REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°

VALENCIA 22 DE MAYO DE 2013



EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-0001527


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanas: MARIA SOLORZANO REYES y NAIBELYS JOSE ESCALONA: venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.-3.387.034 y 21.458.675, en su carácter de herederos beneficiarios del ciudadano JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.338.121.

APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: GLADYS AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 11.038


PARTE
DEMANDADA:

LINEA FRATERNIDAD, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Julio de 1990, bajo el Nro.42, Tomo 3-A
APODERADOS JUDICIALES:

YELIZTA PARADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 86.423

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 21 de julio del año 2019, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 21 de julio de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 15/05/2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas MARIA SOLORZANO REYES y NAIBELYS ESCALONA: venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.-3.387.034 y 21.458.675, e su carácter de herederos beneficiarios del ciudadano JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.338.121 en contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” del expediente: amen del despacho saneador de la demanda que corre inserta a los folios 32 al folio 52 del presente expediente de marras.
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refiere:
 Que el ciudadano JOSE ESCALONA, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de la empresa TRASPORTE LINEA FRATERNIDAD, en fecha 01 de diciembre del año 1983 y la cual cambio la denominación a la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A, durante los primeros diez años en calidad de CHOFER de una unidad colectiva, y desde el 01 de enero de 1994, en su carácter de DESPACHADOR, hasta la finalización de la relación laboral, bajo la figura del contrato verbal de conformidad.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 01/12/1983.
 Motivo: Suspensión de la Relación Laboral por Reposo hasta el día 25 de mayo del 2008.
 Tiempo de servicio: 24 años, 7 meses.
 Que en fecha 25 de Mayo de 2008 fue ordenado un Reposo por la Doctora Berta Orata del Centro medico Oeste Dr. Emiliano Ascunez,
 Que su labor como CHOFER, consistía en la conducción de autobuses de uso colectivo cubriendo la ruta guigue – Valencia, y viceversa, con un horario de trabajo de 5 de la mañana hasta las 9 de la noche y cuando tenía turno podía der hasta las 9 o 10 de la noche, con un día de descanso rotativo, y su salario consistía en un 20 % de lo recaudado por concepto de pasajes, luego de la deducción de gastos.
 Que su labor como despachador la cumplía en la Calle ubicada detrás de la avenida Branger, llamada Terminal de los Buhoneros y consistía en reportar cualquier novedad a la empresa que se pudiera suscitar en relación con el transporte de pasajeros, o de alguna incidencia con los choferes, la cual cumplía en un horario de trabajo de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de Lunes a Sábado, domingo descanso y salario fijo pagado de manera semanal.
 Que a lo largo de la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:
Fecha. Salario Diario Normal Salarios Mensuales
1984 24,22
1985 30,00
1986 40,00
1987 48,00
1988 60,00
1989 68,00
1990 75,00
1991 84,00
1992 92,00
1993 114,00
1994 0,50
1995 0,50
1996 2,5
1997 2,5
1998 3,33
1999 4,0
2000 4,8
2001 5,28
2002 6,33
2003 6,33
2004 10,70
2005 13,5
Enero-Julio 2006 15,53
Ago-Dic 2006 17,07
Enero-Mayo 2007 17,07
Junio-Dic 2007 20,49
Enero-Mayo 2008 20,49

















 Que la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A. le adeuda los siguientes conceptos:
 Antigüedad:
Fecha de Antigüedad Monto Demandado
Anterior al 19 Junio 1997 975,00
Compensación por Transferencia
750,00
1997 87,01
1998 228,26
1999 276,00
2000 332,20
2001 373,2
2002 448,40
2003 449,60
2004 768,47
2005 972,00
2006 1.118,00
2007 1.482,26
2008 617,35
Total de antigüedad 7.152,75











 Vacaciones
Fecha Monto Demandado
1984. 307,35
1985 327,84
1986 348,33
1987 368,82
1988 389,31
1989 409,80
1990 430,29
1991 450,78
1992 471,27
1993 881,07
1994 901,56
1995 922,05
1996 942,54
1997 963,03
1998 983,52
1999 1004,01
2000 1024,05
2001 1044,99
2002 1065,48
2003 1085,97
2004 1311,36
2005 1331,85
2006 1352,34
2007 1372,83
2008 639,90
Total de Vacaciones 17.009,65










