ACCIDENTAL “D”
Expediente Nº AP42-R-2011-000472
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0504-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA YUANY GARCÍA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.815, asistida por la abogada Yrene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 17 de mayo de 2011, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, asistida por la abogada Teresa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.244, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante este Órgano Jurisdiccional, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
El día 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-1044, ,mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el día 28 de febrero de 2011.
El día 21 de julio de 2011, se acordó notificar a las partes de acuerdo a la sentencia de fecha 7 de julio de 2011. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Gloria María Martínez en su carácter de parte recurrente, debido a que no consta en autos su domicilio procesal. En la misma fecha, se libró boleta por cartelera.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, documento mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios doscientos setenta y siete (277) al trescientos diez (310).
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, y se autorizó al ciudadano Henderbert Hernández quien conjuntamente con la Secretaría firmará la certificación al pie de la nota.
El día 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 30 de septiembre del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 30 de septiembre del mismo año.
El día 20 de octubre de 2011, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, en la misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2011-007250, dirigido al Juez del mencionado Juzgado.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 13-0084 de fecha 28 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA50-T-2012-000027, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 13 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, el abogado Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El día 6 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.244, actuando en su carácter de Defensora Pública, mediante la cual solicitó se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión dictada el 2 de abril de 2013, a los fines de ser agregada a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2011-000472, en consecuencia se ordenó el cerrar sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2011-000472, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “D” queda constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; José Valentín Torres, Juez Vicepresidente y, Janette Margaret Farkass, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignándose la ponencia a la Jueza Janette Margaret Farkass.
El día 17 de junio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres, quien es el primer suplente para conocer la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto de fecha 5 de junio de 2013, en lo que respecta a la reasignación de la ponencia. Por consiguiente se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió escrito de la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó le sea concedida una Audiencia con el Juez de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió escrito de la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de julio de 2010, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, asistida por la abogada Yrene López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, el cual reformuló mediante escrito presentado el día 28 de ese mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[…] Ingres[ó] a la Dirección General de Educación del Estado Miranda con el Cargo de Maestra de Educación Primaria y con el Título de Maestra Normalista. El 01/02/1974, fu[e] ascendida a Supervisora de Actividades Especiales, Luego, el 01/01/1976, fu[e] ascendida a Supervisora I de Educación Preescolar. […] El 29/09/78, Obtuv[o] el TITULO (sic) DE LICENCIADA EN EDUCACIÓN (…). El 31/10/81, FUI ASCENDIDA A SUPERVISOR II, […] El 01/01/79, fu[e] nombrada PROFESORA (PH) POR EL PLAN COORDINADO PARA CUMPLIR TRABAJO DE SUPERVISIÓN EN EL DISTRITO ESCOLAR No. 1, RAMA DE EDUCACIÓN ADULTOS/ CARGO NOCTURNO. (…) EL 09/05/82, Obtuv[o] el TÍTULO DE POST-GRADO/MASTER EN EDUCACIÓN (…). El 17/06/1983, Entreg[ó] a la Dirección de Educación el Título DEBIDAMENTE LEGALIZADO.[…] EL 30/06/83, la DIRECTORA DE EDUCACIÓN, ENVIÓ A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL EL Memo Nro. 803 DONDE DICE… ‘remito a Usted… COMPROBANTE de la culminación de estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCIA [sic] MAYORA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Señaló, que “[…] según las Actas de Convenimientos y los Contratos Colectivos entre los Gremios Docentes y la Gobernación de las fechas en las cuales estaba activa, [le] correspondía un aumento en el momento del salario Básico en los dos cargos por un monto del 50% por el Título de Licenciada en Educación más el 30 % por el Título de Postgrado obtenidos [sic] una vez que los presenté oportunamente y legalmente. Sin embargo, [le] fueron negados, presuntamente por falta de presupuesto […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del recurso].
Esbozó, que a partir del 31 de julio de 1985 “[…] [le] fue concedida la JUBILACION [sic], según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre los Gremios Docentes y el Ejecutivo Regional con el 80% de UN SUELDO BASE INCORRECTO […] Además de no ser el sueldo base correcto que devengaba [le] había sido ofrecido que al momento de la Jubilación [le] serían cancelados en consideración los aumentos […] POR CONCEPTO DE TÍTULOS […] Lo cual ocasionó que reclamara y [le] fue rectificado el monto de la pensión (…) DE NUEVO CON UN MONTO ERRADO pues SOLO [sic] FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL 50 % del CARGO NOCTURNO POR EL TÍTULO DE LICENCIADA MAS NO COMO CORRESPONDE LOS DOS TITULOS [sic] Y LOS CARGOS […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Reseñó, que “[…] El 09 de octubre de 2003, Los Gremios Docentes conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación del Estado Miranda, SEGÚN ACTA de ESTA FECHA, acuerdan en el punto … ‘SEGUNDO: Homologación del personal ‘DOCENTE JUBILADO’ e incapacitado … Dado el retardo en la homologación del personal Docente Jubilado e incapacitado según SENTENCIA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Sala Político Administrativa del 07/10/1999. Expediente No. 13.941 en donde se le reconoce éste [sic] derecho al personal docente JUBILADO e incapacitado hasta el 31/12/1996 … las partes convienen en realizar la referida ‘HOMOLOGACIÓN’ en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, ‘CALCULADO PARA LOS JUBILADOS EN UN NOVENTA Y SEIS POR ciento (96%) DEL SALARIO BASE DE LOS DOCENTES ACTIVOS’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso].
