REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2011-002273
DEMANDANTE: FELIX MANUEL HERNANDEZ y SIMON ERNESTO PRIETO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.822.326 y V-10.509.983, respectivamente.
APODERAD0 JUDICIAL: ALIRIO RUIZ y SANDRA HIDALGO, IPSA Nº 86.293 y 94.996, respectivamente.
DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el No. 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgs. MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.454 y 171.079
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2013, por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, IPSA N° 86.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanos FELIX MANUEL HERNANDEZ y SIMON ERNENSTO PRIETO, según se evidencia en instrumento poder (apud acta) otorgado en fecha 11 de enero de 2012 (folio 24 y su vuelto), el cual solicita la aclaratoria o subsanación de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en los términos siguientes:
“…Solicito aclaratoria o subsanación debido a que al momento de presentar el convenio que origino esta sentencia, yo actué en representación de los demandantes y no los asistí tal como quedo señalado en la sentencia, en este orden solicito que se coloque que mi persona actuó en representación de los demandantes en vista de que tengo facultades expresas para convenir y transigir señaladas en el poder apud acta que se encuentra anexado en el presente expediente el cual corre a los folios 24. Aunado a este escrito ratifico en toda y cada una de sus partes el convenio suscrito ante este Tribunal, solicito muy respetuosamente el cierre y archivo del respectivo expediente...” fin de la cita.
Así mismo este Tribunal observa que de la lectura del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se lee “…asistidos y representados con la garantía de convenir en la presente causa por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE RUIZ, IPSA N° 86.293, PARTE DEMANDANTE…” (FOLIO 199)
Con respecto a la aclaratoria de sentencia el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De igual manera la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio de la presente aclaratoria, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa que riela al folio 24 del presente expediente PODER APUD ACTA amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos FELIX MANUEL HERNANDEZ y SIMON ERNESTO PRIETO, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.822.326 y 10.509.983, respectivamente a los Abogados ALIRIO RUIZ y SANDRA HIDALGO, IPSA Nº 86.293 y 94.996 respectivamente, en fecha 11 de enero de 2012, dicho poder fue otorgado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, en presencia del Secretario adscrito a tal Unidad, quién firmo dicha acta conjuntamente con los otorgante y por tanto certifico la identidad y la cualidad de los mismos.
En virtud de lo anterior y contrastado como ha sido el error, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:
Al folio 204:
Donde se lee”…debidamente asistidos por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ inscrito en el IPSA Nº 86.293…”, téngase como “…debidamente representados por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ inscrito en el IPSA Nº 86.293…”.
Siguiendo el orden de ideas, y en vista de las correcciones hechas, se realizaron fuera de lapso se ordena y notificar a las partes mediante boleta respectivamente, de la presente aclaratoria, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 09 de mayo de 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
ABG. EDUARDA GIL
La Secretaria
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
GP02-L-2011-002273
30/05/2013
EG/DC
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