CORTE ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000095
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES

El 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0105-2012 de fecha 30 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada Pamela Alexandra Quiroz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES C. A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2010 por el abogado José Alberto Meigne Carreño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 6 de julio de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la recurrente fundamentara su apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C. A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, la abogada Daniela Méndez Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de que había vencido el lapso de contestación a la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de marzo del mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado José Meignen Carreño, antes identificado, consignó escrito de alegatos referidos al fondo de la presente controversia.
En fechas 06 y 27 de junio, y 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Daniela Margarita Zambrano debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.599 en su condición de representante judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de que se dicte sentencia y en ese misma oportunidad consignó a los autos copia de documento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la prenombrada abogada ratificó lo solicitado en diligencias de fecha 06,27 de junio, 19 de junio y 25 de octubre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En fecha 21 del mismo mes y año, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue nuevamente reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo, una vez transcurrido los lapsos establecidos en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por acta de fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se inhibió para conocer de la presente causa.
Así pues, con motivo de la inhibición ut supra, por el referido Juez de esta Corte se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada.
Mediante sentencia Nro. 2013-0353 de fecha 26 de marzo de 2013, la presidencia de esta Corte declaró Con lugar la inhibición propuesta por el Juez de esta Corte GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de marzo de 2013.
Así pues, en virtud de la referida decisión, por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se ordenó la constitución de la presente Corte Accidental “B”, y en fecha 09 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la misma.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dio por recibida en esta Instancia Jurisdiccional la referida causa y en esa se dio cuenta, ordenándose su reanudación de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres Ramírez.
En fecha 21 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2013, la abogada Daniela Méndez inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.599, en su condición de representante judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nro. G.G.L.-C.C.P.-C.A.R-09083, de fecha 05 de septiembre de 2013, emanado de Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia ordenada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello lo siguiente:
Alegó que “(…) en defensa de la legalidad y Tutela Judicial Efectiva, debe responsablemente señalar lo siguiente, que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2.009, ni su Aclaratoria, dictada el 05 de Mayo de 2.009, así como en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecho 13 de Agosto de 2.010, que revocó parcialmente la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.009, en ninguno de los fallos mencionados, se estableció que para el cálculo de los intereses moratorios -que de manera ilegal fue condenada [su] representada a pagar-, debía llevarse a cabo dicho cálculo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo en este Juzgado, son NULAS, por cuanto, no fue ordenada su práctica en las sentencias arriba señaladas, en consecuencia, ninguna actuación de las partes ni de este Juzgado, puede convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de orden público, en consecuencia, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Agosto de 2010, que condenó a Seguros Pirámides, C.A., al pago de intereses moratorios, es INEJECUTABLE” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “(…) en la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2.010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. En efecto, en primer lugar, no se indicó que el cálculo de los intereses moratorios debían realizarlo [unos] expertos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y; en segundo lugar, tampoco se indicó el monto base para el cálculo de los intereses, por lo tanto, no pueden los expertos realizar las diligencias para el cálculo de los intereses por cuanto no fueron señalados de manera precisa los parámetros que debían seguir para realizar Los (sic) cálculos y no les está permitido a los expertos apartarse de los límites de la sentencia ni suplir las deficiencias de la misma, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos, en consecuencia, la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Agosto de 2.010, adolece del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por lo tanto, es INEJECUTABLE” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Por otra parte indicaron que “(…) Seguros Pirámide, C.A., de manera reiterada ha señalado que el pago de los intereses pretendidos por la demandante es ILEGAL e IMPROCEDENTE, ya que, el concepto y la cantidad no forman parte de lo afianzado por nuestra representada, una condenatoria al pago de tales intereses excede el monto afianzado y es violatorio del artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial, objeto de ejecución” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) a pesar [de] que la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios y que los mismos fuesen calculados de una forma, ello no fue considerado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2.009 ni en su aclaratoria del 05 de. Mayo de 2.009, acordando el pago de tales intereses a la tasa del 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto 1417 de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, en vista de ello, la parte actora ejerció el recurso de apelación. Cabe destacar que [su] representada, así como el tercero adhesivo, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., igualmente ejercieron el recurso de apelación debido a que se condenó a [su] representado a pagar una cantidad por concepto de anticipo especial sin que la parte actora hubiese demostrado realmente que pagó a la afianzada la totalidad de dicho anticipo especial, además, por ser ilegal e improcedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, señaló que “(…) la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación intentada en contra del la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.009 y su aclaratoria, solicitó el ajuste por inflación de la cantidad que demandó y que la misma se actualizara tomando en cuenta el incremento de la tasa de cambio del bolívar respecto al dólar y, en cuanto a los intereses que los mismos fuesen calculados a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas es decir, solicitudes totalmente diferentes a lo pedido en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación voluntaria, pero es el caso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.010, concedió a la demandante lo solicitado en dicho escrito de fundamentación de la apelación, incurriendo en el vicio de ultrapetita, favoreciendo en forma evidente a la parte actora en menoscabo al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada, complaciendo a la demandante al concederle más de lo que en el propio libelo fue demandado,(…)” (Corchetes de esta Corte y resaltado de la cita).
Que “[en] relación a las costas, las sentencias dictadas por los Juzgados que han conocido de la presente causa, no condenaron a Seguros Pirámide, C.A., en la forma como fue expresamente solicitado en el petitorio del libelo originalmente presentado ni en el libelo reformado, por lo tanto, no puede hablarse de vencimiento total, sino de parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, no hay condenatoria en costas” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Asimismo adujo que “(…) la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nada dijo respecto a las costas, ni las del recurso de apelación ni de las acordadas en la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de Abril de 2.009, ni en su aclaratoria. En efecto, en el dispositivo del fallo de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.010, se indicó que se revocaba parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al capital y a la forma de calcular los intereses moratorios pero no dijo expresamente que se ratificaba lo relacionado a la condena en costas, por lo tanto, la sentencia no contiene una decisión expresa, precisa y positiva, adoleciendo igualmente de indeterminación objetiva, por lo tanto, es INEJECUTABLE” (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma indicó que “[…] en fecha 29 de Abril de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Es el caso que en el acta levantada en esa fecha, el Tribunal procedió o fijar el lapso para que dichos expertos presentaren el informe pericial, en este sentido, el Tribunal fijó treinta (30) días hábiles para la presentación del informe, violando de esta manera lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto precisó que “[…] el artículo 460 antes mencionado, establece claramente que el lapso fijado a los expertos para cumplir con su encargo, no podrá exceder de treinta (30) días, en el entendido que se refiere a días continuos y no a días hábiles como erradamente lo interpretó el Tribunal, en consecuencia, el lapso para consignar el informe venció el día 29 de Mayo de 2.011, por lo tanto, es nulo y sin efecto alguno el informe pericial que se consigne con posterioridad a la fecha señalada y así [pidieron] que sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la sentencia que condenó a Seguros Pirámide, C.A., al pago de intereses moratorios, no señaló de manera expresa el monto base para el cálculo de dichos intereses, en todo caso y de manera excluyente, debería realizarse el cálculo tomando como referencia la cantidad exigida en el libelo de demanda y ratificada en el escrito de subsanación voluntaria de fecha 10 de Abril de 2.008, (…)” .
Igualmente indicó que “[no] puede incluirse en el Informe, la cantidad que corresponda al demandante, por concepto de costos y costas, ya que, la inclusión de tales conceptos en la experticia no fue acordado en ninguna de las sentencias dictadas en la presente causa, y, en todo caso, la experticia complementaria del fallo era para el cálculo de los intereses moratorios que Seguros Pirámide, CA., fue condenada a pagar, es por ello que resulta ilegal e improcedente lo pretendido por la parte actora en su diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.011 al solicitar que se incluya en el informe el monto correspondiente a las costas y costos del proceso. Además, en todo caso, para el cobro de las costas debe intentarse un juicio por separado, tal como sucede con los honorarios profesionales, incluidos en las costas y costos, su pago debe exigirse por juicio separado de Estimación e Intimación de Honorarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, (…)” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, el abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “(…) en fecha 02 de de Febrero de 2.011, la Corte Primera, dictó sentencia complementaria con motivo de la aclaratoria y ampliación solicitada por [su] representada de la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2.010. En dicha complementaria, tampoco fue ordenada en su dispositivo la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos para el cálculos de las costas y costos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el A Quo ilegalmente ha realizado actuaciones y ha permitido que el Derecho a la Defensa de Seguros Pirámides, C.A. y el Debido Proceso, hayan sido violados, en efecto, a solicitud del demandante, el Juzgado de la causa por auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos a fin de que elaboraran una experticia complementaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de Agosto de 2.010 y la sentencia complementaria dictada en fecha 02 de Febrero de 2.011, ello a pesar que en el dispositivo de dichas sentencias no fue ordenado la elaboración de dicha experticia. (…)” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “(…) las referidas actuaciones efectuadas por el Juzgado de la causa, evidentemente violan flagrantemente el debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa de [su] representada atentando contra el Orden Público, violando igualmente los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, así como los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Seguros Pirámide, C.A., solicitó la nulidad de dicho Auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, en el escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2.011, antes que los expertos consignaran su informe pericial, [su] representada denunció que NI en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 28 de Abril de 2.010, NI su aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2,010, así como tampoco en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 13 de Agosto de 2.010, NI en su complemento del 02 de Febrero de 2.011, FUE ORDENADA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMETARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó que “[d]e una simple lectura del dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera y su complementaria, que ilegalmente se pretenden ejecutar, claramente se evidencia la Indeterminación Objetiva de la cual adolecen y que, por lo tanto, la hacen Inejecutable, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para el cálculo de los intereses moratorios, no se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo ni se indicaron de manera expresa los parámetros que en todo caso debían seguir los expertos para la elaboración de la experticia, entre ellas, el monto base para el cálculo y la fecha hasta la cual debe realizarse dicho cálculo, por lo tanto, no podían los expertos apartarse de los límites de la sentencia ni suplir las deficiencias de la misma, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos, en consecuencia, la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Agosto de 2.010 y su complemento, adolecen del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por lo tanto, son INEJECUTABLES, es por ello que todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo por el A Quo, son NULAS, en consecuencia, ninguna actuación de las partes ni del A Quo, pueden convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de Orden Público, como las fue expresamente señaladas por [esa] representación judicial en el escrito de fecha 07 de Junio de 2.011” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Indicó que “(…) las sentencias del A Quo de fecha 28 de Abril de 2.009 y su aclaratoria, fueron revocadas parcialmente en lo que se refiere a las cantidades que se condenó a pagar a [su] representada, pero es el caso que no se indicó de manera expresa en las sentencias dictadas por la Corte Primera (13 de Agosto de 2.010 y 02 de Febrero de 2.011) que hayan sido confirmadas o que quedaron vigentes y con todos sus efectos, las demás partes de la sentencia y/o el resto de los puntos del dispositivo del fallo recurrido en esa oportunidad ‘(28 de Abril de 2.010 y su aclaratoria), por lo tanto, al no haber pronunciamiento expreso al respecto y, ante la falta de solicitud de aclaratoria y/o ampliación por parte del demandante, tal omisión de pronunciamiento en la sentencia de la Corte Primera, la vicia de indeterminación objetiva y, por lo tanto es inejecutable, lo cual no es un invento de Seguros Pirámide, C.A., quien no busca cuestionar el fallo de la Corte Primera, solo se remite a los elementos que cursan en autos con la finalidad que sus derechos y los de la masa de sus asegurados no se vean afectados por arbitrariedades del Juzgado Superior Séptimo” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Asimismo, expresó que “(…) para el cobro de las costas, entre ellas, los Honorarios Profesionales, debe intentarse un juicio por separado de Estimación e Intimación de Honorarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento en el cual, el Abogado de la parte vencedora estimará sus honorarios, los cuales estarán sujetos a retasa, por lo tanto, no pueden ser incluidos en la experticia complementaria del fallo para la determinación de intereses moratorios” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[d]e acuerdo al fallo citado, es de carácter obligatorio que para que se proceda al cobro de los honorarios profesionales causados en juicio, debe intentarse un proceso autónomo de estimación e intimación de honorarios y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, honorarios que estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “(…) Es el caso que en fecha 29 de Abril de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en el acta levantada en esa fecha, el Tribunal Superior Séptimo fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para que dichos expertos presentaren el informe pericial, violando de esta manera lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue denunciado por Seguros Pirámide, C A, en el escrito de fecha 07 de Junio de 2.011” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) de forma vaga el A Quo señaló que la impugnación del acto de juramentación de los expertos fue extemporánea, sin indicar la base legal para su decisión, es decir, no indicó cuál a su entender, es el lapso con el que contaba Seguros Pirámide, C. A., para impugnar el acta de juramentación de los expertos y la norma aplicable, además, tampoco señaló el motivo por el cual fijó 30 días hábiles y no 30 días continuos para la presentación del informe pericial, es decir, no justificó la flagrante violación de los artículos 460 y 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada l[a] Nulidad de la recurrida, (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n conclusión (…), [solicitaron] (…), que [se] declare lo siguiente:
a) Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por Seguros Pirámide, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el expediente N° 2098-07.
b) Que la sentencia recurrida debe ser declarada su nulidad, ya que, adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación.
c) Que en ninguna de las sentencias dictadas acerca del fondo del asunto en la presente causa, fue ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ni mucho menos para el cálculo de costos y costas, incluyendo honorarios profesionales de Abogados.
d) Que para solicitar el pago de los costos y costas, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, debe intentarse un juicio separado y, por lo tanto, no puede ser incluido en la experticia para el cálculo de intereses moratorios.
e) Que todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, a partir del auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, inclusive, son NULAS, en consecuencia, por ser dichas actuaciones contrarias y violatorias del orden público, ni las partes ni el A Quo, pueden convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de Orden Público.
f) Que en el supuesto negado que esta Corte se apegue al criterio del A Quo y considere (…) procedente la práctica de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses moratorios, lo cual [rechazaron] categóricamente por no estar contenido en la dispositiva de las sentencias de la Corte Primera comentadas, y ser violatorio del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es de destacar que el informe pericial fue presentado de manera extemporánea e impugnado, por lo tanto, sin efecto alguno” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “(…) [e]s el caso que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, [su] representada mediante escrito consignado el 21 de Junio de 2.011, el cual [dan] por reproducido en todas sus partes, IMPUGNÓ el informe pericial consignado en fecha 09 de Junio de 2.011 por los Licenciados Smith José Rivas Tovar, Arturo Romero Viloria y William Montes de Oca, plenamente identificados en autos, por los fundamentos siguientes:
