REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de Mayo del año 2013,
202º y 153º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-000647
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos: CESAR IVAN GUEVARA LIRA, DANIEL DARIO ROMAN TOLEDO y ROLANDO JOSÉ ZAVARCE MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.006.713, 12.397.304 y 3.123.319, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: GHESTER NAHIR GONZALEZ y NATHALIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.478 Y 139.326, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, ORIGINARIAMENTE INCRITA BAJO LA DENOMINACION CHESEBROUGH-POND`S, C.A, EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 1967, bajo el N0. 38, Tomo 36-A: ultima reforma inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 23 de Diciembre del año 2005, bajo el N0.63, Tomo 188-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JESÚS MARRON y ABRANDA SEZENSKO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 54.040 y 156.095, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ESDRAT GUARD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 02 de Febrero de 2004, bajo el N0. 47, Tomo 1-A; modificada en fecha 18 de Diciembre del 2009, bajo el N0.21, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogados: LILIAM PÈREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.045.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de Abril de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posterior subsanación la cual corre del folio 18 al 23.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 20 de Mayo de 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto a las sociedad de comercio, Unilever Andina de Venezuela, S.A; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción en relación a la sociedad de comercio Sdrat Guard, C.A, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 11; Y ESCRITO DE SUBSANACION.
.-) Esgrimen los actores que prestaron servicios personales subordinados y directo en forma regular y permanente, como supervisores de rutas (escoltas), en la sociedad de comercio “UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A”, en cargados de escoltar las cargas o pedidos de la referida empresa r por todas las carreteras públicas y privadas del territorio nacional desde Unilever hasta los diferentes destinos que esta asignara.
.-) Señala, que Unilever Andina Venezuela S.A, con el firme propósito de desvirtuar la relación laboral directa, que mantenía con ellos, es decir, protocolizando un fraude laboral se valer de otra figura jurídica denominada Sdrat Guard C.A, representada por el ciudadano Gonzalo López Duran, quien era, un intermediario que cumplía las ordenes de Unilever Andina, ya que esta era quien entrevistaba al personal, solicitado de conformidad con el perfil exigido por Unilever y finalmente era (Unilever), quien daba el visto bueno, si contrataba o no al personal previamente entrevistado por Sdrat Guard, C.A,.
.-) Alegan los actores que siempre prestaron el servicio , subordinado y directo en la empresa Unilever Andina, pues era aquí donde reportaban, marcaban, entrada y salida y recibían las instrucciones de las diferentes rutas a seguir.
.-) En cuanto al salario, alegan los accionantes, que este, era cancelado mensualmente por Unilever a través de transferencias bancarias que eran remitidas a Sdrat Guard, C.A, y esta última les entregaba el pago, pero era Unilever quien les pagaba el salario y quien se beneficiaba del servicio prestado por Unilever, durante este tiempo la relación entre ellos y su patrono se mantuvo muy cordial, hasta el día 30/ 06/2011, fecha esta en que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Gonzalo López Duran, pues Unilever le puso fin a la relación que mantenía con Sdrat Guard C.A, a través a los actores, y este se le hizo imposible continuar pues Unilever no realizo más pagos y contrató a otra empresa que hoy labora con ella en las mismas condiciones que ellos.
.-) Aducen los actores, que en varias oportunidades se han trasladado a las oficinas de Unilever y han conversado con el ciudadano Gonzalo López Duran y ninguno se hace responsable de sus pagos, por lo que sus Prestaciones Sociales, hasta la fecha a sido imposible hace efectivo el pago de dichas Prestaciones a pesar de que extraordinariamente han realizado, las diligencias necesarias para que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones, incumpliendo con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, que ordenan el pago inmediato de las Prestaciones Sociales de los trabajadores al finalizar la relación laboral.
Del escrito de Subsanación inserto a los folios 18 al 23, se desprende lo siguiente:
.-) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y habida cuenta de ls gestiones infructuosas realizadas, es por lo que, proceden a demandar mediante el presente libelo a las sociedades mercantiles “Unilever Andina Venezuela S.A, y Sdrat Guard C.A, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en cancelar las cantidades reclamadas, en atención a los hechos y razones jurídicas, anteriormente expuestas, por los conceptos y cantidades que pasan a señalar y detallar de seguida:
.-) En relación al Trabajador CESAR IVAN GUEVARA LIRA, demanda los siguientes conceptos;
Fecha de Ingreso: 04/07/2006.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 4 años, 11 meses y 26 días.
Motivo: Despido Injustificado.
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
292
61..374,57
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
4.756,21
Vacaciones Fraccionadas
18,00
215,57
3.880,31
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
215,57
1.509,01
Utilidades Fraccionadas
15,00
215,57
3.233,60
Preaviso laborado
30,00
215,57
6.467,193
Totales 81.220,89
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: reclama 110 días, a salario de Bs. 215,57, la cantidad demandada de VEINTITRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.23.712, 70).
Del escrito de subsanación se desprende, la reclamación de las Utilidades fraccionadas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.233, 00).
.-) En relación al Trabajador DANIEL DARIO ROMAN TOLEDO, demanda los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 17/10/2005.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 5 años, 8 meses y 13 días.
Motivo: Despido Injustificado.
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
345
63.895,45
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
4.773,02
Vacaciones Fraccionadas
19,00
194,47
3.694,96
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
194,47
1.361,30
Utilidades Fraccionadas
15,00
194,47
2.917,07
Preaviso laborado
30,00
194,47
5.834,14
Totales 82.475,97
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: reclama 61 días, a salario de Bs. 194,47, la cantidad demandada de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.12.969, 21).
Del escrito de subsanación se desprende, la reclamación de las Utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.2.917, 07).
.-) En relación al Trabajador ROLANDO JOSÉ ZAVARCE MELENDEZ, demanda los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 18/07/2008.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 2 años, 11 meses y 12 días.
Motivo: Despido Injustificado.
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
162
39.853,66
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
2.853,32
Vacaciones Fraccionadas
16,00
212,61
3.401,74
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
212,61
1.488,26
Utilidades Fraccionadas
30,00
212,61
6.378,26
Preaviso laborado
30,00
212,61
6.378,26
Totales 60.153,51
.) En cuanto a las Vacaciones Vencidas: reclama 15 días, a salario de Bs.212, 61, la cantidad demandada de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.740, 00).
Del escrito de subsanación se desprende, la reclamación de las Utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.566, 67).
.-) En relación al Trabajador JESER GERARDO SILVA GIL, demanda los siguientes conceptos;
Fecha de Ingreso: 04/01/2011.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 0 años, 5 meses y 29 días.
Motivo: Despido Injustificado.
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
10
2.242,74
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
46,65
Vacaciones Fraccionadas
6,25
182,67
1.141,67
Bono Vacacional Fraccionado
2,92
182,67
532,78
Utilidades Fraccionadas
7,50
182,67
4.566,67
Preaviso laborado
7,00
182,67
1.278,67
Totales 9.809,17
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: reclama 61 días, a salario de Bs.182 , 67, la cantidad demandada de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.800,87).
Del escrito de subsanación se desprende, la reclamación de las Utilidades fraccionadas, la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.205, 00).
-) En relación al Trabajador JUAN JOSÉ GIMÉNEZ VALERO, demanda los siguientes conceptos;
Fecha de Ingreso: 21/10/2008.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 2 años, 8 meses y 9 días.
Motivo: Despido Injustificado.
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
171
31.998,75
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
2.193,67
Vacaciones Fraccionadas
11,33
160,67
1.820,89
Bono Vacacional Fraccionado
6,00
160,67
964,00
Utilidades Fraccionadas
7,50
160,67
1.205,00
Preaviso laborado
30,00
160,67
4.820,00
Totales 43.002,32
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: reclama 196 días, a salario de Bs. 160,67, la cantidad demandada de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.34.946, 80).
Del escrito de subsanación se desprende, la reclamación de las Utilidades fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL QUINEITOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.523, 00).
.-) En relación al Trabajador JULIO JIMÉNEZ, demanda los siguientes conceptos;
Fecha de Ingreso: 01/05/2004.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 7 años, 1 mes y 29 días.
Motivo: Despido Injustificado
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
533,7
106.086,68
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
12.144,56
Vacaciones Fraccionadas
3,67
245,47
900,04
Bono Vacacional Fraccionado
2,33
245,47
572,76
Utilidades Fraccionadas
22,50
245,47
5.523,00
Preaviso laborado
30,00
245,47
7.364,00
Totales 132.591,04
.-) En relación al Trabajador JULIO EDUADRDO FERNADNEZ TOVAR, demanda los siguientes conceptos;
Fecha de Ingreso: 16/07/2007.
Fecha de Egreso: 30/06/2011.
Tiempo Efectivo de labores: 3 años, 11 meses y 14 días.
Motivo: Despido Injustificado
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
226
28.971,67
Intereses sobre Prest. .Socia.
-
-
3.183,88
Vacaciones Fraccionadas
17,00
178,30
3.031,10
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
178,30
1.248,10
Utilidades Fraccionadas
30,00
178,30
5.349,00
Preaviso laborado
30,00
178,30
5.349,00
Totales 47.132,86
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: reclama 72 días, a salario de Bs. 178,30, la cantidad demandada de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.12.837, 60).
Del escrito de subsanación se desprende, la reclamación de las Utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTICAUTRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs24.123, 00).
.-) Señalan los actores, que en cuanto al Preaviso laborado por los trabajadores el cual no fue cancelado esto en razón de su último salario diario, tal como se india en la tabla inmersa el cual es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.37.042,77).
.-) Finalmente demandan los Intereses de las Prestaciones sociales de cada uno de los Trabajadores por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCEUNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.159, 55).
.-) Monto Total demandad, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.525.450, 91).
.-) Fundamentan los actores la pretensión en los artículos 2, 3, 26, 89, 91, 92, 94, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2,3, 10, 39, 59, 65 , 108, 125, 133, 145, 146, 153, 174, 216, 219, 223, 225, 329, y 330 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, artículos 1,2,5,9,10,11, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Peticionan los actores, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y habida cuenta de las gestiones infructuosas realizadas, es por lo que, proceden a demandar mediante el presente libelo a las sociedades mercantiles, “Unilever Andina Venezuela S.A” , y Sdrat Guard C.A,”, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en cancelar las cantidades aquí reclamadas, en atención a los hechos y razones jurídicas, anteriormente expuestas, por lo los conceptos y cantidades que a continuación señalan de manera detallada:
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIOZADAS
DE LA DEMANDADA UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “258” al “261” del expediente, la representación de la Accionada:
Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta la existencia de una relación laboral,
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan ingresado a prestar sus servicios subordinados y directos personales en forma regular y permanente, como supervisores de rutas (escoltas), en la sociedad Mercantil “UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A”.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cuando en el libelo de demanda se afirma que Unilever Andina Venezuela, S.A, con el firme propósito de desvirtuar la relación directa que mantenía con el actor, protocolizando un fraude laboral se hizo valer de otra figura jurídica denominada Sdrat Guard, C.A, representada por el ciudadano Gonzalo López Duran, quien no era sino un intermediario que cumplía las ordenes de Unilever Andina.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cuando en el libelo de demanda se afirma que los trabajadores prestaron servicios, subordinado y directo en la empresa Unilever Andina, pues era aquí donde reportaban, marcaban entrada y salida y recibían las instrucciones de las diferentes rutas a seguir, en cuanto al salario este era cancelado mensualmente por Unilever a través de transferencias bancarias.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que los demandantes de autos tenga algún derecho en reclamar contra Unilever Andina Venezuela S.A, por supuesta prestaciones sociales ni beneficio laboral alguna, toda vez que entre los demandantes y la demandada no ha existido vínculo laboral en los períodos indicados por cada uno de ellos en el libelo de demanda y posterior reforma.
