REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folios 02 y 03), por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de parte actora, en el juicio incoado en contra de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BECERRA VÁSQUEZ, por cobro de bolívares por accidente de tránsito.

En fecha 24 de abril de 2013 (folios 04 al 06), la Juez Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 20), se les dio entrada de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2013, la recusante promovió oportunamente pruebas, las cuales mediante auto de 13 de mayo de 2013 fueron inadmitidas, por tratarse de pruebas inadmisibles en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 adjetivo.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter expresado (folios 03 y 04), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…” (sic)

Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis)…
…horas de despacho del día 24 de Abril [sic] de 2013, presente la demandante Leix Teresa Lobo, expuso: “ La declaratoria sin lugar de la inhibición por el Tribunal Superior no se refirió a razones de fondo, sino porque el acta de inhibición “NO CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS SOBRE LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES…”, lo que indica que no se ha decidido sobre si existe o no motivo para la separación de la Juez de la causa, motivos que si existen desde la fecha en que como apoderada judicial de la abogada Haydeé Dávila Balza, intenté un amparo contra sentencia proferida por la Juez de este Despacho, lo que me hizo pensar que tenía animadversión hacia mi persona, lo que corroboré en el presente proceso: Veamos: 1) La primera solicitud de medida se hizo en el cuerpo de libelo, sin que el Tribunal se pronunciara en el auto de admisión, ni en auto separado; 2) La segunda petición fue el 30 de Enero [sic] de 2013 (folio 31), y no se pronunció. ES DE ADVERTIR QUE OFRECÍ EN TAL OPORTUNIDAD AFIANZAR LA MEDIDA; 3) Hay peticiones posteriores a dicha diligencia en relación a los trámites de la citación que si fueron decididas; 4) La tercera solicitud se hizo el 27 de Febrero [sic] de 2013 (folio 41), ordenándose el día siguiente abrir el Cuaderno Separado. 5) La cuarta vez ocurrió el 14 de Marzo [sic] de 2013 (folio 32 Cuaderno), donde ratifiqué la intención de afianzar la medida, respondiendo el Tribunal en fecha 18 del mismo mes, negando la medida porque infirió la juez “que el demandante no quedaría disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio”, haciendo total abstracción no sólo de la presunción existente de la responsabilidad de la demandada con su propia declaración ante la autoridad administrativa del Tránsito, sino de mi reiterado ofrecimiento de afianzar la medida. Es obvio que en mi caso no sólo ha habido evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, sino evidente mala fé QUE PUEDE CAUSARME UN DAÑO IRREPARABLE, AUNQUE ELLO NO IMPLIQUE MI RUINA ECONÓMICA. Y como quiera que la Juez considera mi actuación “un sutil terrorismo”; considero que no tiene la objetividad ni un temple de ánimo necesarios para no confundir el derecho de defensa y su parecer procesal. Luego, ante el temor que en el presente juicio continúen las dilaciones injustificadas y a futuro se tomen represalias en mi contra por mi actuación en el presente juicio y en el amparo a que antes me referí, FORMALMENTE RECUSO A LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, abogada Francina M. Rodulfo Arria, fundada la misma en la causal de ENEMISTAD MANIFIESTA, entre la citada Juez y quien suscribe, lo que ha quedado evidente cuando evade hasta el saludo, causal esta contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación que dejo formalizada en los términos que anteceden”. No expuso más. Dice y firman…” (sic) (Mayúsculas y paréntesis del texto copiado; corchetes propios de esta Alzada)

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 24 de abril de 2013 (folios 04 al 06), la Juez recusada, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(omissis)…