 Que la demandada le adeude la cantidad de 695 días de salario, es decir ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.396,88), por concepto de Utilidades causadas desde 1984, hasta el día de la suspensión de trabajo.
 Alega que la empresa le adeuda por PRESTACION COMPENSATORIO PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, le corresponde dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, en decir solicita la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 543,18).
 Que solicita el actor el cobro de los intereses generados por la prestación de antigüedad.
 Señala la parte actora que la empresa incumplió con el BENEFICIO DE COMIDA BALANCEADA O CESTATICKETS, siendo exigibles a razón de cuarenta y seis Bolívares (Bs.46,00), 2796 jordanas efectivamente trabajadas, lo cual representa CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.631,00).
 Demanda un monto total por lo conceptos demandados de Bs. 86.448,46.
 Solicita que la demanda sea declarada con lugar.
RESUMEN DEL OBJETO
Monto
Prestación de Antigüedad Art. 141 Bs. 7.152,75
Intereses sobre Prestaciones Sociales Tasa fija B.C
Utilidades Bs. 11.396,88
Días compensatorio 108. Art. LOT Bs. 543,18
Cesta Ticket. Bs. 48.631,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 17.009,65
Cuantía de la Demanda 86.448,46






III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 278 al 348

Corre Inserta al folio 323 acta levantada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, que la accionada no procedió a dar contestación de la demandada. Asi se aprecia.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a que la accionada del caso de marras no dio contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud que no dio contestación a la demanda, razón por la cual a la demandada le corresponde probar;

.-La improcedencia o cumplimiento de los conceptos demandados.

V

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA


.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió la cual corre inserto al folio 132 al folio 138 del presente expediente:

Documentales:

• Marcadas A, B y C. Desde el folio “19 al folio 23” con el libelo de la demanda, Acta de defunción del accionante JOSE ESCALONA, en el cual se desprende quienes invocan como sus hijos, asi como acta de matrimonio. En la Audiencia de Juicio la Accionada reconoce todas las probanzas consignadas en el expediente por parte de la accionante. Solo solicita al Tribunal sirva revisar los montos demandados y los conceptos demandados de conformidad con el derecho. Asi Se aprecia.
• Marcada con el numero 1, 2 , constancia Medica emanada del Hospital del IVSS, con lo cual pretende probar la suspensión de la relación laboral por motivos de salud. Carnet emanado de la demandad donde se puede leer el mes de noviembre de 1998 y el cargo como despachador. Este tribunal visto el reconocimiento de todas las probanzas en la audiencia de juicio, por parte de la accionada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Prueba de Informes:
Se ofició de conformidad con el articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ubicado en la Avenida Michelena Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: a) Consigno marcado 3, planilla de la cuenta individual del de cujus José Escalona emanada de la página Web del Instituto Venezolano del Seguro Social, donde consta que trabajo para Transporte Fraternidad S.A. hoy Línea Fraternidad C.A. y consta como fecha de egreso de dicha empresa Transporte Fraternidad S.A. el 28 de Agosto de 1990, lo que prueba lo alegado en el líbelo de la demanda, que el continuó trabajando en dicha empresa que le fue cambiado el nombre o denominación por el de Línea Fraternidad C.A. en fecha 13 de Julio de 1990, a los fines de que informen sobre la veracidad de esa información. b) Consigno marcado 4, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S en copia fotostática, cuyo original contiene la firma del Presidente de la demandada Luís Machado y el sello de la misma, debido a que antes de 1990 del mes de Julio de 1990 se denominaba Transporte Fraternidad C.A., aparece en dicho documento esta denominación, sin embargo el número patronal es el mismo de Línea Fraternidad Nº C47100026 a los fines de que informe sobre la veracidad de esa información, de la Constancia de Trabajo firmada el 22 de Marzo del 2006 por el Presidente de Transporte Fraternidad C.A., ciudadano Luís Machado.

