JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000646

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1084 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.981.048, 3.019.506 y 3.851.640, actuando en calidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, asistidos por la Abogada Aura Basalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 76.796, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 30 de abril de 2012.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que manifestaba su voluntad de hacer valer todo lo relacionado a la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 6 de mayo de 2012, los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, identificados en autos, actuando en calidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, debidamente asistidos de Abogado, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes términos:

Expresaron que, la Asociación Civil Tomás de Heres, es una Asociación Civil que se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el numero 31, folio 273 al 282, tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000.

Manifestaron que, en la actualidad la Junta Directiva se encuentra conformada por Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González ya identificados, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de junio de 2010.

Que dicha Asociación Civil se ha encargado hasta la fecha de presentación de la demanda de la Unidad Educativa Tomás de Heres, de su administración así como de los subsidios otorgados a dicha institución por el Departamento de Colegios Privados del Ministerio.

Relataron que en fecha 30 de Abril de 2012, en el Departamento Legal de la Zona Educativa del estado Bolívar, se efectuó una entrevista dirigida por el Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la Coordinadora de Planteles Privados, la Jefa de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa de esa entidad; señalando que en dicha reunión se encontraba además la ciudadana Rosa María Graterol de González, Mirian Medina de González y Roger González Meneses.


Que, en dicha reunión “…lo que se hizo fue leer una providencia administrativa (…) que atañe a los socios de la sociedad mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L. inscrita por ante El Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 19, libro de comercio número 329, folio vto.84 al 88 de fecha 08 de Mayo de 1992…”

Que, se les hizo saber que la ciudadana Directora de la Zona Educativa, resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres, hasta tanto no se determine la figura jurídica real de dicho plantel educativo, así como el nombramiento de su Director o Directora, autorizó el funcionamiento de la Unidad Educativa en comento hasta el 31 de julio de 2012 con la finalidad de hacerle entrega a los alumnos de su documentación respectiva para que se inscriban en otra Institución, acordó además que el colegio en cuestión no podrá emitir documentos probatorios de estudios (constancias de estudio, notas certificadas y títulos de bachiller) durante el lapso de tiempo (años escolares) que dure la no autorización de funcionamiento, que la Unidad Educativa Tomás de Heres debía relacionar por años escolares los documentos probatorios de estudios y consignarlos a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Bolívar y que la referida Unidad Educativa debía cumplir con los requerimientos previstos en la Resolución N° 1791 la cual establece el Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, a los fines que la autoridad educativa competente autorizara el reinicio de sus actividades administrativas y académicas.

Señalan que la Providencia impugnada violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 3 y 4, pues sin haberse abierto procedimiento alguno y mediante un acta de visita se les comunica a los supuestos socios de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L, sobre los particulares decididos en el acto impugnado.

Expresan que se les violó la garantía judicial al debido proceso, no fue notificada de la señalada Providencia Administrativa, “…no obstante que dicha providencia se fundamenta en una actuación nuestra”. Manifiestan que no han sido oídos en relación al acto impugnado o al expediente que se supone ha debido ser abierto para tratar el caso, que han sido procesados sumariamente sin derecho a defenderse.

De otra parte exponen que la Providencia en cuestión violó el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar que ésta señala que obra de acuerdo a dicha norma, lo que establece es que no se renovará el permiso de funcionamiento a la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres; que no podrá emitir documentación probatoria de estudios, en consecuencia un cierre por paralización con todas las consecuencias negativas generadas a los estudiantes. De igual modo, señalan que la Zona Educativa ha debido notificar al Procurador General de la República pero que no lo ha hecho.

Demandan la nulidad del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el contenido de dicha Providencia es de imposible ejecución pues “…se está notificando a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Tómas de Heres S.R.L., ya identificada, de algo cuyo fundamento es la actuación de otra persona jurídica diferente (…). Se le notifica a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Tomás de Heres S.R.L., que no se renovará el permiso de funcionamiento hasta tanto no se determine el nombramiento de su Director o Directora, toda vez que otra persona jurídica, como lo es la Asociación Civil Tomás de Heres decidió destituir a la ciudadana Rosa María Graterol de González…”.