1.- DE LA INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
2. -DE LA FALTA DE PARAMETROS PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
3.- DEL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PERICIAL.
4. - DE LA FALTA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ELABORACIÓN DE LA EXPERTICIA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[E]s evidente que los expertos se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al señalar que el cálculo de los intereses se realizaría hasta el 31 de Mayo de 2.011 y sobre la cantidad de trescientos cincuenta y, nueve mil doce dólares con ochenta y cinco centavos ($ 359.012,85), parámetros que no fueron expresamente señalados en la sentencia que se pretende ejecutar” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Ostentó que “(…) los expertos reconocen que la cantidad demandada y sobre la cual debían realizar los cálculos de los intereses moratorios, es la cantidad exigida en el libelo de demanda (ratificada en el escrito de subsanación voluntaria de fecha 10 de Abril de 2.008), es decir, la suma de Trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.319.341.928,46), hoy Trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.319.34193), evidentemente, de la lectura del libelo y su reforma forzosa, no consta que haya sido solicitado la conversión en dólares del monto de la fianza otorgada en bolívares, por la (sic) tanto, los cálculos de los intereses señalados en el ANEXO 1, son incorrectos y exagerados al ser calculadas (sic) en base a otro capital” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “(…) [e]s el caso que en el texto de la Experticia, sus firmantes NO señalaron los Decretos, Normas y/o Reglamentos que sirvieron de fundamento para su elaboración, es decir, hay una ausencia total de información necesaria e importante para la comprensión y entendimiento del trabajo realizado por los expertos, en este sentido, al ser la Experticia un Complemento de la Sentencia, dicha experticia debe cumplir con los Principios de Exhaustividad y Suficiencia, es decir, la información contenida en el Informe de los Expertos debe estar Motivada, en cuanto a los hechos y el derecho y, debe ser Expresa, Suficiente y Precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente expresó que “(…) independientemente que los motivos para dictar la sentencia recurrida en lo referente a la Impugnación al Informe Pericial, sean acertados o no, la Ley no le permite a los administradores de justicia emitir un pronunciamiento acerca de los alegatos expuestos por el reclamante, debiendo limitarse el Juez que conoce del asunto a convocar a los dos nuevos expertos para que emitan un nuevo Informe Pericial, es por ello que en vista a la flagrante violación y desconocimiento de las normas procesales por parte del Tribunal de la causa, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, C.A., afectando sus intereses patrimoniales así como el de sus asegurados, es evidente que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Con Lugar (…).”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo que “(…) es necesario destacar que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, CA. contra el auto de fecha 6 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, no es más que otra táctica dilatoria que pretende hacer valer la empresa para no cumplir con la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2010, mismo órgano que ante la solicitud de aclaratoria realizada por la empresa demandada y el tercero interesado (SOCIEDAD MERCANTIL ALIVA STUMP CA), en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, declaró improcedente las mismas así como la solicitud de recurso especial de juridicidad (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) actuando en forma deshonesta, mediante el uso de cualquiera de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, aun cuando no están dados los supuestos exigidos, la referida empresa se NIEGA a cumplir con su obligación de pagar la cantidad trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial, más los intereses moratorios y la condena en costas correspondiente, por cuanto una vez que fue oída en un solo efecto la apelación presentada en fecha 11 de julio de 2011, contra el acto recurrido, ejerció el recurso de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en decisión de fecha 6 de octubre de 2011, ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la referida apelación, y en consecuencia, se suspendiera la ejecución de la prenombrada sentencia. Todas estas actuaciones realizadas, se insiste, con el fin de impedir el cumplimiento de su obligación de pago, lo que genera un perjuicio al patrimonio público, e incluso una especie de enriquecimiento sin causa por parte de la empresa, que en forma indirecta hizo uso de tal patrimonio, al emitir una fianza de anticipo a favor de la contratista que ahora se niega a pagar” .
Alegó que “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que en el presente caso se esté en presencia de una omisión de la sentencia que haga inejecutable el fallo, pues en el presente caso sí se ordenó una experticia complementaria del fallo, tal como se desprende de la lectura del fallo de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., y condenó a la demandada a pagar la cantidad trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fiado en la fianza de anticipo especial allí identificada; el pago de los intereses moratorios calculados (…) desde el 15 de enero de 2007 hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento. Dispositivo que fue producto de los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en la parte motiva del fallo (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) no puede desconocerse, como lo pretende hacer la parte recurrente, que según el principio procesal de la unidad del fallo, la sentencia es un todo único e inseparable y que entre el fundamento y el dispositivo, media una relación estrecha hasta el punto, que unos y otros no pueden ser separados, so pena de desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas: Político Administrativa, Sala Casación Civil y Casación Social. De manera que, dentro de una correcta hermenéutica jurídica, es forzoso concluir que si bien el método para determinar los intereses moratorios fue expresado en la parte motiva del fallo, al ordenarse su pago en el dispositivo del mismo, éste debía atender al referido método, esto es, su determinación a través de una experticia complementaria del fallo”.
Relató que no considera que “(…) en [el] presente caso exista el vicio de indeterminación objetiva que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°283 del 19 de julio de 2010 solo se configuraría cuando la sentencia ‘cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’, pero tal como se demostró precedentemente, en el caso bajo examen, mediante una sentencia válida dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital sí se ordenó la determinación de los montos a pagar a través de una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) se insiste que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2010-690 de fecha 13 de agosto de 2010, no revocó expresamente la sentencia definitiva del 28 de abril de 2009 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la orden de realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios debidos a la demandada y que en todo caso los parámetros para el cálculo de las cantidades demandadas fueron determinados por la sentencia de la Alzada (…)”.
Alegó que “[…] según lo determinó la alzada, para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse como monto base la cantidad demandada, toda vez que la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo fue revocada parcialmente, lo cual evidencia claramente que es falso el argumento de la indeterminación, pues los montos reclamados por mi representada están expresamente establecidos en la sentencia antes señalada, siendo obligatoria su ejecución por la parte recurrente, en virtud de su carácter de COSA JUZGADA, y así solicit[ó] sea declarado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LISSETTE VARGAS COLMENARES [y] JOSÉ ALBERTO MEIGNER CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsió Social del Abogado bajo los Nos. 15.517 y 72.292 respectivamente en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra el auto de fecha 6 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronunció sobre la impugnación del informe pericial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Tribunal Colegiado resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Así pues, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, se observa que el objeto de la apelación interpuesta es con ocasión a la decisión de fecha 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual resolvió lo peticionado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, por el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., relativa a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ordenada por el precitado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así es importante destacar que la precitada experticia complementaria del fallo fue ordenada por el Iudex a quo, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, en la cual había declarado con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada Pamela Alexandra Quiroz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sociedad mercantil antes señalada.
En ese sentido, se observa del escrito de apelación presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A., que la misma no imputó algún vicio específico con ocasión a la decisión impugnada, sino que únicamente se limitó a señalar las razones de su disconformidad respecto del fallo apelado.
A tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que existe la obligación para el recurrente de indicar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria (Vid. Sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto, la parte apelante no delató cual es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el Iudex a quo, no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por ésta en su escrito de fecha 07 de junio de 2011, relativos a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) ordenada por el precitado Juzgado Superior. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de su inconformidad con respecto a la decisión impugnada.
1. - De la Experticia Complementaria del Fallo Ordenada:
Ello así, observa esta Corte que fue indicado por la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[…] [e]ncontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de Agosto de 2.010 y su [complemento] de fecha 02 de Febrero de 2.011, en el expediente AP42-ft-2010-000807, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Abril de 2.009 y su Aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2.009, las cuales fueron revocadas parcialmente por las sentencias dictadas por la Corte Primera, ya mencionadas, es el caso que una vez recibidas las Actas provenientes de la Corte Primera, el A Quo, de manera ilegal, realizó actuaciones procesales con la finalidad que sea practicada una experticia complementaria del fallo, con el objeto de calcular intereses moratorios y costas, lo cual no fue ordenado en las sentencias (13-08-2010 y 02-02-2011) cuya ejecución se pretende” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “[…] en fecha 02 de de Febrero de 2.011, la Corte Primera, dictó sentencia complementaria con motivo de la aclaratoria y ampliación solicitada por nuestra representada de la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2.010. En dicha complementaria, tampoco fue ordenada en su dispositivo la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos para el cálculos de las costas y costos […]” (Corchetes de esta Corte).
A tal efecto precisó que “ […] se evidencia que NO FUE ORDENADA en ninguna de las sentencias citadas, la práctica de experticia complementaria del fallo, razón por la cual no podía el A Quo fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos ni señalarles a éstos los lineamientos para la elaboración de una experticia complementaria del fallo, como así lo hizo, violando de esta manera las normas de orden público referente a los trámites esenciales del procedimiento, modificando con tal proceder la sentencia dictada por la Corte Primera y su complementaria” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Ello así, se observa de autos que la causa que dio origen a la presente lilis en fase de ejecución (impugnación de experticia), deviene de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Abril de 2009 y su Aclaratoria del día 05 de Mayo de 2009, mediante la cual dicho Juzgado había declarado Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en contra de la Compañía Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en razón de que el Contrato de Obras Nº COC-022-2001-03, fue rescindido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, por incumplimiento de la empresa contratista ALIVA STUMP, C. A. de sus obligaciones contractuales.
Por consiguiente, según se desprende del texto de la mencionada Resolución, la empresa contratista in commento, sólo se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, e incumplió con la entrega de los equipos de alta velocidad, así pues, en la oportunidad en que se resolvió el contrato de obras antes aludido, la precitada contratista no procedió a devolver en su debida oportunidad la cantidad de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46), relativo al anticipo especial que se le había entregado para la ejecución del mencionado contrato de obras, y en atención a ello la demandante (DEM) procedió a solicitar a la empresa aseguradora anteriormente señalada la ejecución de las garantías fiduciarias previamente constituidas.
No obstante, el día 17 de junio de 2009, la precitada causa fue remitida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos: (i).- En fecha 19 de mayo de 2009, por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; (ii).- y por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República; y, (iii).- En fecha 21 de mayo de 2009, por el Abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.490 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., contra la precitada sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior ut supra, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta.
Ello así, por decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, procedió a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos, Revocando Parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto al pago de la cantidad afianzada por anticipo especial, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, y la forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada.
Sin embargo, por solicitudes de aclaratoria y ampliación de la precitada decisión, realizadas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Aliva Stump C. A. y Seguros Pirámide C. A., en fecha 16 de septiembre de 2010, la prenombrada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2011-000065, de fecha 02 de febrero de 2011, declaró improcedentes las referidas solicitudes de aclaratorias y ampliaciones, y en consecuencia ordenó la ejecución inmediata de la aludida sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010.
De la denuncia supra explanada y conforme a lo anterior, aprecia esta Alzada que los fundamentos esgrimidos por la parte apelante sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., se circunscriben a señalar que la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios ordenada por el Tribunal de Instancia no se encontraba prevista en “la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Abril de 2.009 y su Aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2.009”, ni en el fallo de fecha 02 de Febrero de 2011 proferido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante la cual dictó sentencia complementaria con motivo de la aclaratoria y ampliación solicitada por su representada de la sentencia del día 13 de Agosto de 2010, emanada de la precita Corte Primera.
Ahora bien, en ese sentido, es importante destacar que tal fundamento fue igualmente esgrimido por la representación judicial de la citada empresa aseguradora, en su escrito de solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la referida experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios, siendo a su vez objeto de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia en la decisión aquí impugnada, quien sostuvo lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE (sic) ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, (…) actuando con el carácter de apoderada (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la practica (sic) y elaboración de la experticia llevada a cabo por [ese] Juzgado, desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de leyes de orden público, que no pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, y que además pueden (sic) declararse su nulidad de oficio, debido a que no fue ordenada su practica (sic) en la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 28 de abril de 2009, ni en su aclaratoria dictada en fecha 05 de mayo de 2009, así como tampoco en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, que revocó parcialmente la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, en virtud que ninguno de los fallos mencionados, estableció la realización de la experticia para el cálculo de los intereses moratorios, que de manera ilegal fue condenada su representada a pagar, motivos por los cuales [se] asume que ninguna de las actuaciones de la parte, ni de [ese] Juzgado puede convalidar los vicios denunciados y estiman que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conden[ó] a Seguros Pirámide al pago, resulta inejecutable; debido a los vicios que adolece la misma referido a la indeterminación objetiva de la sentencia, producido por la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos, por no indicar que el cálculo de los intereses moratorios deberían realizarlo expertos, mediante un experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el monto base para [que se] le calcule [esos] (…) intereses, [con] base [en] estos motivos afirman que los expertos no pueden realizar las diligencias para el cálculos de los interés, por cuanto no fueron señalados los parámetros para realizar los cálculos y no le está permitido apartarse de los limites de las sentencia, ni suplir la deficiencia de la misma; por el condicionamiento a un hecho inseguro e incierto, que se evidencia en el particular quinto que establece que el calculo (sic) de los intereses moratorio se haría desde el 15 de enero del 2007, fecha según la cual Seguros Primera C.A., debió realizar el pago voluntario reclamados por la demandante, hasta el pago de las cantidades debidas, y por la falta de solicitud del organismo de la parte no solicit[ó] la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que quedo definitivamente firme.
Al respecto, debe señalarse que tales argumentaciones buscan cuestionar el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, que revocó parcialmente la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la cual se encuentra definitivamente firme, contenido sobre el cual este Tribunal, le resulta imposible hacer alguna acotación, ya que quebrantaría los principios procesales, no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso, debe aclarar esta Juzgadora que si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revoco parcialmente el fallo dictado por [ese] Juzgado, no resulta menos cierto que dicha revocatoria solo recayó sobre la determinación del monto condenado a pagar, sin hacer referencia a la revocatoria expresa de la experticia de fallo, que fue efectivamente ordenada en la sentencia dictada por [ese] Juzgado, como se observa al folio 376 de la pieza identificada con el número 2 de la presente causa, por esto quedó con pleno efecto jurídico”. (Corchetes de esta Corte)

De la decisión parcialmente transcrita observa esta Corte que cuando el Iudex a quo, declaró improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., específicamente en cuanto al alegato de que nunca fue ordenada la citada experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios, sostuvo que la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, sólo revocó parcialmente la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, emanada de ese Tribunal, dado que dicha revocatoria únicamente recayó sobre la determinación del monto condenado a pagar, sin hacer referencia a la revocatoria expresa de la experticia complementaria de fallo, que fue efectivamente ordenada en la precitada sentencia de fecha 28 de abril de 2009. Por tanto en su opinión se trata de una experticia acordada en una decisión con “pleno efecto Jurídico”.
En ese sentido, es importante destacar que la experticia complementaria del fallo que se ordene en el marco de una decisión condenatoria de cantidades pecuniarias, representa una actividad procesal desarrollada por un encargo judicial, que permite suministrar al juez en fase de ejecución los montos que en definitiva correspondan a la parte beneficiada en atención a la dispositiva del fallo que así los acuerde.
Así pues, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el Juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. (Vid. Sentencia Nro. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: “ciudadano Gelsomino Sista Ciccone contra los ciudadanos Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo De Fumero”, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tema al cual se circunscribe la presente litis deviene de lo peticionado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, por el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., relativo a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ordenado por el Juzgado a quo, en atención a que -en su criterio- dicha experticia había sido condenada previamente mediante decisión de fecha 28 de abril de 2009, proferida por ese mismo Tribunal de Instancia, la cual como fue revocada parcialmente por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo sólo en lo que atañe a la forma de cálculo de los intereses moratorios, sin que fuese revocada la experticia ordenada, - a decir del Iudex a quo- entonces se tiene como firme tal condenatoria y en razón de ello desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones donde se ordena dicha experticia complementaria del fallo ordenada, que fuera peticionado por la representación judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2326, de fecha 02 de octubre de 2002, caso: Sociedad Distribuidora Médica París, S.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes e inmutabilidad de la cosa juzgada judicial; y el deber de todo Juez de ejecutar su fallo respectivo cuando está firme sin modificar los términos del mismo, donde dicha Sala estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, la Sala advierte que la representación judicial de la accionante denunció que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante infringió la garantía constitucional del debido proceso al proveer contra su decisión del 25 de enero de 2001, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada en contra de su representada y la condenó a pagar la cantidad de tres millones quinientos diecinueve mil ochocientos noventa y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.519.896,06). Tal infracción se habría cometido al ordenar, cinco (5) meses después de emitido el fallo, una experticia complementaria a los fines de determinar el monto de la deuda, en razón de que se demandaron cantidades en dólares de los Estados Unidos.