Destacó, que “[…] entreg[ó] los Títulos con vista de los originales legalizados igual que lo hi[zo] ante la Dirección de Educación cuando los obtuve, las constancias de entrega de éstos, las constancias de los DOS CARGOS DESEMPEÑADOS ANTES DE LA JUBILACION [sic] y cheques de pagos de cuando estaba activa. Luego esa misma Comisión se encargo [sic] de entregarlos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos para juntos estudiarlos y analizarlos tal como lo había hecho el Ministerio de Educación y así poder proceder a la Homologación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denunció, que “[…] SOLO [sic] FU[e] HOMOLOGADA EN EL CARGO DIURNO CON EL CARGO DE SUPERVISOR LICENCIADO […] y NO COMO ME CORRESPONDE TANTO EN EL CARGO DIURNO COMO EL NOCTURNO CON LOS DOS TITULOS [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del recurso].
Expresó, que en fecha 19 de diciembre de 2008, comenzó a tramitar en sede administrativa, la solicitud de rectificación de homologación, obteniendo de ello que:
“[…] El 01/09/2009; [se reunió] con la Jefa de Jubilados y tuve por primera vez, después de más de cuarenta años, la oportunidad de revisar [su] expediente administrativo junto a un representante de la Gobernación. Llega[ron] a la conclusión de que AUNQUE [su] EXPEDIENTE NO ESTABA ORGANIZADO SI APARECÍAN EN EL MISMO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA SOLUCIÓN DE [su] CASO. Sin embargo, [le] pidió que hiciera entrega a través de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de aquellos documentos que no aparecían en el expediente, y todos los anexos a las solicitudes que [le] había formulado, especialmente en referencia al caso pues es lo que la LOPA exige en los Artículos 28 AL 35, para organizarlo conjuntamente con la Dirección General de Recursos Humanos de Educación por ser esa la Dirección donde se originó [su] expediente y luego dar[le] la respuesta de [su] solicitud. En fecha 04/04/2009 hi[zo] entrega de los documentos (ANEXO N)
El 26 de marzo de 2010, [se] dirig[ió] de nuevo a la Consultoría Jurídica y fu[e] informada que esa [sic] NO PODÍA DICTAMINAR MOTIVADO A QUE [su] EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO ESTABA ORGANIZADO NI FOLIADO.
Esto motivó a que basada en el artículo 59 de la LOPA y 28 de la Constitución, solicitara copias simples del mismo, aunque estuviese sin foliar ni organizar Y APARECÍAN EN EL MISMO LAS LEGALIZACIONES DE LOS TÍTULOS.
El 13 de mayo de 2010: Recibi[ó] de la Dirección General de Recursos Humanos el Oficio 2362-10 de fecha 12 de mayo de 2010 en el que se [le] informa que [su] expediente fue recibido de la Consultoría Jurídica con la finalidad de que sea reconstruido y foliado con carácter de urgencia a fin de que esa Consultoría pueda pronunciarse en relación a [su] caso (ANEXO N) El 10 de junio de 2010, Solicit[ó] la revisión del expediente YA ORGANIZADO y FOLIADO y junto a la abogada encargada del análisis, de [su] caso detecta[ron] que las LEGALIZACIONES DE [sus] TITULOS [sic] no se encontraban en el expediente (ANEXOS O y P) antes de examinar el expediente hi[zo] la observación que tenía conocimiento como en efecto sucedió y ya lo había planteado ante la Dirección de Recursos Humanos que debían acatar el Artículo 36 de la LOPA, DE LAS INHIBICIONES, Pues ya tenía información obtenida a través de dos anexos a la correspondencia citada al comienzo de éste [sic] párrafo que QUE [sic] [su] EXPEDIENTE LE HABIA [sic] SIDO ASIGNADO DE NUEVO A LAS MISMA TECNICO [sic] QUE SIEMPRE LO HA ANALIZADO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Alegó, “[…] que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda NO HA DADO TOTAL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION [sic] que se mantiene activa de acuerdo a la Constitución, el Decreto Presidencial 720, la permanencia de beneficios establecida en nuestros Contratos Colectivos. Los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 13 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la que se aplica supletoriamente a los Docentes por tener éstos el carácter de funcionarios Públicos y la última CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA Y LOS GREMIOS DE LA EDUCACION [sic], cita que las partes se obligan a respetar entre los derechos contractuales los beneficios académicos profesionales de los Contratos anteriores […]” ]Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del orginal].