Exponen que según el punto primero del acto recurrido “…pareciera ser que la Zona Educativa del estado Bolívar no tiene claro la figura jurídica real de dicho plantel educativo y se le presenta oscuro el nombramiento de su Director o Directora. Lo cierto del caso es que dicha Dirección conoce suficientemente del caso y de la remoción que se hizo de la directora ya mencionada así como de la designación del nuevo Directora (sic)…”.

Igualmente solicitan la nulidad del acto cuestionado en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolívar, sin procedimiento legal alguno dictó la Providencia Administrativa cuyo contenido afecta directamente a la Asociación Civil Educativa Tomás Heres, y más aún al colectivo comprendido por estudiantes que asisten a dicha unidad.

Afirman que no sólo se prescindió del procedimiento legalmente pautado no sólo para la formación del acto, sino también para su impugnación en vía administrativa señalando que “…no se señala en dicha providencia el derecho a recurrir de la misma y menos aun sus lapsos para proceder a la legítima defensa”.


Con base en las consideraciones esbozadas, solicitan que se declare Con Lugar su pretensión de nulidad, requiriendo además amparo cautelar a fin de proteger sus derechos al debido proceso y a la educación que corresponden a la Asociación Civil demandante como a los estudiantes afectados del acto “…en consecuencia se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la nulidad de la Providencia Administrativa ya mencionada, y dejar sin efecto los cinco numerales de la resolución de la referida Providencia Administrativa”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPENTENCIA

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

“En este orden de ideas el artículo 25.3 eiusdem establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; en consecuencia, la citada disposición limitó la competencia de los Juzgados Superiores al conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra los actos dictados por las autoridades de los Estados y de los Municipios; en el caso de autos, se impugna un acto administrativo dictado por una autoridad nacional como lo es, la Zona Educativa del Estado Bolívar, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando concluyente que este Juzgado Superior es incompetente (…) En el caso de autos, el acto impugnado no fue dictado por ninguna de las autoridades establecidas en al artículo 25.3 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo] ya enumeradas, sino por la Directora de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por ende, surge la competencia de los Juzgados Nacionales, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la Directora de la Zona Educativa del Estado (sic) Bolívar (…) en consecuencia, este Juzgado declina la competencia para el conocimiento de la demanda de autos en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Corchetes de la Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, y al efecto observa:

En el caso de autos la Asociación Civil demandante, recurre contra la Providencia Administrativa dictada por la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar en fecha 30 de abril de 2012.

Ahora bien, indudablemente se trata de la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, restando identificar dentro de ésta, el órgano jurisdiccional a quien corresponde, conforme al reparto de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido se aprecia que el emisor del acto es la Zona Educativa del estado Bolívar, la cual se erige como órgano desconcentrado del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, conforme lo establece el Reglamento Interno del precitado ministerio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.531 de fecha 17 de mayo de 2001, específicamente en su artículo 187.

Ello así, a los fines de determinar cuál de los Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulta competente para conocer del presente caso, conviene revisar la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el artículo 25, numeral 3 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo).

Conforme a lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De manera que, en el presente caso, al tratarse de la Zona Educativa del estado Bolívar, se evidencia que dicho órgano, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de ésta, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y se declara COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera netamente provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.


En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.


En cuanto al periculum in mora, este se entiende verificado con la existencia del requisito anterior dada la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.

En ese sentido, se observa que en el presente caso expresó el recurrente que solicitaba amparo cautelar “…a fin que sea protegido el derecho al Debido Proceso y a la Educación que corresponde a [su] representada, como a toda la colectividad estudiantil de la Unidad Educativa Colegio Tomas de Heres….”

Con relación a los derechos que se imputan como conculcados, esta Corte pasará a pronunciarse separadamente sobre cada uno de ellos y al efecto observa:

El derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su contenido expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

En relación al debido proceso, desarrollado en el referido artículo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Del mismo modo, la referida Sala ha indicado con relación al contenido del debido proceso lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Corte.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:

“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…

(…Omissis…)

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que:

“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”(Negrillas de la Corte).

Así, conforme a las sentencias parcialmente citadas, la garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho que comprende todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, que implican esencialmente, la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular a los fines de hacer valer sus defensas y excepciones. No obstante, hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

De este modo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que la garantía del debido proceso, entendido bajo la amplitud de todos los elementos que le integran, se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, así como la presunción de inocencia que implica la imposibilidad de sancionar o establecer responsabilidad respecto del sujeto que se trate, previa sustanciación de un procedimiento que dé por demostrada la ocurrencia de los elementos necesarios para establecer cualquier tipo de responsabilidad y la consecuencia jurídica que de ella se derive.

