REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000653

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.196.045

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LAYAL CAROLINA HAMA MASOUD y SARATH BELLOSO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.524, 171.617 y 186.501.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1990, bajo el No. 42, Tomo 3-4 representada por el ciudadano LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.753.352 en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de comercio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS OVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.762, 74.269 y 108.076, folios 1 al 17.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En el juicio que por prestaciones sigue el ciudadano RONALD MEDINA, cédula de identidad número V-15.196.045, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LAYAL CAROLINA HAMA MASOUD y SARATH BELLOSO (folios 13, 20 y 27), contra la sociedad mercantil denominada “LINEA FRATERNIDAD, C.A.”, representada por el ciudadano LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.753.352 en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de comercio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de mayo de 2013, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RONALD MEDINA, contra la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

1.- Que en fecha 10 de agosto de 2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. en el puesto de trabajo de Despachador de Buses, a tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida hasta el día 12 de abril de 2011, fecha en que se hizo efectiva su renuncia.

2.- Que cumplía su horario de trabajo de lunes a sábado desde las 05:0 am hasta las 12:00m. y que devengó los salarios mensuales que se dan aquí por reproducidos.
3.- Que desde el día en que se hizo efectiva su renuncia (12 de abril de 2011) comenzó a requerir insistentemente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que no fue hasta el 16 de junio de 2011, es decir, dos meses después, que la empresa procedió a pagarle la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que sin embargo, ese monto no se corresponde con la cantidad que realmente se le debió pagar y que hasta el día de hoy.
4.- Que ha agotado todo trámite extrajudicial y amistoso para obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin recibir respuesta favorable, por lo que se vio forzado a acudir a esta vía judicial para demandar el pago de prestaciones sociales: antigüedad y días adicionales, diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación desde el día 02 de agosto 2002 hasta el 11 de abril de 2011.
5.- Cuantifica la demanda en NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 93.599,28) más la corrección monetaria y los correspondientes intereses moratorios que solicita sean calculados por un experto contable mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
6.- Fundamenta la demanda en los artículos 87, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 39, 65, 66, 108, 174, 219, 223 y demás normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.




CONCEPTOS



TOTAL

ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES, art. 108
12.762,98

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

992,80


ANTIGÜEDAD ADICIONAL
2.779,84


INTERESES SOBRE PRESTACIONES
7.066,76

VACACIONES (desde el inicio de la relación laboral)
6.664,00

BONO VACACIONAL(desde el inicio de la relación laboral)
4.039,20


UTILIDADES ( años 2002, 2003 y 2011)
7.711,20


BANEFICIO DE ALIMENTACION(desde el inicio de la relación laboral)

61.582,50

ANTICIPO DE ANTIGUEDAD

10.000,00

TOTAL

93.599,28

Cuantifica la demanda en Bs. 93.599,28

El demandante reclama las vacaciones en base a la cláusula 7 del Contrato Colectivo de la empresa pero en el cálculo que realiza lo hace en base a la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo una incongruencia en el planteamiento.


DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA



Niega que el demandante haya laborado para la empresa durante las fechas mencionadas en el libelo de la demanda.

Que el trabajador laboró desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2003; que luego se interrumpió la relación y comenzó a laborar el 13 de octubre de 2004 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año y que el período se volvió a interrumpir hasta el día 05 de marzo de 2005 y que dicho contrato terminó el día 17 de julio de 2005; que de allí no volvió a prestar servicios hasta el día 24 de febrero de 2006 hasta el día 26 de junio de ese mismo año; que luego solo laboró desde el 02 de abril de 2007 hasta el día 17de junio de 2008; que comienza nuevamente el día 31 de enero de 2009 hasta el día 16 de junio de 2011.

Reconoce como único cierto, que el demandante laboraba como Despachador de los buses por los períodos antes mencionados.

Niega adeudar la cantidad de Bs.12.762 por concepto de antigüedad, ni el monto de Bs. 6.664 por vacaciones, ni el monto de Bs. 4.039, ni el monto de Bs. 7.711 que siempre se le canceló, ni la cantidad de Bs. 61.582 por concepto de alimentación, alegando que los mismos se les otorga dinero diario para que puedan comprar sus alimentos. Alega que no adeuda utilidades fraccionadas. Asimismo, niega la existencia de contrato colectivo alguno.

Niega adeudar la cantidad de Bs. 7.066 alegando que dicho monto corresponde a cálculo de intereses sobre cantidades que no le adeudan y alegan que su relación laboral fue por 10 meses.