Solicitó, “[…] Anular el Acto Administrativo de fecha 23 de septiembre de 2009 basado en el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de fecha 13 de agosto de 2009 el cual ratifica la ‘IMPROCEDENCIA’ de [su] pretensión en razón de: a) No responder a lo solicitado […]: LA RECTIFICACION [sic] DE MI HOMOLOGACION [sic] tal como [le] corresponde de acuerdo a la Sentencia de Homologación con los DOS TÍTULOS el de LICENCIADA EN EDUCACIÓN Y EL DE POSTGRADO/MASTER EN EDUCACIÓN, que obtuv[ó] y present[ó] legal y oportunamente y los DOS CARGOS, UNO DIURNO COMO SUPERVISORA Y OTRO NOCTURNO COMO PROFESORA QUE DESEMPEÑABA ANTES DE SER JUBILADA b) Pronunciarse negativamente en base a otros pronunciamientos anteriores, expresamente al contenido en el oficio CJ 1768-07 del 29 de agosto del 2007 del cual [ella] ni siquiera h[a] tenido conocimiento c) Desconocimiento entre lo que es un Cargo y un Título y entre lo que es un Título de Pregrado y un Título de Postgrado […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Igualmente, requirió la rectificación de “[…] los montos que [le] corresponden por concepto de Homologación a partir de la fecha en que se [le] dio errada la misma solo [sic] con el Cargo Diurno como Supervisora Licenciada”, así como también, ‘Cancelar[le] las diferencias de montos por conceptos de Pensión mensual de Jubilación, Bonificaciones de: fin de Año, recreativas, especiales dictadas a nivel Presidencial o Gremial. Aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde que fu[e] homologada erróneamente’ […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora -parte recurrente-, asistida por la abogada Teresa López, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Instancia, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Reiteró, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, agregando además que no se le “[…] pueden desconocer los estudios, ni la documentación presentada, por cuanto en fecha 17 de junio de 1983, consignó ante la Directora de Educación y Cultura del estado Miranda, la comprobación de dicho estudio, la cual se refiere al Título de Magister […] cabe mencionar que dicha comprobación del Título de Magister, aparece en el expediente judicial específicamente en el folio treinta (30) y treinta y uno (31) y en el expediente administrativo en el folio nueve (09) y diez (10), específicamente a partir de la línea 53, el cuál consta que fue legalizado bajo el Nro. 814, redactada en castellano por parte del Cónsul General de la República de Venezuela en Baltimore, La referida legalización está fechada en Baltimore el 13 de octubre de 1928 [sic] firmada por Luis Bellorin, Cónsul General, y traducida al español por interprete público, en fecha 18/02/1983 […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Denunció, el vicio “[…] de falta de valoración de las pruebas, toda vez, que riela en el anexo L, folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, las pruebas aportadas […] al Acta de fecha 09 de octubre de 2003, que versa sobre la homologación, la cual fue reconocida por los Gremios Docentes, conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación de Miranda […]. Lo transcrito, nos permite observar, que la referida sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoró debidamente esta prueba aportada por la parte recurrente, toda vez que la referida acta señala que la homologación para los jubilados es de 96% del salario base de los docentes activos”. Asimismo, refirió que mediante el oficio y dictamen realizado por la Procuraduría General del Estado Miranda de fechas 1 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, se consideró que ‘[…] se reconocen los títulos de Licenciada/Magíster, sin embargo en la rectificación de la homologación, realizada en octubre de 2003, únicamente se le consideró el cargo diurno con el título de Licenciada en Educación y no con el título de Magíster, de igual forma, no fue considerado el cargo nocturno con ninguno de los dos títulos, obviando las pruebas presentadas por la ciudadana Dilia García, en las pruebas documentales, las cuales fueron consignadas en la promoción de pruebas’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, requirió la declaratoria con lugar de “[…] la apelación interpuesta por esta representación judicial, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero del 2011, la cual solicito que sea revocada en las partes que no favorecen a [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la recurrente “[…] no demostró haber consignado tempestivamente las pruebas documentales, con la forma de ley que acrediten la obtención de su título de Cuarto Nivel (Postgrado) […] En efecto, el a quo resolvió correctamente lo planteado por parte de la querellante dado que tienen naturaleza distinta el título académico como tal y la ‘constancia de culminación de estudios’, pues, el segundo, acredita la culminación de la carga académica, sin hacer referencia a otros requisitos como pasantías y trabajos de investigación necesarios para obtener el grado correspondiente. En cambio, el título si [sic] acredita debidamente el cumplimiento de todas y cada una de las cargas impuestas al estudiante […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] Si bien existieron los permisos para cursar estudios en el extranjero debidamente otorgados por la Gobernación del estado Miranda, la existencia de dichos permisos sólo pueden hacer presumir que el funcionario está realizando estudios formales destinados a la obtención de acierto [sic] grado académico, mas [sic] no acredita cuál ha sido su desempeño en los mismo [sic] y mucho menos si cumplió y aprobó las evaluaciones realizadas […]” [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que “[…] la querellante intenta desnaturalizar la relación funcionarial entre su persona y el estado Bolivariano de Miranda al pretender introducir elementos de Derecho del Trabajo, como el principio de primacía de la realidad sobre las formas (Vid. TSJ-SC 741-2008 Bladimir Libreros y CATIVEN, C.A.), referidos a una relación contractual entre patrono y trabajador que resultan ajenas a la relación estatutaria entre el Estado y el funcionario, a la cual inclusive el propio Texto Fundamental le ha dado un tratamiento diferenciado. Por lo tanto, el a quo valoró correctamente la naturaleza funcionarial de la relación debatida, y aplicó los principios y formas esenciales propias de la relación estatutaria por lo que consideramos que la alzada debe mantener alejados elementos extraños que distorsionan la Litis, y así solicitamos sea declarado en la definitiva. En segundo lugar, amén de que las formas indispensables para que un título académico surta efectos en Venezuela son, ratione temporis, las contempladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación de 1.980, Dilia García jamás demostró que consignó su título, en forma, antes de que fuese dictado su acto administrativo de jubilación, lo cual fue resuelto correctamente por el a quo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que a la recurrente “[…] No le corresponde beneficio