REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 15 DE MAYO DE 2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL BRAVO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.390.582
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: LUIS JAVIER CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.671.
PARTE DEMANDADA: HOLANDA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. AURORA SALCEDO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2012 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2012. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 01 de Noviembre de 2.012.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 09 de Mayo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “25” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Fecha de inicio de la relación laboral: 15/08/2004.
Fecha de terminación de la prestación de servicio: 22/02/2012.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio: 07 años, 06 meses y 07 días.
Cargo Ejecutivo de Ventas.
Aduce que devengaba un Salario básico mas comisiones por ventas, es decir un Salario mixto Variable.
Alega el actor que trabajaba cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con un horario comprendido de lunes a Viernes, descansando los días Sábados y Domingos.
Que la empresa incumplió al cancelarle el día sábado y domingo sin tomar en cuenta lo devengado por concepto de comisiones devengadas mensualmente, y se fundamenta en lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando igualmente Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Noviembre de 2006.
Que la empresa HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., no le ha cancelado los días sábados, Domingos y los días Feriados transcurridos, entre el día 15 de Agosto de 2004 y el día 28 de Febrero de 2010, tomando en consideración las cantidades devengadas por concepto de comisiones en cada uno de los meses transcurridos, así como también no las consideró para calcular el pago correspondiente a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, y días adicionales.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
DIFERENCIA POR LOS DÍAS SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS: fundamentado detalladamente en cuadro Nro. 1 anexo al libelo de la demanda, la cantidad de Bs. 65.041,23.
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: fundamentado detalladamente en cuadro Nro. 2 anexo al libelo de la demanda La cantidad de Bs. 6.434,01.
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES: fundamentado detalladamente en cuadro Nro. 3 anexo al libelo de la demanda. Cantidad demandada Bs. 18.123,93.
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD. Fundamentado detalladamente en cuadro Nro. 4 anexo al libelo de la demanda. Cantidad demandada Bs. 14.954,25.
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES. Fundamentado detalladamente en cuadro Nro. 5 anexo al libelo de la demanda. Cantidad demandada Bs. 961,88
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES fundamentado detalladamente en cuadro Nro. 6 anexo al libelo de la demanda, Cantidad demandada Bs. 16.770,69.
DIFERENCIA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.. Cantidad demandada Bs. 9.242,45.
Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-
Fundamenta la demanda, en los artículos 108, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Solicita se declare la demanda CON LUGAR.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS.
HOLANDA DE VENEZUELA, C.A: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 217 al folio 223 del expediente de marras.
Niega y rechaza la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios en todas y cada una de sus partes, tan en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados.
La empresa conviene que el actor empezó a prestar servicios en fecha 15 de Agosto de 2004, hasta el día 22 de Febrero de 2012.
Conviene el Salario mixto alegado por el actor. Salario Base mas lo correspondiente a las comisiones de venta.-
Conviene en el horario de trabajo el cual era de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 05;00 p.m., cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Niega y rechaza que la empresa haya omitido cancelarle los días sábado, domingos y Feriados, con el salario promedio de lo devengado en el mes correspondiente, alegando que ya fue cancelado a través de acuerdo suscrito en fecha 12 de Agosto de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Edo. Carabobo
Niega y rechaza que la empresa HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., no le ha cancelado los días sábados, Domingos y los días Feriados transcurridos, entre el día 15 de Agosto de 2004 y el día 28 de Febrero de 2010, tomando en consideración las cantidades devengadas por concepto de comisiones en cada uno de los meses transcurridos, así como tanbien no las consideró para calcular el pago correspondiente a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, y días adicionales.
Niega y rechaza que la empresa HOLANDA DE VENEZUELA, C.A., adeude cantidad alguna con respecto a DIFERENCIA POR LOS DÍAS SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD., DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto todos estaban incluidos en los pagos regulares de las comisiones tal como se evidencia en los recibo de pago correspondientes.