En ese orden de ideas, se aprecia que en el presente caso, la parte actora sustenta sus denuncias precisando que existió violación al derecho al debido proceso al haberse dictado el acto administrativo recurrido con prescindencia total de procedimiento, para sustentar su denuncia, agregó una serie de recaudos entre los que destaca el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el acto recurrido, el cual expresa lo siguiente:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2012.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se hace saber a los socios de la Sociedad Mercantil ‘UNIDAD EDUCATIVA TOMAS DE HERES, S.R.L’, ubicada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar (Distrito Escolar N° 02), que la ciudadana Brizeida Quiñones, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar, tal como consta de la Resolución N° DN/62 del 11 de Abril de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación y publicada en Gaceta Oficial N° 38.662 del 12 de Abril de 2007, emite los siguientes considerando:

CONSIDERANDO
Lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé (…). De igual manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación, establece (…).

CONSIDERANDO
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano con competencia en materia educativa, ejercer la rectoría en el sistema educativo, por lo que regula, supervisa y controla la creación y funcionamiento de la instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales y jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener instituciones educativas privadas, tal como lo establece el artículo 6, Numeral 2, Literal d. de la Ley Orgánica de Educación.

CONSIDERANDO
Que en los planteles privados se debe dar estricto cumplimiento a las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte la autoridad educativa competente.

CONSIDERANDO
Que reposa en los archivos de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, específicamente en la Coordinación de Planteles Privados, copia del documento de Registro de la Sociedad Mercantil ‘UNIDAD EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, S.R.L.’, debidamente registrada y constituida en Ciudad Bolívar (…). Así como también se encuentran en los archivos documentos donde se evidencia la constitución de una figura jurídica diferente a la anteriormente citada, la cual lleva por nombre Asociación Civil Educativa ‘Tomás de Heres’, debidamente registrada ante (…), hecho este que representa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación una dualidad en la figura jurídica de dicha institución de (sic) educativa, creando a su vez una ambigüedad en cuanto a la condición legal por ante este Ministerio.

CONSIDERANDO
Que el acta notarial de fecha 5 de Agosto de 2010, la Asociación Civil Educativa ‘Tomás de Heres’ decidió destituir a la ciudadana Rosa María Graterol de González, titular de la cédula de identidad (…), de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa Colegio ‘Tomás de Heres’; En (sic) tal sentido, a la Zona Educativa del estado Bolívar le resulta confuso determinar quien debe ejercer en la actualidad las funciones de Director o Directora del mencionado plantel educativo.
Por todas y cada una de las consideraciones previamente expuestas, el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del estado Bolívar, Resuelve:

1. No renovar el permiso de funcionamiento a la Unidad Educativa Colegio ‘Tomás de Heres’, Códigos de Plantel S4440D702 y S4440N0702 ubicada en (…) hasta tanto no se determine la figura jurídica real de dicho plantel educativo, así como el nombramiento de su Director o Directora.
2. Se autoriza el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio ‘Tomás de Heres’ Códigos de Plantel S4440D702 y S4440N0702 a funcionar hasta el 31de julio de 2012, con la finalidad de hacerle entrega a los alumnos de su documentación respectiva para que se inscriban en otra institución educativa.
3. La Unidad Educativa Colegio ‘Tomás de Heres’ Códigos de Plantel S4440D702 y S4440N0702 no podrá emitir documentos probatorios de estudios (constancia de estudios, notas certificadas y títulos de bachiller) durante el lapso de tiempo (años escolares) que dure la no autorización de funcionamiento.
4. La Unidad Educativa Colegio ‘Tomás de Heres’ Códigos de Plantel S4440D702 y S4440N0702 deberá relacionar por años escolares los documentos probatorios de estudios y consignarlos a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Bolívar.
5. La Unidad Educativa Colegio ‘Tomás de Heres’ Códigos de Plantel S4440D702 y S4440N0702, deberá cumplir con los lineamentos y requisitos previstos en la Resolución N° 1791 la cual establece el Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, a los fines que la autorización educativa competente autorice el reinicio de sus actividades administrativas y académicas.”