Alega, que el señor Gonzalo López Durán quien funge como Presidente de la sociedad de comercio Sdrat Guard C.A, en juicio labora que cursa por ante esta misma Circunscripción Judicial ( Asunto GP02-2011-2784), -Tribunal 4to de Juicio), en Declaración de Parte realizada en audiencia oral y publica, confesó la existencia de contrato entre Unilever Andina Venezuela S.A, y Sdrat Guard C.A, lo que descarta el temerario argumento de la parte demandada sobre la intermediación y el infundado fraude laboral invocado.
Señala, que los demandados de autos no formaron parte de la nómina de Unilever ni como empleados ni como obreros dentro del periodo indicado por ellos en autos, por lo que mal pueden hacerse acreedores de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que otorga la empresa Unilever a sus trabajadores.
Que los demandantes según sus dichos , ejercían el cargo de supervisores de rutas (escoltas) cargo éste que no es compatible con los cargos inherentes a la nómina de la empresa Unilever quien tiene por objeto la fabricación, importación, exportación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios.
Que los demandante en ningún momento han sido contratados por Unilever, ni han prestado servicios personales para Unilever, ni han estado subordinados jurídica ni económicamente a Unilever; por lo que semejante petición carece de asidero jurídico, simplemente pro cuanto entre los demandantes de autos y Unilever, no existió la vinculación señalada en el período indicado.
Que Unilever no puede afirmar ni negar en modo alguno, si entre los demandantes y la empresa denominada Sdrat Guard C.A, ( también demandada de autos), existió o no relación de trabajo; por cuanto Sdrat Guard C.A, es una persona Jurídica independiente y autónoma , es decir, con capital distinto, poder accionario distinto, accionistas distintos, administración distinta, y objeto distinto al de Unilever.
Que según los demandantes de autos, quien los despidió fue el señor Gonzalo López Durán y cuando los demandantes de autos solicitan la notificación de la empresa Sdrat Guard, C.A, piden se haga en la persona del señor Gonzalo López Durán , quien funge con el carácter de Presidente de la empresa Sdrat Guard C.A, debiendo inferir de los alegatos expuestos por los demandantes, que aparentemente existió una vinculación entre ellos.
Manifiestan, que en caso de que los demandantes hayan estado subordinados jurídica y económicamente a la empresa Sdrat Guard C.A, porque esa persona jurídica los haya contratado para realizar una tarea de escolta o supervisión de rutas, obviamente que su empleador seria Sdrat Guard C.A, persona Jurídica cuyo capital y administración es autónoma e independiente con respecto a Unilever.
Que el hecho de que Unilever y Sdrat Guadrd C.A, mantuvieran una relación contractual en la que esta ultima, prestó los servicios de escolta en rutas a los transportes cuya propiedad es de terceros ajenos a este proceso, y que trasladaban los productos fabricados por Unilever, no constituye presupuesto de laboralidad entre Unilever y el personal de Sdrat Guard C.A, siendo que los productos que fabrica Unilever no son inherentes ni conexos con al actividad mercantil que realizó Sdrat Guard C.A, ya que este último, tenía por objeto la vigilancia, escolta de bienes que incluso eran trasladados, como ya se indicó, por transportes pertenecientes a otras personas jurídicas como lo fueron CARGA EXTREMA, C.A, TRANSPORTE BRUNO FRANCINI, TRANSPORTE ONKAR, entre otros, terceros que fungían de transportistas para con Unilever. Indica que los transportes eran los que estaban custodiados por los escoltas o supervisores de rutas de la empresa Sdrat Guard C.A.
Por último alegan como defensa la falta cualidad para sostener el presente juicio, por lo que no debió ser llamada al mismo, y por ende, alegamos en este acto la Falta de cualidad de Unilever, lo que así solicitan formalmente al Tribunal de la causa se sirva declarar en la sentencia que ha de dictar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SDRAT GUARD, C.A
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “255” al “256” del expediente, la representación de la Accionada:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la totalidad de las pretensiones sociales e indemnizaciones por despido y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Cesar Ivan Guevara Lira, Daniel Dario Román Toledo, Rolando José Zavarce Meléndez, Jeser Gerardo Silva Gil, Juan José Giménez Valero y Julio Eduardo Fernández Tovar.
Igualmente niega, rechaza y contradice, en todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representante judicial de los actores toda vez que los mismos carecen de asiento jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad de los hechos
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan iniciado la relación de trabajo para la Sdrat Guard C.A, en fecha 04/07/2006, 17/10/2005, 18/07/2008, 01/01/2011, 21/10/2008; 21/10/2008, 16/06/2004; y que los mismos se hayan desempeñado en los cargos de supervisores de rutas (escoltas) y menos aun que hayan prestado servicios personales subordinados y directo en forma regular y permanente de la demandada ya que los mismos no son trabajadores ni han sido trabajadores de Sdrat Guard C.A, por el contrario tal y como lo indicaron los actores en el libelo comenzaron a prestar servicios personales subordinados y directo en forma regular y permanente, como supervisores de rutas (escoltas), en la sociedad mercanil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan percibido salario alguno como contraprestación de algún servicio personal prestado a Sdrat Guard C.A, ya que tal y como lo afirman los actores en cuanto al salario este era cancelado mensualmente por Unilever a través de transferencias bancarias que son que eran remitidas a Sdrat Guard C.A, y esta le entregaba el pago a los actores pero era Unilever quien les pagaba el salario y quien se beneficiaba el salario prestado por los demandantes por ello niega que hayan sido trabajadores de de Sdrat Guard C.A, ya que esta nunca ha mantenido ni mantiene nominal de trabajadores alguno.