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Asi las cosas, se tiene como hechos controvertidos: la procedencia o no del pago de los días sábados, domingos y feriados, con el salario promedio de lo devengado por concepto de comisiones y por ende para el cálculo correspondientes al pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral vigente, para la prestación de servicio.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “42 al 44” la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios “45 al 46”, marcadas “1 y 2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de probar la relación laboral, la fecha de inicio y de egreso, las cantidades y conceptos cancelados, sin considerar las comisiones devengadas. Asi como marcada 2, constancia de trabajo emanando de la accionada, en el cual se puede evidenciar el despido injustificado de fecha 28 de febrero de 2012. En la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcada 3: Al folio 47 hasta el folio 24, en ventidos folios útiles, numerados del 03 al número 24, recibos de pagos en los cuales se evidencia los conceptos de sueldo, comisiones, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional y descuento de teléfono. El objeto de la presente probanza es probar el pago que realizaba la accionada de las comisiones. En la audiencia de juicio, la accionada reconoce los recibos y al concatenar con la probanzas consignadas a los folios 72 al folio 135; observa esta sentenciadora que ciertamente los conceptos descritos coinciden; aunado a que la parte accionada los reconoce asi como la actor este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Asi se decide.
Exhibición:
De documentos contentivos de registros de pagos o erogaciones realizados por HOLANDA VENEZUELA, C.A. y que guardasen relación con el desempeño del actor, las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas y que se enumeraron: 1,2,3,4,5 y 6 más las documentales donde soporta las comisiones devengadas, discriminadas por meses y por años en los cálculos que se encuentran enumeradas a los folios: 22,23 y 24.En la audiencia de juicio la demandada, indica que ciertamente al reconocer las documentales a las cuales se le solicita proceda a exhibir, manifiesta al tribunal que las de por exhibida y por tano no aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, este Tribunal da por cumplido el proceso de exhibición. Así se aprecia.
Inspección Judicial:
Promueve la presente inspección a la sede de la demandad HOLANDA VENEZUELA, C.A. a los efectos de realizar inspección en los asientos de los libros contabilidad y del Maestro de nomina de pagos de los trabajadores de la accionada: El Tribunal procede a no admitir la presente probanza de conformidad al artículo 40 del Código de Comercio. Decisión que no fue recurrida por la parte promovente. Asi se aprecia como bien se evidencia de auto de admisión de probanza que riela a los folios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: HOLANDA VENEZUELA, C.A
A través del escrito cursante a los folios 69 al folio 71 la parte promovió:
Merito Favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Al folio “72” al folio 135, Marcados con la letra B hasta la letra H, sucesivamente y los cuales son contentivos de: recibos de pagos, original de acuerdo suscrito entre su representada y el accionante, solicitudes de vacaciones, recibos de pagos de utilidades, solicitudes de anticipos de utilidades, originales del contrato de finiquito, original de planillas de liquidación de prestaciones sociales. Reconoce las presentes probanzas a excepción de la prueba marcada C: Asi las cosas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto a la probanza marcada C contentivo de acta suscrita por las partes, el cual es un acuerdo firmado ante la Notaria Publica Segunda de valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2010, en el cual se menciona que la accionada aun cuando no se han detallado adecuadamente en los recibos de pago mensual de salario, el pago correspondiente a los días de descanso y feriados desde el inicio de la relación de trabajo, con el actor las mismas han sido incluidas en los recibos de pago como parte del rubro comisiones. Al respecto señala el accionante que ciertamente es la firma de su representado; pero alega en su defensa el articulo 89 ordinal 2,3 y 4 , articulo 06 del Código de Civil, articulo 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la relación laboral y articulo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo antes expuestos esta juzgadora considera que en aplicación de los Principios Constitucionales y los Principios Rectores del Derecho Laboral, asi como el artículo 10, 69, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal considera que la parte accionada ha pre-construido un medio de prueba, por tanto, procede a no otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se aprecia.
A los folios 136 al folio 140 del expediente se le opone al actor comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta para personas Residentes Perceptoras de Sueldos, Salarios y demás Remuneración Similares los cuales, en la audiencia de juicio procedió la actora a indicar que no es una prueba que coadyuve a la resolución de la causa; por tanto este Tribunal procede a desestimar la presente probanza. Asi se aprecia.
