REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 03 DE MAYO DEL AÑO 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-001809
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano PETER JOSÉ SUAREZ DORIA, titular de la Cédula de Identidad número V-.7.871.390.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 86.087
PARTE
DEMANDADA:
METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo del año 2002, Septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogad: KATRINA BLONVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número.55.015.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 12 de agosto del año 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA..
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “5” del expediente:
Como narrativa de los hechos el querellante apoya la demanda, en lo siguiente:
Esgrime que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado para la demandada desde el 19 de Octubre del año 2009 en calidad de Soldador, para la empresa METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.
Aduce que en fecha 23 de julio del año 2001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Javier Henríquez, devengando un último salario diario de Bs.133,34,
Manifiesta que la accionada de autos, se ha negado a reincorporarle a sus labores habituales; pero tampoco le ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se causaron mientras estuvo activa la relación laboral. Así como las prestaciones sociales y los otros beneficios laborales legales que se causan o generan con ocasión de la terminación laboral a causa de un despido injustificado, por lo que solicita a este Tribunal intime a METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, a los fines de que le pague o le condene a ello, los conceptos que demandan derivados de la relación de trabajo que le une a la demandada.
En el petitorio se demandó el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.263, 99), suma que comprende los siguientes conceptos:
o Prestación de Antigüedad: 90 días (a salario que indica en el escrito libelar), la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.483, 64).
o Intereses Sobre Prestaciones: la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.981, 34).
o Vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010: peticiona 15 días, a salario diario de Bs.133, 33, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.000, 00).
o Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010: peticiona 7 días, a salario diario de Bs.133, 33, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.933, 33).
o Vacaciones fraccionadas: peticiona 12 días, a salario diario de Bs.133, 33, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1600, 00).
o Bono Vacacional fraccionadas: peticiona 6 días, a salario diario de Bs.133, 33, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.800, 00).
o Utilidades Fraccionadas año 2009: peticiona 5 días, a salario diario de Bs.133, 33, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.666, 67).
o Utilidades año 2010: peticiona 30 días, a salario diario de Bs.133, 33, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000, 00).
o Antigüedad Adicional: 2 días, a salario diario de Bs.147, 65, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.295, 31).
o Indemnización por despido Injustificado: 60, días, a salario diario de Bs.147, 65, el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.8.859, 26).
o Preaviso sustitutivo: 45, días, a salario diario de Bs.147, 65, el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.644, 44).
o Finalmente demanda la Indexación y los Intereses moratorios.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “51” al “55” del expediente, la representación de la demandada:
Como punto previo, negó la existencia de una relación laboral de manera absoluta, ya que el ciudadano Piter José Suarez Doria, no ha trabajado ni trabajo relación de dependencia, ni por tiempo indeterminado ni de forma permanente o temporal, es falso de toda falsedad, que dicho ciudadano haya sostenido en oportunidad alguna, relación laboral con la demandada, es por ello que de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se constituye en hecho negativo absoluto, el cual no admite prueba en contrario, es decir, no existe carga de probar lo inexistente.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PITER JOSÈ SUAREZ DORIA, haya ingresado a prestar sus servicios personales, bajo la relación de dependencia y por tiempo indeterminado en fecha 19 de octubre del año 2009, a la empresa METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PITER JOSÈ SUAREZ DORIA, haya desempeñado cargo alguno dentro de la empresa METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, mucho menos en el cargo de Soldador, tal como se expresa en la demanda, ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PITER JOSÈ SUAREZ DORIA, haya sido despedido injustificadamente en fecha 23 de julio del año 2011, y que para dicha fecha devengara un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.133,34), diario, ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, por tanto en ningún momento pudo haber devengado salarios o remuneraciones de ninguna índole y menos ser despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en cuanto a que se le ha negado su reincorporación a sus labores, ya que lo cierto es que el ciudadano PITER JOSÈ SUAREZ DORIA nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.
Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, ya que lo cierto es que el ciudadano PITER JOSÈ SUAREZ DORIA nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, por ende nunca pudo generar prestaciones sociales ni ningún beneficio laboral.
Como consecuencia de lo anterior, niega que le corresponda la cancelación de prestaciones sociales, beneficios laborales o indemnizaciones de ninguna índole, ya que niegan todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar pretendido por la parte actora, pues en ningún momento los elementos que se requieren para la existencia de una relación de trabajo ni han sido probados por el actor ni están presentes en este caso, razón por la cual no existe la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la percepción de salario, la subordinación o dependencia y la amenidad.
Alega que en virtud de todo lo expuesto se evidencia claramente que existe una Temeridad manifiesta de la acción intentada por el ciudadano PITER JOSÉ SUAREZ DORIA, ya que no existe, ningún elemento probatorio que haga presumir la existencia de relación de trabajo entre el demandante y la demandada.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Con respecto a la Carga Probatoria, en materia laboral la finalidad principal es conceder igualdad entre las partes en el ejercicio de la justicia, tomando en cuenta, que es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, en este sentido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el razonamiento a seguir en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia que cuando se admita la prestación de servicio se obliga al demandado a probar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo.
Caso contrario cuando la accionada fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación laboral, es decir, en aquellas negativas que se agotan en sí mismos, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, correspondiendo a la parte que los alegó, en éste caso al supuesto trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y que de no ser contraria a derecho la petición del actor, se tendrá como cierto los hechos que alega en la demanda, a tales fines este Tribunal desciende al examen probatorio:
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Folios 42 al 43.
Documentales:
Al folio 44, marcado con la letra “A”, corre inserto al folio 44, Carnet de Identificación, traída en original, de su contenido se desprende un nombre comercial “METALMECANICA HENRIQUEZ S.R.L”. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada la desconoce por no emanar de ella, verificando el Tribunal que la referida documental no contiene firma por tanto visto su desconocimiento, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Al folio “45”, marcada con la letra “B”, corre inserta en original Constancia de Trabajo. El Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo en la parte de las consideraciones del presente fallo, en virtud de la incidencia presentada.
De la prueba de Exhibición:
Se solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:
• Originales de Recibos de pagos semanales, desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma.
Este Tribunal ante la falta de exhibición no aplica la consecuencia jurídica toda vez que se esta ante la negación absoluta de la relación laboral, por lo que, evidentemente la parte promovente debió acompañar medio probatorio alguno que haga presumir que se haya en poder de la demandada. Y así se decide.
De la Prueba Testimonial, respecto a los ciudadanos: Eduardo Mendoza, Ricardo Colmenarez, Eulises Oliveros, Eliécer Díaz, Daniel Cabaña y Jesús Navarro. Por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia, este Tribunal declaró desierta la presente probanza no habiendo y Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
En cuanto al Testigo Dermis Medina:
El mencionado ciudadano a las preguntas realizadas contesto:
¿Diga, el Testigo, de donde conoce al ciudadano Peter José Suárez Doria?
Respondió: Lo conozco porque yo trabajaba al lado de donde él trabajaba.
¿Diga, el Testigo, como se llama la empresa donde trabajaba el ciudadano Peter José Suárez Doria?
Respondió: se llama el Torno Metalmecánica.
¿Diga el Testigo, por ese conocimiento que dice tener, como sabe y le consta que el ciudadano Peter José Suárez Doria, trabajaba en la empresa Metalmecánica Henríquez?
Respondio: Como dos (2) años aproximadamente.
¿Diga el Testigo, por ese conocimiento que dice tener, sabe la dirección de la empresa Metalmecánica Henríquez?
Respondió: Por el Terminar viejo, en el Barrio Romancero:
¿De que manera puede hacer constar que el ciudadano Peter José Suárez Doria, laboraba para la empresa metalmecánica Henríquez?
Respondio: Porque el Taller donde él trabajaba llevaba piezas de los autobuses a arreglar y lo veía.
¿Diga, el Testigo, en que fecha exacta laboró Peter José Suárez Doria, para la empresa Metalmecánica Henríquez?
Respondió: que el tiene cuatro años (4) laborando donde esta trabajando, cree que él esta desde el año 2009.
¿Diga el Testigo, en que Horario de trabajo laboraba el ciudadano Peter José Suárez Doria?
Respondió: en la mañana, entraba como a las 7:30 a.m, el lo veía salir al mediodía a comer y luego en la tarde salía como a las 6:00.
El Tribunal desestima las declaraciones del testigo por imprecisión e incongruencia al no saber responder el lugar donde queda el taller, ni el nombre del taller, ni el dueño de este, lo cual genera dudas en quien decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE PARTE DEMANDADA. Folio 48 al 49.
En el escrito de prueba, se niega la existencia de la relación laboral, lo que la doctrina y la Jurisprudencia patria, ha denominado hechos negativos absoluto o negaciones absolutas, punto este que toca el fondo del asunto dirimido en la presente causa, por tanto, corresponde su pronunciamiento en la motiva del fallo. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Constancia de Trabajo, la misma ha sido desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la demandada por no emanar de ella. La parte promovente insiste en su valoración, a efectos de probar su autenticidad, promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la incidencia presentada visto el desconocimiento de la instrumental, la ciudadana Juez acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), como Órgano designado por el Tribunal para la realización de prueba de cotejo, recayendo tal nombramiento en las funcionarias Jessica Pagel y Neida Quevedo, expertos Grafotecnicas, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley, tal cual consta a los autos.
Revisadas las actas procesales se observa al folio 100, resultas del examen pericial presentado por los expertos antes referidas, extrayendo como conclusión luego de analizados los documentos clasificados como debitados e indubitados y de realizados los estudios técnicos comparativos entre los trazos y rasgos que conforman la firma observable, que en el documento objetado, la firma tipo ilegible que suscribe la constancia de trabajo atacada, con el carácter de Representante Legal, Javier Henríquez, evidenció características de automatismo escritural distintas a las evaluadas y confrontadas en las firmas que suscriben los documentos señalados como indubitados.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el propósito de la prueba de cotejo sobre la Constancia de Trabajo, es lograr probar la autenticidad de la firma, en virtud de la objeción o desconocimiento que la representación Judicial de la demandada hiciere de ella; por cuanto el fin único de ella era demostrar la relación de trabajo, este Tribunal Juzga en razón del resultado de la prueba pericial, que si bien no es vinculante para los Jueces tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, le da pleno valor probatorio a dicho informe, en base a la sana critica y las máximas de experiencia observando esta juzgadora que al hacer un análisis de la grafía y los trazos de la referida documental y el instrumento poder señalado como indubitado es diferente por tanto desestima dicho medio probatorio.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA O INEXITENCIA DE LA RELACION LABORAL
En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-
Ahora bien, al actor haber alegado que prestó servicios personales de carácter laboral para la hoy demandada; y la accionada al asentar su defensa en la inexistencia de la relación laboral, deja claro la presencia de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de la prestación de servicio.
A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
Criterio este que ha venido ratificando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sentencia Nro.1612, caso ÁLVARO JOSÉ PUERTA GÓMEZ contra LABORATORIOS GENTECK, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005,.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra, que la relación de trabajo debe evidenciarse de sus tres elementos esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, por otra parte, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, como es el caso:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) La regularidad del trabajo.
De lo analizado no se observó el cumplimiento de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente el actor prestó servicios personales para la accionada en los términos por él expuestos, por lo que, quien decide en aplicación del derecho, forzosamente debe declarar Sin Lugar la acción propuesta ante la inobservancia los elementos esenciales que determinen el carácter laboral, esto es, el salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, que dieran lugar a la presunción de laboralidad, ó indicios que determinen el carácter laboral entre el actor y la demandada. Y así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PETER JOSÉ SUAREZ DORIA CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
HDD
EL SECRETARIO.
DAVID ROJAS
Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (11:00. a.m)
EL SECRETARIO.
DAVID ROJAS
CTR/AM/lg
GP02-L-2011-001809
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