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Atendiendo a lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto impugnado, modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado por él mismo el 25 de enero de 2001, por cuanto, en la mencionada decisión, no se ordenó la realización de experticia complementaria alguna; en tal sentido, al proveer contra lo decidido, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del juicio. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la sentencia apelada por haberse verificado efectivamente infracción de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes.
En ese sentido, es importante citar lo condenado por el Juzgado apelado en su sentencia de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en contra de la Compañía Aseguradora Seguros Pirámide, C.A., en la que señaló:
“Ahora bien, luego de analizado los escritos presentados, así como los recaudos anexos a los mismos, observa esta Juzgadora que la empresa ALIVA STUMP, C.A. no trajo a los autos elementos que permitieran desvirtuar en forma alguna lo alegado de la Actora en cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por cuanto solo dirigió sus argumentos al Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03 para el suministro de ascensores y escaleras en el edificio Metrolimpo, así como la insistencia en hacer valer las cuestiones previas opuestas por la demandada en su oportunidad respectiva; considerando quien aquí decide que dicho procedimiento es distinto y ajeno al presente caso, y así se dejó establecido en la decisión de las cuestiones previas planteadas en la presente causa, y en todo caso para nada desvirtúan tales alegatos, los hechos expuestos en el texto de la presente motiva y la obligación de la empresa Seguros pirámide (sic) C.A. de cumplir cabalmente con el contrato de fianza de anticipo especial. ASI SE DECIDE.
Por último, como quiera que fue solicitado por la parte Demandante el pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad antes mencionada, desde el día quince (15) de enero de 2007, oportunidad en que debió haber sido satisfecho el pago de la Fianza cuya ejecución se solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, de las Condiciones Generales de la misma hasta el pago definitivo de la mencionada suma, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabempe, C.A. vs Imaubar), esta Juzgadora considera procedente tal solicitud por el mecanismo contemplado en el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme al contrato de fianza y por cuanto nada se dice al respecto en las Condiciones Generales de dicho contrato, las cuales son de aplicación preferente. En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayor de noventa (90) días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una Experticia Complementaria a tales fines. Así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, debe declarase procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber sido condenada en el presente juicio.
Establecidas las consideraciones que antecede habiéndose evidenciado el incumplimiento de las obligaciones de la contratista afianzada y establecida la validez y eficacia y límite de la garantía asumida por la afianzadora, ratifica este Tribunal que las pretensiones deducidas deben declararse procedentes y en consecuencia declararse CON LUGAR la acción incoada. Y ASÍ SE DECIDE. …” (En negritas y subrayado de esta Corte)

De lo anterior se observa que cuando el Juzgado apelado en la prenombrada sentencia de fecha 28 de abril de 2009, había declarado con lugar la acción interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en contra de la Compañía Aseguradora Seguros Pirámide, C.A., y condenó a dicha empresa aseguradora al pago de la garantía de anticipo previamente constituida, también la condenó a la cancelación de intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la ejecución de la fianza solicitada, estableciendo que “tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayor de noventa (90) días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una Experticia Complementaria a tales fines. Así se decide”.
Así pues, a todas luces se aprecia que, contrario a lo señalado por la parte apelante, si fue acordada en la referida sentencia de fecha 28 de abril de 2009 la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de que se estableciera por los expertos designados lo que en definitiva le correspondería pagar a la demandada a favor de la actora por el concepto de intereses moratorios devenidos del retardo en el cumplimiento de la citada garantía especialísima. Así se Decide.-
Igualmente se observa que por decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, procedió a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; la Procuradora General de la República; y, la Empresa Aliva Stump, C.A., contra la precitada sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior ut supra, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta, señalando al efecto lo siguiente:
“Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y del examen del contrato de fianza de anticipo especial, con la debida integración de las condiciones generales anexas al mismo que es Ley entre las partes, y en atención al contenido del contrato de obras identificado con el Nº COC-022-2001-03, del cual deriva que su objeto está dirigido a garantizar el pago del anticipo especial otorgado por la parte demandante; y en aplicación de la Ley y la razón para encontrar la verdad, estima esta Corte que la intención común de las partes fue obtener un beneficio. Por un lado, la demandante buscaba suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas del inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo, no obstante, ante el incumplimiento por parte de la contratista, así como también de la empresa aseguradora demandada que otorgó fianza para garantizar la cantidad correspondiente al anticipo especial a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se condena a la parte Sociedad Mercantil demandada al cumplimiento del contrato de fianza de anticipo especial correspondiente al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, esta Corte declara procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y Revoca Parcialmente la sentencia apelada con la modificación señalada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; y por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta por sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera adhesiva.

4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.” (Negritas y mayúscula del texto original) (Negritas y subrayado de esta Corte)

Por tanto, se observa que de la precitada decisión la Corte Primera solamente revocó parcialmente la decisión apelada en cuanto al pago del “monto afianzado por anticipo especial”; y la forma del cálculo que en realidad se debía emplear para determinar “los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada”, el cual se realizaría conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.
Igualmente, se observa que en atención a las solicitudes de aclaratoria y ampliación de la precitada decisión, realizadas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Aliva Stump C. A. y Seguros Pirámide C. A., en fecha 16 de septiembre de 2010, la prenombrada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2011-000065, de fecha 02 de febrero de 2011, declaró improcedentes las referidas solicitudes de aclaratorias y ampliaciones, y en consecuencia ordenó la ejecución inmediata de la aludida sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010.
De manera pues que, dicho Tribunal Colegiado solamente revocó parcialmente la sentencia apelada aclarando los términos específicos en que se debía calcular los referidos intereses moratorios, sin señalar en forma alguna que la aducida experticia complementaria del fallo objeto de análisis en este punto, (e inicialmente acordada por el Iudex a quo, en su sentencia de fecha 28 de abril de 2009), haya sido revocada. Así se establece.-
En efecto, cuando la Corte Primera modificó los parámetros en que se debía calcular los mencionados intereses moratorios previstos en la decisión impugnada, no señaló en forma alguna que el pronunciamiento esgrimido por el a quo, referente a la orden de experticia complementaria del fallo (para calcular dichos intereses), haya sido revocado.
Por lo tanto, no puede pretender la parte apelante de modo tan ilógico que se acuerde la cancelación de los intereses moratorios condenados sin antes delimitarse previamente a través del correspondiente dictamen pericial lo que en definitiva corresponde a favor de la demandante por ese concepto, simplemente por el hecho de que supuestamente se trata de una experticia -que en su opinión- es ilegal, sólo porque la misma supuestamente no fue señalada expresamente en la decisión de la Corte Primera de fecha 13 de agosto de 2010, antes esbozada, más aún cuando el propio Código de Procedimiento Civil ordena la forma del procedimiento de determinación del quantum en las demandas en las que se condena a pagar cantidades de dinero.
Ello así, visto que en el presente caso, la aludida orden de experticia complementaria del fallo sí había sido acordada en la decisión de fecha 28 de abril de 2009, emanada del mismo Iudex a quo, la cual nunca fue revocada expresamente en segunda instancia, se tiene entonces que la citada orden de experticia no es ilegal y el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho dentro del margen de sus competencias al haberla ordenado dado que la había acordado previamente tal y como ha sido indicado reiteradamente en los acápites anteriores. De manera pues que resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
2-De la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Igualmente sostuvo la representación judicial de la parte apelante que “[…] el A Quo ilegalmente ha realizado actuaciones y ha permitido que el Derecho a la Defensa de Seguros Pirámides, C.A. y el Debido Proceso, hayan sido violados, en efecto, a solicitud del demandante, el Juzgado de la causa por auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos a fin de que elaboraran una experticia complementaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de Agosto de 2.010 y la sentencia complementaria dictada en fecha 02 de Febrero de 2.011, ello a pesar que en el dispositivo de dichas sentencias no fue ordenado la elaboración de dicha experticia. En fecha 29 de Abril de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, en el cual el Juzgado de la causa extralimitándose en sus funciones señaló a los expertos las directrices para realizar el Informe, lo cual no fue ordenado en ninguna fase del procedimiento y menos aún en las citadas sentencias. […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “[…] las referidas actuaciones efectuadas por el Juzgado de la causa, evidentemente violan flagrantemente el debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa de [su] representada atentando contra el Orden Público, violando igualmente los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, así como los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Seguros Pirámide, C.A., solicitó la nulidad de dicho Auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, en el escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2.011, antes que los expertos consignaran su informe pericial, [su] representada denunció que NI en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 28 de Abril de 2.010, NI su aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2.010, así como tampoco en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 13 de Agosto de 2.010, NI en su complemento del 02 de Febrero de 2.011, FUE ORDENADA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
De la denuncia anteriormente esbozada, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante se ciñe en indicar que el derecho a la defensa y debido proceso de su representada fue supuestamente vulnerado por el Iudex a quo, en virtud de que -en su opinión- la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos, el acto de su juramentación y las actuaciones subsiguientes vinculadas con la tantas veces analizada experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios, representaron el hecho de que “el Juzgado de la causa extralimitándose en sus funciones [señalara] a los expertos las directrices para realizar el Informe, lo cual no fue ordenado en ninguna fase del procedimiento […]”.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. [Resaltado de Esta Corte].