A los folios 148 al folio 213, documentales contentivas de pagos de vacaciones las cuales en la audiencia de juicio reconoce el actor haber recibido, mas no con la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados que debió incluirse a los fines de cumplir con lo establecido en la LOT; por tanto este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
A los folios 173 al folio 180 documentales contentivas de pagos de utilidades las cuales en la audiencia de juicio reconoce el actor haber recibido, mas no con la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados que debió incluirse a los fines de cumplir con lo establecido en la LOT; por tanto este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
A los folios 181 al folio 213 documentales las cuales en la audiencia de juicio reconoce el actor haber recibido, mas no con la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados que debió incluirse a los fines de cumplir con lo establecido en la LOT; por tanto este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
Informes: Solicita de conformidad con el articulo81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal. En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar el pagos de los salarios y demás beneficios devengados por el actor, asi como el fidecomiso y los depósitos que le fueron realizados por la accionada, entre otros fines. De un análisis del expediente se evidencia que aunque se ha enviado los oficios respectivos, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio , no se ha consignado la resultas, manifestando la accionada que dado el debate probatorio, considera no insistir en la presente probanzas y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciares. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el actor en el libelo de demanda que comenzó a laborar para la empresa demandada HOLANDA VENEZUELA, C.A desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS a partir e la fecha 15 de agosto de 2004 hasta el 22 de febrero de 2012, fecha ésta en la alega terminó la relación por despido injustificado. Teniendo un tiempo de servicio, para la accionada de siete (07) años, seis (06) meses y siete (07) días.
En este sentido, señaló que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 44 horas semanales, a razón de 8 horas al día, indicó que los días sábados y domingos son considerados días de asueto; es decir, el sábado por otorgarlo la empresa como descanso adicional y el domingo por ser día de descanso semanal legal.
Sobre el salario alego percibió un salario mixto una parte fija y una parte variable (conformada por comisiones). Alega que la empresa omitió, incumplió, no le cancelo, los días sábados, los domingos y los días feriados, no tomando en cuenta según su entender lo devengado por concepto de comisiones devengadas mensualmente.
Alega que en razón de que la accionada durante la relación incumplió en pagarle los días de descanso y feriados tomando en cuenta la parte variable del salario y siendo que se ha negado a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad……………… Bs. 14.934,25
Utilidades…………………….……………….Bs.18.123,93
Vacaciones…………………………………………..Bs. 6.434,01.
Días Adicionales……………………………………Bs. 961,88
Intereses sobre prestaciones de antigüedad………… …………….……Bs. 16.770,69
Sábados, domingos, feriados….……………….Bs. 65.041,23
Diferencia Liquidación de Prestaciones,......Bs. 9.242,45
TOTAL: Bs. 131.528,44.
Incumpliendo asi lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza de la manera siguiente:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, igualmente remunerado el día de descanso adicional semanal convenido entre las partes conforme al artículo 196.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Cuando se trate de trabajadores o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana”.
Asimismo alega el cumplimiento de los siguientes artículos: 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Asi mismo el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles, para el trabajo, excepto los días feriados y el artículo 212 establece que son feriados los domingos , el 1 de enero, jueves santo y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo un límite de 3 años. En este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y un horario especial, lo cual debe ser probado por la parte que lo alegue.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó lo demandado por el accionante por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborarles
Admite el salario devengado por el actor construido por una parte fija y una parte variable, no obstante niega el hecho de que el accionante laborara en una jornada de trabajo de 44 horas diurnas de lunes a viernes, por cuanto la jornada de trabajo del accionante era de 40 horas semanales, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:am, con una hora de descanso, además niega la su representada no haya tomado en cuenta lo devengado por el actor por conceptos de comisiones en los meses correspondientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la prestación del servicio.
Niega que no se le haya incluido la porción del salario variable como parte del salario para el cálculo y el pago de las remuneraciones de los sábados, domingos, y feriados, niega que los antecedentes de este conflicto vengan desde el inicio de la relación laboral.
Asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos demandados; en consecuencia negó todos y cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar en razón de su procedencia y estimación.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes esta Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre:
En este sentido, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el articulo 135 ejusdem, la carga de la prueba le corresponde a la accionada de autos , asi como bien lo establece la Sentencia de la sala de Casación Social “ La Perla Escondida cuyo ponente es el Magistrado Rafael Perdomo, a los fines de probar que ciertamente su representada no omitió el pago de los días sábados, domingos y feriados, con el salario promedio de lo devengado en el mes correspondiente; es decir que no haya tomado en cuenta lo devengado por conceptos de comisiones en los meses correspondiente, incumpliendo lo establecido en el articulo216 de la Ley Incomento.
Conforme lo anterior, se declara que la demandada tenía la carga de demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en la contestación de la demanda , la accionada al folio 2, en el párrafo 3°, reconoce que le realizo esos pagos de los días sábados, domingos y días feriados, lo cuales señala que estaba incluidos dentro del pago correspondiente a las comisiones, como bien pretende demostrarlo con la documental marcada B y es ahí donde aduce que por un error material, no se hizo la distribución correspondiente en el recibo de pago que le era entregado al actor error este que pretende subsanarlo con un acuerdo suscrito entre las partes y debidamente notariado en fecha 12 de agosto de 2010 y en el cual establece que hubo una omisión por parte de su representada al no especificar detalladamente el pago de los días sábados, domingos y feriados dentro de la parte fija mensual del salario.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 02 establece muy específicamente que: “… ( Omisis) . Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
Por tanto, se tiene que el acuerdo suscrito por la parte accionante y la accionada en los términos en que fue suscrito, fue para regular una situación administrativa que se hubiese podido subsanar o corregir con los recibos de la quincenas que asi no se fuese desglosado o mencionado el pago de los días sábados, domingos y días feriados, pero es que no se logra evidenciar que los pagos de las quincenas correspondiente a los meses de los años anteriores, se hubiese pagado en base al promedio del mes que corresponde a los días domingos y feriados con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. No obstante, se desprende que dicho acuerdo, no puede ser valorado por cuanto es contario a los principios Constitucionales y siendo que el Derecho Laboral es considerado un Derecho Social, mal se puede pretender dar valor probatorio a un acuerdo que es contrario a los Derechos de los Trabajadores que son irrenunciables. Asi se decide.
Otro punto es que de las probanzas consignadas a los autos en las fechas posteriores al acuerdo, que la accionada haya subsanado el admitido error, como bien se evidencia de las probanzas que corren inserta a los folios 224 hasta el folio 302 obsérvese que no aparece desglosado los días demandados en los recibos, como bien supuestamente había indicado la accionada tanto en su escrito de pruebas, como en la contestación de la demanda, no se evidencia ningún recibo a partir del mes de septiembre del año 2010, no logrando desvirtuar la accionada el concepto demandado durante ese periodo y los años anteriores al pretendido acuerdo. Como bien se evidencia de probanzas consignadas a los autos en los cuales la parte accionada consigna recibos de nomina de años anteriores, de los cuales se evidencia al folio 323 nomina del 16-11-2007 al 30-11-2007, donde se puede observar que no aparece cancelado este concepto demandado. Por tano la accionada no logro desvirtuar el presente concepto demandado desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-12-2010 y por tanto se condena el pago de este concepto demandado. Asi se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que a los folios 305 al folio 322, se observa recibos de nomina desde la fecha 16-01-2011 hasta el 30-12-2011 en el cual se evidencia el pago el pago de los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la relación laboral y por tanto se tiene que la accionada desvirtuó lo alegado por la accionante; en virtud de ello no se le condena a la demandad el pago de este concepto por este periodo comprendido desde el 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011. Asi se decide.
No se logra evidenciar de probanza alguna de la accionada que esta haya logrado probar el pago correspondiente desde el 01 de enero del 2012 hasta el 22 de febrero del 2012, fecha está en que culmina la relación laboral por despido injustificado; por tanto se ordena y condena a la accionada de auto al pago de este periodo demandado.
