manera forzada, tenga un interés directo en el pleito y además personal, pues no puede venir el interviniente en representación de otro o para sostener el derecho de otro que no haya accionada; finalmente, ese interés para involucrarse en pleito ajeno debe ser legítimo, lo que parafraseando la mejor doctrina impone que, es ilegítimo el interés cuando la pretensión o el motivo por el que se pretende inmiscuirse en el pleito principal es censurable moralmente. Todo cual se traduce obviamente en que, si se trata de un tercero interviniente de manera voluntaria, éste tendrá que demostrar ante el juez su legítimo interés en hacerse parte en pleito ajeno para que el juez lo admita en la causa, si por el contrario, lo que se pretende es traer forzosamente a una persona a juicio, quien llama debe demostrar en las actas procesales que la causa le es común al tercero que pretende llamar o traer forzosamente al juicio o que puede ser afectado por la sentencia de alguna manera; lógicamente siendo carga procesal de la parte que llama al tercero, -tal como está concebida la institución de la tercería en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal circunstancia podrá demostrarse en el desarrollo del debate probatorio; por lo que desde el mismo momento en que la parte demandada que solicita la intervención de un tercero, incomparece a la instalación de la audiencia preliminar, no se producirá el debate probatorio, luego entonces, no podrá establecerse si el a ese tercero llamado a juicio le es común la controversia o tiene interés directo en el pleito o pueda ser afectado por la sentencia. De modo pues que, considera esta sentenciadora que frente a una situación como la de autos, en la que se verifica la incomparecencia de los Terceros intervinientes y siendo que la parte demandada, quien solicitó la intervención de un tercero, debe sentenciarse la causa conforme, excluyéndose de la condenatoria al tercero que ha sido llamado de manera forzosa; por cuanto el accionante de autos ha desistido de la acción en contra de las asociaciones cooperativas DINASA R.L y PINEX 123 R.L adicionalmente a ello, esta Juzgadora razona que permitir una práctica como la de autos, sería abrir una compuerta a toda suerte de defraudación procesal, pues resultaría muy cómodo para la parte demandada en juicio llamar a un tercero alegando que la causa le es común el cual como se ha dicho el interés de la parte actora fue desistir de la acción en contra de estas asociaciones cooperativas; mas aun se puede leer muy bien al folio 01 del libelo de la demanda lo siguiente: “ …( omisis) acudo respetuosamente ante su Competente Autoridad a demandar en ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A( GMV en lo sucesivo).. (Omisis)”. Asimismo al folio 5 se puede leer lo siguiente: “ …( omisis) solicita a su competente autoridad, se tenga como responsable a GMV con sede en Mariara como Patrono Responsable, en todo caso, con las Cooperativas supra identificadas, PINEX 123, R.L Y DINASA R.L , no obstante señala la RESPONSABILIAD SOLIDARIA APTRONAL es precisamente, los distintos grados de conexidad, ente los objetos sociales de las personas jurídicas involucradas como patronos, alegando que no solo existe el mas grado alto de conexidad, sino que esta llega inclusive a una relación de total identidad, entre el objeto social de GMV Mariara y las actividades laborales que desempeñan su mandante.
Siguiendo el hilo argumentativo esta juzgadora considera lo siguiente:
De la responsabilidad solidarios de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las que las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEZ 123 R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que le han prestado las asociaciones cooperativas antes mencionadas.

En el contexto de tal pretensión, las partes han sido contestes en establecer que los servicios personales del demandante fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L. para la ejecución de las respectivas relaciones contractuales que les ha vinculado con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. No obstante, aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido se aplique a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

A los fines de decidir al respecto, conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.
De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos aporta suficientes elementes de juicios que determinan la relación de inherencia y conexidad entre las actividades de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y las de sus contratistas, asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L.

En efecto, constituye un hecho notorio que la actividad económica de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. lo constituye la fabricación y ensamblaje de vehículos, mientras que los servicios que las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L. se obligaron a prestarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. guardaban relación con las operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso, relacionadas con la industria automotriz, con la finalidad de incorporarse en la producción de los vehículos ensamblados y producidos por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., conforme a los estándares de calidad y políticas internacionales.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que los servicios de servicio que las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L. se han obligado a prestar y en cuya ejecución ha participado el desempeño laboral del actor, tiene la relación de inherencia y conexidad respecto de la actividad propia de la contratante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues han constituido una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última y guardan vinculación intima, causalidad y permanencia.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la responsabilidad que la parte demandante exigido frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en consecuencia, esta última tiene la condición de responsable solidaria respecto de los pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que ha vinculado al actor con las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L., situación que la hace pasible de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

De la procedencia de los conceptos demandados.

