REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008074
ASUNTO: RP11-P-2012-008074


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, Venezolano, de 23 años, nacido el 25/11/1998, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad 21.012.455 y Residenciado En Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 129 al 132, de la causa cursa oficio Nº 214, emanado de la Dirección del Internado, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 104, Oferta de trabajo donde consta que la ciudadana Glorys Olivier, titular de la Cédula de identidad N° 16.397.683, en su carácter de dueña de la firma personal “Glorys Olivier Mi pequeño Diego Alejandro”, cumpliendo horario de 07:30Am a 05:30PM de lunes a Viernes, para devengar salario de Bs. 2.702.73 mensual. Finalmente al folio 105, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta Ciudad, certifican que la conducta asumida por Orlando José Villarroel Ruiz, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de la pena, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Enero del año 2018. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 5 de esta ciudad Municipio, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, Venezolano, de 23 años, nacido el 25/11/1998, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad 21.012.455 y Residenciado En Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre,, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ordinal 3 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por el lapso restante de la pena, que vencerá de manera definitiva el día 14 de Enero del año 2018. Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 5 de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR