REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2013-000136.
PARTE DEMANDANTE: CARELIS CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION, contra de la negativa a entregar la certificación solicitada por la demandante, en virtud de haber sufrido un presunto Infortunio Laboral.

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARELIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.193.753, presentó Recurso de Abstención contra de la negativa de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a entregar la certificación solicitada por la demandante, en virtud de haber sufrido un presunto Infortunio Laboral; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Del Escrito contentivo de la pretensión por Abstención de la Administración Pública del Trabajo (Ver Folios 01 al 02):

 Refiere que la autoridad que causa el agravio lo es: El Director de Salud de los Trabajadores de Insapsel Guacara, ciudadano Robert Peraza.
 Indica que el Agravio consiste en la negativa del Director de la Dirección de Salud de los trabajadores, de Guacara, de entregar la providencia administrativa en la cual se certifique el accidente sufrido por la ciudadana Carelis Castillo.
 Refiere que tal omisión violentan los derechos contenidos en los artículos 49 ordinal 3; 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 53 –ordinal 6to- y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 Arguye que en fecha 27 de octubre de 2008, sufrió un accidente en la sede del Banco Banfoandes, sufriendo un esguince grado II; que al ser atendida por el medico de Insapsel se detecto hernia discal L5 y S1.
 Aduce que al revisar el expediente se percató que le habían negado la enfermedad y certificado el accidente sufrido, que solicito copia certificada; que hasta la presente fecha no le han entregado las copias ni la certificación.
 Sostiene que las actuaciones administras se encuentran contenidas en la Historia Nro. 27408.
 Solicita le sea entregada la certificación del accidente sufrido en fecha 27 de octubre de 2008.

De los Anexos al Escrito:

 Del Folio 3 al 6: Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, e inserta en los libros llevados por ante el mencionado despacho en fecha 28 de Abril de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 102; otorgado por la ciudadana Carelis Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.193.753, a los Abogados ALBERTO GARCIA y MARIA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.944 y 50.030, respectivamente.



II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece que:
Cito:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:
- Requisitos de forma del Recurso:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

Conforme a la letra del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho y garantía de acceso a la justicia, el cual se ejerce mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.

Ahora bien, este Juzgador debe indicar también el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé:
Cito:
“Articulo 66. Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ello en aplicación del articulo 65, habida cuenta de que el demandante plantea una demanda que no tiene contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionada con una abstención de la administración publica del trabajo.

En consecuencia, al evidenciarse que el referido escrito presentado por el recurrente no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el artículo 36 y 65, antes citadas.

Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Abstención presentado por el Abogado ALBERTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARELIS CASTILLO, antes identificada; por no cumplir los extremos requeridos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Inadmisible el Recurso de Abstención interpuesto, toda vez que no cumple los extremos requeridos en el articulo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria,
Abg. Loderana Massaroni Gianuzzio.
Exp. Nro. GP02-N-2013-000136.-
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-