Se ofició de conformidad con el articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicado en la calle Michelena cruce con Anzoátegui, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: a) Consigno marcado 5 copia de documento contentivo de propuesta de Sanción que cursa en el expediente Nº 069-2005-07-02552 seguido a Línea Fraternidad C.A., el cual cursa en la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo y donde consta la nómina de trabajadores despachadores de la demandada y donde aparece el nombre de José Escalona (de cuyus) como despachador, a los fines de que informe sobre la existencia de los documentos contenidos en dicho expediente que acompaño y promuevo marcado 5.

Se ofició de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicado en la calle Michelena cruce con Anzoátegui, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: a) Consigno marcado 6 documento en copia fotostática emanada de la Inspectoría del Trabajo y que cursa en el expediente Nº 069-2007-06-00150 con motivo del Procedimiento de multa seguido a Línea Fraternidad C.A., a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra ese procedimiento y para cuyos efectos se le envía copia del instrumento que acompaño y promuevo marcado 6. En el expediente consta las resultas de los informes solicitado, desde el folio 355 al folio 383 la parte accionante visto que la accionada en la audiencia de juicio reconoció la relación laboral, como las fechas que se inicio asi como la terminación de la prestación de servicio, asi como los salarios devengados, este Tribunal le otorga valor probatorio a la probanzas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Exhibición:

Se evacuó prueba documental de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la demandada, exhiba y consigne las documentales solicitadas en los particulares: 1. Acta Nº 42, Tomo 3-A del expediente 22329, de fecha 13 de Julio del 1990, que consta en el Registro Mercantil Primero de Valencia. 2. Acta Constitutiva registrada bajo el Nº 2562 de fecha 26-09-1966 y de la última acta de asamblea… 3. Contratos Colectivos de los años 1992, 2001 y 2004. En la audiencia de juicio la accionada reconoció la relación laboral, como las fechas que se inicio asi como la terminación de la prestación de servicio, asi como los salarios devengados, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide


Testimoniales:

Se evacuó la prueba promovida en el aparte denominado TESTIMONIAL, referido a las testimoniales de los ciudadanos: 1.-) ERNESTO DE JESUS CARRILLO CALDERAS; 2) GLADYS PEREZ CARRILLO; 3) YUDITH CAROLINA FERNANDEZ ORTEGA; 4) JHONNY PINEDA; 5) CARLOS VILLEGAS; 6) YUSMARI BARRIOS RODRIGUEZ; 7) GIOVANNY ALEX MORLOY y 8) HECTOR CASTELLANO; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. El día de la audiencia de juicio los ciudadanos testigos admitidos, no hicieron acto de presencia; por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL MERITO FAVORABLE: este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según el cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de pruebas, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual deber ser aplicado por el Juez de oficio; es decir sin necesidad de alegación de parte, así se tomará en consideración para la sentencia definitiva. Asi se decide.

Al folio “160”, Planilla de Solicitud de empleo firmado por el trabajador, marcada con la letra “A-1”.
Comprobante de Egreso Nº 00484 de fecha 08 de Diciembre del 2006 firmado por el trabajador, marcado con la letra “B-2”, en la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de febrero de 2007, firmado por el trabajador, marcado con la letra “C” en la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de de egreso sin número de fecha 05 de Diciembre del 2007 firmado por el trabajador, marcado con la letra “D” en la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finiquito de Prestaciones Sociales del periodo 2007, firmado por el trabajador, marcado con la letra “E1”, “E2” y “E3”. En la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de egreso Nº 00569, marcada con la letra “F1”. En la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de egreso sin número, marcada con la letra “G”. En la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07 de Diciembre de 2006, marcada con la letra “H1” y “H2”. En la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de cheque sin número en fecha 14 de Marzo del 2008, marcada con la letra “I”. En la audiencia de juicio la accionante procede a reconocer la presente probanza y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evacuó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició al: 1) BANCO CARIBE, ubicado en la Agencia Av. Henry FORD, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: PRIMERO: Si el ciudadano JOSE ESCALONA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº 1.338.121, cobro los cheques números 83624663, 96961619, 74624748, 05403861, 19403796, todos librados por la empresa Línea Fraternidad, en fecha 08 de Diciembre del 2006, 05 de Diciembre del 2006, 27 de Febrero de 2007, 02 de Mayo de 2008 y 14 de Marzo de 2008. A la presente fecha en que se realizo la audiencia de juicio la probanza no consta en el expediente. La parte promovente, no insiste en su valor probatorio y la accionante Asi se aprecia

