JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013 (folios 441 y 442), el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de abril de 2013, que obra a los folios 402 al 431, solicitud que fue formulada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis):…
PRIMERO: Encontramos que la decisión de esta Superioridad aborda en primer término y como punto previo, lo concerniente: “………. a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de al contestación de al demanda” (subrayado mío), en efecto, no logramos dilucidar que esta [sic] Tribunal superior[sic] aborde toda su decisión endilgado [sic] tratar este punto previo, que si bien es cierto es de insoslayable tratamiento, también es cierto el hecho de que todo el Tribunal Superior debe impretermitiblemente abordar el punto de focalización de la apelación, por aquello establecido sabiamente por los romanos que decían: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, “ CONOCE EL SUPERIOR SOLO LO QUE SE APELA”.
SEGUNDO: En este orden de las ideas, encontramos, que si bien es cierto, que esta Superioridad como ya lo explanamos, como punto previo y definitivo de su decisión aborda lo concerniente a la cualidad procesal del demandante, también es cierto, que en el contexto de los INFORMES de la apelación, se señalo de forma precisa actos judiciales por parte del Juez de la Causa, que son evidentemente violatorios al derecho de la defensa y del debido proceso, como son los señalados. “… en los folios 11 y 12 del Expediente de la Causa N° 2597, corren las correspondientes boletas de citaciones de los demandados, en el folio 11 la del ciudadano Francisco José Plaza Avendaño y en el folio 12 la del ciudadano Leonardo Eliseo Avella Sánchez. En el folio 13 corre la oposición de Cuestiones Previas efectuado por el apoderado judicial del demandado Francisco José Plaza Avendaño; asimismo, consta en los folios siguientes el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas efectuado por el apoderado judicial del demandado Francisco José Plaza Avendaño, asimismo, consta en los folios siguientes el correspondiente escrito de oposición de cuestiones previas efectuado por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Leonardo Eliseo Avella Sánchez. Es decir, esta Superioridad debe estar en cuenta de que los demandados además de haber firmado a su puño y letra las respectivas citaciones personales, procedieron a través de sus respectivos apoderados judiciales a formular cuestiones previas al contexto libelar, es decir, se encontraban A DERECHO, por lo que el Tribunal de la causa el día y la hora fijada para llevarse a cabo el primer acto de posiciones juradas del codemandado [,] ciudadano Leonardo Eliseo Avella Sánchez, procedió formalmente a ABRIR EL ACTO. En efecto, en fecha [sic] el Tribunal de la causa procedió, (siendo la hora y día fijado, 9:00 a.m.) [a] ABRIR EL ACTO Y ASI SE ESTABLECIÓ EN LA CORRESPONDIENTE ACTA DE POSICIONES JURADAS, que corre en los folio 16, 17 y 18 de presente Expediente N° 2597, y una vez abierto se concedió el lapso de espera al codemandado [,] ciudadano Leonardo Eliseo Avella Sánchez: es decir, el ACTO DE POSICIONES JURADAS QUE YA HABÍA SIDO APERTURADO POR EL MISMO TRIBUNAL, por tal razón dicho acto de suspensión resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, en efecto, INCONSTITUCIONAL, a la luz del precepto constitucional pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por lo antes explanado y por lo trascendental que resulta a todas luces la existencia de actos judiciales propiciados por el Juez de al Causa que viola flagrantemente el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, impetro a esta eximia Superioridad formule las aclaratorias al respecto y las debidas ampliaciones explicativas de que estando en presencia de evidentes actos judiciales violatorios a derechos constitucionales [,] [éstos] son inexplicablemente soslayados por este Tribunal Superior bajo el pretexto procesal de abordar “la falta de cualidad del demandante”, ¿es que acaso tan evidente violación a derechos constitucionales no constituye nunca figura procesal de prioritario tratamiento?.…”. (sic) (Corchetes de este Juzgado).

Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Cursivas, resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia y que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, al señalar: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el requerimiento de aclaratoria formulado por el co-apoderado judicial de la parte actora, se circunscribe a las omisiones en que presuntamente incurrió esta Superioridad en la sentencia, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la presunta existencia de actos judiciales propiciados por el Juez de la Causa que –a juicio del solicitante- viola flagrantemente el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a juicio de este sentenciador constituiría propiamente la modificación de puntos que fueron resueltos en el mismo, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, no le es dable al juzgador analizar mediante la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia.

En efecto, no obstante que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes planteados fue formulada en tiempo oportuno, considera esta Alzada, que por cuanto la finalidad de dicha aclaratoria es la revisión de los motivos en los cuales el sentenciador fundamentó su fallo, y que finalmente persiguen la modificación de la decisión objeto de tal aclaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, la referida solicitud deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.

Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4674