REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2013.
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000095.
DEMANDANTE: ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “FERROGANGA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.807, representado por los Abogados: GABRIELA MONASTERIOS NAVAS, RONALD RAFAEL YBERO FLORES y TEYLU MARGARITA SEPULVEDA CHIRINOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.378, 152.970 y 139.374, respectivamente contra la Sociedad Mercantil “FERROGANGA, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 18-A, representada judicialmente por los Abogados: ANDRES LLOVERA GILIBERTI; SAJARY GONZLAEZ ALVAREZ y ERIKA HIDALGO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.272, 59.565 y 76.825, también respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria declaró: Inadmisible el llamado de tercero, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2013, la parte demandada expuso lo siguiente:

De la parte demandada recurrente:
o Refiere que esa representación judicial efectúo el llamado a tercero, por cuanto el profesional del derecho Johenny Suárez, demandó en nombre del actor anteriormente y con este celebro una transacción por el mismo objeto de la demanda actual.
o Indica que en la demanda anterior, la empresa celebró con el trabajador una transacción, ante una Notaria Publica. Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio anterior, ninguna de las partes asistieron, pero que posteriormente el referido abogado desistió del procedimiento, en virtud de la transacción celebrada.
o Sostiene que el pago en la transacción celebrada se hizo a través de un cheque a nombre del trabajador, no endosable.
o Arguye que esa representación judicial considera que la sentencia le pudiera afectar al mencionado abogado, en virtud de que la empresa puede iniciar una serie de acciones contra él, de comprobarse que celebro un contrato sin el consentimiento de su poderdante o que recibió un pago sin que lo entregara al trabajador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, es oportuno señalar los siguientes eventos procesales:

 Del Folio 33 al 34, corre escrito presentado por el abogado Andrés Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.272, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, esto en fecha 27/02/2013, mediante el cual solicita el llamado a tercero y lo fundamenta de la siguiente manera:

Cito parcialmente:
“…Cursó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano Adilio José Guillen contra Ferroganga, C.A., es decir las mismas partes y el mismo objeto del presente juicio…
Se anexa constante de 14 folios copia de la demanda marcada “B”, la cual fue desistida por el Apoderado del trabajador en virtud de haberse suscrito una transacción.
…consideramos necesario que el referido profesional del derecho sea traído al presente proceso a fin de que explique las razones por las cuales su mandante demanda nuevamente a mi representada por los mismos hechos, si le entregó el cheque a su representado y si este estuvo de acuerdo con los términos de la transacción.
En virtud de los anteriores alegatos, mi representada solicita se proceda a notificar como tercero a JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

 El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró (Ver folios 64 al 65):
Cito:
“Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, titular de la Cédula de Identidad N.° 3.588.715, e inscrito en el Inpreabogado N.° 11.272, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa denominada FERROGANGA, C.A., mediante el cual solicita lo siguiente "...propongo Tercería respecto al abogado Joenny Antonio Suárez Gutierrez.."...fundamentando lo solicitado, en virtud que el abogado Joenny Suárez, en fecha anterior en el Expediente GP02-L-2010-000353, demando a la empresa FERROGANGA, C.A., en representación del mismo trabajador y objeto, suscribiéndose un acuerdo transaccional ante la Notaria Cuarta de Valencia. Por tal motivo solicita la intervención del citado abogado como Tercero. Este Tribunal antes de pronunciarse, observa:

PRIMERO: El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la Intervención de Terceros en los siguientes término ”...El demandado en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación del tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar..”

SEGUNDO. De la solicitud de intervención de tercero en la presente causa, se puede observar que la misma se interpuso dentro del lapso correspondiente a la instalación de la Audiencia Preliminar, pero sin fundamentarse en ninguno de los supuesto señalados en articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No obstante a lo señalado en el punto anterior, este Juzgador considera que, por cuanto se solicita la intervención del tercero respecto al abogado Joenny Antonio Suárez Gutierrez.., quien no es llamado en garantía, ni la controversia le es común, y el resultado de la sentencia pudiera afectarlo, es por lo que quien decide considera que el llamado de tercero es inadmisible.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Tercería. Así se decide.”