alguno por concepto de la sentencia de 7 de 07/10/1999 según expediente N° 13.941 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia […]. En efecto, el a quo correctamente aplicó los principios generales del Derecho Procesal, al impedir que fueren extendidos indebidamente los efectos de un fallo del que no es parte el estado Bolivariano de Miranda. A todo evento, la pretendida acta que acompañó la ciudadana Dilia García Mayora a su escrito de fundamentación no está firmada, por lo que mal pudiere surtir efecto alguno en el presente proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “Los Dictámenes de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda no son vinculantes ni han sido. La querellante alegó que existen dos dictámenes y oficios realizados por la Procuraduría del estado Miranda, a favor de la recurrente luego del 7 de octubre de 1999, referidas a los Oficios N° PG-0786-2000 de fecha 01/06/2000 y N° 371 de 21/12/2006, declararon [sic] procedente la homologación solicitada por Dilia García”, agregando, el hecho que el Juzgado a quo “[…] no quiso darle efectos jurídicos vinculantes a los dictámenes de la Procuraduría del Estado, salvo por vía de excepción, por lo que mal pueden citarse como constitutivos de derechos y otras situaciones jurídicas […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, requirió por parte de esta Alzada “[…] que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DILIA YUANI GARCIA [sic] MAYORA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2011 en el expediente N° 2826-10 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2009; 2) rectificación de los montos que corresponden por concepto de homologación de la jubilación a partir de la fecha en que erradamente se concedió sólo con el cargo diurno como supervisora licenciada; 3) cancelación de las diferencias de los montos por concepto de pensión mensual de jubilación, bonificación de: fin de año, recreativas, especiales dictadas a nivel presidencial y gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde la homologación; y 4) fijar compromiso por escrito de las fechas y formas en que se le harán los reajustes requeridos.
Así, observa este Órgano Colegiado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en razón de la solicitud de revisión de monto correspondiente a su pensión de jubilación, por cuanto en su criterio existe un error por parte de la Administración, debido a que no se tomó en cuenta el título de Magíster a los fines de determinar el sueldo base de su pensión, y de igual forma lo devengado por el cargo nocturno como Licenciada, lo cual supuestamente implicaba según sus afirmaciones un incremento del 30% de su sueldo, por cuanto el ente recurrido tomó en consideración únicamente el título de Licenciada en su cargo diurno. Aunado a lo anterior, también requirió que se le fuese incrementado el porcentaje de monto de la pensión de un 80% a un 96%, conforme al acuerdo suscrito en Acta de fecha 9 de octubre de 2003.
En este sentido, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto señalando como fundamento de su decisión, en primer lugar, que en lo que se refiere a la prueba para demostrar sus estudios de postgrado “[…] no es suficiente, toda vez que el memorando que hace referencia, no precisa que la misma haya puesto a la vista de su original, copia del título en referencia a las condiciones exigidas por la norma, por lo que al ser ello así y en vista de no existir plena prueba de lo alegado por ella, debe [esa] juzgadora inclinarse a favor de lo sostenido por la parte recurrida, a tenor del principio consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, [esa] Juzgadora debe considerar que para la fecha en que se acordó el beneficio de la jubilación, no cursaba en el expediente administrativo personal de la querellante, la credencial que le acredita su nivel profesional como Magíster bajo las condiciones o reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación […]” [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, de acuerdo a lo relacionado con el título de Licenciada en Educación de la ciudadana Dilia Yuany García Mayora que fue homologada solo en el cargo diurno, el a quo indicó que, “[…] [ese] Tribunal nada tiene que referir, puesto que el acto administrativo que resuelve la jubilación a la que se ha hecho referencia, englobó toda esa circunstancia fáctica sobre las que se desempeñaba la recurrente como profesional de la educación y, precisó un único porcentaje de sueldo sobre el que debió calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin discriminar los turnos como pretende la querellante, motivo por el cual se niega la rectificación solicitada ya que la misma, a juicio de [esa] Juzgadora se encuentra ajustada a derecho con base a la convención colectiva vigente para la fecha […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, respecto a la petición de la querellante de aplicar el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 7 de octubre de 1999, el Juzgador de primera instancia decidió que “[...] la decisión tomada por el Máximo Tribunal en el caso en commento, obedecía al retardo que venía presentando el Ministerio de Educación con respecto a la homologación de las pensiones de sus funcionarios, y por ello, se le condenó en esos términos, dejando expresamente claro en su dispositiva que los incrementos de salario debían efectuarse en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que se produjeron las jubilaciones o pensiones de aquellos funcionarios, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación. Por lo de ser ello así, resulta evidente que el fallo en cuestión, no guarda relación alguna con el caso planteado en autos, toda vez que la querellante ha sido homologada conforme al último sueldo que desempeñaba como personal activo y que los sucesivos reajustes en la pensión y su revisión periódica, deben efectivamente ser en base al sueldo que devengue el mismo cargo o su equivalente, en proporción al porcentaje acordado en su jubilación, vale decir, el 80% y no el 96% como lo pretende, ello a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la pretensión de la querellante por resultar infundada […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado y a tal efecto, se observa:


- Del vicio de silencio de prueba:
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada se encontraba inmersa en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir el Juzgado a quo no valoró debidamente las pruebas cursantes en autos, específicamente, el título de Magíster que a su decir la recurrente consignó ante la Dirección de Educación y Cultura del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1983, lo cual afirmó se comprueba de los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial y de los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, así como también, del acta de fecha 9 de octubre de 2003, la cual versa sobre la homologación reconocida por los Gremios Docentes, conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos en representación de la Gobernación del Estado Miranda.