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Por tanto, conviene destacar que “[…] sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados […]” (Véase “El Derecho a la Defensa y la Jurisprudencia Constitucional”, en Revista Nº 17 de la Fundación de la Procuraduría).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte apelante, nuevamente sostiene que su derecho a la defensa y debido proceso fue vulnerado, en razón de que el Tribunal apelado, acordó practicar una serie de diligencias con motivo de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin que supuestamente fuese decretada “[…] NI en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 28 de Abril de 2.010, NI su aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2010, así como tampoco en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 13 de Agosto de 2.010, NI en su complemento del 02 de Febrero de 2.011, […]”, hecho este que fue objeto de análisis en el capítulo anterior.
En efecto, la parte apelante insiste en que todas las diligencias que el Iudex a quo ordenó realizar con ocasión de la referida experticia complementaria del fallo, esto es, notificación, juramentación, consignación de informe pericial entre otras, representaron actuaciones que -en criterio de la parte apelante- se practicaron sin que antes fuese ordenada en decisión alguna, esto es, ni por parte del Juzgado de Instancia, ni por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en calidad de Segunda Instancia.
Sin embargo, tal como se indicó en el capítulo anterior, debe esta Alzada reiterar que en el caso de autos, cuando el Juzgado de Primera Instancia en la prenombrada sentencia de fecha 28 de abril de 2009, había declarado con lugar la acción interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en contra de la Compañía Aseguradora Seguros Pirámide, C.A., y condenó a dicha empresa aseguradora al pago de la garantía de anticipo previamente constituida, también la condenó a la cancelación de los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la ejecución de la fianza solicitada, estableciendo que “tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayor de noventa (90) días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una Experticia Complementaria a tales fines. Así se decide”.
Por consiguiente, a diferencia de lo señalado por la parte apelante, si fue acordada en la referida sentencia de fecha 28 de abril de 2009 la realización de una experticia complementaria del fallo para la estimación definitiva de los intereses moratorios devenidos del retardo en el cumplimiento de la citada garantía especialísima, y en consecuencia era perfectamente viable que el Juzgado a quo, ordenase aquellas diligencias necesarias a los fines de notificar a los que se desempeñarían como expertos, juramentarlos, agregar a los autos el dictamen pericial luego de practicado, en fin, de realizar todas aquellas actuaciones tendientes a la materialización de la citada experticia. Así se Decide.-
Igualmente conviene ratificar que en la decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; la Procuradora General de la República; y, la Empresa Aliva Stump, C.A., contra la precitada sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior ut supra (mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta), solamente revocó parcialmente la decisión apelada en cuanto al pago del “monto afianzado por anticipo especial”; y la forma del cálculo que en realidad se debía emplear para determinar “los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada”; y luego de que las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Aliva Stump C. A. y Seguros Pirámide C. A. solicitasen aclaratoria y ampliación de la citada decisión, la prenombrada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2011-000065, de fecha 02 de febrero de 2011, declaró improcedentes las referidas solicitudes de aclaratorias y ampliaciones, y en consecuencia ordenó la ejecución inmediata de la aludida sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010. Sin que se evidencie de la decisión objeto de ejecución que la aducida experticia complementaria del fallo inicialmente acordada por el Iudex a quo, haya sido revocada. Así se establece.-
De manera pues que, considerando que la referida orden de experticia complementaria del fallo, tal y como se dejó establecido en los capítulos anteriores, sí había sido acordada en la decisión de fecha 28 de abril de 2009, emanada del mismo Iudex a quo, era perfectamente viable y ajustado a derecho que el Tribunal apelado dentro del margen de sus competencias realizara todas aquellas actuaciones pertinentes a los fines de que se practicase la misma y por ende, se concluye que tales actuaciones en forma alguna vulneran el derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, por lo que es forzoso para esta Alzada desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
3.- Del vicio de indeterminación objetiva:
Asimismo precisó la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[d]e una simple lectura del dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera y su complementaria, que ilegalmente se pretenden ejecutar, claramente se evidencia la Indeterminación Objetiva de la cual adolecen y que, por lo tanto, la hacen Inejecutable, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para el cálculo de los intereses moratorios, no se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo ni se indicaron de manera expresa los parámetros que en todo caso debían seguir los expertos para la elaboración de la experticia, entre ellas, el monto base para el cálculo y la fecha hasta la cual debe realizarse dicho cálculo, por lo tanto, no podían los expertos apartarse de los límites de la sentencia ni suplir las deficiencias de la misma, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos, en consecuencia, la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Agosto de 2.010 y su complemento, adolecen del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por lo tanto, son INEJECUTABLES, es por ello que todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo por el A Quo, son NULAS, en consecuencia, ninguna actuación de las partes ni del A Quo, pueden convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de Orden Público, como las fue expresamente señaladas por [esa] representación judicial en el escrito de fecha 07 de Junio de 2.011” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Conforme al alegato antes transcrito, nuevamente la representación judicial de la parte apelante esgrime que en virtud de que la tantas veces nombrada experticia complementaria del fallo, supuestamente nunca fue ordenada en decisión alguna ni del Juzgado a quo, ni en la segunda instancia, por esta presunta situación, -en su criterio- el fallo apelado adolece del vicio indeterminación objetiva de la sentencia.
De este modo, resulta meritorio traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº RC.00828, de fecha 11 de agosto de 2004, en relación a la indeterminación objetiva y subjetiva en la sentencia, en este sentido expresó:
“El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior adolece del vicio de indeterminación subjetiva, pues infringió el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, - según su dicho- dejó de mencionar a algunos profesionales del derecho en sus caracteres de apoderados de la accionada no obstante, haber actuado en la causa mediante el ejercicio de recursos procesales.
En lo relativo a si la falta de mención de los apoderados constituye el vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 382 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Inversiones Caraqueñas, S.A., contra Cauchos La Castellana, C.A., y otra, expediente N° 99-686, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:
‘...Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe contenido en la decisión de fecha 21 de julio de 1999:
‘Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes.’
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil...’” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo con respecto al delatado vicio, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia mediante sentencias indicadas con los Nros. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, y 27 de enero de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. y la última Quintero y Ocando, C.A., respectivamente), las cuales fueron ratificadas por decisión Nro. 0980 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Sociedad Mercantil Comercial Boxer JEAN’S C. A., igualmente proferida por la citada Sala, estableció lo siguiente:

“Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representante en juicio del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y si resultaba procedente la condenatoria en costas proferida por el Juez de la causa a la República.
Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:
1.- Del vicio de indeterminación objetiva
Afirmó la representación judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que no contiene una síntesis lacónica y precisa de la controversia, y “no fijó el tema decidendum (…), toda vez que no se advierte (sic) (…) los límites en que se fijó el juicio”.
Frente a tal argumento, esta Alzada pasa a conocer de la denuncia referida, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
Respecto al vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado esta Sala mediante sentencias Nos. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, y 27 de enero de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. y la última Quintero y Ocando, C.A., respectivamente), lo siguiente:
‘(…) Para cumplir con tal requisito procesal el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, sin que tengan que transcribirse todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el mismo; sin embargo, debe destacarse que tal requerimiento no entraña per se una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer la pretensión o las excepciones y defensas opuestas, dado que en ocasiones ello resulta necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido’.
Circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que de los términos en que fue dictado el referido fallo se advierten fácilmente los límites de la controversia, la cual quedó circunscrita al análisis de las denuncias de violación del principio de irretroactividad de la Ley y a la errónea aplicación de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio Nos. 862 y 004 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.372 del 25 del mismo mes y año, a la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la contribuyente, consistente en “sábanas de algodón estampadas y camisas de fibras sintéticas”, cumpliendo dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado.
En efecto, se desprende del fallo apelado lo siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de instancia, antes de dictar su decisión, sí examinó los términos en los que había quedado planteada la litis y, conforme a ellos, resolvió el debate judicial formulado; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación de la controversia.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada debe ser desechado por improcedente el alegato señalado por la representante judicial del Fisco Nacional sobre este aspecto. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)


En esa perspectiva, de los criterios jurisprudenciales antes esbozados se desprende que la indeterminación objetiva y subjetiva de la sentencia constituye una violación directa a sus requisitos intrínsecos, pues se refiere a la omisión hecha por el juzgador de hacer mención en términos claros, precisos y lacónicos de las personas involucradas en el proceso, lo cual violenta de manera directa el principio de la unidad del fallo, debido a que debe ser posible la determinación de las personas involucradas, los términos del controvertido, y los límites de la decisión condenatoria o mero declarativa sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos no previsto en el expediente de la causa, lo que involucra igualmente el principio de autosuficiencia de la sentencia, en el sentido de que la decisión debe bastarse por sí misma, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte apelante insiste en que la decisión aquí impugnada adolece del vicio de indeterminación objetiva puesto que -en opinión de la empresa recurrente- supuestamente dicha sentencia convalida la práctica de la prenombrada experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios, sin que se haya establecido en sentencia alguna (ni del Juzgado a quo, ni de la segunda instancia) su realización.
Sin embargo, dado que ya fue dilucidado de forma abundante a lo largo del presente fallo este hecho, estableciéndose que la referida orden de experticia complementaria del fallo, sí había sido acordada en la decisión de fecha 28 de abril de 2009, emanada del mismo Iudex a quo, y siendo que el único fundamento sobre el cual la parte apelante esgrimió la precitada denuncia, se circunscribió al referido hecho de que nunca había sido acordada tal experticia, es por lo que debe concluir esta Alzada, que en forma alguna se configura el delatado vicio de indeterminación objetiva y en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.-
Por último en cuanto al alegato de que “[…] en la sentencia dictada por la Corte Primera, de fecha 13 de Agosto de 2.010, en el particular QUINTO del dispositivo, se indicó que el cálculo de los intereses moratorios se haría desde el 15 de Enero de 2007, fecha según la cual Seguros Pirámide, C.A., debía realizar el pago voluntario de las cantidades reclamadas por el demandante, hasta el pago de las cantidades debidas, lo cual se trata de un hecho futuro e incierto, incurriendo igualmente en el Vicio de Indeterminación […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
De la denuncia anterior, cabe destacar que la parte apelante a través de este medio de impugnación, pretende manifestar su disconformidad con ocasión a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, pues -a su decir- dicho fallo también adolece de indeterminación en lo que respecta a la condenatoria de los aludidos intereses moratorios.
Ello así, debe destacar esta Corte que, si bien es cierto, aún cuando en esta fase procesal es perfectamente permisible analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los vicios invocados por la parte apelante en su escrito de fundamentación en contra de la decisión de fecha 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual resolvió lo peticionado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., relativa a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la prenombrada experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ordenada por ese mismo Juzgado Superior. No por ello, puede pretender la parte apelante que a través del recurso aquí ventilado, esta Alzada deba extender su conocimiento y análisis no sólo al fallo apelado, sino también a una decisión de otro Órgano Jurisdiccional, igualmente dictada en segunda instancia. Puesto que con ello se desnaturalizaría la entidad del recurso de apelación como medio de gravamen para impugnar una determinada decisión que afecte directa o indirectamente los intereses de las partes, por consiguiente se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
4.- Del vicio de Inmotivación:
Igualmente indicaron los representantes judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[…] en fecha 29 de Abril de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en el acta levantada en esa fecha, el Tribunal Superior Séptimo fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para que dichos expertos presentaren el informe pericial, violando de esta manera lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue denunciado por Seguros Pirámide, C A, en el escrito de fecha 07 de Junio de 2.011” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto indicaron que “[…] de forma vaga el A Quo señaló que la impugnación del acto de juramentación de los expertos fue extemporánea, sin indicar la base legal para su decisión, es decir, no indicó cuál a su entender, es el lapso con el que contaba Seguros Pirámide, C. A., para impugnar el acta de juramentación de los expertos y la norma aplicable, además, tampoco señaló el motivo por el cual fijó 30 días hábiles y no 30 días continuos para la presentación del informe pericial, es decir, no justificó la flagrante violación de los artículos 460 y 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada l[a] Nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de Inmotivacón, atentando igualmente contra el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, C.A., violando el debido proceso y las normas de orden público referentes a los trámites del procedimiento que obligan a los jueces a ordenar de oficio la nulidad de las actuaciones que violen el orden público y las buenas costumbres” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n vista de lo expuesto y de lo grave que es el hecho que se ejecute una experticia que es nula por haber sido presentad[a] fuera del lapso legalmente establecido, además de ilegal por no haber sido ordenada, es evidente que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, revocada la decisión del 06 de Julio de 2.011, así como todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de Marzo de 2.011, inclusive, ello con la finalidad de evitar se ejecute un[a] sentencia que es inejecutable, […]” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, conforme a los argumentos antes esgrimidos por la parte apelante, estima esta Corte que su denuncia se circunscribe a delatar el vicio de inmotivación en que presuntamente incurrió la decisión del Juzgado a quo, puesto que -en su opinión- el Tribunal de Primera Instancia acordó la ejecución de una experticia, cuyo informe pericial había sido realizado supuestamente de forma extemporánea, en virtud de que el Iudex a quo, supuestamente “de forma vaga […] señaló que la impugnación del acto de juramentación de los expertos fue extemporánea, sin indicar la base legal para su decisión, es decir, no indicó cuál a su entender, es el lapso con el que contaba Seguros Pirámide, C. A., para impugnar el acta de juramentación de los expertos y la norma aplicable, además, tampoco señaló el motivo por el cual fijó 30 días hábiles y no 30 días continuos para la presentación del informe pericial”.
En relación al delatado vicio se debe destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al aludido vicio de la sentencia por inmotivación.
Por otra parte, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
Así, entiende esta Alzada que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la ininteligencia de la motivación en virtud de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Igualmente mediante sentencia Nro. 164 de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), relativa al prenombrado vicio de inmotivación de la sentencia, la Referida Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia indicó que:
“La representación judicial del Instituto Nacional de Puertos en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó expresamente el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, toda vez que ‘…el sentenciador en su decisión se limitó a sostener: ‘Que considera extemporáneo a los efectos de la decisión llámese precio llámese tasa’, de allí que la sentencia recurrida resulta inmotivada, al no resolver el alegato traído en defensa del demandado…’.
En tal sentido, dispone el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…).
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.’

