REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.758.179, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Nuevo sector I, carrera 11 con calle 08, casa S/N, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxx, de (02) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.935, domiciliado en Barrio Monseñor Unda, carrera 11 con calle 08 esquina, donde funciona la oficina de las instalaciones de TV sat, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxx, de (02) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS.
Consta al folio 02 del expediente, copia de la partida de nacimiento de: xxxxx, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 05 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS.
Consta al folio 06 del expediente, oficio Nº J2990-422, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-423, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 10 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes ciudadanos: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ y JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, no hubo ningún acuerdo.
Consta al folio 11 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, en su condición de representante legal del niño: xxxxx, de (02) años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año 2013, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mis hijos beneficiarios en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ y JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo: xxxxx, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificadas de la partida de nacimiento del niño: xxxxx, de (02) años de edad, que riela al folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como trabajador informal.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, a favor del niño xxxxx y en efecto se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil trece, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MORELY YOANAELIS VELASQUEZ MARTINEZ, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: xxxxx en contra del ciudadano: JOSE EDISSON RAMIREZ CONTRERAS, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil trece, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 600,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1619-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
La Secretaria.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
Exp. Civil N° 1619-13.-
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