De igual forma, denunció en cuanto la configuración del vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgador de primera instancia, que obvió pronunciarse respecto del oficio y dictamen realizados por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 1 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, en los cuales se le reconocen los títulos de Licenciada/Magíster, sin embargo, en la rectificación de la homologación, realizada en octubre del año 2003, únicamente se le consideró el cargo de diurno con el título de Licenciada en Educación y no el título de Magíster, igualmente no se le consideró el cargo nocturno con ninguno de los dos títulos.
Evidenciado los argumentos de la parte apelante, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio de la sentencia censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en vano, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, esta Alzada pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, y al efecto observa:
En primer lugar, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer lo alegado por la parte recurrente, relativo a que el a quo no valoró debidamente las pruebas cursantes en autos, específicamente, el título de Magíster que -a su decir- la recurrente consignó ante la Dirección de Educación y Cultura del Estado Miranda.
Se observa claramente en el presente expediente judicial, que cursa desde los folios treinta (30) hasta el treinta y cinco (35), la certificación de estudios de postgrado de la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, en donde se constata la traducción certificada por un intérprete público del diploma entregado a la recurrente en fecha 9 de mayo de 1982, en el cual habría sido legalizado el 13 de octubre de 1982, y traducido el 18 de febrero de 1983.
En ese sentido, es de destacar que en fecha 15 de junio de 1983, la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda, dictó un oficio (que riela en el folio 195 del expediente administrativo) en el cual solicita a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora “[…] copias de los recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO, para lo cual se le concedió permiso remunerado por parte del Ejecutivo Regional, a los fines de incorporarlos a su expediente administrativo y justificar la consesión [sic] del referido permiso […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Al respecto se tiene que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora afirmó que entregó la certificación de los estudios realizados a la Dirección de Educación del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1983, y que posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda envió a la Oficina de Personal Docente un memorando en el cual se señala lo siguiente, “[…] a fin de que se le archive en su carpeta, remito a Usted., comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la ciudadana DILIA YUANY GARCIA MAROYA [sic], C.I. Nº 3.554.815, quien se desempeña como Supervisora II adscrita a esta Dirección […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo transcrito se evidencia, que efectivamente la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda le solicitó a la ciudadana recurrente que presentara los documentos que acreditaran que obtuvo el título de postgrado para cuya culminación se le otorgó un permiso remunerado. Debe entenderse que le solicitó copia del título de postgrado obtenido.
Posteriormente, como ya se precisó, la mencionada Directora envió a la Oficina de Personal Docente el comprobante de la culminación de los estudios de postgrado de la ciudadana Dilia Yuany García Mayora.
En efecto, el a quo sostuvo en el fallo apelado que el instrumento documental que cursa en el folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, el memorando Nº 803 de fecha 20 de junio de 1983 dirigido a la Oficina de Personal Docente por parte de la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda “[…] no se desprende a ciencia cierta que lo remitido efectivamente se trate de un título de Magíster (copia vista) al que hace referencia la querellante en su escrito libelar, pues sólo refiere a un comprobante de culminación de estudios de postgrado […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis y negritas del original].
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda afirmó mediante dicho memorando que tuvo ante sí un documento que le daba fe que la querellante había culminado los estudios de postgrado, es decir, dicha funcionaria afirmó que se trataba de un comprobante, el cual tiene la función de hacer saber a un tercero que algo ha existido o existe, que un proceso se llevó a cabo o está en marcha, que alguien manifestó algo o solicitó algo, en consecuencia un comprobante es un medio para acreditar un hecho, una situación o una expresión de deseo o voluntad.
De lo anterior puede inferirse entonces, que dicha funcionaria comprendió lo que decía el documento en cuestión, aunque estuviera redactado en otro idioma, constatándose en el expediente administrativo que el referido memorando fue enviado el 30 de junio de 1983, es decir, posterior a la traducción del diploma que obtuvo la solicitante la cual realizada el 18 de febrero de 1983. Por consiguiente es un hecho cierto que el documento existía antes de la emisión del mencionado memorando.