La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
A tal efecto, esta Sala observa que en relación al punto debatido (discusión sobre la calificación de tasa o precio público del cobro por servicios portuarios), el a quo, a través de la sentencia recurrida declaró que ‘...el Tribunal estima que este alegato debió ser presentado, para ser decidido, en el auto de admisión del recurso y que por ello es extemporáneo, pero dada la naturaleza del asunto y su importancia en el campo del derecho tributario y las características de orden público que reviste el problema, debe pronunciarse prioritariamente acerca de la competencia cuestionada…’(Subrayado de la Sala).’
De las actas procesales se aprecia que el juez de instancia postergó o difirió el análisis de las prenombradas figuras jurídicas para entrar a conocer de la denuncia sobre la supuesta incompetencia del funcionario que suscribió las planillas de liquidación objeto del presente recurso, que por revestir carácter de orden público requiere prioridad en el estudio del asunto debatido. Asimismo, observa este Alto Tribunal, tal y como fue examinado en el punto anterior que el a quo elaboró un análisis detallado, basado en fuentes doctrinarias y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la tasa y el precio público, en el cual expuso los razonamientos respecto del criterio asumido, es decir, “los motivos de hecho y de derecho de su decisión.” Razón por la cual, debe esta Sala desechar la denuncia que al respecto planteó la representación judicial del Instituto Nacional de Puertos. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la motivación como requisito de forma intrínseco de la sentencia, representa uno de los presupuestos procesales de estricta observancia en la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces están en la obligación de fundamentar sus decisiones mediante la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho sobre los que dicten su fallo definitivo. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada. Sin embargo, cuando no se establecen esos fundamentos legales y supuestos de hecho sobre los que necesariamente el Juzgador debe apoyar su decisión, estaríamos en presentación de un eminente vicio de inmotivación, “debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida”.
En el contexto de la referida denuncia, debe destacar esta Alzada que el Tribunal a quo, al momento de pronunciarse en su decisión de fecha 6 de julio de 2011 (objeto del presente recurso de apelación), resolvió declarando improcedente lo peticionado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, por el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C. A., relativa a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios y costas procesales ordenado por ese Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el Tribunal a quo al emitir la decisión supra señalada, con respecto a la impugnación realizada por los representantes Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, al dictamen pericial consignado por los expertos, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“En relación al Capitulo III ‘DEL LAPSO PARA LA PRESENTACION DEL INFORME PERICIAL’, mediante el cual solicitan la nulidad del informe pericial, debido a la errónea apreciación de la denominación de los días que otorgó el Tribunal para la consignación de la experticia, los cuales estipuló en 30 días ‘ hábiles, cuando a su decir, lo correcto eran días continuos, tal como lo indica el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el lapso culminó el día 29 de mayo de 2011.
Al respecto, se observa que en fecha 07 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicita nulidad de la experticia, que sea consignada con posterioridad al día 29 de abril de 2011, la cual debe estimarse como extemporánea en virtud [de] que transcurrieron con creces los días, para la impugnación del acta de juramentación de expertos, mediante la cual se fijo (sic) el lapso de 30 días hábiles para la consignación de la experticia complementaria del fallo, esto es, 19 días de despacho, contados a partir del día siguiente al acta de juramentación de los expertos, de fecha 29 de abril de 2011.”
De la decisión antes esbozada, se observa que el Tribunal a quo, al momento de pronunciarse en su decisión de fecha 6 de julio de 2011, en cuanto a la solicitud de nulidad del informe pericial, realizado por la representación judicial de la empresa accionada, en razón a la supuesta errónea apreciación de la denominación de los días que otorgó el Iudex a quo, para la consignación de la experticia (los cuales estipuló en 30 días hábiles, cuando -a decir de la aseguradora demandada- lo correcto eran días continuos, tal como lo indica el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el lapso culminó el día 29 de mayo de 2011). El Jugado a quo, indicó que la referida solicitud de nulidad del informe pericial ut supra, realizada por la parte demandada, por haber sido consignado dicho informe, con posterioridad al día 29 de abril de 2011, debió estimarse como extemporánea en virtud de que transcurrieron con creces los días, para la impugnación del acta de juramentación de expertos, mediante la cual se fijó el lapso de 30 días hábiles para la consignación de la experticia complementaria del fallo, esto es, 19 días de despacho, contados a partir del día siguiente al acta de juramentación de los expertos, de fecha 29 de abril de 2011.
En efecto, la parte apelante insistió en su escrito de fundamentación que “[…] de forma vaga el A Quo señaló que la impugnación del acto de juramentación de los expertos fue extemporánea, sin indicar la base legal para su decisión, es decir, no indicó cuál a su entender, es el lapso con el que contaba Seguros Pirámide, C. A., para impugnar el acta de juramentación de los expertos y la norma aplicable, además, tampoco señaló el motivo por el cual fijó 30 días hábiles y no 30 días continuos para la presentación del informe pericial, es decir, no justificó la flagrante violación de los artículos 460 y 197 del Código de Procedimiento Civil, […].”
Ahora bien, siendo que el tema central objeto de lo decidido por el Iudex a quo y de la denuncia antes esbozada, se circunscribe a señalar que el informe pericial resultante de la tantas veces citada experticia complementaria del fallo, fue consignado de forma extemporánea, dado que en opinión de la parte apelante –debió consignarse dentro del lapso de 30 días continuos y no hábiles como lo estableció el Juzgado a quo, es por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que por auto del día 24 de marzo de 2011, el Iudex a quo, con motivo de su decisión de fecha 28 de abril de 2009, y revocada parcialmente mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (sólo en lo que respecta al pago del “monto afianzado por anticipo especial”; y la forma del cálculo que en realidad se debía emplear para determinar “los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada”), fijó para el cuarto día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación de las partes, la oportunidad para la celebración del nombramiento de los Expertos Contables de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, luego de practicadas las notificaciones de las partes, el día 26 de abril de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos, dejándose constancia mediante acta levantada en esa fecha, de la asistencia a dicho acto del abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el IPSA Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide C. A., y de los abogados Mendez Zambrano Daniela y Pérez Barreto Jesús, los cuales se encuentran inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.599 y 115.494, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte actora. Por tanto, la representación judicial de la parte demandada nombró como experto al ciudadano William Montes de Oca, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores de Distrito Capital Bajo el Nro. 594, contable, y la representación legal de la actora nombró como experto al ciudadano Arturo José Romero Viloria, también Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Miranda bajo el Nro. 59.017, y por el Tribunal fue nombrado en calidad de experto, el ciudadano Smith José Rivas Tovar, igualmente Contador Público colegiado bajo el Nro. 8.724, a los fines de que cumpliesen con la realización de la experticia complementaria correspondiente, y en atención a los citados nombramientos, el Juzgador de Instancia procedió a fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a la una de la tarde, la oportunidad para la celebración del acto de Juramentación de los expertos designados.
Asimismo, por acta de fecha 29 de abril de 2011, siendo la una de la tarde, oportunidad fijada por el Iudex a quo, para que tuviese lugar el acto de juramentación de los expertos previamente designados, encontrándose presente en dicho acto los expertos anteriormente referidos, los cuales fueron debidamente juramentados, y en esa oportunidad, se les indicó a los expertos supra señalados, el monto estipulado de cobro (honorarios) a su favor para la realización de la experticia. De igual forma en la citada acta se dejó constancia que los expertos designados debían consignar la experticia ordenada (Informe Pericial) en el lapso de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la aludida juramentación.
Por consiguiente, no es sino hasta el día 07 de junio de 2011, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., procedió mediante escrito de igual fecha a denunciar que el lapso de 30 días hábiles otorgados por el Juzgado a quo, a los expertos designados contrariaba lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su opinión el referido lapso debía ser de 30 días continuos y no hábiles, y en consecuencia, supuestamente el referido lapso de consignación del Informe pericial había vencido el día 29 de mayo de 2011, y -a su decir- todo informe que se consignase con posterioridad a la fecha señalada debía reputarse como nulo.
De manera pues, que la parte apelante en Primera Instancia, procedió a alegar la extemporaneidad de todo informe que se consignase de forma posterior al día 29 de mayo de 2011, puesto que -a su decir- en esa fecha fenecía el lapso de los 30 días continuos para la consignación del informe pericial, y no los 30 días hábiles que inicialmente había acordad el Juzgado a quo, en la oportunidad de juramentación de los expertos designados.
Ello así, estima esta Corte que, ciertamente como lo adujo el Iudex a quo, la sociedad mercantil Seguros Pirámide C. A., procedió a impugnar el contenido de lo estipulado en el acta de juramentación de expertos, (específicamente en cuanto al lapso de los 30 días hábiles que le fuera otorgados a los mismos para realizar y consignar la experticia complementaria del fallo correspondiente), más de un mes después de que fuera levantada la citada acta de juramentación, cuando lo correcto era que ejerciera el correspondiente recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes de haberse emitido el acta in commneto.
Sin embargo, dado que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el lapso para la realización y consignación de la experticia complementaria del fallo, debió ser de 30 días continuos y no de 30 días hábiles como lo estableció el Juzgado a quo, en la prenombrada acta de juramentación, es por lo que resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”. (Negritas de esta Corte)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, en el mismo acto de juramentación los expertos designados para la realización de una determinada experticia, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego fijará el lapso respectivo, el cual no podrá exceder del máximo de treinta días, sin que la citada norma haga mención alguna respecto a si deben ser días hábiles o continuos. Por otra parte, el artículo 197 de la norma eiusdem, con respecto a la forma en que deben computarse los términos o lapsos procesales, dispone lo siguiente:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