De la lectura del acto impugnado se desprende que, la Zona Educativa del estado Bolívar, mediante el acto impugnado, resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Tomás de Heres, le autorizó el funcionamiento hasta julio de 2012, prohibió la emisión de comprobantes de estudio por parte de esa entidad durante el tiempo en que perdurara la no autorización de funcionamiento, instó a la parte afectada a relacionar por años documentos probatorios de estudios y consignarlos a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Bolívar así como a dar cumplimiento a la Resolución N° 1791 la cual establece el Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados.

Ahora bien, de la decisión administrativa cuestionada, no se desprende que la decisión hubiere sido el resultado de un procedimiento previo, no obstante, no debe olvidarse que la educación se impone como una suerte de derecho-deber, correspondiendo al Estado garantizar su prestación a la colectividad como servicio público fundamental, el cual en criterio del Tribunal Supremo de Justicia constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. (Vid. Sentencia N° 924 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala Plena en fecha 11 de diciembre de 2012, caso: Universidad Católica del Táchira).

En ese orden de ideas, conviene revisar el contenido de la Resolución N° 1791 referente al Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.566.

Dicho instrumento, establece los trámites correspondientes para la autorización y funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos privados, lo referente a la inscripción en el registro correspondiente, así como la renovación y revocatoria de la autorización respectiva.

Destaca de las normas insertas en la comentada Resolución la existencia de un procedimiento específico para la autorización de funcionamiento y renovación de la misma, el cual no incluye una fase contradictoria en sí, sino que se presenta como una verdadera autorización administrativa, que se otorga al particular ante el cumplimiento de una serie de requisitos tanto para la inscripción como para el funcionamiento de planteles educativos; que deben ser presentados con la solicitud que efectué el administrado, correspondiendo a la autoridad educativa analizar y verificar el cumplimiento de los mismos y en relación a ello emitirá su decisión.

La referida Resolución Nº 1791, únicamente remite al procedimiento ordinario contenido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se trate de revocatoria de la inscripción o renovación de planteles o autorización de cátedras o servicios educativos.

En ese contexto, se hace necesario traer a los autos lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, en el cual expresó:
“En el caso de autos, tratándose de un plantel que no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos contemplados en el artículo 8 de la mencionada Resolución, requisito éste necesario para su funcionamiento, no procedía la renovación de la inscripción para el año 1996-1997, tal como le señaló la Directora de la Zona Educativa a la recurrente en comunicación de fecha 14 de octubre de 1996.
En efecto, siendo que el acto que autoriza el funcionamiento de los planteles es de naturaleza reglada, sólo ofrece a los particulares que quieran prestar el servicio de educación, la posición activa de llenar los trámites y cumplir los requisitos exigidos por las normas correspondientes, no era por tanto, necesario abrir un procedimiento de naturaleza contradictoria. En consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró el derecho a la defensa, en virtud de la naturaleza del procedimiento. Así se decide.
En este sentido, tal como señala GARCÍA DE ENTERRIA y FERNÁNDEZ, en los casos de autorizaciones, permisos, licencias habilitaciones, etc, ‘una actividad privada es consentida por la Administración previa valoración de la misma a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar. Así, la intervención de la Administración por vía de consentimiento del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito necesario para dicho ejercicio, que, de otro modo, o bien no podría desplegarse válidamente, o bien se vería privado de efectos jurídicos’. (GARCIA DE ENTERRIA y FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo I, Madrid, 7º Ed., Civitas, 1995).
Por otra parte, al no tener la recurrente ningún derecho creado o reconocido por un acto administrativo autorizatorio previo para funcionar durante el período 1996-1997, tampoco era necesario abrir un procedimiento contradictorio previo al cierre del Plantel. En consecuencia, esta Sala desestima la denunciada violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, el servicio público de la educación, puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, caso en el cual éstos deberán prestar dicho servicio dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, y bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel.