Respecto al valor probatorio del comprobante antes señalado, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1684, de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Promotora Mury, C.A.), el cual dispuso que un memorando que sirvió de comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento administrativo. Así, estableció:
“12.- Por lo que atañe a la prueba descrita en el punto 1.2.6, intitulada ‘notificación de inicio de obras’ es preciso observar que siendo este (sic) una documental emanada de la Supervisora a cargo de PDVSA Gas, S.A. y dirigida al Departamento de Relaciones Laborales-Anaco, de la misma sociedad mercantil, participa de la misma naturaleza del memorándum por ser un medio de comunicación interno. Así, siendo este un documento administrativo, tiene eficacia probatoria por asemejarse a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil”.
Dicho artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Corte que la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda Edicta Márquez de Pérez, a través de Memorando Nº 803 en fecha 20 de junio de 1983, remite a la Oficina de Personal Docente, “comprobante de la culminación de sus estudios de Post Grado de la ciudadana: DILIA YUANY GARCÍA MAYORA” cuestión ésta que demuestra que la referida funcionaria necesariamente estuvo en conocimiento y constató la existencia de tal comprobante, el cual debe advertirse la Administración insiste que no constaba en el expediente para la fecha que se otorgó la jubilación el titulo que acreditaba tales estudios, esto es, para la fecha 20 de junio de 1985.
Así las cosas, mal puede alegar la Administración que resultaba imputable a la parte recurrente su omisión de colocar en el expediente el titulo o comprobante que acreditaba los estudios de Postgrado cursados por la ciudadana recurrente, más cuando, los oficios y memorandos citados ut supra, son de fechas anteriores a aquella en que fue otorgado el beneficio de jubilación.
En virtud de lo anterior, y siendo que consta tanto del expediente administrativo como del judicial que, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener su jubilación, obtuvo su Licenciatura y luego su Postgrado, cuyo título fue legalizado y traducido, y visto que nadie ha puesto en discusión estos servicios y estos logros, mal podría desconocerse el valor probatorio de todos aquellos documentos de los que se constata tales situaciones.
Así las cosas, esta Corte estima menester traer a colación la Clausula Nº 16 del III Contrato Colectivo Celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la Educación del 15 de junio de 1990, de la cual se desprende en su letra “d” lo siguiente; “Los Profesores o Licenciados que obtengan o posean el Titulo de Master y Doctorado en una Rama de la Educación recibirán una prima del treinta por ciento (30%) por cada Titulo sobre su sueldo base …”, lo cual, se evidencia que tal y como lo demanda la parte recurrente resultaba procedente un incremento de un treinta por ciento (30%), sobre el sueldo base de la pensión de jubilación de la ciudadana Dilia Yuruany García Mayora, en razón del título de Postgrado obtenido en fecha 9 de mayo de 1982. Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado a quo en el caso sub iudice incurrió en un vicio de silencio de pruebas, al no valorar adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente con respecto a los certificados de estudios de postgrado realizados por la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, por tanto, el vicio en que incurrió el a quo es de tal entidad, que altera la naturaleza del fallo debatido, puesto que de haber analizado dicha prueba habría llegado a un razonamiento distinto, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte estima inoficioso analizar las restantes denuncias realizadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, así como, los alegatos restantes invocados por la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, puesto que, como se dijo anteriormente ya fue constatado y resuelto por esta Alzada el prenombrado vicio de silencio de pruebas, el cual llevó a que se declare la revocatoria del fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se establece.
- Del Fondo del Asunto:
Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo resuelto previamente esta Instancia Jurisdiccional lo relativo a la valoración del comprobante como prueba de que la querellada sí realizo los estudios de postgrado y que fueron presentados ante la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda en el tiempo correspondiente, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a las demandas formuladas por la representación judicial de la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, las cuales fueron planteadas de la siguiente manera: i) la rectificación de la homologación de la pensión de jubilación de la parte recurrente en razón del acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003, por los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999, en el cual convinieron en homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un 96% del salario base de los docentes activos; así como; ii) la rectificación de la homologación de la pensión de jubilación, ya que según la querellada sólo fue tomado en cuenta el cargo diurno como Licenciada Supervisora.
i) De la homologación de la pensión de jubilación de la parte recurrente en razón del acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003, por los Gremios Docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
En el caso bajo examen se advierte que el acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los Gremios Docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de octubre de 1999, se convinieron a homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de esa fecha. (Véase folio 41 del expediente judicial).
