REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 06 de mayo de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE: GH02-X-2013-000026
PRINCIPAL: GP02-N-2012-000352
PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, sociedad mercantil de esta domicilio inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 30 folios del 01 al 42, pto 1° Tomo 07, en fecha 25 de julio de 1.996, reformados sus estatutos en acta “aclaratoria” de fecha 06 de febrero de 1998, inscrita bajo el N° 1º al 3º, Pto 1º Tomo 6° N°26
APODERADA JUDICIAL: abogada LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.476
ACTO RECURRIDO: LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 01/2/2012 Y DEL ACTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 1.841 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE POR INAMOVILIDAD LABORAL EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2012-01-00341.
TERCERO: ALEXIS RAFAEL VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.534.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Cautelar y suspensión de efectos de la notificación de fecha 01/02/2012 y del acta providencia administrativa No. 1.841 de fecha 30 de marzo de 2012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 20 de noviembre de 2012, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado por la abogada: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.476, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, sociedad mercantil de esta domicilio inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 30 folios del 01 al 42, pto 1° Tomo 07, en fecha 25 de julio de 1.996, reformados sus estatutos en acta “aclaratoria” de fecha 06 de febrero de 1998, inscrita bajo el N° 1º al 3º, Pto 1º Tomo 6° N°26, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos de la notificación de fecha 01/2/2012 y del acta providencia administrativa No. 1.841 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, en el Procedimiento de Reenganche por Inamovilidad Laboral en el expediente administrativo N° 080-2012-01-00341,en los términos que se expresan a continuación:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante expuso:
RESPECTO AL AMPARO CAUTELAR
Que solicita la suspensión de los efectos de la notificación de fecha 01 de febrero de 2012 y del acta providencia administrativa No. 1.841 de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con sede en Valencia, Estado Carabobo en el expediente 080-2012-01-0341; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud:
“…Con fundamento en lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representada solicita Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa No. 1841de fecha 30 de maro de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con sede en Valencia Estado Carabobo, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS BLANCO contra CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL Expediente No. 080-2012-01-000341 al considerar que la misma viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental…”.
Señalando como acto lesivo la Providencia Administrativa, así mismo señala:
“…La ejecución de esa Providencia Administrativa jamás se llevó a cabo, al no ser notificados, no obstante fuimos sancionados, cancelamos la multa (evitar el desacato)…que el acto que se impugna no es un acto definitivamente firme…pues el mismo puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del lapso de seis (6) meses, como lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También debe destacarse que la ejecución inmediata de un acto administrativo viciada de nulidad absoluta, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la carta fundamental…”.
En consecuencia, solicita que se decrete mandamiento de Amparo Constitucional y que se ordene la suspensión total de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1841-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con sede en Valencia Estado Carabobo.
MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita que se declare la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa N° 1.841, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, del expediente administrativo N° 080-2012-01-000341. Alegando que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero, éste último aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil…”
En virtud de de la violación evidente de los derechos de la Recurrente, como consecuencia de los distintos actos que infringieron las reglas jurídicas, dictadas en la providencia administrativa de la cual recurre.
En relación al primer requisito, cual es la Presunción del buen derecho o el fumus boni iuris, alega que el acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, no solo de los argumentos, sino de las pruebas que acompaña junto al recurso y que emana de las copias del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por ante el funcionario del trabajo, donde la recurrente enumera y expone ocho (08) aspectos que resaltan la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, como lo es la mora o el periculum in mora, señala la recurrente:
“… Que el cumplimiento de la Acta Providencia impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como consecuencia de la reincorporación del ciudadano ALEXIS VARGAS BLANCO; que en el supuesto negado de ser trabajador, jamás se podría cumplir al abandonar su supuesto derecho en sede ministerial el día 04/07/2012, que contrae graves daños para sí; que existen dos procesos administrativos que no culminan, que el expediente sigue en espera a su decir de la fuerza pública y que por otro lado el interesado ha demandado Prestaciones Sociales y demás beneficios mediante expediente y que ello viene a sumar cantidades astronómicas; ….”
“….que a ésta situación hay que sumarle la sanción impuesta por la sede ministerial 080-2012-06-622 que es el procedimiento paralelo y accesorio de lo principal cancelándose la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.780,47) por cada supuesto trabajador que son tres, cada uno recurrido de manera individual; que el daño es notorio y manifiesto de los actos administrativos impugnados…”; .
Que continúa la indefensión y sigue siendo notablemente perjudicada la hoy accionante y que sus pruebas las aportaron ante el Tribunal 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual correspondió la sustanciación de la demanda por Bs. 82.520,60 cada uno; que de las razones de hecho y de derecho que le asiste se verifica que ya se ha producido un daño manifiesto y tangible y que seguirán produciendo un peligroso perjuicio en el caso de que esta solicitud no sea otorgada por este Tribunal. Por lo cual solicita que el Tribunal acuerde la Medida Cautelar en el presente Recurso Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EN RELACION AL AMPARO CAUTELAR.
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la Acción de Amparo, con la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “…Con fundamento en lo previsto en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representada solicita Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa No. 1841 de fecha 30 de marzo de 2012…”
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa el recurrente para solicitar la misma se circunscribe en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la Acción de Amparo, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
En este orden de ideas, se tiene que la característica que define a las Medidas Cautelares es su instrumentalidad; es decir, nunca son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.
En este sentido, la urgencia de las medidas cautelares viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares, siendo estas un puente entre la justicia, la celeridad y la ponderación.
De igual manera, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y sean adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, esta en el Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, siendo así que el juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda en juzgar sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra centrado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no es más que la hipótesis; es decir que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar y estos son: la presunción del buen derecho; es decir el fumus boni iuris y el peligro que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo; es decir el periculum in mora.
Asimismo y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dichos requisitos deben existir, conjuntamente para que esta Juzgadora pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el recurrente en la presente en la presente acción.
En relación a lo antes explanado, debe este Tribunal determinar si en el presente recurso se cumplen los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitada; es decir si existen elementos suficientes que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales argumentada por el recurrente.
Ahora bien, dicho esto corresponde a esta Juzgadora en primer orden, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora considera que dichas garantías son tuteladas, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo; es decir, permitir a la parte que presente su defensa otorgar los lapsos respectivos y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un sentido más amplio y vigoroso al artículo 49, siendo ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual establece:
…” El artículo 49 de la Constitución de 1.999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos…Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos…” fin de la cita.
En virtud, de las consideraciones antes explanadas, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que lo afecten, independientemente de la forma que éstas revisan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
Ahora bien de todo lo precedentemente expuestos, se concluye, pues para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que justifique como puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales del recurrente. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001).
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
De lo anterior se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber
En virtud de antes expuesto y de conformidad con la doctrina y la norma sustantiva insupra analizadas se desprende que de lo expuesto por la parte Recurrente se dan los extremos de Ley insupra señalado para declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR (peligro en la mora y el fomus bunus iuris) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- en sede Contencioso Administrativa- administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR. SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la apoderada judicial Abg. LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, Inpreabogado N° 102.476, apoderada judicial del CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N°1.841, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo donde se declaro con lugar la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad número 8.839.534.
Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como a el ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad número 8.839.534, en su condición de tercero.
En virtud de que la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena además la notificación de la parte recurrente a los fines de que corran los lapsos legales para recurrir de la misma. De conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, SEIS (06) de mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se público y registro el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TOVAR
GH02-X-2013-000026
EG/dc
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