Ahora bien, delata la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el llamado del tercero es necesario por cuanto la sentencia que se dicte pudiera afectar al profesional del derecho Johenny Suárez, ya que la empresa accionada, en caso de ser condenada, pudiera ejercer acciones legales en contra de éste. Y Así se Establece.

Observa este Juzgador que, la parte accionada recurrente plantea o atribuye una “responsabilidad” al tercero, respecto del cual plantea el llamado; por cuanto, en su recurso de apelación aduce que el tercero pudiera verse afectado en virtud de que es responsable del pago que este abogado recibió en nombre de su representado.

Debe este sentenciador afirmar que, la norma invocada por el recurrente –articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- plantea el supuesto de la intervención forzosa de terceros a la causa, configurándose un litisconsorcio pasivo necesario –en sujeción a lo peticionado por el accionado bajo el alegato de que la causa le es común al tercero o pudiere afectarle a éste la sentencia que se dicte-

Lo expuesto en el párrafo anterior, se traduciría en la circunstancia de, traer al tercero a la causa e imponenerle de los mismos derechos y deberes de la accionada, en relacion al contenido de la pretensión de la parte actora, o en otras palabras: atribuir la responsabilidad respecto de las deudas o créditos laborales en los que se traducen los derechos laborales reclamados en la pretensión, con ocasión de la vigencia de la relacion de trabajo, de las cuales es acreedor el ex trabajador y deudor a quién este ultimo reconoce como patrono. Y Así se Establece.

Sin embargo, lo expuesto por la representación judicial de la accionada recurrente en la audiencia de apelación, plantea la presunta responsabilidad del profesional del derecho, -a quien llama como tercero-, que en todo caso seria ética, penal o civil, según el sea el caso de las acciones que tomen las partes. En modo alguno, la razón que motiva la necesidad del llamado del tercero a la causa, aducido por la demandada, comporta una responsabilidad generada con ocasión a la satisfacción de las obligaciones que pudieran existir entre un trabajador y su patrono, conforme las disposiciones de la legislación venezolana.

Incluso, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, en los alegatos de la parte demandada –y reconocido así por la propia parte recurrente- enuncian las circunstancias que limitan el llamado del tercero, pues a decir de esta, trastocan defensas de fondo, que pudiera oponer esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente (Contestación de la demanda) como lo es el pago anterior realizado o la cosa juzgada, argumento este cuya procedencia correspondería decidir a los Tribunales de Juicio en la decisión de mérito de la pretensión.

A mayor abundamiento, doctrinariamente es factible determinar que la intervención forzada es el llamamiento de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común a éste la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Con la acción de tercería se le garantiza al tercero su derecho a intervenir en la causa que le es común, como a la parte solicitante que pretenda un derecho de saneamiento o garantía; evitándose así tanto la multiplicidad de recursos como las decisiones contradictorias.

Del escrito libelar este Juzgador colige que, la pretensión se encuentra dirigida al Cobro de Indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo; no obstante, del llamado efectuado al tercero realizado por la demandada, no se evidencia para quien decide la existencia de una causa común pendiente que, en caso de que la decisión le fuese adversa –al tercero-, este último le responda al actor de esas resultas; ello en atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, es ineluctable concluir que el recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto no se subsumen los hechos narrados en las causales de admisibilidad del llamado a tercero, establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

En consecuencia, es forzoso confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

No obstante a la anterior declaratoria, es ineluctable para este sentenciador, indicar lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Cito:
“Articulo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”

Evidentemente, ello es así por cuanto el trámite de las incidencias de la tercería, en modo alguno puede afectar el curso del trámite de las causas principales en las que estas sean solicitadas. Y Así se Establece.

Por lo que, se insta al Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tramitar las Tercerías en los Cuadernos Separados que se ordenen aperturar a los fines de la sustanciación de estas. Y Así se Establece.

Incluso, las apelaciones que se tramitan en un solo efecto, en el Cuaderno Separado, se sustancian en el Cuaderno original; es decir, no se compulsa el cuaderno sino que se remite en forma original, sin que, en modo alguno paraliza el trámite de la causa principal. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de Marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se insta al Juez que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tramitar las Tercerías en los Cuadernos Separados que se ordenen aperturar a los fines de la sustanciación de estas, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000095.