En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, ‘... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas’.
En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema éste que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación y demás normas establecidas por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En efecto, las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado” (Sentencia del 3 de octubre de 2001, Nº 2126)

Del fragmento transcrito, se desprende que, en efecto las instituciones educativas privadas deben someterse a la normativa que en relación a su funcionamiento se establezca y en ese sentido, conforme a la norma analizada en el fallo, esto es la Resolución Nº 120 de fecha 5 de mayo de 1983, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.738 de fecha 1º de junio de ese año, suplantada posteriormente por la Resolución N° 1791 referente al Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, analizada en nuestro caso, es necesario que el plantel educativo cumpla permanentemente con una serie de requisitos para mantenerse en funcionamiento.

En ese orden de ideas, al tratarse de la prestación del servicio público de la educación, el régimen aplicable no propende a la aplicación de un procedimiento ordinario sino a la verificación de los requisitos necesarios para que subsista la autorización administrativa por parte del Estado, quien puede poner en manos de particulares la prestación de éste, pero sin perder por un momento su potestad regulatoria y de control sobre el mismo, precisamente por la importancia del sistema educativo en el desarrollo del país.

Adicionalmente, resulta lógico que tratándose del servicio público de la educación, debe imperar el interés general frente a los intereses individuales.

En ese orden de ideas se observa que a través del acto recurrido, a la Administración aparentemente se le presenta una situación confusa en cuanto a la figura jurídica del plantel y en cuanto a la persona que funge como Directivo, asuntos estos que forman parte de los requisitos necesarios para la autorización y funcionamiento de planteles educativos conforme a la Resolución 1.791 referente al Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados.

Adicionalmente, la referida Resolución prevé en su artículo 13, dentro de los supuestos que hacen obligatoria la renovación de la autorización, el hecho que ocurra un cambio de propietario, de este modo, parece bastante probable que al apreciar la existencia de una Sociedad Mercantil y de una Asociación Civil relacionadas a la misma institución educativa, se ofrecen dudas en cuanto a su condición legal ante el ministerio, sin que quede claro la persona jurídica propietaria del colegio en cuestión.

Aclarado lo anterior aprecia esta instancia que, conforme las actas que integran el presente caso, todo apunta a que se trató de una no renovación (no de una revocatoria) del permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres, ello se afirma por cuanto el vocablo revocar alude a extinguir o eliminar mientras que, la expresión de no renovar implica no dar continuidad a una autorización ya existente.

Así, la decisión administrativa recurrida decide no renovar la autorización, sin embargo deja ver la posibilidad cierta de rehabilitar dicho permiso una vez que se determine la figura jurídica real de dicho plantel educativo, es decir, no eliminó definitivamente la autorización en cuestión, sino admite que la misma autorización puede continuar surtiendo plenos efectos una vez que se aclare lo relativo a la figura jurídica del plantel, así como el nombramiento de su Director o Directora, otorgando incluso un plazo razonable para consignar los documentos necesarios, comunicada en el Acta de Visita que recoge la notificación del acto impugnado.

Sin embargo, a pesar de dar un lapso para la consignación de los documentos requeridos, no parece ser perentorio o fatal, pues en el punto 5 del resuelto insta al cumplimiento de la normativa aplicable para autorizar el reinicio de sus actividades administrativa y académicas, es decir, propende en todo momento a la reactivación de la autorización, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

En atención a lo expuesto y sin que ello configure pronunciamiento sobre el fondo, ni prejuzgamiento sobre el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para prestar el servicio público de la educación por parte del recurrente, en esta Instancia Jurisdiccional estima que no se configura la presunción suficiente para considerar que se verificó la violación al derecho al debido proceso invocado. Así se declara.

Ahora bien, resta analizar lo referente a la presunta transgresión del derecho a la educación y en ese sentido se aprecia lo siguiente:

Adujo la recurrente que con el acto impugnado se transgrede su derecho a la educación así como el de la colectividad estudiantil, en razón de ello, preliminarmente, antes de entrar a conocer de la presunta transgresión del derecho a la educación, esta Corte aprecia que el recurrente orienta su denuncia invocando como sujeto pasivo de la lesión, no sólo a sí, sino a toda la colectividad estudiantil de la Unidad Educativa Tomás de Heres.

Ante ello, es necesario acotar que la demanda de intereses colectivos, se tramita por un procedimiento distinto y ante un órgano jurisdiccional diferente a éste, ello conforme lo establecen las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.

