JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-N-2010-000084
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 90, Tomo 742-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Seguros a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Superintendente de Seguros.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FSS-2-3-002442 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº FSS-2-3-002442 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presenta causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta, presentado por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Superintendente de Seguros, remitiendo copia certificada de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Superintendente de Seguros.
En fechas 15 de julio, 28 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, así como de la solicitud de amparo cautelar efectuada.
En fechas 14 de marzo, 26 de mayo, 12 de julio, 11 de octubre y 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, así como de la solicitud de amparo cautelar efectuada.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero, 10 de julio de 2012 y 4 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, así como de la solicitud de amparo cautelar efectuada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUDSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 11 de febrero de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), siendo reformada dicha demanda en fecha 18 de mayo de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 30 de junio de 2008, la SUDESEG (sic) inició averiguación administrativa, mediante auto Nº FSS-2-3-001304, ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Losada Livinalli por presuntas irregularidades cometidas por MEDSURE. (sic) (…) En fecha 4 de julio de 2008, se notificó a MEDSURE de la apertura de averiguación administrativa en su contra por la denuncia interpuesta (…) El 31 de julio de 2008, MEDSURE (sic) presentó escrito de descargos por ante la SUDESEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que “El 2 de julio de 2009, la SUDESEG (sic) notificó a MEDSURE de la Providencia No. FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se declaró que ‘…existen fundados y suficientes indicios para presumir que los servicios por la empresa (…) son operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual es sancionable de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la citada Ley’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyeron, que “El 23 de julio de 2009, MEDSURE (sic) interpuso recurso de reconsideración por ante la SUDESEG (sic) contra la Providencia No. FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, que fue notificada el 2 de julio de 2009 (…) Mediante Providencia Nº FSS-2-3-30000907, de fecha 8 de marzo de 2010, la SUDESEG (sic) declaró ‘…Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSS-2-3-001806 de fecha 23 de junio de 2009’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron, la “Violación del derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto el Acto Impugnado (i) es absolutamente indeterminado en su objeto y, (ii) de su lectura no se evidencia la valoración de elementos claros y precisos que hayan permitido determinar, sobre base cierta que la actividad de MEDSURE (sic) pudiera ser calificada como actividad de seguro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregaron, que “…el Acto Impugnado pretende calificar la actividad de medicina prepagada desarrollada por MEDSURE (sic) como actividad de seguro y, además, ordenar el inicio de una averiguación penal contra la empresa por ante el Ministerio Público (…) de la sola lectura del Acto impugnado se desprende su indeterminación absoluta en el objeto al declarar en (sic) base a indicios y presunciones, que nuestra representada ejerce actividades de seguro en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Expusieron, que “…se evidencia de la sola lectura del Acto Impugnado que la SUDESEG (sic) omitió valorar debidamente los alegatos y pruebas aportados por MEDSURE (sic) durante el desarrollo de la averiguación administrativa. Lo anterior sin lugar a dudas, viola el derecho a la defensa de nuestra representada en tanto la Administración decidió en base a indicios y presunciones, por encima de las defensas y pruebas aportadas por MEDSURE (sic) al expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, alegaron la “Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto el acto impugnado prejuzgó sobre la culpabilidad de MEDSURE (sic) y presumió la ilicitud de su actuar sin elemento probatorio alguno…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimieron, que “…se desprende que el Acto Impugnado corroboró que la SUDESEG (sic) consideró que existían indicios que le permitía presumir que MEDSURE (sic) desarrolla actividad aseguradora por cuanto no aportó nuevos hechos y elementos probatorios que permitieran desvirtuar tal afirmación. En esos términos, (…) el acto impugnado violó la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba de nuestra representada toda vez que afirma que ésta desarrolla actividad aseguradora y lo considera plenamente demostrado por el hecho de no haber aportado nuevos hechos y elementos probatorios que desvirtuaran tal afirmación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, indicaron la “Violación al principio del favor libertatis, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución vigente, por cuanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad desarrollada por MEDSURE (sic) y la somete a un régimen jurídico distinto al que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sub-legal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacaron, que “…la SUDESEG (sic) violó el derecho de libertad económica de MEDUSRE (sic), desde que pretende imponerle restricciones a sus actividades mediante un acto de rango sub legal. La pretensión de la SUDESEG (sic) de sujetar las actividades de nuestra representada al régimen establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros a través de un acto administrativo, como el Acto Impugnado, constituye una limitación inconstitucional a su derecho de libertad económica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron, la “Violación al principio de confianza legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución vigente, pues las empresas de medicina prepagada, (…) ejercieron de manera libre y lícita su actividad económica, excluyendo válidamente su control de la Superintendencia de Seguros…” (Negrillas de la cita).
Apuntaron, que, “…en el presente caso esa certeza jurídica de la legalidad de la actividad deriva, inclusive, del constante control que respecto a las actividades que desarrolla MEDSURE (sic) ha efectuado y sigue efectuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual ha fiscalizado la actividad de las empresas que, como MEDSURE (sic), se dedican a la medicina prepagada, en protección de los derechos de los usuarios, en el entendido que se trata de empresas que prestan servicios de salud de contenido esencial para su afiliados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, manifestaron la “Violación al principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar la remisión del expediente administrativo al Ministerio Público con el fin de iniciar averiguación penal contra la empresa, con fundamento en ‘indicios’ que hicieron ‘presumir’ a esa Superintendencia de Seguros, que nuestra representada incurrió en violación al artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Negrillas de la cita).
Destacaron, que “…la remisión del expediente sustanciado al efecto al Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones penales a que haya lugar, con fundamento en meros indicios, es absolutamente desproporcionada y contradice el deber impuesto a los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 287, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues no guarda relación alguna con la determinación de un hecho concreto por el que se demuestre que la actividad que realiza MEDSURE (sic) coincide con la actividad aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresaron, que “…en el caso de MEDSURE (sic) no se verificó la ocurrencia de hecho punible alguno, menos aún hecho punible de acción pública, con lo cual resulta absolutamente desproporcionado que la SUDESEG (sic), a bases de meros indicios y presunciones, haya ordenado la remisión del expediente administrativo del caso al Ministerio Público para que se iniciara averiguación penal contra nuestra representada, sin tomar en consideración los graves perjuicios comerciales y económicos que ello pudiera implicar, actuación que excede de los límites propios de la proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese mismo orden de ideas, denunciaron “Falso supuesto de Hecho, por considerar que MEDSURE (sic) desarrolla actividades de seguro, cuando lo cierto es que la actividad ejercida por la empresa es la prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de medicinada prepagada, la cual está fuera del ámbito subjetivo de control de la SUDESEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Insistieron, que, “…es evidente que el Acto Impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al haber considerado que la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic) es una operación de seguros y que, por lo tanto, está sometida a la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) nuestra represada ofrece servicios de medicina prepagada, los cuales son absolutamente distintos a los ofrecidos por las empresas aseguradoras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma solicitaron, “…se otorgue a MEDSURE (sic) medida cautelar de amparo a los fines de (sic) que mientras se decida el presente recurso de nulidad se suspenda los efectos de la Resolución Recurrida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, alegaron, “El fumus boni iuris (…) se verifica porque existen fundados indicios que hacen presumir la violación del: (i) derecho a la defensa de MEDSURE (sic) al ser absolutamente indeterminado en su objeto por fundamentarse en presunciones e indicios para decidir y no valorar las pruebas aportadas por nuestra representada durante el desarrollo del procedimiento administrativo, (ii) a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la pruebas, por cuanto se prejuzgó sobre la culpabilidad de MEDSURE y se presumió la ilicitud de su actuar sin elemento probatorio alguno y (iii) favor libertatis en tanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic), somete a la empresa a un régimen jurídico distinto del que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sublegal y sin tener competencia legal para ello, desde que califica su actividad comercial como ilícita por supuestamente contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…es preciso suspender los efectos del acto recurrido ya que, como hemos señalado, se menoscabó gravemente su derecho a la defensa, el principio del favor libertatis y además se instruyó al Ministerio Público para iniciar averiguación penal contra la empresa…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Igualmente, solicitaron “Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron “1. ADMITA el recurso de nulidad ejercido (…) 2. ACUERDE el amparo cautelar solicitado. 3. En el caso de (sic) que no acuerde el amparo cautelar solicitado, ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos. 4. Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, la NULIDAD del Acto Impugnado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no configura ninguna de las autoridades antes señaladas, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Ente Supervisor, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra “…la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración …” interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), siendo reformada dicha demanda en fecha 18 de mayo de 2010, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, indicó que “…se verifica porque existen fundados indicios que hacen presumir la violación del: (i) favor libertatis en tanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic), somete a la empresa a un régimen jurídico distinto del que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sublegal y sin tener competencia legal para ello, desde que califica su actividad comercial como ilícita por supuestamente contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y del (ii) derecho a la defensa de MEDSURE (sic) al ser absolutamente indeterminado en su objeto por fundamentarse en presunciones e indicios para decidir y no valorar las pruebas aportadas por nuestra representada durante el desarrollo del procedimiento administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
-De la supuesta violación al debido proceso y del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En ese sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que:
i) En fecha 3 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Seguros, recibió denuncia formulada por la ciudadana Mariana Lossada Livinalli, antes identificada, contra de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., en virtud de las presuntas irregularidad presentadas en el prestamos de sus servicio la hoy accionante (Vid. del folio 21 al 26).