Quien suscribe, Msc. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: “En el día de hoy, 24 de Abril [sic] de 2013, siendo las 10:30ª.m [sic], comparece la abogada Leix Teresa Lobo, titular de la cédula de identidad Nº3.297.575 [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882 [sic], actuando en su propio nombre y representación en el juicio que cursa en expediente signado con el Nº8508 [sic], quien en la debida oportunidad solicitó mi inhibición alegando actuaciones que no son ciertas, por la negativa de este Tribunal de dictarle una medida preventiva de secuestro solicitada por cuanto no probó los alegatos esgrimidos en contra de la parte demandada en relación al periculum in mora y el fumus bonis iuris, debidamente aperturado en cuaderno de medidas conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y dictando la correspondiente sentencia interlocutoria a la que no tiene apelación. Sustanciada el mismo y enviada al Superior, este sentenció el 12 de Abril [sic] de 2013, sin lugar la inhibición por mi interpuesta en fecha 22 de Marzo [sic] de 2013. Tal situación ha generado en la abogada Leix Teresa Lobo, una vez revisado el expediente, el que consignara escrito de Recusación en mi contra por la decisión dictada por el Superior a [sic] la cual no tengo responsabilidad alguna. Y cumpliendo con lo establecido en el artículo 92, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, realizo informe en el mismo día de la recusación interpuesta por la referida abogada por así establecerlo el Legislador.
Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por la referida abogada está basada a que el Juez Superior, declaró sin lugar la inhibición por mi realizada en forma legal y oportuna cuando la abogada Leix Teresa Lobo lo solicitó por escrito y expuso sus razones y alegatos para ello. En este sentido, la Carta Magna le garantiza a las partes su derecho a ejercer la defensa y tener acceso a la justicia y a un debido proceso así como, el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y no está en mi ánimo obligarla a entender mi imparcialidad y objetividad en la administración de la justicia. Tal actuación y ejemplo de mi parte está lejos de su comprensión y por tanto no estoy obligada a ceder ante su sutil terrorismo. Finalmente debo destacar, que no tengo responsabilidad alguna que las sentencias proferidas por otros jueces generen en los abogados situación de ira al no acordarles con lugar la inhibición que el juez realiza ajustada a derecho y por solicitud expresa de éstos.
No es comprensible que la abogada quien manifiesta su animadversión en mi contra sin razones o motivos para ello, arroje su furia en mi contra por la decisión dictada por el Juez Superior de declararme sin lugar la inhibición interpuesta pero está en su derecho que no le continúe conociendo si así lo manifiesta porque de no salir la sentencia modelada a su gusto e interés, va a manifestar la ausencia de objetividad al respecto.
El escrito de recusación interpuesto en mi contra me obliga a generar mi informe al respecto, es por lo que expongo que no he dado motivos para ello por tanto, LE SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA. Y DECLARE CON LUGAR MI INHIBICION CONTRA LA ABOGADA LEIX TERESA LOBO, ya identificada, por las razones expuesta en mi inhibición anterior ya que la referida abogada mantiene una idea y está predispuesta a que no puedo dirigirme con imparcialidad en la causa que interviene como demandante, y que de ya [sic] ha señalado limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente en la administración de justicia.
En atención a lo expuesto, solicito al ciudadano Juez Superior proceda a declarar SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA y CON LUGAR LA INHIBICION CONTRA LA REFERIDA ABOGADA, el cual para su ilustración agrego en copia simple. Entonces, también me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la abogada Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882, actuando en su propio nombre y representación, conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente indicado y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. Acompaño para su ilustración la diligencia suscrita por la mencionada abogada y la sentencia interlocutoria en donde se le niega la medida solicitada y motivo de su enojo.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes propio de esta Alzada)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 21), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de parte demandante - recusante, promovió pruebas de recusación.

-En el particular primero, promovió el contenido de los Informes de Recusación e Inhibición.

-En el particular segundo, a fin de demostrar la enemistad invocada, promovió el testimonio de los ciudadanos Haydeé Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, quienes rendirían testimonio sobre los particulares que de viva voz se les formularían en la oportunidad legal.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 23), la abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de parte demandante - recusante, consignó como complemento de las pruebas promovidas en fecha 02 de mayo de los corrientes, copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, esta Superioridad, vistas las pruebas promovidas, negó su admisión, por no ser de los medios probatorios admisibles en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que más bien, se trataba de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem, advirtiendo a las partes, y especialmente a la promovente, que esta Alzada está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas en el expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folio 02 y 03), por la abogado LEIX TERESA LOBO, con el carácter expresado, y, si los alegatos sostenidos por el recusante son suficientes para demostrar la causal en la cual, a su juicio, incurrió la Juez recusada.
Constata el juzgador, que en el escrito contentivo de la recusación propuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO contra la Juez Titular del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, logra expresar puntualmente cuales fueron, a su juicio, los hechos mediante los cuales la recusada incurrió en la invocada causal de recusación, siendo fundamentada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala la recusante, que la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal Superior sobre la inhibición propuesta por la recusada, no se debió a razones de fondo, sino porque el acta de inhibición no cumplía con los presupuestos sobre la forma de los actos procesales, lo cual implicaba que no se había decidido sobre la existencia o no de motivo justificado para la separación de la Juez de la causa del juicio en el que se generó dicha inhibición y ahora recusación, aclarando que sí existen motivos para tal separación, desde la fecha en que como apoderada judicial de la abogada Haydeé Dávila Balza, intentó un amparo contra sentencia proferida por la Juez de ese Despacho, lo que le hizo pensar que dicha funcionaria tenía animadversión hacia ella, lo que corroboró en el presente proceso, por las circunstancia que pasó a enunciar.

Asimismo se observa, que mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la recusante señaló que “Considero que si la Juez no tiene la tranquilidad de ánimo necesario para comprender el derecho de defensa de las partes...no puede objetivamente conocer en causas donde uno de los litigantes haya recurrido en contra de un fallo de su autoría. Resulta entonces un riesgo para el litigante, porque jamás su actuación será vista con ojos de justicia” (sic)

El Tribunal para decidir observa:

La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la incompetencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico, o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete su ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de su recusación, la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Así, obra a los folios 11, 14, 15 y 16 –en forma por demás desordenada-, copia de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, -remitida por el Juzgado de origen- mediante la cual esta Alzada declaró sin lugar la inhibición formulada por la hoy recusada Juez Titular del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, quien fundamentó la misma en la causal prevista en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, declaratoria sin lugar que obedeció al hecho de que, aún cuando “la juez inhibida formuló su inhibición en un acta tal como rezan los dispositivos contenidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indicando las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; sin embargo, en virtud que el acta de inhibición fue enviada en copia certificada incompleta, se desconoce la fecha exacta en que la misma fue formulada y por tanto, no cumple con los presupuestos sobre la forma de los actos procesales contemplados en el artículo 189 eiusdem, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebró tal acta. Asimismo observa esta Superioridad, que no consta de la parte del acta remitida por la juez inhibida, el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, lo cual acarrea su desestimación” (sic).

