REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 06
El Vigía, 02 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007935
ASUNTO : LP11-P-2012-007935

Por recibidas las informaciones requeridas por este Juzgado, al Registro Subalterno con funciones Notariales de la ciudad de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, e igualmente de la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, así como realizada la experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo con serial Nº AJ77CU40556-2-1, número de trámite 5850130 y número de autorización 0334JD795; todo a los fines de resolver solicitud de entrega de vehículo realizad por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, cedulado bajo el Nº 8.710.947, asistido de abogado, actuando en nombre y representación del ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA, cédula de identidad Nº 7.083.516, según consta en instrumento Poder inserto bajo el Nº 50, Tomo 56, folios 194 al 196 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15-08-2012, llevados por ante la Notaría Pública de santa Bárbara del Zulia; este Tribunal para decidir observa:

En principio requiere el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA, asistido de abogado, afirmando que la persona que representa es la legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Cougar, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: AJ77CU40556, seria de motor: V-6, año: 1982, color: rojo y blanco, placa: VAH-278, uso: particular; según se evidencia en Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJ77CU40556-2-1.
Ante tal pedimento, previo a solicitar información al Registro Subalterno con funciones Notariales de la ciudad de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, fue informado a éste Despacho Judicial, mediante oficio Nº 377-13 de fecha 19-10-2012, que en los Protocolos y Libros Auxiliares llevados en dicha Oficina Registral, no corresponde con el documento que se encuentra en los archivos; esto es, no cursa documento de compra-venta que hace el ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA al ciudadano LUÍS GREGORIO OBERTO. Por otra parte, de información suministrada por la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, mediante oficio Nº 12NPSBZ 11/03/2013 de fecha 11-03-2013, anexa documento donde el ciudadano LUÍS GREGORIO OBERTO da en venta pura y simple, el vehículo hoy solicitado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS.
De tales negociaciones se evidencia, tal como lo señaló el requirente a éste Juzgado, que la venta entre el ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA a LUÍS GREGORIO OBERTO, es falsa, por lo que consecuencialmente, la venta que hace éste último al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, es evidentemente nula, sin validez legal para determinar que el propietario sea el ciudadano último en mención.

Ahora bien, de acuerdo al Título de Propiedad del Vehículo Automotores número AJ77CU40556-2-1, y número de autorización 0334JD795, el cual es un documento auténtico con origen legal en el país, según experticia de de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-00169 de fecha 25-03-2013, el mismo pertenece al ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA, cédula de identidad Nº 7.083.516, conllevando tal situación, a que este Tribunal proceda a su efectiva entrega, en la persona de su apoderado el ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, sólo en guarda y custodia, motivado a que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como titular de la acción penal, inició averiguación por uno de los delitos contra las personas, donde no se ha sido emitido hasta la fecha, el correspondiente acto conclusivo.

Es necesario señalar que según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho a la propiedad, señalando que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

En este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece. “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, cédula de identidad Nº 8.710.947, domiciliado en el Barrio Hugo Chávez Frías, calle 3, casa Nº 0-48, frente a la Unidad Educativa, sector Zona Industrial, E Vigía, Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA, cédula de identidad Nº 7.083.516, según consta en instrumento Poder inserto bajo el Nº 50, Tomo 56, folios 194 al 196 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15-08-2012, llevados por ante la Notaría Pública de santa Bárbara del Zulia; el vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: COUGAR, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: AJ77CU40556, seria de motor: V-6, año: 1982, color: ROJO Y BLANCO, placa: VAH-278, uso: PARTICULAR; una vez conste Acta de Compromiso suscrita por el mencionado solicitante, en la cual debe constar que éste o el ciudadano NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA se comprometen a no vender ni gravar el mencionado vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones, así como presentarlo a las autoridades las veces que sea requerido; todo en razón a que no se ha emitido el acto conclusivo de la investigación aperturada por la Vindicta Pública, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

SEGUNDO: Una vez firmada la correspondiente Acta, se ordena librar oficio al Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida, a efecto de hacer efectiva la entrega del vehículo supra mencionado.

TERCERO: Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CONTRERAS y NESTOR ALIRIO PEREIRA MEDINA, a los fines de que asistidos de abogado, procedan a la firma del “Acta de Compromiso”, y de esta manera hacer efectiva la entrega del vehículo en guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDE VERDI RODRÍGUEZ


En fecha se libraron boletas de notificación Nrs.
Conste /Sria.