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan estado y permanecido bajo las ordenes directa y subordinados del ciudadano Gonzalo López Duran como representante de Sdrat Guard C.A, tal como lo indican los actores en su libelo con el firme propósito de desvirtuar la relación laboral directa, que mantenía con los demandantes, es decir , protagonizando un fraude laboral se hizo valer de otra figura jurídica denominada Sdrat Guard C.A, representada por el ciudadano Gonzalo López Duran, quien no era sino un intermediario que cumplía las ordenes de Unilever Andina, ya que esta era quien entrevistaba al personal.
Señalan que, no existe ninguno de los elementos que configuran la relación laboral entre los actores y su representada es inminente la inexistencia de la relación de trabajo entre los actores y su representada.
Niega, rechaza y contradice, que Sdrat Guard C.A, a través representada por el ciudadano Gonzalo López Duran haya despedido a los demandantes, en fecha 30/06/2001, ya que no pudo despedir a quienes no han sido ni fueron sus representados
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades demandadas, por cuanto los demandantes no fueron ni son sus trabajadores, por lo que mal podría adeudar dichos montos, ni ningún otro por conceptos laborales.
Que no existe en todo el escrito libelar ni en componente probatorio elemento alguno que configure o presuma una relación laboral, o que vincule a su representada laboralmente con los actores por el contrario ellos mismos lo eximen de responsabilidad en el libelo, afirmando ellos, que toda la responsabilidad es de Unilever Andina S.A.
Que para que exista una relación es requisito sine-quanon la existencia detrás elementos (prestación de servicio, salario, subordinación) los cuales no son los protagonistas entre los actores y su representada e incluso manifestando por los mismos actores y de suponerse una presunción tal y como lo prevé el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y Trabajadoras, los mismos actores manifiestan que prestan el servicio para Unilever Andina.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de las demandadas los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si existe una relación laboral, la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados y la responsabilidad solidaria de las codemandadas UNILEVER ANDINA VEENZUELA, S.A, y SDRAT GUARD,C.A.
La carga de la prueba en lo relativo a la prestación del servicio, corresponde a los actores por cuanto las sociedades mercantiles UNILEVER ANDINA VEENZUELA, S.A, y SDRAT GUARD,C.A, negaron la relación laboral; así mismo es de su interés probar la responsabilidad solidaria solidaridad que atribuye existe entre las mencionadas empresas,
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante al folio 200 y vuelto, la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios 201 al 233“, corren insertas marcados de la letra “A-1” a la “A-25”, Copias de Correos Electrónicos, supuestamente remitidos por el ciudadano López Gonzalo a la empresa Sdrat Guat Guard, C.A, las mismas refieren sobre aspectos relacionados con rutas, zonas de viajes, control de salida de los escoltas, entre otras cosas, el control de la carga pesada. Por tratarse de Fotóstatos, las impugna la representación judicial de la demandada Unilver Andina Venezuela, S.A, en la audiencia de juicio. El Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 234 al 237, corren insertas documentales marcadas “B” a la B-4”. Correspondiente a supuestos Comprobantes de Retención, consignados en fotostatos, con logotipo de la empresa Unilever, donde se observa una supuesta Retención de Impuesto, Agente de retención Unilever Andina Venezuela S.A. Observa esta juzgadora que las mismas han sido promovidas en Fotostatos, motivo por el cual en la audiencia de juicio han sido desconocidas por la representación judicial de la demandada, motivo por el cual se desestiman del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la citada Ley, en consecuencia no se le otorga valor probatorio visto su impugnación. A sí se aprecia.
Al folio 238, corre inserta marcada “C”, de la cual se aprecia un Logotipo que indica Unilever, en la que se hace constar que la empresa Sdrat Guard, C.A, presta sus servicios de Apoyo de Rutas en sus instalaciones del Centro Nacional de Distribución ubicado en Guacara y vehículos de importación desde el Pto. Cabello hasta el Centro Nacional de Distribución. La representación judical de Unilever Andina Venezuela, la reconoce en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 239 al 251, corren insertas marcadas “D”, de la “D-1” a la D-13”, Correos Electrónicos remitidos por el ciudadano López González, supuestamente remitidos por el ciudadano López Gonzalo, las mismas refieren sobre aspectos relacionados con Transferencias Banca en línea. La demanda Unilever Andina Venezuela, C.A, procedió en la audiencia de juicio a impugnarlas, por no emanar de ella, en tal virtud, el Tribunal no les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 252, corre inserta marcada “E”, Lista de relación de personal de escoltas activos, aparentemente suscrita por la empresa Sdrat Guard C.A, y recibida por la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. La representación judicial de Uniliver, las desconoce por no emanar de su representada, como corolario de lo expuesto, el Tribunal la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
De la exhibición: de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de los actores, solicita a las demandadas Unilever Andina Venezuela, S.A, y Sdrat Guard, C.A, exhiban:
los Libros de Registro de Vacaciones donde se indique salidas y reincorporación de periodos vacacionales causados.
Los Originales de los Recibos de pago, realizados a los trabajadores.
La representación judicial de las demandadas Unilever Andina Venezuela, S.A ; y Sdrat Guard C.A, manifiestan que no lo exhiben tales instrumentos probatorios por cuanto no existen toda vez que los demandantes no son sus trabajadores, máxime que no se acompañó copia del documento que constituya presunción grave de que se hayan en su poder.
En orden a lo expuesto, esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica que comprende la norma citada en virtud de que se esta ante una negación absoluta de la relación de trabajo, a tal efecto debió la parte que pretenda se exhiba un documento que según sus dichos se haya en poder del adversario acompañar copia del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca, en ambos caso un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder del contrario, en no habiendo cumplido la parte que exige la exhibición tales requisitos, no se aplica la consecuencia jurídica. Y asís e decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A:
A través del escrito cursante a los folios 61 al 64, la parte demandante promovió:
En cuanto a las defensas sobre el fondo, relacionadas con la inexistencia de la relación de trabajo, el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.
Documentales:
Al folio 65 al 80, marcada “B”, Fotostato de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio de la empresa Unilever Andina Venezuela S.A. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue atacado en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
Se desprende de la Cláusula Segunda, como objeto social: a la fabricación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y virtua y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano; helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, envoltorios, envases y paletas de madera u otro material, requerido para su presentación comercial y en general, la realización de cualquier actividad comercial lícita necesaria para llevar a cabo el objeto social aquí enunciado, todo ello en los términos y condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano.
De la exhibición:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación Judicial de Unilever Andina Venezuela, S.A, requiere de Sdrat Guard, C.A, exhiba:
• Contrato de Servicio suscrito entre Unilever Andina Venezuela, S.A, Sdrat Guard, C.A, de fecha 01 de mayo de 2004.
• Acuse de Recibo, otorgado por Unilever Andina S.A, a la empresa Sdrat Guard, C.A, en fecha 24 de abril de 2004.
• Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa Sdrat Guard, S.A.
En relación al Contrato de Servicio de fecha 01/05/2004, y al Acuse de Recibo, la representación judicial de Sdrat Guar, C.A; se exhime de exhibirla por cuanto a su decir no existen.
Así las cosas por cuanto no consta en autos copia de las documentales cuya exhibición exige, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica que la referida norma contiene, toda vez que no hay certeza de su existencia, dado que el vínculo laboral es materia controvertida. Y así se aprecia.
En cuanto a la exhibición del Acta –Constitutiva-Estatutaria de Esdras Guard C.A, da por reproducida la promovida por ella, marcada de la “L a la L-7 “ que consta en autos del folio 192 al 199, promovida por Unilever Andina Venezuela, S.A, marcadas “L al L-7”. El Tribunal la da pro exhibida, de la cual se pronunciará más adelante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, SDRAT GUARD, C. A:
A través del escrito cursante al folio 81 al 84, la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios 85 al 93, corren insertas marcados de la letra “A” a la “A-8”, Copias de Correos Electrónicos, supuestamente remitidos por la ciudadana Becerra Verónica en su condición de Gerente de Distribución HPF de Unilever Andina Venezuela a Gonzalo López., relacionados con el servicio de Escolta. La demanda de autos Unilever Andina Venezuela, C.A, en la audiencia de juicio las reconoce por tanto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga merito probatorio. Así se aprecia.
A los folios 94 al 109, corren insertas marcados de la letra “B” a la “B-15”, Copias de Correos Electrónicos, supuestamente remitidos por el ciudadano Leandro González en su condición de jefe de Seguridad de Unilever Andina Venezuela a Gonzalo López. La demanda Unilever Andina Venezuela, C.A, las desconoce por no emanar de ella, en tal virtud, el Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 110 al 123, corren insertas marcados de la letra “C” a la “C-13”, Copias de Correos Electrónicos, remitidos por la ciudadana Sara Muñoz en su condición de Jefe de transporte de Unilever Andina Venezuela a Gonzalo López. La demanda de autos Unilever Andina Venezuela, C.A, en la audiencia de juicio las reconoce por tanto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga merito probatorio. Así se aprecia.
Tales instrumentos evidencia el servicio de Escolta prestado por Esdrat Guard C.A, a la sociedad de comercio Unilevert Andina, C.A, hecho este reconocido en el escrito libelar, así como en la audiencia de juicio por esta última.
A los folios 124 al 132, corren insertas marcados de la letra “D” a la “D-7”, Copias de Correos Electrónicos, remitidos por la ciudadana Claudia Carvajal, en su condición de Analista de Transporte CND de Unilever Andina Venezuela a Gonzalo López. La demanda de autos Unilever Andina Venezuela, C.A; en la audiencia de juicio las reconoce por tanto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga merito probatorio. Así se aprecia.
Las mismas, evidencia el servicio de Escolta prestado por Esdrat Guard C.A, a la sociedad de comercio Unilevert Andina, C.A.
A los folios 133 al 144, corren insertas marcados de la letra “E” a la “E-11”, Copias de Correos Electrónicos, remitidos por el ciudadano Jorge Montilla en su condición de Analista de Transporte CND de Unilever Andina Venezuela a Gonzalo López ; en la audiencia de juicio las reconoce por tanto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga merito probatorio. Así se aprecia.
Las mismas, evidencia el servicio de Escolta prestado por Esdrat Guard C.A, a la sociedad de comercio Unilevert Andina, C.A.
A los folios 145 al 150, corren insertas marcados de la letra “F” a la “F-5”, Copias de Correos Electrónicos, remitidos por la ciudadana Jaqueline Machado Rosas Lissette en su condición de Analista de Recursos Humano de Unilever Andina Venezuela a Gonzalo López. La demanda de autos Unilever Andina Venezuela, C.A, en la audiencia de juicio las reconoce por tanto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga merito probatorio. Así se aprecia.
Las mismas, son demostrativas del servicio de Escolta prestado por Esdrat Guard C.A, a la sociedad de comercio Unilevert Andina, C.A.
A los folios 151 al 154, corren insertas marcados de la letra “G” a la “G-8”, Copias de Correos Electrónicos, remitidos por la ciudadana Jackeline Machado Rosas Lissette, Meléndez David y Martínez Dahome en su condición de Analista de Recursos Humano de Unilever Andina a Gonzalo López; en la audiencia de juicio las reconoce por tanto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga merito probatorio. Así se aprecia.
