REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005367
ASUNTO : LP11-P-2012-005367

La Fiscalía Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionada por la Fiscalía General de la República para el Plan de Descongestionamiento Total de Casos; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de SUSTRACCIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Tal como consta del Acta de Investigación Penal, se dejó constancia por parte del funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, que en fecha 09-08-2007, compareció por ante el mencionado organismo investigativo, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ con cédula de identidad Nº 13.021.948, solicitando se le efectuara un reconocimiento de seriales a su vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: Pegaso, modelo: 1089, tipo: chuto, color: rojo, año, 1989, placas: 07C-KAK, uso: carga, serial de carrocería: 4191250417, serial de motor: 11076059; todo a los fines de realizarle una Inspección Judicial con el Tribunal de Municipio de la ciudad de El Vigía. Una vez verificado el estado legal del automotor, se constató que no se encontraba requerido por ningún Despacho Policial, y al efectuarle el reconocimiento de los seriales de identificación, se verificó que se encontraba desprovisto de la chapa con el serial de carrocería, ubicada originalmente en la base del puesto del conductor. Ante tal circunstancia el camión quedó retenido y colocado a la orden del Ministerio público.
Se inicia la correspondiente averiguación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada bajo el Nº 14F7-0539-07, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ordenándose consecuencialmente, entre otras actuaciones, la práctica de la experticia de los seriales de identificación signada bajo el Nº 9700-230-266, de fecha 09-08-2007, en la averiguación Nº H-647.289, arrojando de sus conclusiones que el vehículo “Se encuentra DESPROVISTO de la chapa con el serial de carrocería, la cual originalmente va ubicada en la base del puesto del conductor.”, igualmente que el serial de carrocería “4191250417” y serial de motor “11076059”, se encuentran en estado original, aunado a que por ante el I.N.T.T.T., registra a nombre del ciudadano “SALOMÓN LEÓN CESARI. C. V-680.208.”
Así mismo, consta entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, en fecha 09-08-2007, por ante el mencionado organismo de investigación, exponiendo entre otras cosas que, en el mes de mayo compró el vehículo retenido por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares, actualmente cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,oo), al ciudadano SALOMÓN LEÓN CÉSARI.

Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contemplaba una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en cuanto al vehículo automotor en cuestión, es necesario mencionar, que de acuerdo al Asunto Penal Nº LP11-P-2007-002292, el cual fue remitido a este Juzgado por el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial a los fines de resolver solicitud de entrega por parte del ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, se evidencia que tal automotor fue entregado a dicho ciudadano en echa 05-11-2007 sólo en calidad de “DEPÓSITO”, así mismo se acordó el desglose del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 30-05-2007 inserto a los folios 19 y 20, e igualmente el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25-04-2007 cursante al folio 21; tal como consta de auto fundado inserto a los folios 26 al 30 de las actuaciones.

Sin embargo, consta igualmente de las actuaciones que conforman la causa, pedimento formal del ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, en relación a que se le entregue de manera plena el vehículo antes mencionado, cuya nueva matrícula corresponde a la placa Nº A45AGOW; alegando que es su herramienta de trabajo, y cuando ha estado enfermo no le es permitido ponerlo a trabajar, toda vez que en decisión de su entrega en guarda y custodia, no puede realizar sobre el bien mueble, ningún acto de disposición. Así mismo, requiere se le autorice al ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, cedulado bajo el Nº 12.354.078, quien es su chofer para la conducción del automotor, debido a que su persona presenta problemas de salud.

En cuanto al pedimento realizado por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, asistido de abogado, observa en primer término quien decide, que el automotor del cual se hace referencia desde los inicios de la investigación, no consta que el mismo se encuentre requerido o solicitado por ningún Despacho Policial, aunado a que por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (I.N.T.T.T.), registra a nombre del ciudadano SALOMÓN LEÓN CESARI, cédula de identidad Nº 680.208; evidenciándose lo enunciado, del peritaje de seriales de identificación signada bajo el Nº 9700-230-266 de fecha 09-08-2007, inserto al folio 6 y su vuelto de la presentes actuaciones.
De acuerdo a esta última situación, es posible constatar igualmente, que el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25-04-2007, cursante de manera certificada al folio 21 de las actuaciones, se encuentra a nombre del ciudadano SALOMÓN LEÓN CESARI, quien de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 30-05-2007, inserto en copia certificada a los folios 19 y 20, es el ciudadano quien da en venta el automotor al ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, lo cual a todas luces, refleja la condición de éste como propietario del vehículo hoy requerido.

Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora, el hecho cierto por parte de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, solicitar a este Despacho Judicial, declare el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, motivado al transcurso ininterrumpido del tiempo, pese a que desde el año 2007 se apertura el inicio de la investigación debido a que vehículo se encuentra desprovisto de la chapa con el serial de carrocería, ubicada en la base del puesto del conductor.





Así las cosas, considera quien decide, que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ es el legítimo propietario del vehículo antes mencionado, por lo cual, lo más conveniente y ajustado a derecho, y en atención al principio de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 293 del Decreto-Ley, es acordar su entrega plena al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 13.021.948, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la entrega plena al ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ, del vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: Pegaso, modelo: 1089, tipo: chuto, color: rojo, año, 1989, uso: carga, serial de carrocería: 4191250417, serial de motor: 11076059, placa de nueva matriculación Nº A45AGOW (anterior 07C-KAK); de conformidad con el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al ciudadano WILLIAM DE JESÚS PÁEZ FERNÁNDEZ.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números ___________________.


Conste/Sria