Lo cual, además ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia No. 693 del 22 de mayo de 2008 (Caso CIRILO ALFONZO BOODOO vs SCHERING PLOUGH, C.A.) donde se declaró que ante la contestación de la demandada (caso análogo) en la cual señaló haber pagado correctamente le correspondía a ésta última la carga probatoria.
En el presente asunto, se evidencia, como se dijo, de los dichos por las partes y de los recibos de pagos ya valorados que el actor percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable.
En el caso de la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados; no obstante, para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable denominado comisiones. Asi se decide..
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado correctamente los días de descanso y feriados durante los primeros 7 años de la relación, pues como se dijo en el análisis probatorio correspondiente sólo promovió los recibos de este concepto de los años 2010 y 2011 se declara procedente la cantidad demandada en Bs. 65.041,23 por concepto de días de descanso y feriados no pagados conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:
Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por el accionante, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades de los años que duro la relación laboral.
En este estado, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Corre inserto al folio 45 del expediente recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales en el cual quedo evidenciado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral documental emitida por la demandada de fecha 28 de febrero de 2012 cuya documental se encuentra suscrita por las partes y que al momento del control de la prueba la partes no formalizaron impugnación alguna sobre la misma quién juzga la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual cantidad que allí se pago al actor fue de Bs. 80.795,42, cantidad esta que se cancelo al accionante ciertamente; mas no incluía el pago de los días sábados, domingos y días feriados, para su cálculo y por tanto el actor procede es a reclamar el monto que quedo de remanente y asi se ha de condenar en este concepto demandado. Así se decide.-
DIFERENCIAS POR UTLIDADES
Corre inserto a los folios 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, recibos de pagos de participación de utilidades de fechas: 01-01 2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 16-03-2010 al 30-03-2010, del 16-02-2012 al 20-02-2012. Ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte indico que la empresa realizo pagos de utilidades, por lo que se observa que el derecho de utilidad fue cancelado en base al salario fijo y no variable; es decir no tomándose en cuenta la sumatoria de los conceptos calculados por sábados, domingos y días feriados, los cuales para el cálculo de este concepto el experto deberá; tomar en cuenta la sumatoria de los conceptos calculados por: sábados, domingos y días feriados divididos entre los 360 días del año, para determinar el salario diario promedio anual y este a su vez, se multiplicara por los días anuales establecidos por la accionada, los cuales quedaron probados que son 90 días, como bien lo señala el actor; ya que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por días de pago de utilidades que el accionante alega. Asi se decide.
Para la cuantificación de los mismos y de las diferencias ordenadas por la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en las utilidades durante los primeros siete años una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta el experto la información que se señala para determinar el cálculo de las utilidades indicado insupra. Asi se decide.
DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Corre inserto a los folios 148 al folio 172, solicitud de vacaciones correspondientes al tiempo en que duro la relación laboral; no obstante el accionante demanda el pago de la diferencia de lo cancelado por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional por cuanto no se le pago en base a que no tomaron en cuenta para el cálculo la inclusión de los días sábados, domingos y días feriados: por lo tanto para realizar su cálculo se deberá realizar de la manera siguiente: Por tanto, se deberá tomar en cuenta la sumatoria de las cantidades devengadas por concepto de diferencia de pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos en todos y cada uno de los meses del año correspondiente y dividirlo luego entre los 360 días, para determinar el salario diario, que es multiplicado por el número de días correspondiente al bono de vacaciones, mas los días de vacaciones obteniéndose asi la cantidad adeudada al accionante, por este concepto de diferencia de pago por Vacaciones y Bono Vacacional del correspondiente año, cantidades anuales estas que serán sumadas hasta obtener la cantidad total adeudada por este concepto por el tiempo en duro la relación laboral, la cual quedo determinada que se inicio en fecha 15 de agosto de 2004 hasta el 22 de febrero del 2010.asi deberá realizarlo el experto, tomando en cuenta la información que se señala para determinar dicho calculo demandado y acordado en este concepto. Asi se decide.
PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT.