No obstante, la situación preliminarmente no parece afectar la demanda de acumulación de procedimientos incompatibles, pues atendiendo al petitum específico del presente recurso que consiste únicamente en obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, queda claro que no se pretendió como objeto central del juicio restablecer los presuntos derechos lesionados de toda la colectividad estudiantil de la Unidad Educativa Tomás de Heres, sino hacer desaparecer de la vida jurídica la Providencia Administrativa que resolvió no renovar la autorización de funcionamiento del colegio en cuestión.

Adicionalmente la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres, si bien está vinculado al grupo de estudiantes del colegio que dice administrar, en realidad no es parte del colectivo por quien aboga en sede constitucional cautelar.

Por todo ello, esta Corte analizará la presunta afectación del derecho a la educación, únicamente en cuanto al recurrente individualmente considerando. Así se declara.

Dicho esto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la educación en el artículo 102 en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Dichas normas, se erigen como el marco regulador del derecho de la educación en Venezuela, resaltando de su contenido que la educación en nuestro país, posee una naturaleza dual, de derecho-deber, derecho de las personas y deber del Estado. Bajo la óptica de la Dra Hildergard Rondón de Sansó, con relación al ciudadano es un derecho humano y un deber social fundamental, mientras que, con relación al Estado, al mismo se le asigna como una función indeclinable, considerada como de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (Vid. Hildergard Rondón de Sansó, Ab imis fundamentis (II) Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999. Caracas, 2011. Pág 376 y 377).

Sobre el contenido y alcance de las normas bajo análisis, vale reproducir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2503 de fecha 6 de noviembre de 2001 (caso: Dulce del Carmen Medina y otros vs. Ministerio de Educación), cuando indicó:
“Del texto de las normas transcritas, se observa que tales normas prevén expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Dicho derecho se consagra igualmente como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio que debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función ‘indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades’.
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
A tal efecto, se observa que el derecho a la educación, no se encuentra concebido en términos absolutos, sino que es indispensable que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto, al ser un derecho constitucional no consagrado en manera irrestricta, se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan y que fueran transcritas anteriormente.”(Subrayado de la Corte).

De lo parcialmente transcrito, entiende este Órgano Jurisdiccional, que la educación como servicio público esencial, posee una especial naturaleza de derecho-deber, que alcanza una importancia superior a los intereses particulares individualmente considerados, por ello se afirma que posee un interés supraindividual.

En cuanto a su doble dualidad, es deber para el Estado de asegurar su prestación adecuada, en los términos indicados en la norma constitucional, ahora en cuanto a su connotación de derecho, recae sobre todos los ciudadanos, considerados estos como receptores o destinatarios de la educación impartida por planteles públicos y privados en cualquiera de sus niveles.

En ese orden de ideas, es posible afirmar que la norma que lo regula y su efectivo cumplimiento también posee un interés supraindividual, dada la entidad de los intereses que protege. Bajo esa óptica, el acto impugnado se presenta como una concreción de la normativa desarrollada por el Estado para la prestación del servicio público de la educación y en ese sentido quien lo reclame debe demostrar que posee una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho.

Dicho esto, tenemos que la recurrente no es titular del derecho a la educación particularmente considerado, pues la persona jurídica demandante es prestadora del servicio público, pero no receptora o beneficiaria de la educación que se imparte en el colegio en cuestión.

Adicionalmente, vale reiterar que el acto impugnado nace aparentemente en resguardo y en procura del cumplimiento de la norma que regula el funcionamiento de una institución de educación privada, objetivo que lejos de lesionar el derecho a la educación a sujeto alguno, asegura que el servicio prestado es consonó con las exigencias requeridas por el Estado.

Ello así, preliminarmente y sin que ello constituya pronunciamiento de fondo, de la situación descrita por el recurrente así como de las actas que componen el expediente a la fecha, no se establece presunción suficiente para dar por verificada la presunta transgresión del derecho a la educación denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que lo expresado por la recurrente, resulta insuficiente para verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, concluyendo éste Órgano Jurisdiccional que no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia del amparo cautelar solicitado, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Roger González Meneses, Maritza Besson de González y Felipe González Meneses, actuando en calidad de Presidente y Directores Generales, respectivamente, de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, asistidos por la Abogada Aura Basalo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 30 de abril de 2012.

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000646
MEM/