Las mismas, son demostrativas del servicio del personal de Seguridad que Esdrat Guard C.A, presta a la sociedad de comercio Unilevert Andina, C.A.
A los folios 160 al 164, corren insertas marcados de la letra “H” a la “H-4”, documentos impresos del Correos electrónico, remitidos por el ciudadano Meléndez David y Martínez Dahomey en su condición de Analista de Recursos Humano de Unilever Andina a Gonzalo López, La demanda Unilever Andina Venezuela, C.A, las impugna en la audiencia de juicio, por tratarse de copias y por no emanar de ella, en tal virtud, el Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 165 al 167, corren insertas marcados de la letra “I” a la “I-13”, documentos impresos de las Retenciones realizada de Unilever Andina Venezuela a Sdrat Guard, como agente de retención. La representación Judicial de Unilever Andina Venezuela, C.A. La demanda Unilever Andina Venezuela, C.A, las impugna en la audiencia de juicio, por tratarse de copias y por no emanar de ella, en tal virtud, el Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 179 al 190, corren insertas marcados de la letra “J” a la “J-11”, documentos impresos de las Retenciones realizada de Unilever Andina Venezuela a Sdrat Guard. La representación Judicial de Unilever Andina Venezuela, C.A, La demanda Unilever Andina Venezuela, C.A, las impugna en la audiencia de juicio, por tratarse de copias y por no emanar de ella, en tal virtud, el Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 191, corre inserto Carnet de Identificación marcado “K”, donde se lee out Sorcing Sdrat. Por tratarse de Fotostato, aunado al hecho de que no emana de su representada Unilever Andina Venezuela, C.A, la desconoce en la audiencia de juicio, por cuanto no puede ser oponible a la referida empresa, lo que no emane de ella. El Tribunal las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Del folio 192 al 199, corre insertos Actas Registro de comercio de la empresa Sdrat Guard, marcado “L a L-7”. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue atacado en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
Se desprende de su Cláusula Segunda, como objeto, lo siguiente: la vigilancia interna y privada en empresas industriales y comerciales en las residencias familiares, así como también el transporte de rutas y de valores preparación e instrucción de personal de seguridad y defensa, servicios de supervisión y asesorías, compra y ventas de uniformes para la seguridad, compra y venta de computadoras, repuestos y afines y todo lo relacionado con dicha actividad de licito comercio conexas o no con el ramo, ya que las actividades aquí mencionadas son enunciativas y no taxativas.
De la Prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe, el Tribunal no tiene Thema decidendum por cuanto tal como se desprende del auto de reglamentación y admisión de las pruebas inserto al folio 274, la misma fue admitida por no precisar el órgano al cual solicita la prueba de informe. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la demandada, UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, delata la comisión de un fraude procesal, sobre la base de que los actores tienen en su poder documentos tales como Correos Electrónicos, Constancia donde Sdrat Guard C.A, hace constar los servicios prestados a Unilver; así como Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, instrumentos estos que solo deben estar en poder de los emisarios (entre quien lo remite y quien lo recibe), en este caso entre Sdrat Guard C.A, y Unilever, más sin embargo, se encuentran en manos de los demandantes quines son terceros en la relación jurídica que existe entre las mencionadas sociedades mercantiles, lo que a su juicio, constituye lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo ha determinado como colusión procesal, que la colusión es un fraude procesal en virtud de la cual las partes se convinan para perjudicar a un tercero parte en el juicio también.
Alega que el poder donde los actores facultan a la Dra. GHESTER GONZALEZ, para que los representen, esta visado por la Dra. Liliam Pérez, apoderada judicial en la presente causa de la codemandada Adrat Guard, C.A; adiciona que existen otras causas en donde aparecen las prenombradas abogadas como apoderadas judiciales.
En torno al Fraude Procesal y la Colusión procesales: como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero; consideraciones de la Sala constitucional Sentencia 910 de fecha 04/08/2000, caso, HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, contra INTANA, C.A, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 409, de fecha 17/05/2010, caso- HOEGL ANULFO PÉREZ,, contra ACUMULADORES FULGOR C.A, con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Zuleta de Merchán; el fraude procesal y colusión debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el Juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa; criterio que esta Juzgadora comparte, tomando en consideración el derecho a la Tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a este respecto a este punto. Y así se decide.
Resulto el punto previo, el Tribunal de seguida procede a descender al fondo del asunto dirimido, en los términos siguientes:
Así las cosas, señalan, los actores, que prestaron servicios personales subordinados y directo en forma regular y permanente para la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, como supervisores de escoltas, encargados de escoltar las cargas o pedidos de Unilever por todas las carreteras publicas y privadas del territorio nacional desde la empresa Unilever hasta diferentes destinos asignados por la referida empresa; en merito de lo expuesto, arguyen los actores que era en la referida empresa donde reportaban marcaban la entrada y salida, y recibían las instrucciones de las diferentes rutas a seguir, en cuanto al salario aseveran que era cancelado mensualmente por Unilever; y que la mencionada empresa con el firme propósito de desvirtuar la relación laboral directa, que mantenía con los actores protagonizando un fraude laboral se hizo valer de otra figura jurídica denominada SDRAT GUARD, C.A, representada por el ciudadano Gonzalo López, quien era un intermediario, y que esta última de las mencionadas era quien cumplía las ordenes de Unilever, ya que era quien entrevistaba al personal solicitado de conformidad con el perfil exigido por Unilever quien finalmente era quien daba el visto bueno, si contrataba o no al personal entrevistado por Sdrat Guard C.A,
Ha sido la defensa de la demandada, SDRAT GUARD, C.A, la negación absoluta de la prestación de servicios por tanto niegan, la relación laboral entre esta y los actores por no ser sus trabajadores; por el contrario arguye la demandada que tal como lo indicaron los demandantes en la demanda, estos comenzaron a prestar servicios personales subordinados y directo en forma regular y permanente, como supervisores de rutas (escolta) en la sociedad de comercio Unilever Andina Venezuela, S.A;
Por su parte la demandada Unilever Andina Venezuela, S.A, igualmente de manera absoluta niega, la existencia del vínculo laboral que a decir de los actores les une, por lo que rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.