Niega adeudar la cantidad de Bs. 61.582 por concepto de cesta ticket, alega que los colectores y chóferes de lo que se hace diariamente, compran ellos mismos en la vía donde laboran, su alimentación, que mal le pueden deber ese concepto, que la Ley obliga a otorgar el beneficio, en las jornadas efectivamente prestadas por cuenta del patrono y que eso se cumplía a cabalidad cada vez que el mismo trabajaba para su representada.

Niega, rechaza y contradice deber al accionante la cantidad de Bs. 93.599,28 ni cantidad alguna ni por este ni por ningún otro concepto.

Nada dijo sobre los salarios alegados por el actor.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada si bien compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de mayo de 2013, circunstancia esta que conlleva en una perfecta aplicación de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, declarar confesa a la empresa demandada LINEA FRATERNIDAD C.A, con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

En ese sentido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional señaló:

“Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda pero no comparece a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo, esto es, que no se debe estimar de pleno derecho la demanda solo por la contumacia de la demandada de no comparecer a la audiencia, es decir, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a la confesión ficta dada la inmediación y oralidad que rige el proceso laboral, pero considerando todo lo alegado y probado hasta ese momento según: 1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó 2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en ese sentido el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Conforme a lo anterior, se procede a establecer la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda reconociendo la relación de trabajo, así se invierte la carga de la prueba sobre la demandada respecto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes al vínculo contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 72 Y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establece el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,); y como quiera que nada dijo en su contestación sobre los salarios alegados por el actor se tiene como cierto lo alegado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem si éstos hechos no quedaren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios. Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: la fecha de ingreso y egreso, la continuidad de la relación laboral, y la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada, salvo aquellos conceptos que sean reclamados como excesos legales. Así se establece.

De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por este Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, aplicando el principio de comunidad de la prueba y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Toda vez que en la presente causa se reclaman conceptos desde una fecha anterior al mes de enero de 2008 fecha en la cual entró en vigencia la nueva denominación monetaria en nuestro país, los montos en bolívares que aparezcan en las instrumentales objeto de revisión aportadas por ambas partes, serán expresados en la nueva denominación monetaria a fines prácticos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 37 carta que no contiene firma ni sello por lo que no puede ser oponible a la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada. Así se establece.

Riela al folio 38 constancia de trabajo expedida por “Línea Fraternidad C.A.” con sello húmedo y suscrito por Luis Machado como Presidente en fecha 22 de agosto de 2003, de la misma se desprende que el ciudadano Ronald Medina prestó sus servicios en esa empresa desde el año 2002-2003. No fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 39-42 y marcado “C9” del folio 43, recibos de pago que no están firmados por el trabajador de los cuales se desprende los siguientes pagos de salario semanal y diario:
Fecha Monto recibido Bs. Salario diario Bs.
15/10/2004 85,60 10,70
10/12/2004 74,90 10,70
23/03/2005 74,90 10,70
13/05/2005 94,50 13,50
10/03/2006 108.67, 15,52
05/05/2006 124,20 15,52
22/04/2007 119,54 17,07
21/12/2007 143,45 20,49

Tales instrumentales no fueron atacadas por el adversario y como quiera que en este caso se trata de recibos de pago de salario que nunca son firmados por el patrono quedan como reconocidos, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 43 marcado “C10” y folios 44 al 46 instrumentales en copia de papel químico que no pueden ser claramente identificables los datos allí contenidos por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 47, instrumental referida a copia de cheque emitido por Irian Tellez Pérez por un monto de Bs. 10.000,00 contra el Banco Bicentenario en el año 2011. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno a la presente causa y no consta a los autos que el precitado ciudadano corresponda a un representante legal de la empresa aquí demandada, debe desecharse tal instrumental a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 47 instrumental referida a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa “Línea Fraternidad c.a.” por un monto de Bs. 10.000,00, la misma no se encuentra suscrita por el trabajador demandante, no obstante por ser promovida por él mismo y dado que éste reconoció en su demanda el referido pago se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Exhibición:

Se promovió la exhibición de los recibos de pago de sueldos correspondientes a todo el periodo que duró la relación de trabajo desde el 10/08/2002 hasta el 12/04/2011. Asimismo, se solicitó los comprobantes de recibo de los sobres de pago de nómina, La planilla de ingreso y egreso en el IVSS y el comprobante de egreso, cuya copia consignó marcada “D”. Por cuanto la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio no cumplió con la exhibición ordenada, en consecuencia, no obstante, dado que en el presente caso se encuentra discutida la continuidad de la relación de trabajo, esta Juzgadora se pronunciará más adelante sobre la consecuencia jurídica que corresponda, una vez dilucidado tal hecho. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Instrumentales:

Riela al folio 51 carta de renuncia suscrita por el demandante Ronald E. Medina S. en fecha 12 de abril de 2011, de la misma se desprende que la relación de trabajo culminó en la fecha referida. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 52 y vuelto planilla de “solicitud de empleo” tal documento nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por impertinente a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 53; 64 al 66; 81 al 84 una serie de documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte a quien se le opone las desconoció en la firma, en consecuencia y como quiera que la parte promovente no compareció a la audiencia oral de juicio y no realizó el debido control de la prueba, debe desecharse a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 54 amonestación realizada por la empresa Línea Fraternidad C.A. al demandante de autos, en fecha 04 de febrero de 2005. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 55 recibo de pago emanado de Línea Fraternidad C.A. suscrito por el demandante de autos. Del mismo se desprende el pago de vacaciones periodo 2009 por un monto de Bs. 2.477,54. La representación judicial de la contraparte alega que del mismo no se evidencia la cantidad de días pagados, no fue atacado por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios al 56-58 recibos de pago de prestaciones sociales suscrito por la contraparte en fecha 11 de noviembre de 2009 por el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, del cual se desprende el pago de 45 días de antigüedad por Bs. 1.943,15 e intereses por Bs. 229,77 y 60 días de utilidades por Bs. 1.946,43. Fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 59; 60; 69 al 72; 75; 76; 80; 85 al 87 inclusive, instrumentales referidas a listados sin firma que no le pueden ser oponibles a la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la LOPT, en consecuencia, se desechan de acuerdo al artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 61 y 62 recibos de pago emanado de la demandada suscrito por el trabajador demandante; del cual se desprende el pago de vacaciones vencidas 2007-2008 en fecha 28/04/2009, por 19 días de vacaciones Bs. 506,03 y 28 días de bono vacacional Bs. 745,64 calculados con un salario diario de Bs. 26,63 para el mes de abril de 2009. Fue reconocida por la contraparte. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 63 recibo de pago suscrito por el trabajador demandante del cual se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional por Bs. 1.086,13 en fecha 18/01/2008. Fue reconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 67 recibo de pago de prestaciones sociales por Bs. 10.000,00. Esta instrumental fue igualmente promovida por el actor (folio 47) y previamente valorada. Así se establece.

Riela al folio 68 finiquito de prestaciones sociales del mes de abril 2011, del cual se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de la fecha de ingreso el 10/08/2002 y fecha de egreso 12/04/2011 y una antigüedad del trabajador de 08 años, 08 meses y 02 días. Asimismo, se evidencia el pago de 581 días de antigüedad por Bs. 14.733,34. El pago por el periodo 10/08/2009 al 10/08/2010 con un salario diario de Bs. 49,64 de 23 días vacaciones Bs. 1.141,72 y 21 días bono vacacional Bs. 1.042,44. El pago fraccionado por el periodo 10/08/2010 al 01/04/2011 con un salario diario de Bs. 49,64 de 16 días vacaciones Bs. 794,24 y 13,33 días bono vacacional Bs. 661,87. Pago de utilidades 2011 63 días Bs. 642,60. Fue reconocido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 73 y 74 recibo y relación de pago de 60 días de antigüedad Bs. 1.878,74 y 60 días de utilidades Bs. 1.506,34 por el periodo 01/01/2008 al 31/12/2008. Fue reconocido por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 77 y 78 recibo y relación de pago de 45 días de antigüedad Bs. 2.852,06 y 63 días de utilidades Bs. 2.916,80 por el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010. Fue reconocido por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 79 instrumental suscrita por el trabajador demandante del cual se desprenden los salarios mensuales devengados por el actor en el año 2010, a saber: enero y febrero Bs. 974,87; marzo Bs. 1.058,74; abril Bs. 1.526,48; mayo Bs. 1.501,55; junio y julio Bs. 1.223,04; agosto Bs. 1.528,80; septiembre Bs. 1.223,04; octubre Bs. 1.528,80; noviembre Bs. 1.314,47 Diciembre Bs. 1.528,80. Instrumental que fue reconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio por lo que se declaró la confesión ficta de carácter relativo dado que si bien la demandada no cumplió con dicho acto procesal, sin embargo promovió pruebas y contestó la demanda, de allí que siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal esta juzgadora procede a decidir la causa de acuerdo a lo que fue alegado y probado en el devenir del proceso hasta ese momento.

Así las cosas, habiendo quedado admitida por la demandada la relación de trabajo, queda delimitada la presente controversia a los fines de determinar: la fecha de ingreso y egreso y la continuidad de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y la procedencia o no de los conceptos reclamados, hechos sobre los cuales se estableció la carga de la prueba sobre la demandada por ser el patrono quien por obligación legal debe llevar bajo su control todos los registros y documentos correspondientes.

Respecto a la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral, la demandada negó las señaladas por el actor en su escrito libelar y adujo una serie de fechas en las cuales a su decir se inició y se interrumpió la relación de trabajo señalando que no existió continuidad en la relación contractual. Tales dichos de la demandada quedaron desvirtuados mediante los elementos probatorios a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que fueron aportados por ella misma y que se aprecian en virtud al principio de comunidad de la prueba. Así, la demandada alegó entre varios de los periodos que según sus dichos terminó y se reinició el contrato de trabajo las siguientes: 13/10/2004 al 12//12/2004 y después 05/03/2005 al 17/07/2005, sin embargo, de la instrumental que riela al folio 54 se observa que la demanda amonestó al trabajador en fecha 04/02/2005 fecha en la supuestamente a decir de la demandada no existía vínculo contractual. De igual forma se evidencia de la instrumental que riela al folio 68 que la demandada realizó un finiquito de prestaciones sociales en los cuales reconoce la fecha de ingreso el 10/08/2002 y fecha de egreso 12/04/2011 y que las fecha de corte en los distintos concepto que paga van desde el día 10 de agosto de un año determinado hasta el día 10 del año siguiente fecha ésta que coincide con la fecha inicial que fue alegada por el trabajador demandante como en la que se inició el vínculo laboral. En consecuencia, a juicio de quien decide la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante quedando por el contrario ratificados mediante el acervo probatorio aportado a los autos. Tampoco cumplió con la exhibición ordenada de las planillas de registro de ingreso y egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador por lo que procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Por tales consideraciones se determina que existió continuidad en la relación de trabajo desde el 10 de agosto de 2002 hasta el día 12 de abril de 2011, contando el trabajador demandante con una antigüedad de ocho (8) años, ocho (8) meses y dos (2) días. Así se decide.

En relación a los salarios que devengó el trabajador, la demandada nada dijo en su contestación ni negó dichos salarios quedando estos como admitidos salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOPT, esta Juzgadora observa que la demandada no cumplió con la prueba de exhibición ordenada de los recibos de pago de salarios desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo que ha quedado establecida en la presente motiva, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT dado que además éstos constituyen instrumentos que por obligación legal corresponden ser llevados por el patrono, y se tienen como cierto los salarios alegados por el actor en su escrito libelar y que no hayan quedado desvirtuados. Así se establece. En tal sentido, puede apreciarse de las instrumentales aportados a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio recibos de pago de salarios (folios 39-42 y folio 43 marcado “C9”) de los cuales se desprenden los salarios devengados en octubre y diciembre 2004, marzo y junio 2005, marzo y junio 2006, abril y diciembre 2007, y de la instrumental referida al cálculo de prestaciones sociales (folio 79) de la cual se desprenden los salarios devengados en el año 2010, que todos éstos coinciden con los que fueron señalados en el escrito libelar. En consecuencia, los salarios mensuales devengados por el trabajador demandante son los siguientes:
Desde AGOSTO 2002 hasta JUNIO 2003 Bs. 190,08.
Desde JULIO 2003 hasta el SEPTIEMBRE 2003 Bs. 209,09.
Desde OCTUBRE 2003 hasta ABRIL 2004 Bs. 247,10.
Desde MAYO 2004 hasta ABRIL 2005 Bs. 321,04.
Desde MAYO 2005 hasta ENERO 2006 Bs. 405,00.
Desde FEBRERO 2006 hasta AGOSTO 2006 Bs. 465,75.
Desde SEPTIEMBRE 2006 hasta ABRIL 2007 Bs. 512,33.
Desde MAYO 2007 hasta FEBRERO 2008 Bs. 614,79.
MARZO 2008 Bs. 717,25 mensual
ABRIL 2008 Bs. 614,79 mensual
MAYO 2008 Bs. 913,25 mensual
JUNIO 2008Bs. 745,72 mensual
JULIO 2008 Bs. 838,94 mensual
AGOSTO 2008 Bs. 932,15 mensual
SEPTIEMBRE 2008 Bs. 799,23 mensual
OCTUBRE 2008 Bs. 932,25 mensual
Desde NOVIEMBRE 2008 hasta MAYO 2009 Bs. 799,23.
Desde JUNIO 2009 hasta ENERO 2010 Bs. 967,50.
Desde FEBRERO 2010 hasta MARZO 2010 Bs. 974,87.
ABRIL 2010 Bs. 1.526,48.
MAYO 2010 Bs. 1.501,55.
Desde JUNIO 2010 hasta AGOSTO 2010 Bs. 1.064,25.
Desde SEPTIEMBRE 2010 hasta OCTUBRE 2010 Bs.1.528,48.
NOVIEMBRE 2010 Bs. 1.314,47.
DICIEMBRE 2010 Bs. 1.528,80.
Desde ENERO 2011 hasta ABRIL 2011 Bs. 1.224,00.
Quedan así establecidos así los salarios básicos mensuales devengados por el trabajador. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos y cantidades que se demandan:

Vacaciones y bono vacacional. El demandante reclama dichos conceptos desde el inicio hasta el término del vínculo laboral. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis le corresponde por el primer año de servicio 15 días de utilidades y 07 días de bono vacacional, por el segundo año 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, por el tercer año 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional, por el cuarto año 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, por el quinto año 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, por el sexto año 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, por el séptimo año 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, por el octavo año 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, y por la fracción de los 08 meses completos del último año de servicio 15,33 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional. Ahora bien, consta de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folio 63) que el patrono pago dichos conceptos correspondientes al periodo 2006-2007 en fecha 18/01/2008 por un monto total de Bs. 1.086,13. Igualmente consta de las instrumentales aportadas (folios 61 y 62), que el patrono pago las vacaciones del periodo 2007-2008 19 días cuando correspondían 20 días y pago 28 días de bono vacacional cuando correspondían 12 por un monto total de Bs. 1.328,36 pero las pago vencidas en fecha 28/04/2009. Asimismo consta de documental (folio 55) el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 por un monto de Bs. 2.477,54 y si bien la representación judicial del actor señaló en la audiencia oral de juicio que de la misma no se evidenciaba el número de días pagados se puede constatar que para ese periodo le correspondía 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional para un total de 32,25 días que calculados con el salario normal diario devengado por el actor correspondería a un total de Bs. 1.096,50 por lo que el monto pagado supera el monto que debería pagar. También consta de instrumental (folio 68) que el trabajador recibió el pago por ambos conceptos del periodo 2009-2010 de 23 días de vacaciones Bs. 1.141,72 y 21 días de bono vacacional cuando correspondían 22 días y 14 días respectivamente; y de igual forma consta de dicha instrumental el pago de la fracción correspondiente al último año 2010-2011 de 16 días de vacaciones y 13,33 días de bono vacacional cuando correspondían 15,33 y 10 días respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora declara la improcedencia del reclamo por ambos conceptos correspondiente a los periodos: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011 por cuanto consta el pago incluso por montos mayores al mínimo legal lo cual constituye una liberalidad del patrono. Así se decide. En cuanto al reclamo por ambos conceptos correspondiente a los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006 no consta a los autos elementos probatorios válidos que demuestren el pago, es por lo que forzosamente debe declararse procedente, debiendo determinarse los montos correspondientes mediante experticia complementaria del fallo calculados con el último salario devengado por el trabajado de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal. Así se decide.

