REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000079
ASUNTO : RP01-D-2008-000079



CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES

Revisadas las actuaciones que guardan relación con el presente asunto seguido a XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX (Occiso), se observa para decidir:
PRIMERO: En fecha 10-03-2009, (folio 265, 3era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (Occiso).
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el sancionado Guillermo Alejandro Maza Rengel, fue sancionado a cinco (05) años de privación de la libertad, encontrándose detenido desde el día 26-02-2008 hasta el día 01-11-2010, dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir el lapso de dos( ( 02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días.
TERCERO: En fecha 01-11-2010, se sustituyo la privación de libertad por REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales debería cumplir por el lapso de dos años, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea, de lo cual no hay constancia que el mismo haya dado cumplimiento, en razón de ello le falta por cumplir la totalidad de la medida.
TERCERO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al sancionado XXXXXXXXXXXXX, inicio el incumplimiento se inicio el 01-10-2010, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 18-11-13, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN(01) MES y DIECISIETE (17) Días lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción cumplir DOS (02) AÑOS mas la mitad del mismo Un (01) año, es decir debía transcurrir TRES (03) AÑOS, superando con creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la medida y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello, opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Dada la naturaleza de la presente decisión se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 02-12-2013, a las 9:00 am.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXX; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX(Occiso); ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Dada la naturaleza de la decisión dictada se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 02-12-2013, a las 9:00 am
Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que debía cumplir el sancionado XXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley Y en consecuencia dada la naturaleza de la decisión dictada se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 02-12-2013, a las 9:00.
Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley, en consecuencia dada la naturaleza de la decisión dictada se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 02-12-2013, a las 9:00 am.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de libertad asistida que debía cumplir el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley.
Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




LA SECRETARIA,

ABG. ODILMARYS MARTINEZ