REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001298
ASUNTO: RP11-P-2011-001298


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), y EL ESTADO VENEZOLANO; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Segundo: Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado ha cumplido con la cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Tres (03) meses la cual se encuentra vencida y que se evidencia según el último cómputo efectuado en fecha 09/07/2013, por lo que superando el tiempo establecido en nuestra norma el mismo opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo, culminando de manera definitiva la pena impuesta en fecha 01 de Junio del año 2020.
Tercero: Así mismo a los folios del 172 al 175 de la Quinta Pieza, corre inserto oficio Nº 001126, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 177 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conducta del Penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS; suscrita por el Director el Comisario del la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio: 76 la pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Jesús Eduardo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.557, en su carácter de Secretario Ejecutivo de “Central Cooperativa Cecoparoa- CC-16.”; ofrece empleo al Penado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.287.00.00, mensual desempeñándose como vigilante.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal extinguiendo de manera definitiva la pena impuesta en fecha 01 de Junio del año 2020. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), y EL ESTADO VENEZOLANO; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el ciudadano Jesús Eduardo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.557, en su carácter de Secretario Ejecutivo de “Central Cooperativa Cecoparoa- CC-16.”; ofrece empleo al Penado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.287.00.00, mensual desempeñándose como vigilante.
. Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Defensa, de manera informativa.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, de la presente decisión, comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, y a la Defensa. Por cuanto el penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y boleta de ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR