JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-0001378

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1239-13 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.576, debidamente asistido por los Abogados Albert Rojas, Carlianys del Valle Ugas Millán y Enjery Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 127.398, 192.698 y 173.958, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Igualmente, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Albert Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Campos, el escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2013, el ciudadano Alexis José Campos debidamente asistido por los Abogados Albert Rojas, Carlianys del Valle Ugas Millán y Enjery Ferrer, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “[su] representado fue Funcionario (sic) Público (sic) adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, por tiempo ininterrumpido de 6 años, 10 mes (sic) y 4 días, procediendo a ser destituido del Cargo de Oficial de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 Ejusdem…” (Corchetes de esta Corte).

Que, mediante providencia administrativa Nº 011-13 de fecha 3 de junio de 2013, se le notificó su destitución como consta en participación dirigida a su representado en fecha 10 de junio de 2013, por el Supervisor Jefe Licenciado Edison Coello Jefe de la Oficina de la Actuación y Control Policial del referido Instituto, es por ello, que acude para que se haga justicia y por lo tanto, su representado reciba el pago de sus prestaciones sociales por retiro de la Administración Pública.

Que, acuden en reclamación de los pasivos laborales de su poderdante incluyendo los intereses y mora que le corresponda por concepto de demora en la cancelación de sus prestaciones sociales y la indemnización que de ella se genera por concepto de intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a los fines que sea compensado a su poderdante por sus servicios prestados a la Administración Pública con la celeridad requerida y en una forma justa, dándosele cumplimiento a la premisas contenidas en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Campos contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
‘Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.’

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Por cuanto la misma se observa desde el día 10 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado el ciudadano ALEXIS JOSÉ CAMPOS, (…) de su destitución como funcionario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante Providencia Administrativo N° 011-13 de fecha 3 de junio de 20123 (sic), hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha mediante el cual el ciudadano antes mencionado interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), contra el mencionado Instituto, solicitando le sean cancelados el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del Abogado Albert Antonio Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis José Campos, escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “El presente recurso se fundamenta en lo contenido en los artículos49 (sic) de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo establecido en los numerales 1º y 3º, en concordancia con los artículos 87, 89, 90 Y (sic) 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Invocó, “…el contenido de los pautado en el Artículo (sic) 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre (sic) de 1.996 (sic) (O.N.U.) está consagrado el derecho fundamental de (sic) Recurso de impugnación de las decisiones judicial (sic) contrarias…” (Mayúsculas del original).
Que, el “…acto dictado por el Juzgado Superior donde declara inadmisible una querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales, los cuales son derechos irrenunciables, viola la constitución y por ende es un acto nulo, se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.

Que, “Es evidente como estamos en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva que, a [su] representado se le niega el derecho a cobrar las prestaciones sociales que le corresponden, después de haber trabajado tantos años para la administración pública, estando aún dentro del lapso para interponer dicha querella violentándole así sus derechos e intereses…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es de suma importancia hacer mención de la resolución Nº 2013-0021, emanada de la sala plena el (sic) tribunal supremo de justicia, de fecha 31 de julio del 2013, la cual en su primera parte resuelve que; ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” (Negrillas del original).

Que, “[su] representado fue notificado de los cargos el día 10 de junio del año 2013 y si analizamos expresamente lo que cita el artículo [94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], el cual establece ‘un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (sic) [se dan] cuenta que si son tres meses para interponer el recurso, siendo notificado este el 10 de junio de 2013 su lapso procesal vencía el 10 de septiembre del mismo año, no obstante los tribunales tuvieron un receso judicial de un mes contado desde el 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, paralizando así los lapsos procesales de [su] representado los cuales se correrían al mes siguiente, es decir el 10 de octubre del año 2013, interponiendo esterecurrente (sic) el presente recurso en fecha 08 de octubre de 2013, no estando aun vencido el lapso para interponer dicho recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública y la resolución Nº 2013-0021 emanada de la sala plena el (sic) tribunal supremo de justicia, de fecha 31 de julio del 2013 concerniente al receso judicial…” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano Alexis José Campos contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Campos, debidamente asistido por los Abogados Albert Rojas, Carlianys del Valle Ugas Millán y Enjery Ferrer, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, solicitando el pago de sus prestaciones sociales incluyendo los intereses de mora correspondientes, en virtud del acto administrativo Nº 011-13 de fecha 3 de junio de 2003, notificado en fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Oficial en el referido Instituto.

En fecha 11 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que “…se observa desde el día 10 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado el ciudadano ALEXIS JOSÉ CAMPOS, (…) de su destitución como funcionario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante Providencia Administrativa N° 011-13 de fecha 3 de junio de 20123, hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha mediante el cual el ciudadano antes mencionado interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), contra el mencionado Instituto, solicitando le sean cancelados el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien en fecha 4 de noviembre de 2013, el Abogado Albert Antonio Rojas actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis José Campos interpuso recurso de apelación alegando la Resolución Nº 2013-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio del 2013 concerniente al receso judicial.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En este sentido, es de destacar que la Administración Pública a través del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) dictó providencia administrativa Nº 011-13 de fecha 3 de junio de 2013, notificada en fecha 10 de junio de 2013, por el Supervisor Jefe de la Oficina de la Actuación y Control Policial, Licenciado Edison Coello, mediante la cual se le comunicó al ciudadano Alexis José Campos que fue destituido del cargo que venía desempeñado como Oficial en la referida Institución Policial. Todo ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 eiusdem.

Siendo que, la referida actuación puso fin a la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto, pues el ciudadano Alexis Campos no manifestó disconformidad con el contenido del acto, siendo que su reclamación versa sobre el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos labores que del mismo se derivan.

Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, se acordó el receso de las actividades judiciales de los Tribunales de la República desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, alegando lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2013, al respecto considera oportuno esta Corte mencionar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Eduardo Cateno Lapi García), ha señalado:

“…las referidas vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, ‘aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que corren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna’…”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las labores jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente querella fue presentada por el ciudadano Alexis José Campos en fecha 8 de octubre de 2013, siendo notificado del acto administrativo de destitución en fecha 10 de junio del corriente año. Siendo ello así, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, en la cual se establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De lo anterior se evidencia que el ciudadano contaba con un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales), verificando éste Órgano Jurisdiccional que transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, superando lo establecido en el artículo 94 referido ut supra, por lo que se declara Inadmisible la querella interpuesta por haber operado la Caducidad de la acción, tal y como lo estableció el iudex a quo. Así se decide.

Vistos los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis José Campos, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano contra Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Albert Antonio Rojas actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis José Campos, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Alexis José Campos.

3. CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001378
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,