Se evacuó las TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.-) ALDO JOSE ARIAS PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.754.392, 2) TONI NEHOMAR VILLA MORENO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.334.819; 3) DAISY ARACELIS PAREDES VARELA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.106.867. Quienes el día de la audiencia de juicio no comparecerieron y por tanto se declara desierta las testimoniales presente. No habiendo Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.



VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de la demanda el accionante arguye que inicio la relación laboral en fecha 01 de diciembre del 1983 y culmina la prestación de servicio en fecha 02 de agosto del año 2.008, cuando el accionante el ciudadano JOSE ESCALONA, cedula de identidad 1.338.121, fallece. Por tanto la relación laboral tuvo un tiempo de 24 años y siete meses, como bien lo alega la parte actora en su libelo de demanda. Asi mismo señala que laboraba para la accionada como chofer de unidades de autobuses.
Ahora bien, la accionada no procedió a dar contestación de la demandada, por lo tanto siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los límites de la pretensión formulada por la parte actora la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta Juzgadora determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los límites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” .
En este orden de ideas, El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL
y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta sentenciadora se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”
Siendo que en el caso específico bajo estudio la parte demandada, reconoció en la audiencia de juicio la relación laboral , la fecha de inicio y terminación, asi como los salarios alegados por el accionante; no obstante a través de las probanzas consignadas a los autos pretende demostrar la accionada parte del pago de los conceptos accionados en el escrito libelar, por tanto esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se decide.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada reconoce el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, N° 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Así las cosas, visto que la accionada no logro desvirtuar mediante probanza alguna, ni consigno recibo de los salarios en su escrito de prueba y dado que no dio contestación a la demanda y siendo que no es contrario a Derecho la forma que realiza el cálculo los salarios el accionate; es que en virtud de ello se tiene como ciertos los salarios alegados por el acciónate del caso de marras. En virtud que el salario devengado por el actor del caso de marras, como chofer de acuerdo era un salario a destajo y de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo la base del cálculo de lo que corresponde a consecuencia de la terminación de la relación laboral es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior ya si se establece.


DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica :
“..Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…( Omisis)
En el caso de marras, la actora tenía 24 años 07 meses, quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionate y dado el reconocimiento de la demandada de la fecha de indio de la relación de trabajo, asi como de la terminación y de los salarios argüidos por el actor es que se tiene que realizar los cálculos de la antigüedad de la relación laboral de la manera siguiente:
Siendo que existe una Antigüedad anterior al 19 de junio del año 1997, se tiene entonces que el accionate, para ese entonces tenía una antigüedad de 13 años y de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio a un salario normal, que gozaba el accionante, siendo este de Bs. 2,5, recuérdese que los salarios no son hechos controvertidos, sino mas bien admitidos por la accionada. Por tanto, tomado en cuenta los 13 años de servicios le corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, lo cual arroja la cantidad de 390 días de antigüedad. Dando un cantidad estimada en Bs. 975,00. La cual se condena a la accionada sírvase cancelar al actor por el presente concepto de antigüedad correspondiente al periodo señalado. Asi se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo y teniéndose que a partir del 19 de junio de 1997 al 25 de mayo le corresponde una antigüedad de 10 años y 11 mese, que se calcular la antigüedad partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva in comento; corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de 5 días de salario por cada mes, lo cual serán 60 días de salario por cada año de servicio calculados al salario integral promedio devengado durante el mes correspondiente , por concepto de pago de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual divido entre 30 días lo cual el salario diario, mas la alícuota de vacaciones, mas la alícuota de utilidades, para un salario integral mensual y los días 05 días que mes a mes se agregaran a los fines de señalar la antigüedad acumulada. En consecuencia se condena el pago de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.152,75) por el pago de la prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES LEGALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS. ASI COMO LA FRACCIONALIDAD DE LAS VACACIONES Y LA BONO VACACIONAL
Demanda de conformidad con el artículo 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante se le cancelo solo las vacaciones desde los años en que se desempeñaba como despachador o sea desde el año 1994 hasta el año 2007, pero alega que solo le pagaban 15 días por año, infringiendo la contratación colectiva que rigió la relación laboral desde el año 1992 como bien quedo probada en las probanzas consignadas a los autos y siendo es carga de la accionada y dado que no se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que las vacaciones que le fueron canceladas, no se le hizo con los días correspondiente al pago de la Contratación Colectiva, es que se acuerda el presente concepto. Como bien lo indica la accionada al folio 43 al folio 48 del presente expediente de marras, dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante y más aun que no contesto la demandad y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante es que se acuerda el presente concepto. asi como la fraccionalidad que le hubiese correspondido en sus vigésima quintas vacaciones, correspondiéndole por esta fraccionalidad la cantidad adicional de 18,33 días de salario por vacaciones fraccionadas, mas 12,90 días de salario por bono de vacaciones fraccionado, lo cual arroja por esta fraccionalidad la cantidad de 31,23 días de salarios.
Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señala:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, siendo este el presente caso deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.17.009, 65. Asi se decide.
UTLIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se aplique la Convención Colectiva del Trabajo. Señalando como un pago por esta cláusula de 32 días de utilidades solo a partir del año 1992 hasta el año 2000 y a partir del año 2001 al 2003 le adeuda 41 días por cada año de servicio según la Contratación Colectiva que solicite sea aplicado a este concepto y a partir del año 2004 hasta el año 2007 le adeudan 44 días por cada año a tenor del Contrato Colectivo; no obstante una vez revisado el derecho alegado y observada la mencionada Convención Colectiva del Trabajo, se tiene que a tenor de esta son 44 días a pagar por el concepto de utilidades. Por tanto, se tiene que por que para el tiempo que duro la relación de trabajo que fue 24 años y 11 meses se generaron 695 días de utilidades a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con las Contrataciones Colectivas firmadas entre las partes y que fueron reconocidas estas Contrataciones Colectivas por la parte accionada. Lo cual arroja una cantidad total de 695 días a razón de un salario básico en cada año en que se genero el derecho. Como bien lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente lo es el Magistrado Alfonzo Valbuena en el caso Jazmín Vivas Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A en fecha 20 de enero del año 2011 y el cual se cita:
…( omisis) “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….( Omisis).
En virtud de ello se tiene que se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.706,79. Sin embargo el accionante reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 2.853,67 y los cuales se deducen quedando entonces la cantidad de Bs. 1.853,12. La cual se ordena a la accionada cancelar al actor.asi se decide.
EN CUANTO A LA COMPENSACION POR CESTA TICKET.

Ahora bien, como se observa, no es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que reconoce se le adeuda y dado que no contesto y menos aun logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.

Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.
“Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006 En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Asi se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 36.990,42, mas el concepto acordado del Cesta Ticket se realizara por experticia complementaria del fallo; en virtud que deberá cancelarse como insupra se indica; es decir se determinara los días a cancelar dado que deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria, para la fecha en que se produzca. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano: REYES MARIA SOLORZANO VIUDA DE ESCALONA Y NAIRELYS ESCALONA, plenamente identificadas en .autos, en contra de LINEA FRATERNIDAD, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de En orden a todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar a las demandantes la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOSCENTIMOS (Bs.36.990,42), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del monto condenado de Cesta Ticket y que se ordena pagar como se indica en el concepto demandado de Cesta Ticket y que se acordó plenamente. Asi se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ventidos (22) días del mes de mayo del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

Dra. MAYELA DIAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA,

Dra. MAYELA DIAZ
CTR/AH/lg