En efecto, constata el juzgador, que aún formadas desordenadamente, constan las copias certificadas de la decisión dictada por esta Superioridad el 12 de abril de 2013, de la cual se observa la manifestación unilateral, inequívoca y voluntaria de la hoy recusada Juez Titular del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de separarse del conocimiento de la causa, en virtud que las afirmaciones formuladas en el juicio por la abogada Leix Teresa Lobo, ponen “en tela de juicio la decisión dictada con anterioridad y en la que deba dictar y suscribir” (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, documento al cual esta Alzada confiere el valor probatorio establecido en el artículo 96 eiusdem, en concordancia con los artículos 506 y 509 ibidem, para los efectos de la decisión, valor probatorio que le confiere igualmente, a la copia certificada de la referida inhibición, la cual –ahora sí- obra completa a los folios 12 y 13 del expediente. Así se declara.

Ahora bien, en el informe que obra en los autos, la Juez recusada manifestó literalmente que “…Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por la referida abogada está basada a que el Juez Superior, declaró sin lugar la inhibición por mi realizada en forma legal y oportuna cuando la abogada Leix Teresa Lobo lo solicitó por escrito y expuso sus razones y alegatos para ello. En este sentido, la Carta Magna le garantiza a las partes su derecho a ejercer la defensa y tener acceso a la justicia y a un debido proceso así como, el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y no está en mi ánimo obligarla a entender mi imparcialidad y objetividad en la administración de la justicia. Tal actuación y ejemplo de mi parte está lejos de su comprensión y por tanto no estoy obligada a ceder ante su sutil terrorismo.” (sic).

No es cierto como señala la Juez recusada, que el fundamento de la recusación formulada en su contra es la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual esta Alzada declaró sin lugar la inhibición formulada por ella con fundamento en la causal prevista en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, declaratoria sin lugar que, como ya se señalara, obedeció al hecho de que, aún cuando “la juez inhibida formuló su inhibición en un acta tal como rezan los dispositivos contenidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indicando las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; sin embargo, en virtud que el acta de inhibición fue enviada en copia certificada incompleta, se desconoce la fecha exacta en que la misma fue formulada y por tanto, no cumple con los presupuestos sobre la forma de los actos procesales contemplados en el artículo 189 eiusdem, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebró tal acta. Asimismo observa esta Superioridad, que no consta de la parte del acta remitida por la juez inhibida, el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, lo cual acarrea su desestimación” (sic).

El fundamento de la recusación propuesta en su contra, es la causal de inamistad sancionada en el cardinal 18 del artículo 82 adjetivo, por la animadversión que existe entre ambas, causal en la cual –conforme a los señalamientos supra indicados- la Juez recusada reconoció estar incursa, al declarar expresamente en su acta de inhibición, que no estaba en su ánimo “ceder ante un sutil terrorismo” (sic) de la hoy recusante, quien “está en su derecho de que no le continúe conociendo si así lo manifiesta porque de no salir la sentencia modelada a su gusto e interés, va a manifestando [sic] la ausencia de objetividad al respecto” (sic) (Corchetes de esta Alzada). Concluyó la juez recusada en aquella acta de inhibición, que por cuanto las afirmaciones de la abogada Leix Teresa Lobo, “pone [sic] en tela de juicio la decisión dictada con anterioridad y en la que deba dictar y suscribir” (sic) (corchetes de esta Alzada), lo procedente era plantear su inhibición, como en efecto formalmente la propuso, para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia.

En consecuencia, visto el motivo recusatorio de la Juez recusada, fundamentado por la abogada LEIX TERESA LOBO, parte demandante, en el artículo 82. 18 adjetivo, así como la propia declaración de inhibición de la Juez de la causa, FRANCINA M. RODULFO ARRIA la cual obra tanto en copia certificada a los folios 12 y 13, como en las actuaciones que contienen la decisión proferida por esta alzada el 12 de marzo de 2013 -a los folios 11, 14, 15 y 16-, y en el INFORME DE RECUSACIÓN que obra a los folios 4 al 6, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que, en resguardo a la imparcialidad, objetividad que debe imperar en toda decisión judicial, para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, la declaratoria con lugar de la recusación planteada contra la Juez de la causa, FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de
los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, por la abogada LEIX TERESA LOBO, parte demandante, en el juicio de cobro de bolívares por accidente de tránsito, incoado contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BECERRA VÁSQUEZ, y en consecuencia, la mencionada Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-197-13 y 0480-198-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusada y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5870 María Auxiliadora Sosa Gil.