REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Mayo del año 2013.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2011-002444.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA.
PARTE DEMANDADA: MESERCA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Abogado ANELL LOPEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.186.530, en su carácter de apoderada judicial del accionante ciudadano: CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V.18.563.889, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, tal y como se evidencia de auto y por la otra, la Abogado en ejercicio: HARRIET CONDE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.114, en su carácter de apoderada judicial de la demandada en autos Sociedad de Comercio MESERCA, C.A, quien en lo adelante se denominarán “LA DEMANDADA”.
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE: A este respecto, el actor señala:
Que el 01 de Enero del año 2008, inicio relación laboral con “LA DEMANDADA”, como Soldador.
Que el último salario diario devengado fue la cantidad de Bs.93,33; con una alícuota de utilidades de Bs.3,89, y una alícuota de vacaciones de Bs.1,81. Teniendo un salario integral diario base de Bs.99, 03.
Que el 02 de Septiembre del año 2011, decidió renunciar a su puesto de trabajo, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por lo antes expuesto procedió a demandar, a la “LA DEMANDADA”, el pago de las siguientes cantidades que se describen a continuación:
Primero: Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.22.589, 44.
Segundo: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2008 – 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.053,26.
Tercero: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009 – 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.239,92.
Cuarto: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 01-01-2010 / 01-09-2010, la cantidad de Bs.1.617,72.
Quinto: Pago de Participación en los Beneficios o Utilidades vencidas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente del año 2008 - 2009, la cantidad de Bs.1.399, 99.
Sexto: Pago de Participación en los Beneficios o Utilidades vencidas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente del año 2019 - 2010, la cantidad de Bs.1.399, 99.
Séptimo: Pago de Participación en los Beneficios o Utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.933, 30.
Octavo: Pago de Intereses de Mora en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
Demanda la cantidad total de Bs.32.233,54.
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”:
HECHOS NEGADOS: LA DEMANDADA”, alegan que el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA, prestó servicios personales desde el día 01 de Enero del año 2008 para la Sociedad de Comercio MESERCA, C.A, por lo que niega la relación laboral continua, ininterrumpida con la contribución de un pago que fuere considerado salario desde el día 01 de Enero del año 2008 hasta el día 02 de Septiembre del año 2011..
Niega que le adeuda a “ELDEMANDANTE” los conceptos que reclama, en virtud de la inexistencia de la relación laboral de forma continua e ininterrumpida, en razón de que se evidencia en Renuncia Voluntaria suscrita por “EL DEMANDANTE” que renuncia de forma definitiva al cargo que venía desempeñando desde el 01 de Enero del año 2011, la cual fue promovida en autos y el Recibos de Pago de fecha 10 de Diciembre del año 2010, expedido por la Sociedad de Comercio MESERCA, C.A, en donde se encuentra expresamente señalado el Pago de Utilidades y Vacaciones correspondiente al año 2010 y el salario diario devengado para la fecha Bs. 85,71; liquidación de beneficios legales realizada al ciudadano: Carlos Enrique Páez Sequera (preidentificado),expedido por la cantidad de Bs. 7.028,22; observándose en el recibo que se promovió la firma, huella dactilar y número de cédula de identidad perteneciente a“ EL DEMANDANTE” de autos, así como el Numero de Cheque, entidad financiera en contra de la cual fue girado, la fecha y el monto del mismo
Niega los montos por salario, conceptos demandados y los pretendidos, por ser del todo improcedentes.
HECHOS ALEGADOS:
Siendo lo cierto, que los sueldos y demás remuneraciones que devengó el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA, son los que se especifican en los anexos “Signados 2 y 3”, constante de Cuatro (04) promovidos por ella (demandada), y que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la demandada.
Señala, que la prestación de antigüedad, se debe calcular en base al salario devengado mes a mes, de igual forma las vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas dentro de la relación de trabajo le fueron pagados todos los años a “EL DEMANDANTE”, en la oportunidad que correspondía.
DE LA TRANSACCION:
No obstante a lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo deciden celebrar la presente transacción, a los efectos de dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, así como a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todas y cada uno de los conceptos demandados y/o sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones la cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL DE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMO (Bs. 15.000,00), cancelados de la siguiente manera: mediante Cheque Nº 22066291, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 16 de Mayo del año 2013, a la orden de CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA. La forma de pago estipulada ha sido expresamente convenida y aceptada por “EL DEMANDANTE”.“LA DEMANDADA”, señalan que el monto cancelado da por culminado todo vínculo que los unió y toda deuda por el mismo; así como las posibles diferencias que pudieran existir por Diferencia de salarios, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y sus diferencias y/o fracciones, es decir, que el monto entregado como pago de Prestaciones Sociales y los conceptos arriba señalados al ciudadano: CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA, plenamente identificado en autos comprende y remunera cualesquiera derechos de naturaleza laboral que pudieran corresponderle a “EL DEMANDANTE” con ocasión, conexo o derivado de la relación que vinculó a las partes siendo que tales beneficios laborales puedan corresponder con motivo de la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA” , cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre los accionados y la parte actora, el cual tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a los codemandados en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también remunera con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.“EL DEMANDANTE”, declara recibir a satisfacción el pago único por concepto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones efectuadas por “LA DEMANDADA” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, desistiendo de toda causa, litigio a nombre de su representado en contra de “LA DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MESERCA, C.A”, mediante la vía conciliatoria, llegando al siguiente acuerdo transaccional en esta etapa de juicio, que hace “LA DEMANDADA”. Con fundamento en lo expuesto “EL DEMANDANTE” recibe la cantidad de QUINCE MIL DE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMO (Bs. 15.000,00) cancelados de la siguiente manera: mediante Cheque Nº 22066291, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 16 de Mayo del año 2013, en consecuencia con el recibo de la cantidad antes mencionada, a la parte actora, declara recibir a su entera y cabal satisfacción. Queda entendido y aceptado por “EL DEMANDANTE” que en dicho pago queda comprendido tanto los conceptos reclamados en el presente escrito como cualquier otro. Así mismo declara “EL DEMANDANTE”, que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionados por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, salarios caídos, cesta ticket y por ningún otro concepto contenidos en el Capítulo “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales. Lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
Visto el acuerdo transaccional celebrado por ante el despacho de la ciudadana Juez en el día de hoy, 17 de Mayo del año 2013, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por la Abogado ANELL LOPEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V.18.563.889 y la Abogado HARRIET CONDE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.114, en su carácter de apoderada judicial de “LA DEMANDADA”, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará a la demandante en el presente acto, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,00)., por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, contenido en el acta de transacción, relativo a la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ENRRIQUE PAEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.563.889, asistido por los Abogados KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES Y FRANCISCO MARIANI MARCHENA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 156.029, 149.306 y 149.360, respectivamente contra la sociedad de comercio MESERCA, C.A, debidamente representada por las Abogados HARRIET CONDE PEREZ y ANNA TIRRI ROMANO, inscritas en el IPSA bajo los Nros.63.114 y 78.849, respectivamente, en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
ABG. APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA.
MAYELA DÍAZ
Exp-GP02-L-2011-002444
CDTR/MD/Lg.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43.a.m.
La Secretaria
MAYELA DÌAZ
CTR /MD/ lg-
GP02-L-2011-002444
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