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de suma de Bs. 19.147,75, sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada como bien quedo determinado es la empresa. GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A y solidarias las asociaciones cooperativas las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L. deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad. Para lo cual, se ha tomando en cuenta, los salarios alegados por el accionante por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre las cooperativas y el accionante y se toma en cuenta los
Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Bono vacacional art. 226 LOT:
En virtud, que la accionada nada logro probar en cuanto a la liberación de los pagos demandados por el actor y revisado el Derecho, se tiene que por concepto del disfrute del bono vacacional correspondientes a los periodos causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS VENTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.721,42), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe cancelar al actor. ASI SE DECIDE.
Bono vacacional fraccionado art. 226 LOT:
En virtud, que la accionada nada logro probar en cuanto a la liberación de los pagos demandados por el actor y revisado el Derecho, se tiene que por concepto del disfrute del bono vacacional fraccionado correspondientes a los periodos causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 3,5 días obtenidos asi 07 días por 6 meses laborados da 3,5 días los cuales se multiplican por el salario básico, lo que dan un total a cancelar al actor por parte de la accionada de Bs. la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.860,71), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe cancelar al actor. ASI SE DECIDE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS. ART. LOT. 224
En virtud, que la accionada nada logro probar en cuanto a la liberación de los pagos demandados por el actor y revisado el Derecho, se tiene que por concepto del disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las cuales no logro probar que le cancelo, corresponde al demandante la cantidad de OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VENTICINCO (Bs.8.115,25), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe cancelar al actor. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 ART. 174, PARG. 1°LOT.
En virtud, que la accionada nada logro probar en cuanto a la liberación de los pagos demandados por el actor y revisado el Derecho, se tiene que por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.614,79), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe pagar al accionante.
UTILIDADES FRACCIONADAS.2009 ART. 174, PARG. 1°LOT.
En virtud, que la accionada nada logro probar en cuanto a la liberación de los pagos demandados por el actor y revisado el Derecho, se tiene que por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad DE 15 DIAS multiplicados por el salario diario de Bs. 245,92, lo cual asciende al monto de TRES MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.688,75), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe pagar al accionante.
UTILIDADES FRACCIONADAS.2010 ART. 174, PARG. 1°LOT.
En virtud, que la accionada nada logro probar en cuanto a la liberación de los pagos demandados por el actor y revisado el Derecho, se tiene que por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad DE 15 DIAS por los 4 meses laborados del año 2010 dividido entre 12 nos da como resultado 5 días y los cuales se multiplican por el salario diario de Bs. 245,92 dando como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.229,58), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe pagar al accionante.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS. En el artículo 125 numeral 02 LOT de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 2, por la suma de QUINCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 15.697,68), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe cancelarle al accionate de autos. La referida suma equivale a 60 salarios diarios integrales a Bs. 261,63 y ha sido calculada en función de un (01) año y seis meses (06) mes y doce (12) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación: de Bs. 261,63. Asi se decide
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal d, por la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS(Bs. 11.773,26), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la accionada debe cancelarle al accionate de autos. La referida suma equivale a 45 salarios diarios integrales a Bs. 261,63 y ha sido calculada en función de un (01) año y seis meses (06) mes y doce (12) días de permanencia del referido vínculo
HORAS EXTRAS POR JORNADA LABORADA Y NO REMUNERADA.ART.155. LOT.
Demanda la cantidad de 19 horas extras semanales; es decir 3 semanas de lunes a viernes y una semana de lunes a sábado. Dando un total de 798 horas extras durante la relación laboral, la cual fue de un (01) año seis (06) mese y doce (12) días. Representando la cantidad de Bs. 25.818,75; no obstante a tenor de los criterios reiterados de la sala de Casación Social, en la cual se ha sostenido que se deben ordenar el pago de las horas extras, cuando asi hubiese sido probado por el actor un máximo de 100 días por año. Asi las cosas como bien quedo probado en autos, la accionada no logro desvirtuar los dichos de la accionante es por lo que aplicando la justicia y la equidad en la presente causa y compartiendo el criterio de la Sala De Casación Social, se condena a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de 100 días por cada año de servicio y siendo que la relación duro 1 año 07 mese y 12 días, se condena a la accionada a cancelarle la cantidad de 200 horas extras, las cuales se calculan de la manera siguiente: se divide el sueldo básico de Bs. 5200,00 entre 30 días y 08 horas diarias que nos da la cantidad de Bs.21,67, la hora y que al multiplicarlo con el recargo del 50% nos da Bs. 32,50, el valor de la hora extra. Por tanto se tiene que se condena a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.581,51 Asi se decide.
DIAS FERIADO ART. 258. LOT.
Demanda la cantidad de Bs. 3.848,00; es decir quienes prestan servicio en días feriados y de descanso tendrán derecho a la remuneración correspondiente y a un recargo del 505 según el artículo 154 de la LOT. Ahora bien revisado el Derecho se tiene que la carga de la prueba recae sobre el accionante y logro cumplir con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto se condena a la accionada cancelarle al actor el monto demandado y condenado el cual es de Bs. 3.840,00. Asi se decide.
CESTA TICKET.
Demanda la cantidad de Bs. 11.270,00. Explica la formula matemática para su cálculo errando en el porcentaje o en la base del cálculo de la unida tributaria; siendo esta el 0,25% del valor de la unidad tributaria que es el mínimo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Alfonzo Valbuena, caso Maylin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, de fecha 16 de junio de 2005. La cual se deberá calcular de la manera siguiente el valor mínimo del porcentaje de la unidad Tributaria el cual es el 0,25% , multiplicada por el valor de la unidad tributaria lo cual arroja el monto del valor del cesta ticket y este es el que se multiplicara por los días laborados por el trabajador. Entonces se tiene que como no logra demostrar la accionada el pago de de este concepto demandado, se tiene que revisado el derecho se condena a la accionada cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs.4.800,00). Asi se decide.
Por las razones antes expuestas, se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 74.070,70). Asi se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YORBYS PEREZ contra las asociaciones cooperativas DINASA R.L. y PINEX 123 R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. Por las razones antes expuestas, se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 74.070,70). Asi se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los TRECE (13) días del mes de MAYO del año dos mil trece (2013). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
El Secretario.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
El Secretario.,