Demanda el accionante el pago de la diferencia por concepto de antigüedad articulo 108 LOT. El cual se realizara de la manera siguiente: se tomara en cuenta el total devengado mensual; es decir la sumatoria de los conceptos calculados por días sábados, domingos y días feriados más el salario fijo. El cual deberá dividirse en 30 días, para determinar el salario diario promedio mensual , mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional y cuyo resultado es el salario integral y este a su vez es multiplicado por los cinco días que bien establece el artículo 108 de la LOT, estas cantidades deben ser sumadas en todos y cada uno de los meses y como bien lo establece el mencionado artículo es a partir del tercer mes, que deben realizarse los cálculos. Asi deberá proceder el experto a partir del mes de diciembre del año 2004 hasta el 22 de febrero del 2012, fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado. Asi se decide.
PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD POR DIA ADICIONALES ART.108 LOT.
Demanda el accionante el pago de la diferencia por concepto de antigüedad articulo 108 LOT. El cual se realizara de la manera siguiente: se tomara en cuenta la sumatoria del salario integral determinado en cada uno de los meses transcurridos entre el mes de diciembre del año 2004 hasta el 22 de febrero del 2012. El cual se multiplicara por el número de días adicionales que correspondan. Asi deberá proceder el experto a partir del mes de diciembre del año 2004 hasta el 22 de febrero del 2012, fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado. Asi se decide.
CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN LA PALNILLA DE LQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.
Indica el accionante que existe un error en cuanto al tiempo que se le cancelo por prestaciones sociales, debido a que existe un remanente de seis meses en virtud que la relación laboral duro 7 años, 06 meses y 13 días y no lo que alega la accionada que es de 7 años 5 meses y 12 días. Quedo evidenciado de la probanzas que cursan a los autos y que ambas partes consigna en sus respectivas probanzas que la relación labora se inicia el 15 de agosto del 2004 y culmina el 28 de febrero del año 2012, como bien se pude evidenciar a los folios 45 del expediente y asimismo al folio 211, En virtud de ellos de una sumatoria se tiene que ciertamente la relación laboral, tuvo una duración de 7 años, 6 meses y 12 días. Asi se decide.
Por tanto, de conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C el accionante tiene derecho a 60 días de salarios ; no obstante se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que existe un pago de 25 salarios por la fracción de 5 mese que se le cancelo, por tanto existe una diferencia a favor del accionante que se ordena sea calculada y cancelada. Cuyo calculo deberá realizarlo el experto de conformidad a lo antes decido en el concepto acorado y definido los parámetros, para que el experto realce dicho calculo. Asi se decide.
No obstante, lo que si llama la atención de esta sentenciadora es que como se dijo, al no demostrar la demandada el pago de los días de descanso y feriados durante los primeros 7 años, siendo que la actor también demando las diferencias por la incidencia de tales cantidades y que tampoco se demostró en consecuencia que se haya tomado en cuenta tales cantidades para el cálculo de los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional pagados al actor , ni que la misma se haya tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad durante tal periodo, es por lo que se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sólo con la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados durante los primeros siete (07) años de la relación a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Lo que resulte de las prestaciones acreditadas a favor del actor en el resto de los beneficios a favor del actor será lo que en definitiva deberá pagar la demandada por la relación que mantuvo con el ciudadano LUIS MIGUEL BRAVO. .Así se decide.
5.- Experticia Complementaria:
Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados (indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso y feriados no pagados y la diferencia por la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades).
Para la cuantificación de los mismos y de las diferencias ordenadas por la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los primeros siete años una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta el experto la información de autos en cuanto a tales beneficios que rielan en la motiva del presente fallo referida a cada concepto condenado y acordado; es decir tomando en cuenta los parámetros que se establecen en cada uno de los montos condenados a pagar a la accionada de autos. Asi se decide.
Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad se cuantificarán conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.
La indexación y los intereses moratorios mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de febrero de 2012.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI se decide.
DECISION
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL BRAVO contra la sociedad de comercio HOLANDA VENEZUELA C.A.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, dieciséis (16) días del mes de MAYO de 2013.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
EL SECRETARIO.
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Dra. MAYELA DIAZ
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