Se hace pertinente distinguir si existió entre la accionada UNIEVER ANDINVA VENEZUELA, S.A y SDRAT GUARD, C.A, la figura de intermediario habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará si hubo o no relación laboral entre las demandadas y el accionante.
Ahora bien, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar la figura de intermediario entre UNILEVER ANDINA VENEZUELA, C.A, y SDRAT GUARD,C.A, vale decir, deben demostrar que la relación que le vinculo con el accionante del caso de marras está enmarcado dentro del marco jurídico de la figura de intermediario en la cual a decir de los accionantes se encuentran inmersas la demandadas: a partir de lo cual quedaría establecida la procedencia de la solidaridad entre las demandadas que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el presente caso.
En este orden de ideas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 87 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, Indubio pro operario, entre otros y los principios protectores del derecho del trabajo. Aunado a estos artículos, el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de establecer a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En este mismo orden de ideas los artículos 3º, 10 y 15, la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al trabajador el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Siguiendo el hilo argumental tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; entre estos la figura del intermediario, la cual ha sido alegada por la parte actora:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. …. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Ahora bien, para que la solidaridad en el presente caso se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario, en el caso de autos.
En el caso de autos se observa que la representación judicial de Sdrat Gaurd C.A, manifestó en la audiencia de juicio, como en la contestación que su representada captaba el personal, lo cual ocurrió con los actores ya que era quien revisaba su perfil por ordenes de Unilever Andina, ya que esta última era quien entrevistaba al personal; adicionalmente alega, que era quien cancelaba los salarios, los cuales eran transferidos a la cuenta del señor Gonzalo López, y este se encargaba de pagar a los trabajadores, que Sdrat Guard es una empresa de maletín; aduce además en la contestación al vuelto del folio 255, que los demandantes comenzaron a prestar servicios personales subordinados y directo en forma regular y permanente, como supervisores de rutas (escoltas) en la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A, encargándose de escoltar las cargas o pedidos de esta última , por todas las carreteras nacionales, la cual era representada por Gonzalo López Duran, quien, era un intermediario que cumplía las ordenes de esta, ya que esta era quien entrevistaba al personal- pero no obstante a ello, se verifico de las pruebas de autos, que el servicio de escolta era prestado por la empresa Sdrat Guard C.A, en el resguardo de la mercancía o productos elaborados por aquella no logrando quien aquí decide, apreciar intervención directa en el desempeño de esta actividad de escoltas, por Unilever Andina Venezuela, S.A , ni que las actividades eran controladas y supervisadas por esta, menos aun que el salario hubiere sido cancelado por ordenes de esta, tampoco quedó probado que el personal que contrataba Sdrat Guard C.A, como escolta se realizara bajo los lineamientos impuestos por Unilever Andina Venezuela, C.A; entendiendo en consecuencia la actividad realizada por Sdrat Guard C.A, como un negocio jurídico por el cual una persona natural o jurídica ejecuta la gestión de un servicio que le compete, o bien puede ser entendida - como una especie de un servicio que una empresa hace a otra, o a un particular, en este caso el de resguardar los productos que son transportados por Unilever Andina Venezuela, S.A, hasta diferentes lugares o zonas del país.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la vinculación que unió a las entidades mercantiles demandadas era una actividad con total independencia entre una y otra.
Ahora bien, la simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación. En concordancia con lo anterior, el artículo 89. Inciso numero 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
De allí que el espíritu y propósito del legislador al determinar la existencia de una relación de trabajo, consideró necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero-patronal, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
En atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responde SDRAT GUARD, C.A, quien funge como patrono directo de los actores ya que no quedó demostrada la conexión solidaria, con Unilever Andina Venezuela, S.A.
Por tanto el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual constatada la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en consecuencia la subordinación, como contraprestación el pago de una remuneración, correspondiendo a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo; el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá con carácter relativo, que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, trabajo personal, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de los actor frente a SDRAT GUARD, C.A, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por los demandantes gozan de las notas distintivas del salario, en consecuencia se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a los actores con SDRAT GUARD, C.A, fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece
Bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por tanto es forzoso para quien decide, declarar procedente la defensa opuesta por la referida empresa, vale decir, al falta de cualidad alegada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de los demandantes en cuanto a que UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, es una contratista por lo que considera que existe responsabilidad conjunta con SDRAT GUARD, C.A, en virtud de la inherencia y conexidad peticiona se declare con lugar la acción incoada contra esta por cuanto, los servicios ejecutados por los actores eran realizados con implementos de la propia Unilever.
El Tribunal declara improcedente lo peticionado toda vez considera tales alegatos nuevos hechos, en virtud de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la defensa, amen de que no ha sido punto controvertido, ni han sido objeto de prueba. Y así se decide.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que los accionantes de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomando en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por los accionantes, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre los actores y Sdrat Guar, C.A, en consecuencia se reproduce lo demandado, en tal sentido, tenemos, que:
En relación al Trabajador CESAR IVAN GUEVARA LIRA, se condena a la demandada a pagar al actor, los siguientes conceptos demandados;
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
292
61..374,57
Vacaciones Fraccionadas
18,00
215,57
3.880,31
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
215,57
1.509,01
Preaviso laborado
30,00
215,57
6.467,19
Totales
73.231,00
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: se condenan 66 días, a salario de Bs. 215,57, la cantidad demandada de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.228, 00), cantidad esta que la demandada debe pagar al actor.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas de seis meses: 30 días, a salario de Bs.215,57, se condena la cantidad de Bs. 3. 233, 00, monto este que deberá la demandada al actor.
