REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 27 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-878-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensor Privado: Abg. Georgeri Sidarta Puerta.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:

Audiencia:
(Se omite)

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la adolescente (Se omite), se encontraba en su casa ubicada en el Barrio El Río, sector Matadero de Guanarito, cuando llegó una amiga informando que a su hermano lo estaban golpeando, pelea disipada cuando ésta hizo acto de presencia, no obstante el agresor comenzó a insultarla con palabras obscenas y sacando un arma blanca se le avalanzó a ésta, lesionándola en el brazo, lo que causó según el médico forense, un trauma punzo-cortante en parte externa de antebrazo izquierdo, con edema local, dolor espontáneo y a la palpación, con un tiempo de curación de veinte días. Seguidamente la víctima denunció el hecho ante el departamento de procedimientos policiales de la Coordinación Policial número 07 “Francisco de Miranda” de Guanarito estado Portuguesa, razón por la cual una comisión se apersonó al Barrio El Matadero de Guanarito, encontrando a la persona descrita por la víctima como autor del hecho, encontrando en las adyacencias de dicho lugar, un arma blanca tipo cuchillo, con restos de adherencias sanguinolentas, razón por la cual fue aprehendido ante la posibilidad de la comisión de un delito contra las personas.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) (omitida) y la prohibición de acercarse o agredir a la víctima ciudadana (Se omite), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de denuncia de fecha 25-11-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial 07 “Francisco de Miranda” Guanarito estado Portuguesa, por la ciudadana (Se omite), donde afirma que fue agredida con un cuchillo por el ciudadano (Se omite), aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el sector Matadero del Barrio El Río. Guanarito, puesto que ésta se apersonó en la casa de habitación del agresor para disipar una pelea iniciada con el hermano de ésta, no obstante terminó abofeteando a (Se omite) quien la agredió con un arma blanca tipo cuchillo. (F.03).

2. Acta Policial, cursante al folio 5, de fecha 25 de Noviembre de 2013g, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado José Tomás Canelones Nuñez y Oficial (PEP) Leonardo Antonio Daza Brito, adscritos al Centro de Coordinación Policial 07 de Guanarito estado Portuguesa, quienes dan fe del procedimiento efectuado y donde dejan constancia que durante sus labores de patrullaje por los sectores del mencionado Municipio, cuando recibieron llamada de la central de radio indicando que se dirigieran al Barrio El Río Sector Matadero, específicamente a la casa de Leonel Pérez, por cuanto había ocurrido un delito contra las personas y donde se encontraba el autor identificado como (Se omite) y al llegar al lugar, efectivamente se encontraba el mismo, quien fue denunciado por la adolescente (Se omite) como el agresor, siendo localizado en sus adyacencias un arma blanca tipo cuchillo con rastros de sangre en su parte puntiaguda, por lo que fue aprehendido, circunstancia ésta, que fue considerada tanto por el Ministerio Público como esta Instancia, como dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, es decir, a poco de haberse cometido y devenido de la denuncia inmediata de la víctima, en consecuencia se calificó la aprehensión en flagrancia de dicho adolescente, en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05).

3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 25/11/2013, realizada al adolescente (Se omite) (F.40), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a una adolescente como se señala en el acta policial.

4. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-2055, de fecha 26-11-2013, suscrita por el funcionario médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana (Se omite), quien presentó trauma punzo-cortante en parte extensa de antebrazo izquierdo suturada con seis puntos, con un estado general de regulares condiciones y un tiempo de curación de veinte (20) días. A juzgar por el tiempo de curación de veinte días, esta Instancia considera acoger la calificación jurídica fiscal, como lesiones graves, por cuanto a partir de tales días, el legislador así lo tipifica.

5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que un funcionario adscrito a la Policía del estado Oficial Agregado José Tomás Canelones, trajo consigo un arma blanca como evidencia de un procedimiento instruido por el delito de lesiones, presentando como detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al adolescente (Se omite) (Folio 41).

6. Inspección del sitio del suceso 2561 de fecha 26-11-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Rubén Garcés y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, ubicada en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio El Río, calle El Matadero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, provista de cerca protectora hecha de estantillos de madera, de bloques frisados y pintados de color amarillo, con puerta de metal de color blanco tipo batiente, piso de cemento pulido, techo de acerolit, áreas previstas para sala, cocina y dos habitaciones con camas y colchones, donde se observó un escaparate contenido de prendas de vestir, así también tiene un baño pequeño y otra puerta que conduce al patio trasero de la vivienda, sin hallazgos de evidencias de interés criminalístico.
7. Registro de Cadenas de Custodia MP-501355-13, suscrito por el funcionario José Canelones, donde hace constar que la evidencia física colectada del procedimiento consiste en un arma blanca tipo cuchillo de color plata.

8. Copia de la partida de nacimiento del adolescente, consignada por su representante legal durante la audiencia y donde se certifica que el nombre correcto del mismo es (Se omite) y a partir de lo cual se tuvo conocimiento que el mismo no se encuentra cedulado, por lo que se instó a la madre a concurrir al Saime para el trámite respectivo.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se abstuvo de declarar.

En su exposición el Defensor Privado abogado Georgeri Sidarta Puerta, quien consignó partida de nacimiento original para ser certificada y devuelta del adolescente (Se omite) y para que sea corregida su identidad, invocando a favor de su representado los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de su defendido y que debía decretarse la libertad plena del mismo.

Por su parte la víctima (Se omite), quien acusó al adolescente de haberla agredido luego de que ésta le diera una bofetada y que el asunto comenzó por cuanto hacía pocos minutos estaba agrediendo a su hermano. Así también la representante legal de la víctima intervino, manifestando que esas rencillas son de vieja data y que el imputado frecuentemente les infiere a ambas palabras obscenas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 5 y a la denuncia y exposición de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el imputado fue aprehendido a escasos minutos luego que los hechos se sucedieran y fueron denunciados por la propia víctima, en el mismo lugar del suceso y donde se localizó el arma blanca incriminada, razón por la cual se consideró flagrante por esta Instancia, calificando preventivamente por el delito de lesiones intencionales graves, conforme y a juzgar por el reconocimiento médico legal que cursa en las actuaciones y que alude un tiempo de curación de veinte días, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite).

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (Se omite), someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (Se omite) y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima (Se omite), siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad del mencionado imputado con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de la ciudadana (Se omite).

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omite), como lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite).

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (Se omite) y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima (Se omite), en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-878-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.