Sobre el aspecto anterior, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora expresó que “[…] El 09 de octubre de 2003, Los Gremios Docentes conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación del Estado Miranda, SEGÚN ACTA de ESTA FECHA, acuerdan en el punto … ‘SEGUNDO: Homologación del personal ‘DOCENTE JUBILADO’ e incapacitado … Dado el retardo en la homologación del personal Docente Jubilado e incapacitado según SENTENCIA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Sala Político Administrativa del 07/10/1999. Expediente No. 13.941 en donde se le reconoce éste [sic] derecho al personal docente JUBILADO e incapacitado hasta el 31/12/1996 … las partes convienen en realizar la referida ‘HOMOLOGACIÓN’ en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, ‘CALCULADO PARA LOS JUBILADOS EN UN NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) DEL SALARIO BASE DE LOS DOCENTES ACTIVOS’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
De esta manera, observa esta Corte que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dictó un acta conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha de 7 octubre de 1999, en donde estableció, como cursa en el folio 109 del expediente judicial, que:
“[…]
SEGUNDO: Homologación del personal docente jubilado e incapacitado. Dado el retardo de la homologación del personal docente jubilado e incapacitado según sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativo del 7/10/1999 según expediente No. 13.941 en donde se le reconoce éste derecho al personal docente jubilado e incapacitado hasta el 31/12/1996, y que según acta suscrita por las partes de fecha veintiséis (26) de abril del 2002, se debió realizar en sesenta (60) días, las partes convienen en realizar la referida homologación en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, calculado para los jubilados en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos y se sesenta y seis (66%) para los docentes incapacitados. […]
TERCERO: Cierre del proceso de homologación. El Ejecutivo Regional en este acto reconoce los esfuerzos de los gremios en informar y recabar la documentación requerida para el proceso de homologación del personal docente jubilado e incapacitado hasta el 31/12/1996, no obstante y dado que no ha sido consignada la referida documentación de algunos docentes, las partes acuerdan conforme lo pactado en el punto SEGUNDO de esta acta, dar por culminado el referido proceso y proceder a la cancelación de la homologación de aquellos docentes jubilados e incapacitados que entregaron los recaudos necesarios. En los casos de los docentes jubilados e incapacitados hasta el 31/12/1996 que no consignaron la documentación y que se crean beneficiarios de la homologación deberán realizar de manera individual los reclamos correspondientes, debiendo en todo caso presentar los recaudos necesarios a tales fines […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
De lo transcrito anteriormente se desprende que, de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda en un noventa y seis por ciento (96%) la homologación de las pensiones de jubilación para los docentes jubilados y en un sesenta y seis por ciento (66%) para los docente incapacitados hasta el 31 de diciembre de 2012. Asimismo, la referida acta plantea que por existir casos en los que no se había consignado la documentación de algunos docentes, para dar por culminado el referido proceso y cancelarse la homologación de la pensión de jubilación, dichos docentes podrían entregar personalmente los recaudos necesarios.
De esta manera, se evidencia que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, efectivamente obtuvo su jubilación en fecha 31 de julio de 1985, es decir, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha pautada para homologar la jubilación a los docentes ya jubilados en un noventa y seis por ciento (96%), por lo tanto, la parte recurrente quedaba acogida dentro del acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los Gremios Docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, con base a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999.
Es así, que la querellada en su recurso funcionarial argumentó que hizo entrega de los recaudos y documentos para la homologación de su jubilación una vez organizada la Comisión de Docentes de la Asociación de Jubilación del Estado Miranda, que era la encargada de reunir las solicitudes, señalando que “[…] entreg[ó] los Títulos con vista de los originales legalizados igual que lo hice ante la Dirección de Educación cuando los obtuv[o], las constancias de entrega de éstos, las constancias de los DOS CARGOS DESEMPEÑADOS ANTES DE LA JUBILACIÓN y cheques de pagos de cuando estaba activa. Luego esa misma Comisión se encarg[ó] de entregarlos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos para juntos estudiarlos y analizarlos tal como lo había hecho el Ministerio de Educación y así poder proceder a la Homologación. Sin embargo, resultó que [su] CASO FUE MANEJADO ESPECIALMENTE POR UNA TECNICO [sic] DE LA DIRECCION [sic] DE RECURSOS HUMANOS […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Según se ha visto, en el expediente judicial cursa del folio 117 del expediente judicial constancias de “DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA EFECTOS DE HOMOLOGACIÓN” de fecha 22 de noviembre de 2001, en donde se aprecian los documentos consignados ante la Gobernación del Estado Miranda para efectos de la homologación de la jubilación por parte de la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, entre estos se aprecia, copia de la cédula de identidad, copia del último talón de cheque, copia de la resolución de jubilación, y títulos en fondo negro, de lo cual se desprende que la mencionada docente sí entregó los recaudos necesarios para homologar su jubilación según lo establecido por el acta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 2003.
Es por ello, que este Órgano Colegiado considera que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora efectivamente entregó los recaudos necesarios para que proceda la homologación de su jubilación al noventa y seis por ciento (96%) del sueldo base, conforme al acuerdo celebrado entre los Gremios Docentes y la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 2003. Así decide.
ii) la rectificación de la homologación de la pensión de jubilación, ya que según la querellada sólo fue tomado en cuenta el cargo diurno como Licenciada Supervisora
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la denuncia de la recurrente lo relacionado con la denuncia de la recurrente de que no se tomó en consideración la obtención de su titulo de Licenciada en Educación para el cargo nocturno de la homologación de la pensión de jubilación, el cual también ostentaba para la fecha en que se produjo la jubilación, señalando que su reconocimiento incide favorablemente en el salario básico, debido a que lo incrementa en un 50% según lo establece la Convención Colectiva que era aplicable para el momento.