En atención a la normativa anterior, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios y consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados y domingos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Sin embargo, por decisión Nro. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la validez de la norma ut supra, dispuso lo siguiente:
“[…] concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…omissis…)

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:


“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (Negritas de su original)

Igualmente, respecto el tema de los lapsos y términos procesales previstos en la delatada norma, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 319, de fecha 09 de marzo de 2001, interpretó el contenido y alcance de la referida disposición legal, estableciendo en dicho fallo, lo que a continuación se señala:
“[…] cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (En negritas de esta Corte)

Conforme al criterio Jurisprudencial antes citado, los términos y lapsos establecidos por todos los Tribunales de la República deberán atender a la naturaleza de las actuaciones procesales que se realicen, puesto que estas serán las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in commento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso sólo pueden tener un pleno ejercicio cuando se verifique que el tribunal despacha, en razón de que forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal Despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
Así pues, en el caso que nos ocupa observa esta Corte que, aún cuando la parte apelante sostiene que lo establecido por el Iudex a quo, de acordar para la realización de la experticia complementaria del fallo y la correspondiente consignación del informe pericial respectivo, el lapso de 30 días hábiles, y no el de 30 días continuos como lo adujo está en su escrito libelar, supuestamente viola lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima esta Alzada que, contrario a lo señalado por la parte apelante, era perfectamente viable para el Juzgador de Instancia que acordase la realización y consignación de la citada experticia dentro de los (30) días hábiles siguientes, puesto que así se garantizaría y protegería de forma plena el Derecho al Debido Proceso y de Defensa de las Partes, quienes tendrían mayor posibilidad de estar al tanto del informe pericial consignado, e inclusive recomendar a los expertos lo que a bien tuviesen para el mejor ejercicio del derecho que las asiste. Así se establece.-
Por consiguiente, considerando que de haber estado en desacuerdo la parte apelante del lapso estipulado por el Tribunal a quo, lo que debió haber hecho es apelar del acta de juramentación donde se le había fijado el referido lapso de 30 días hábiles, dentro de los (5) días siguientes a la realización del acto de juramentación de expertos, y no pretender más de un mes después, que se declarase extemporáneo y nulo el informe pericial consignado. De esta forma, concluye esta Corte que el vicio aquí denunciado resulta insuficiente para declarar la nulidad del prenombrado informe pericial y por ende se tiene como ajustada a derecho la decisión apelada, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
-De la Impugnación de la experticia realizada:
Igualmente sostuvo la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[…] NO ES CIERTO que en la sentencia aclaratoria o complementaria del 02 de Febrero de 2.011, la Corte haya dicho expresamente que el cálculo de los intereses se debía hacer sobre la base de cantidad alguna, ya que, la solicitud de aclaratoria se hizo en cuanto a la moneda en la cual se debía pagar el capital pero no en cuanto a los intereses, por lo tanto, lo afirmado por el A Quo no corresponde con la verdad ni con los elementos que cursan en autos, por lo que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación, razón por la cual debe ser declarada su nulidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo señaló que “[…] LA CORTE PRIMERA NO ORDENÓ LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA CALCULAR LOS INTERESES MORATORIOS NI EL MONTO BASE PARA EL CALCULO DE LOS MISMOS NI EL PERÍODO CORRESPONDIENTE, por lo tanto, no podía el A Quo a su antojo ordenar a los expertos la elaboración de la experticia y señalarle los parámetros para su ejecución ni dichos expertos podían salirse de los límites de las sentencias dictadas por la Corte Primera, lo cual fue denunciado por Seguros Pirámide, C.A. y a pesar de ello, tales violaciones constitucionales, legales y procesales, no fueron subsanados o corregidos por la sentencia recurrida de fecha 06 de Julio de 2.011, lo que conlleva evidentemente a su nulidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, indicó que “[…] [e]s el caso que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, [su] representada mediante escrito consignado el 21 de Junio de 2.011, el cual [dan] por reproducido en todas sus partes, IMPUGNÓ el informe pericial consignado en fecha 09 de Junio de 2.011 por los Licenciados Smith José Rivas Tovar, Arturo Romero Viloria y William Montes de Oca, plenamente identificados en autos, por los fundamentos siguientes:
1.- DE LA INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
2. -DE LA FALTA DE PARAMETROS PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
3.- DEL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PERICIAL.
4. - DE LA FALTA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ELABORACIÓN DE LA EXPERTICIA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por tanto, explicó que “[…] NO fue ordenada la práctica de la experticia complementaria en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 28 de Abril de 2.009, ni su Aclaratoria, dictada el 05 de Mayo de 2.009, así como tampoco en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Agosto de 2.010 ni su Aclaratoria o Complemento de fecha 02 de Febrero de 2.011, por lo tanto, lo afirmado por los expertos carece de fundamentación, en consecuencia, deben ser declarada la NULIDAD de la Experticia Complementaria, así como todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo en el A Quo, por cuanto, no fue ordenada su práctica en las sentencias arriba señaladas, es por ello que ninguna actuación de las partes ni de este Juzgado, puede convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de orden público” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Además de que “[…] NO FUE ORDENADA la práctica de la experticia complementaria del fallo, tampoco fueron señalados en las comentadas sentencias cuya ejecución se pretende, los parámetros para llevar a cabo dicha experticia, como lo exige el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la parte apelante sostiene de forma reiterada en su escrito de fundamentación que ni el Juzgado apelado en la prenombrada sentencia de fecha 28 de abril de 2009, en la cual había declarado con lugar la acción interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en contra de la Compañía Aseguradora Seguros Pirámide, C.A., ni en la decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; la Procuradora General de la República; y, la Empresa Aliva Stump, C.A., contra la precitada sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior ut supra , se acordó parámetro alguno para la realización de la aludida experticia complementaria del fallo.
Por tanto, la parte apelante había procedido a impugnar el referido informe pericial en razón de que “los expertos se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al señalar que el cálculo de los intereses se realizaría hasta el 31 de Mayo de 2.011 y sobre la cantidad de trescientos cincuenta y, nueve mil doce dólares con ochenta y cinco centavos ($ 359.012,85), parámetros que no fueron expresamente señalados en la sentencia que se pretende ejecutar […]”.
A tal efecto, mediante sentencia Nro. 0185, de fecha 30 de marzo de 2012, (caso: Banco Mercantil C. A., Banco Universal) la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a los parámetros a seguir para el cumplimiento de la experticia complementaria del fallo a que contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, señalando al efecto lo siguiente:
“En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
No obstante, esta Sala cúspide de la jurisdicción civil, ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 3350 del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, según el cual aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo (lo que originalmente configuraría el vicio de indeterminación objetiva), el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Al efecto, ver sentencia N° 427 del 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavaria)
La referida decisión fue del tenor siguiente:
“…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala Constitucional en fallo N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes, ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:
“…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita se observa que existe la posibilidad de que todo Juzgador de Instancia, al encontrarse frente a la ejecución de una decisión de fondo en la cual se haya acordado la realización de una experticia complementaria del fallo, de no estar claramente determinados los parámetros para la elaboración de la misma, realice todas las gestiones necesarias para su consecución y materialización, por cuanto es contrario a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva Celeridad Procesal y Debido Proceso que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso.
Por otra parte, mediante criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recogido en sentencia Nro. 0362 de fecha 30 de mayo de 2006, caso: sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K., C.A., en cuanto a los términos en que se debe practicar la experticia complementaria del fallo a que alude el artículo 249 del Código de procedimiento civil, la referida sala estableció lo siguiente:

“El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 479 de fecha 21 de julio de 2005, expediente N° 780 (Caso: Cartón de Venezuela S.A. contra Electrospace, C.A.) ratificada en sentencia N° 770 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 419 (Caso: Supermercado La Franco Italiana, C.A contra Miguel Rafael Tremont González),en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

‘…Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla) en las cuales se dejó sentado:

‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’.

En consideración al precedente criterio jurisprudencial, se casa de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó a pagar la cantidad en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago total y definitivo que establezca el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago indemnizatorio contractual, esto es, de la reposición del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro, sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide”.








Asimismo, en lo que respecta a la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia ha sostenido que “De acuerdo con lo anterior, la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el Juez de la ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, con base en la consideración de que existe exceso respecto de los límites del fallo o bien porque su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Así las cosas, con la oportuna presentación del reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos y que, conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, decisión de la cual se oirá apelación libremente.” (Sentencia Nro. 734 de fecha 10 de abril de 2003, caso ROYAL VACATIONS C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia)
Igualmente con respecto a la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del TSJ por sentencia Nro. 1202 de fecha 23 de julio de 2008, caso sociedad mercantil TIPOGRAFÍA CARIERRI, C.A., ha señalado expresamente, lo siguiente:
“[…]…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al aducido criterio jurisprudencial, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte apelante insiste en que ni en la sentencia de fecha de fecha 28 de abril de 2009, emanada del Juzgado a quo, ni en la decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se acordó parámetro alguno para la realización de la aludida experticia complementaria del fallo.
No obstante, se observa de la prenombrada decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; la Procuradora General de la República; y, la Empresa Aliva Stump, C.A., contra la aludida sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, emanada del Juzgado a quo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta, señalando al efecto lo siguiente:
“Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y del examen del contrato de fianza de anticipo especial, con la debida integración de las condiciones generales anexas al mismo que es Ley entre las partes, y en atención al contenido del contrato de obras identificado con el Nº COC-022-2001-03, del cual deriva que su objeto está dirigido a garantizar el pago del anticipo especial otorgado por la parte demandante; y en aplicación de la Ley y la razón para encontrar la verdad, estima esta Corte que la intención común de las partes fue obtener un beneficio. Por un lado, la demandante buscaba suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas del inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo, no obstante, ante el incumplimiento por parte de la contratista, así como también de la empresa aseguradora demandada que otorgó fianza para garantizar la cantidad correspondiente al anticipo especial a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se condena a la parte Sociedad Mercantil demandada al cumplimiento del contrato de fianza de anticipo especial correspondiente al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, esta Corte declara procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y Revoca Parcialmente la sentencia apelada con la modificación señalada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; y por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta por sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera adhesiva.

