REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003971
ASUNTO : LP11-P-2013-003971

En audiencia celebrada el 20-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ MANUEL VILCHEZ MONTIEL, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 en del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREA BEATRIZ CARRUYO RHENAIS. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que el imputado no se acoja a ninguna de las medidas alternativas, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica cada cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 eiusdem. Se oficie a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de hacerle del conocimiento que la presente investigación penal, les pertenece en razón de que la víctima es adolescente con 15 años de edad. Finalmente, consigna en cinco (05) folios útiles actuaciones complementarias para ser agregadas a la causa

Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Policial N° 0710-13 de fecha 16-05-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron reporte vía radio, donde presuntamente le habían a arrebatado un celular a una ciudadana por las inmediaciones del Bar El Frailejón. Los funcionarios al trasladarse al sitio, observaron frente a la Funeraria San Antonio una ciudadana quien les informó que un ciudadano que iba en dirección a ellos, le había arrebatado su teléfono celular. La ciudadana tenía dicho teléfono por cuanto según su denuncia, había perseguido al hoy imputado, y le había quietado el teléfono.

SE le concedió el derecho de palabra a la adolescente ANDREA BEATRIZ CARRUYO RHENAIS, quien expuso lo siguiente: “Son cosas que suceden, es un susto muy grande cuando ocurren estas cosas, gracias a Dios que no pasó nada grave y que se logró recuperar el celular.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, el acuerdo reparatorio con la víctima desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JOSÉ MANUEL VILCHEZ MONTIEL, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 24.552.144, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-03-1986, soltero, hijo de Migdalia Josefina Montiel (v) y de José Ángel Vílchez (v), grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, de oficio: comerciante, residenciado en San Rafael de Mucujepe, al frente de “Embobinados Tembleque”, vía principal, cerca del hotel “Burbuja”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-9759084 (perteneciente a su progenitor); Expuso: “Admito los hechos que señala en esta sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada abogado OMAR ALFREDO SULBARAN, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Siendo que el presente caso amerita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado me manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y realizar mantenimiento en el Parque de San Rafael de Mucujepe. Finalmente, solicito se inste al investigado para que se presente a la Fundación José Félix Rivas, ubicada en el Sector Milla del estado Mérida, para que siga tratamiento de desintoxicación.”

Por último, la representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública y escuchada la declaración e la víctima, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 en del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREA BEATRIZ CARRUYO RHENAIS; toda vez que el imputado de autos al despojar del teléfono celular a la víctima, ejerció la violencia sobre el objeto.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De manera que por lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, por el plazo de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 20 de mayo de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos horas, mantenimiento en todas las áreas de el Parque de San Rafael de Mucujepe, ubicado cerca a la Licorería Valle Verde. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente al Sector donde se encuentra ubicado en Parque de San Rafael de Mucujepe, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria del imputado, en el parque mencionado. En consecuencia, ofíciese a la Junta Comunal, de San Rafael de Mucujepe, y líbrese boleta de libertad.

Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ MANUEL VILCHEZ MONTIEL, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 24.552.144, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-03-1986, soltero, hijo de Migdalia Josefina Montiel (v) y de José Ángel Vílchez (v), grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, de oficio: comerciante, residenciado en San Rafael de Mucujepe, al frente de “Embobinados Tembleque”, vía principal, cerca del hotel “Burbuja”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-9759084 (perteneciente a su progenitor); por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 en del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREA BEATRIZ CARRUYO RHENAIS; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 20 de mayo de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en todas las áreas del Parque de San Rafael de Mucujepe, ubicado cerca a la Licorería Valle Verde, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente al Sector donde se encuentra ubicado en Parque de San Rafael de Mucujepe, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria del imputado, en el parque mencionado.
En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Junta Comunal adyacente al Parque de San Rafael de Mucujepe, ubicado cerca a la Licorería Valle Verde, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a los fines de que remita el correspondiente informe.

QUINTO: Previa petición de la Representación Fiscal, se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de hacerle del conocimiento que el presente Asunto, por tratarse de que la víctima es adolescente, deberá ser conocida por dicha Vindicta Pública.

SEXTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, debiéndose corregir la foliatura para llevar su continuidad.

SÉPTIMO: Por razones de salud, se acuerda a requerimiento de la defensa, instar al imputado de autos, comparecer por ante la Fundación José Félix Rivas, ubicado en la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, diagonal al Cuartel, a los fines de que inicie el programa de desintoxicación. Al efecto, ofíciese a la Fundación en referencia.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