Es así, que la parte recurrente manifestó que a partir del 31 de julio de 1985 “[…] [le] fue concedida la JUBILACION [sic], según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre los Gremios Docentes y el Ejecutivo Regional con el 80% de UN SUELDO BASE INCORRECTO […] Además de no ser el sueldo base correcto que devengaba [le] había sido ofrecido que al momento de la Jubilación [le] serían cancelados en consideración los aumentos […] POR CONCEPTO DE TÍTULOS […] Lo cual ocasionó que reclamara y [le] fue rectificado el monto de la pensión (…) DE NUEVO CON UN MONTO ERRADO pues SOLO [sic] FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL 50 % del CARGO NOCTURNO POR EL TÍTULO DE LICENCIADA MAS NO COMO CORRESPONDE LOS DOS TITULOS [sic] Y LOS CARGOS […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
De lo anterior, se destaca que la parte recurrente manifiesta su inconformidad en lo que se refiere a su rectificación, pues a decir dicha homologación debía materializarse tanto en el cargo diurno como en el nocturno, en razón de que ésta prestaba servicios en ambos turnos, pero sólo se le reconoció el cargo diurno.
Ahora bien, entiende esta Corte que se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, en donde el porcentaje de jubilación otorgado es el equivalente al 80% del último salario que venía devengando, así lo establece el acto administrativo Nº 122, de fecha 8 de julio de 1985, que se evidencia en los folios 36 al 38 del presente expediente, en el cual, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Miranda “[…] se le ha concedido su Jubilación por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA – CENTIMOS (Bs. 5.888.80) mensuales, lo que representa el 80% de su último sueldo básico. (20 años y 2 meses de servicio). A partir del 31 de julio del año en curso […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
En este sentido, se constata que en la Cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda (aplicable para la época), se establecía lo siguiente:
“El Ejecutivo Regional se compromete a otorgar una compensación equivalente al 50% del salario básico mensual a cada trabajador de la Educación que labore en los niveles de Pre-Escolar en los seis (6) primeros años de educación básica y educación especial, que obtengan un título superior docente de cuarto nivel y continúe prestando sus servicios en el nivel donde lo venía desempeñando, esto independientemente de que el docente trabaje en otros niveles y modalidades de la educación […]”

De lo anteriormente transcrito, se reconoce el derecho al docente a percibir un incremento del 50% del salario que percibía, si acredita un título superior docente y haya laborado en los niveles de pre-escolar en los primeros seis (6) años de educación básica y educación especial, independientemente que se desempeñe en otros niveles y modalidades de educación.
De allí pues, este Órgano Colegiado observa que posterior a la jubilación de la parte recurrente, reconoció un incremento salarial, según Decreto SG-164, de fecha 30 de julio de 1985, con base a lo estipulado en la Convención Colectiva, por la credencial de Licenciada en Educación otorgada a la hoy accionante, tal como se desprende de los folios 39 y 40 del expediente judicial, es decir, la Administración rectificó con posterioridad el monto del salario básico utilizado para calcular el porcentaje de la pensión, pues como se dijo, le reconoció a la actora el título de Licenciada en Educación, lo que la hacía acreedora del incremento salarial del 50%, según lo establecido en la citada cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda, que regía para esa época.
Con respecto a los turnos diurno y nocturno que cubría la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Miranda, que resuelve la mencionada jubilación, englobó todas las circunstancias fácticas sobre las que se desempeñaba la recurrente como Licenciada en Educación, en consecuencia, el referido acto administrativo precisó un único porcentaje y sueldo sobre el que debía calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin hacer mención alguna a los turnos como hace alusión la parte recurrente; por esta razón, debido a esto se niega la rectificación solicitada ya que la misma, para esta Corte se encuentra ajustada a derecho con base a la convención colectiva vigente para la fecha. Así Aclarado lo anterior, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular diferencias adeudadas a la parte accionante, en razón de las homologaciones acordadas por esta Corte, desde la fecha que se otorgó la jubilación el 31 de julio de 1985.
Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta -Corte Accidental “D”-, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana por la ciudadana DILIA YUANY GARCÍA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.815, asistida por la abogada Yrene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2-. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, en su carácter de parte recurrente.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011.
4.- conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- Se ordena el incremento de la jubilación del 30% del sueldo básico de la ciudadana Dilia Yuruany García Mayora por concepto del título de Post-grado obtenido en fecha 9 de mayo de 1982.
4.2.-Se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana Dilia Yuruany García Mayora a un 96% del sueldo básico de conformidad al Acta de fecha 9 de octubre de 2003.
4.3.- Se declara improcedente el aumento solicitado por la parte recurrente en lo referente al cargo nocturno por considerar que este ya fue homologado por la Administración.
4.4.- Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las diferencias adeudadas a la recurrente, en razón de las homologaciones acordadas por esta Corte.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los CUATRO (4)) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

JOSE VALENTÍN TORRES
Ponente
La Jueza,

JANETTE MARGARET FARKASS

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. N° AP42-R-2011-000472
JVT/H-27/M8

En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 11:00 de la MALÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-D-0003.

El Secretario Accidental.