Monto Total demandad, la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.692, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados por el actor y que la accionada deben pagar al accionante.
En relación al Trabajador DANIEL DARIO ROMAN TOLEDO, demanda los siguientes conceptos:
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
345
63.895,48
Vacaciones Fraccionadas
19
194,47
3.694,96
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
194,47
1.361,30
Preaviso laborado
30,00
194,47
5.834,14
Totales
74.786,00
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: se condenan 61 días, a salario de Bs. 194,47, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.12.969, 21), suma esta que debe la accionada cancelar al actor.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas de seis meses: 15 días, a salario de Bs. 194,47se condena la cantidad de Bs.2.917, 07, monto este que deberá la demandada al actor.
Monto Total demandad, la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.673, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados por el actor y que la accionada deben pagar al accionante.
En relación al Trabajador ROLANDO JOSÉ ZAVARCE MELENDEZ, se condenan los siguientes conceptos:
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
162
39.853,66
Vacaciones Fraccionadas
16,00
212,61
3.401,74
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
212,61
1.488,26
Preaviso laborado
30,00
212,61
6.378,26
Totales
51.122,00
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: se condenan 15 días, a salario de Bs.212, 61, la cantidad demandada de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.740, 00), que la demandada debe cancelar al actor.
De las Utilidades fraccionadas, en proporción a seis meses: se condenan 15 días, a salario de 212,61, la cantidad de Bs.3.190, 00, monto este que deberá la demandada al actor.
Monto Total demandad, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.57.052, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados por el actor, y que la accionada deben pagar al accionante.
En relación al Trabajador JESER GERARDO SILVA GIL, se condenan os siguientes conceptos;
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
10
2..242,74
Vacaciones Fraccionadas
6,25
182,67
1.141,67
Bono Vacacional Fraccionado
2,92
182,67
532,78
Preaviso laborado
7,00
182,67
1.278,67
Totales
5.195,86
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: se reclaman 61 días, a salario de Bs. 182, ahora bien por cuanto el tiempo de servicio es de 5 meses y 29 días, 67, se declara improcedente lo peticionado en virtud de que no tiene el tiempo que reclama acumulado.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas de seis meses: se condenan 15 días, a salario de Bs.182, 67, la cantidad de Bs.2.740,00, monto este que deberá la demandada al actor.
Monto Total demandad, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.936, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados por el actor y que la accionada deben pagar al accionante.
En relación al Trabajador JUAN JOSÉ GIMÉNEZ VALERO, se condenan los siguientes conceptos;
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
171
31.998,75
Vacaciones Fraccionadas
11,33
160,67
1.820,89
Bono Vacacional Fraccionado
6,00
160,67
964,00
Preaviso laborado
30,00
160,67
4.820,00
Totales
39.604,00
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: se condenan 31 días, a salario de Bs. 160,67, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.981, 00), la cual deberá la demandada pagar al actor.
De las Utilidades fraccionadas: se condenan 7,5 días, a salario de Bs.160, 67, la cantidad de Bs.1.205, 00, monto este que deberá la demandada al actor.
Monto Total demandad, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.790, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados por el actor y que la accionada deben pagar al accionante.
En relación al Trabajador JULIO JIMÉNEZ, se condenan los siguientes conceptos;
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
533,7
106.086,68
Vacaciones Fraccionadas
3,67
245,47
900,04
Bono Vacacional Fraccionado
2,33
245,47
572,76
Utilidades Fraccionadas
22,50
245,47
5.523,00
Preaviso laborado
30,00
245,47
7.364,00
Totales
120.446,48
Monto Total demandad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.120.446,48), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados por el actor y que la accionada deben pagar al accionante.
En relación al Trabajador JULIO EDUARDO FERNADNEZ TOVAR, se condenan los siguientes conceptos;
Concepto
Días
Valor
Bolívares
Pres. Sociales
Abono Acumulado
226
28.971,67
Vacaciones Fraccionadas
17,00
178,30
3.031,10
Bono Vacacional Fraccionado
7,00
178,30
1.248,10
Preaviso laborado
30,00
178,30
5.349,00
Totales
38.599,81
En cuanto a las Vacaciones Vencidas: se condenan 48 días, a salario de Bs. 178,30, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCEUNTA Y NUEVE (Bs.8.559, 00), la cual deberá la demandada pagar al actor.
De las Utilidades fraccionadas. Se condenan 15 días, a salario de Bs.178, 30, la cantidad de Bs.2.675, 00, cantidad que la demandada deberá pagar al actor.
Monto Total condenado por el actor, la cantidad de CUARENTA Y NUEE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.834,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que la accionada debe pagar a los accionantes.
Monto Total condenado y demandado por los actores, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.462.423,48), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos demandados y que la accionada Sdrat Guard, C.A, debe pagar a los demandantes.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos: CESAR IVAN GUEVARA LIRA, DANIEL DARIO ROMAN TOLEDO y ROLANDO JOSÉ ZAVARCE MELENDEZ contra la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A. PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por los prenombrados ciudadanos contra la entidad mercantil SDRAT GUARD, C.A. SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD TOTAL DE CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.462.423,48).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto., serán cancelados por la demandada.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a cada demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados por cada ex trabajador de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No recae condenatoria en costas por cuanto no quedó hubo vencimiento total en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2013.-
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D. La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
Exp-GP02-L-2012-000647
CTR/MD/lg.
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