4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.” (Negritas y mayúscula del texto original) (Negritas y subrayado de esta Corte)

Por tanto, de la referida decisión se observa claramente los parámetros sobre los cuales, los expertos contables perfectamente podían realizar la aludida experticia complementaria del fallo, y en consecuencia no podría hablarse de que los expertos designados se extralimitaron en la realización de la experticia complementaria del fallo in commento, puesto que el informe pericial finalmente consignado fue soportado sobre la base de los términos de condena expresados en el fallo antes aludido.
En efecto, en la precitada decisión Nro. 2010-000690, de fecha 13 de agosto de 2010, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, solamente revocó parcialmente la decisión apelada en cuanto al pago del “monto afianzado por anticipo especial”; y la forma del cálculo que en realidad se debía emplear para determinar “los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada”; y luego de que las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Aliva Stump C. A. y Seguros Pirámide C. A. solicitasen aclaratoria y ampliación de la citada decisión, la prenombrada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2011-000065, de fecha 02 de febrero de 2011, declaró improcedentes las referidas solicitudes de aclaratorias y ampliaciones, y en consecuencia ordenó la ejecución inmediata de la aludida sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010. Sin que se evidencie de la decisión objeto de ejecución que la aducida experticia complementaria del fallo inicialmente acordada por el Iudex a quo, haya sido revocada tal y como se dejó establecido en los acápites anteriores. Así se establece.-
Así pues, considerando que la referida orden de experticia complementaria del fallo, tal y como se dejó establecido en los capítulos anteriores, sí había sido acordada en la decisión de fecha 28 de abril de 2009, emanada del mismo Iudex a quo, y en la decisión de la Corte Primera antes esbozada, se había establecido claramente los términos sobre los cuales se debía practicar la misma, se concluye que tales actuaciones en forma alguna vulneran el derecho a la defensa y debido proceso de la demandante, por lo que es forzoso para esta Alzada desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
De la condenatoria en costas acordada en la experticia complementaria del fallo.
Igualmente, la representación judicial de la parte apelante, adujo en su escrito de fundamentación que “[…], es de carácter obligatorio que para que se proceda al cobro de los honorarios profesionales causados en juicio, debe intentarse un proceso autónomo de estimación e intimación de honorarios y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, honorarios que estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “[…] no puede incluirse en el Informe, la cantidad que corresponda al demandante, por concepto de costas-honorarios profesionales, ya que, la inclusión de tales conceptos en la experticia no fue acordado en ninguna de las sentencias dictadas en la presente causa, por lo tanto, no pueden los expertos auto determinar los parámetros para el cálculo [sic] de dichas costas-honorarios profesionales, además, no indican cuál es el fundamento legal para estimar dicho concepto en base al 30% del valor de lo litigado, cuyo monto también es errado, ya que, el valor de lo litigado es la cantidad exigida en el libelo de demanda y ratificada en el escrito de subsanación voluntaria de fecha 10 de Abril de 2.008, es decir, la suma de Trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3 19.341.928,46), hoy Trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.319.341,93); en todo caso, la experticia complementaria del fallo era para el cálculo de los intereses moratorios que Seguros Pirámide, C.A., fue condenada a pagar, ello sin olvidar que no fue ordenada la práctica de dicha experticia, es por ello que resulta ilegal e improcedente incluir en el Informe el monto correspondiente a las costas-honorarios profesionales y, mucho menos pueden los expertos realizar dicho cálculo al no fijarse los parámetros para ello” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
De la denuncia antes esgrimida, aprecia este Órgano Jurisdiccional que lo que en realidad está denunciando la parte apelante en su escrito de fundamentación, es la supuesta ilegalidad en la orden de experticia judicial emanada del Juzgado a quo, en la cual se acordó adicionalmente a la determinación de los intereses moratorios, el cálculo de las costas procesales que le fueran condenadas por el Iudex a quo, a favor de la parte actora, en su decisión de fecha 28 de abril de 2009, puesto que en opinión de la empresa aseguradora apelante, “para que se proceda al cobro de los honorarios profesionales causados en juicio, debe intentarse un proceso autónomo de estimación e intimación de honorarios y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, a título ilustrativo las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por otra parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De lo anterior se colige que el Legislador Patrio reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la Instancia Judicial de Alzada (Apelación) y Casacional, establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados. (Vid. Sentencia Nro. 1663 de fecha 01 de agosto de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…).
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido, mediante sentencia Nro. 235 de fecha 1º de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento para el cobro de intimación de honorarios, específicamente para el caso de la condenatoria de costas procesales, se estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normativas parcialmente transcritas, cuando hablamos de Costas Procesales a las que es condenada la parte perdidosa, devenidos de un determinado juicio, no pueden tramitarse y resolverse de forma incidental, sino que la sentencia condenatoria de estas solo representará para la parte vencedora en el proceso un título ejecutivo que para su cobro el cual deberá hacer valer, a través de un procedimiento distinto, donde se le garantice al perdidoso la oportunidad de impugnar y oponerse al monto que en definitiva le sea condenado, incluso acogerse al beneficio de retasa de ser el caso.
En efecto, el cobro de costas procesales, al igual que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios por costas procesales, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados.
Hechas las disquisiciones anteriores, al analizar el caso de marras, se observa que después de que fueran juramentados los expertos designados, por el Iudex a quo, para la realización de la aludida experticia complementaria del fallo, por acta de fecha 29 de abril de 2011, y que se les concediera el término de 30 días hábiles para realizar y consignar la experticia complementaria supra señalada, dichos profesionales consignaron el correspondiente informe pericial a los autos en fecha 09 de junio de 2011, en el cual establecieron lo que a continuación se indica:

“ALCANCE, METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN
“[Su] actuación como expertos está dirigida a calcular los intereses moratorios que le corresponden a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo en la ejecución de contrato de fianza desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011. A partir de esta fecha quedaría pendiente un cálculo adicional de intereses moratorios hasta el día en que se realice el pago definitivo. [el] cálculo se efectu[ó] de acuerdo a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por interés los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios.
El método utilizado en el examen consistió:
1).- Revisión exhaustiva del expediente que cursa en este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el número 2098-07, nomenclatura del archivo del referido Tribunal, de la querella interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C. A.
2).- Para conocer el valor actual de la cantidad a pagar de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco centavos ($ 359.012,85), se aplicó la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por cada dólar americano para la presente fecha, resultando la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLI VARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. F 1.543.755,26)
3)- El cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en la eecución de contrato de fianza, se realizara sobre el monto de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco centavos ($ 359.012,85), el cual será transformado a bolívares fuertes con la tasa oficial vigente para el mes y año que corresponda, desde enero del 2007 hasta mayo de 2011.
Esta cantidad alcanza entre enero de 2007 y enero de 2010 el monto de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 771,877.63), y entre febrero de 2010 y mayo de 2011, alcanza el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.543.755,26), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial. Como se podrá observar en el Anexo N° 1, el monto total de los intereses moratorios asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 643.947,81).
En relación al pago de las costas judiciales, la Corte señala que realizado (sic) la operación matemática correspondiente al treinta por ciento (30%) fijado por el legislador como límite para la condenatoria de costas-honorarios profesionales del valor de la demanda, dicho porcentaje (30%) sobre el valor de lo litigado (Bs. F 1.543.755,26) da como resultado la cantidad de bolívares fuertes CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 463.126,57), entiéndase la presente cantidad como el límite de acuerdo a la norma precitada.
CONCLUSIÓN
Tomando en cuenta el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos, en las fórmulas de rutina del cálculo de los intereses, los datos de soporte obtenido, así como los publicados por el Banco Central de Venezuela. [Así pues, los] expertos contables, designados en el presente procedimiento, conclu[yeron] en el siguiente cuadro resumen:

Del referido Dictamen Pericial, se observa como los expertos además de determinar lo que en definitiva le corresponde a la demandante, por el monto de fianza de anticipo inicialmente fijada en dólares, y el pago de los intereses moratorios, también fijaron el monto que supuestamente en definitiva le corresponde al actor por costas procesales utilizando como base de cálculo el (30%) de la cantidad demandada, es decir el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciertamente los expertos fijaron el quantum final para el pago de las costas procesales en los términos antes señalados. Sin embargo, a diferencia de lo antes expuestos en el caso concreto, tal situación fue meramente enunciativa y referencial puesto que se realizó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, siendo que en la presente causa al ser un cálculo enunciativo y no una declaración final de cobro de costas como erradamente lo adujo la apelante, una vez que el Juzgado a quo acoja la referida experticia judicial a los efectos de su ejecución, la parte afectada solo debe dar cumplimiento voluntario al contenido de dicha experticia, y en caso contrario podrá oponerse al cobro de las costas incomento, a los fines de que se tramite el correspondiente juicio especial de honorarios profesionales por cobro de costas procesales, donde pueda ejercer su correspondiente derecho de retasa de ser el caso y así obtener una decisión justa y equitativa respecto del monto que en definitiva deba cancelarle a la demandante por dicho concepto. Por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2010 por el abogado José Alberto Meigne Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 6 de julio de 2011, por lo cual se CONFIRMA la decisión apelada. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2010 por el abogado José Alberto Meigne Carreño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 6 de julio de 2011, a través de la cual resolvió lo peticionado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, por citado abogado, relativa a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones (desde el auto de fecha 24 de marzo de 2011 inclusive) relacionadas con la práctica y elaboración de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses moratorios ordenada por el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental “B” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente


La Secretaria Accidental,


YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN








Exp. Nº AP42-R-2012-000095
ASV/25

En fecha DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-B-0026.


La Secretaria Accidental.