JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000222
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0274 de fecha 24 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado HÉCTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.973, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.305, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 24 de febrero de 2010 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, por las Abogadas Graciela Pérez, Nuris Ramírez y Gabriela Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.903, 114.515 y 118.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose fijar el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2010, la Abogada Graciela Pérez, actuando con el carácter de Apoderada judicial d la Contraloría Municipal de Chacao, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de mayo de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional ordenó diferir la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el Acto de Informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Abogada Graciela Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial d la Contraloría Municipal de Chacao, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 7 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 10 de julio y 25 de septiembre de 2012, el Abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2012, la Abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, presentó escrito mediante el cual trajo a las actas, copia certificada de constancia de trabajo del recurrente en otro organismo público, así como copia certificada de planilla de cotización del Seguro Social y sus correspondientes oficios de solicitud al ente respectivo.
En fecha 22 de enero de 2013, el Abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Ana Lurgi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.746, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Graciela Pérez, Nuris Ramírez y Gabriela Rangel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, contra la referida contraloría municipal. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- REVOCA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 4.- Conociendo sobre el fondo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 5.- Se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, por el mes de disponibilidad, a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación del actor, éste será retirado del órgano”.
En fecha 11 de julio de 2013, se libró boleta dirigida al ciudadano Héctor Rafael Villarroel Meza y los oficios Nros. 2013-5108 y 2013-5109, dirigidos al Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, todo ello conforme a lo indicado en la sentencia de fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. CPCA-2013-5108 y CPCA-2013-5109, dirigidos a los ciudadanos Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 7 de agosto del 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por las Abogadas Nuris Ramírez anteriormente identificada y Gabriela Travaglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.760, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicitaron la aclaratoria del fallo de fecha 27 de junio de 2013.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Héctor Rafael Villarroel Meza, en virtud de la imposibilidad de entregar la misma.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 25 de septiembre de 2013, las Abogadas Nuris Ramírez y Gabriela Travaglio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2013, en los términos siguientes:
“(…)
Es el caso, que la sentencia objeto de aclaratoria yerra al indicar que esta Contraloría Municipal no realizó efectivamente las gestiones reubicatorias, a pesar de habérsele otorgado el mes de disponibilidad al querellante; toda vez que, a su decir, de los antecedentes administrativos consignados no se evidencian tales gestiones.
Lo descrito comporta una omisión por parte de quien juzga, pues tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado esta Administración cumplió con la carga de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, dada la condición de carrera reconocida en el acto administración de remoción impugnado; en este sentido, constan a los folios 662 al 670, numeración de la Corte, la realización efectiva de dichas gestiones y las resultas de las mismas quedando más que claro el cumplimiento de tal carga por parte de esta Contraloría Municipal.
Es por las razones expuestas, que solicitamos a este (sic) Corte se sirva aclarar el punto expresado conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aclaratoria de puntos dudosos y el salvar las omisiones dentro de la sentencia que ponga fin al proceso.
Pues tal y como quedó expresado y evidenciado, esta Contraloría Municipal dictó tanto el acto de remoción como de retiro impugnados ajustado a la Ley y al derecho, omitiéndose la observación y valoración de la documentación señalada anteriormente de la cual se evidencia el cumplimiento del mandato contenido en el fallo bajo estudio; documentación ésta, que se anexa a la presente en copia certificada a los fines de facilitar la labor de apreciación de esta honorable Corte” (Subrayado de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, estima oportuno esta Corte analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui, contra Pdvsa Petróleo, S.A.), interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 27 de junio de 2013, observando que la parte recurrida fue notificada en fecha 7 de agosto del 2013, y que en fecha 25 de septiembre de 2013, el Abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la sentencia cuya aclaratoria solicitó la parte recurrida, siendo esta la última de las notificaciones ordenadas, por lo que, es a partir de esta fecha que comenzó a computarse el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria ejercida.
Siendo ello así, se observa que la solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2013, por las Abogadas Nuris Ramírez y Gabriela Travaglio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda y siendo la última de las notificaciones efectuada en esa misma fecha, considera esta Corte que la presente solicitud se realizó de forma tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En atención a lo anterior, se observa que en el escrito contentivo de la aclaratoria solicitada, el Apoderado Judicial de la parte recurrida manifestó que la decisión “…comporta una omisión por parte de quien juzga, pues tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado esta Administración cumplió con la carga de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, dada la condición de carrera reconocida en el acto administración de remoción impugnado…”.
Con respecto a lo anterior, advierte esta Corte que no se evidencia ni contradicción ni puntos dudosos que aclarar, por cuanto, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, la finalidad de la aclaratoria no constituye en modo alguno realizar nuevos pronunciamientos de fondo, o modificación de lo ya decidido, tal y como pretende el solicitante, cuando señaló que la Corte omitió conforme se evidenciaba de las actas que dicha Administración sí había cumplido con “…la carga de realizar las gestiones reubicatoria”, siendo lo peticionado un pronunciamiento de fondo. En consecuencia y por cuanto la figura de aclaratoria sólo se limita a rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, resulta Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 25 de septiembre de 2013, por las Abogadas Nuris Ramírez y Gabriela Travaglio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013.
2. IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000222
MMR/7
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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