Utilidades. Fueron reclamadas por los periodos de los años 2002; 2003 y 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis le corresponden 15 días por cada año de servicio. Ahora bien, consta de las instrumentales aportadas a los autos y plenamente valoradas el pago de dicho concepto en algunos periodos. Año 2008 (folios 73 y 74) pago de 60 días por Bs. 1.506,34. Año 2009 (folios 56-58) pago de 60 días Bs. 1.946,43. Año 2010 (folios 77 y78) pago de 63 días Bs. 2.916,80. Año 2011 (folio 68) pago correspondiente a la fracción de 63 días Bs. 642,60. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por este concepto por el año 2011 pues consta su pago a los autos incluso por montos superiores al mínimo legal lo cual constituye una liberalidad del patrono pues no se observa que hubiere sido una condición del contrato de trabajo desde el inicio del vínculo laboral. Así se declara. Sin embargo, por cuanto no consta a los autos elementos probatorios válidos que demuestren el pago de este concepto correspondiente a los años 2002 y 2003; es forzoso declarar la procedencia del reclamo calculados en base al mínimo legal y al salario devengado por el trabajador al momento en que se generó el derecho, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Prestaciones Sociales. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde por el primer año de servicio 45 días; por el segundo año 62 días; por el tercer año 64 días; por el cuarto año 66 días; por el quinto año 68 días; por el sexto año 70 días; por el séptimo año 72 días; por el octavo año 74 días; y por la fracción superior a los seis meses del último año 76 días de salario. Todo lo cual suma un total de 597 días. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedaron demostrados los siguientes pagos: (Folios 56-58) en fecha 11/11/2009 45 días Bs. 1943,15 más intereses Bs. 229,77. (Folios 47 y 67) el pago de Bs. 10.000,00 que además fue reconocido por el actor en su demanda. (Folios 73 y 74) 60 días Bs. 1.878,74 en el año 2008. (Folios 77 y 78) 45 días Bs. 2.852,06 en el año 2010. (Folio 68) en el finiquito de prestaciones social año 2011 se evidencia el pago de 581 días de antigüedad Bs. 14.733,34. Quedando demostrado del acervo probatorio que los pagos efectuados satisfacen el pago de dicho concepto y los intereses generados es forzoso declarar la improcedencia de dicho reclamo. Así se declara.

Beneficio de Alimentación. Es reclamado en su totalidad desde el inicio del vínculo laboral hasta su finalización. La demandada se excepcionó alegando que dicho concepto lo pagaba en efectivo. Ahora bien, en el caso bajo examen cabría la aplicación rationi temporis del régimen previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 la cual estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2004 y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 vigente desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 03 de mayo de 2011. En la primera ley de las enunciadas se establecía la obligación de pagar dicho concepto a las empresas con más de 50 trabajadores y para el que devengara hasta 2 salarios mínimos, y en la segunda se establecía la obligación para la empresas con 20 o más trabajadores y para quienes devengaran hasta 3 salarios mínimos. En cuanto al primer supuesto, sobre el número de trabajadores de la empresa, ésta no demostró cuantos trabajadores laboraban para ella desde el año 2002 hasta el año 2004 ni desde el año 2004 hasta el mes de abril 2011 por ser a quien correspondía dicha carga procesal. Respecto al segundo supuesto, el salario, quedó demostrado a los autos que el trabajador nunca devengó un salario equivalente a 2 salarios mínimos ni 3 salarios mínimos en los periodos correspondientes, por lo que al no constatarse en el caso de autos ninguna de las dos excepciones sería procedente tal beneficio. En relación a lo alegado por la demandada, quien a su decir cumplió con dicha obligación pagándola en efectivo lo cual además no consta a los autos, la primera de las leyes referidas vigente desde el año 1998 establecía en el artículo 4 las formas como debía cumplirse tal obligación, ya mediante el servicio de comedores, contratación de servicio de comida elaborada o la provisión de cupones o “tickets” para obtener comida y en el Parágrafo Único de dicha norma establecía la prohibición de pagarlo mediante dinero; disposiciones estas que también se establecían en el régimen de la Ley del año 2004. En consecuencia, al no cumplir con las disposiciones legales se tiene como no cumplida la obligación, por lo que es forzoso declarar la procedencia del pago del beneficio en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y se establece como valor de referencia para cada ticket o cupón el límite mínimo establecido en las mencionadas disposiciones legales, esto es, el equivalente a 0,25 unidades tributarias (0,25 U.T.). En tal sentido, la demandada debe pagar al demandante la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por los días efectivamente trabajados en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: Daysi Margaria Valero contra Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y otros ), para tal fin, la demandada deberá facilitar al experto el control de asistencia y la totalidad de los recibos de pagos de salario realizados al trabajador para determinar los días efectivamente laborados, y en caso de no poder contar con tales instrumentos, entonces el experto deberá determinar los días hábiles laborables de acuerdo al calendario desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 12 de abril de 2011. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), y conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena el cálculo de la indexación monetaria por un solo experto contable sobre el monto que resulte de la experticia y se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de mayo de 2012 (folio 12), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RONALD MEDINA, contra la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006; las utilidades correspondientes a los años 2002; 2003; y el beneficio de alimentación desde el inicio del vínculo laboral hasta su finalización. Asimismo, deberá calcular la corrección monetaria sobre dichos conceptos. Todo conforme se ordenó ut supra. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha a las 11:00am, se dicto y publico la presente sentencia,

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


GP02-L-2012-000653
30/05/2013
EG/DC