ii) En fecha 30 de junio de 2008, la Superintendencia de Seguros dictó auto de apertura de una averiguación administrativa a la empresa MEDSURE, C.A., asimismo, ordenó la notificación de la referida Sociedad Mercantil, otorgando un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, para que expongan sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Vid. folio 28 y 29).
iii) En fecha 31 de julio de 2008, la Sociedad Mercantil actora, presentó escrito de descargo con sus respectivos anexos, a la Superintendencia de Seguro, (Vid. folio del 32 al 83).
iv) En fecha 30 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Seguros, recibió denuncia formulada por el ciudadano Roger Romero Colina, titular de la cédula de identidad Nº 742.136, contra de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., (Vid. del folio 84 al 89).
v) En fecha 23 de junio de 2009, la Superintendencia de Seguros, dictó Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, mediante la cual declaró que “…existen fundados y suficientes indicios para presumir que los servicios por la empresa (…) son operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual es sancionable de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la citada Ley…”.
vi) En fecha 23 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil actora, presentó ante la Superintendencia de Seguros, el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado en fecha 23 de junio de 2009, con sus respectivos anexos (Vid. folio del 102 al 150).
vii) En fecha 8 de marzo de 2010, la Superintendencia de Seguros, dictó Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, mediante la cual declaró que Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, (Vid. folio del 151 al 168).
De los anexos antes indicados, se evidencia preliminarmente que la Administración realizó un procedimiento previo antes de dictar el acto hoy impugnado, y que en dicho procedimiento ejercicio su derecho a la defensa consagrado en la Constitución, ello así, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, prima facie considera esta Corte que mal podría alegar la parte demandante la infracción de la Superintendencia de Seguros en cuanto al debido proceso, en virtud que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la conculcación del debido proceso ni el derecho a la defensa.
Asimismo, esta Corte, preliminarmente, debe resaltar que se observa tanto del acto impugnado como del procedimiento administrativo que el mismo fue iniciado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Lossada Livinalli y que con posterioridad el ciudadano Roger Romero Colina, igualmente denunció a la referida empresa por presuntas irregularidades en la prestación de servicio, razón por la cual esta Corte considera prima facie que la Administración no violentó el derecho de la presunción de inocencia de la parte actora.
De igual forma, esta Corte debe precisar, prima facie, que se desprende que la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado sobre la base de los hechos denunciados por los ciudadanos Mariana Lossada Livinalli y Roger Romero Colina, relativos a las presuntas irregularidades acontecidas en el desempeño de la accionante en sus servicios, así como a las pruebas promovidas por la accionante durante el procedimiento iniciado, razón por la cual esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.
En ese sentido, del análisis previo del Acto impugnado así como del procedimiento administrativo y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.
De la supuesta violación del derecho a la libertad económica en virtud de la vulneración del principio favor libertatis.
En ese sentido, cabe resaltar que la Administración debe tener en cuenta el principio de “favor libertatis”, (principio éste que se encuentra íntimamente relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad) esto es, que la determinación de la medida a dictarse consiga evitar los efectos perjudiciales de la presunta práctica, ocasionando el menor costo posible al presunto infractor.
Asimismo, se debe recalcar mediante decisión Nº 992 de fecha 8 de mayo de 2002, esta Corte ratificó el criterio establecido mediante sentencia Nº 1.835 de fecha 20 de diciembre de 2000, en el cual indicó que:
“Este principio llamado comúnmente en doctrina administrativa como favor libertatis, ha producido un cambio radical en las situaciones derivadas de la relación básica del Derecho Administrativo contemporáneo.
El favor libertatis, implica que los derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia para que su contenido pueda ser realmente efectivo, lo que a su vez trae consecuencias prácticas en la actividad administrativa, ya que ésta debe adaptarse y subsumirse a la primacía fundamental de los derechos humanos. (...)
Por último, y manera de conclusión, se tiene que la Administración Pública, puede tomar ciertas medidas que impliquen una restricción en los derechos de los particulares, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un interés colectivo que fundamente la medida; 2.- Que dichas medidas estén habilitadas mediante norma legal expresa y 3.- Siempre que los supuestos justificadores de esa medida, estén plenamente comprobados y motivados. Además, cuando esas medidas se dictan en medio del ejercicio de poderes discrecionales, se impone una necesidad aún mayor de exponer las razones sustentadoras de la decisión administrativa, a los efectos de evitar, que la libre elección administrativa, degenere en arbitrariedad”.
En ese sentido, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora alegó la presunta violación del principio favor libertatis por cuanto consideró que la Administración con su actuación vulnero su derecho a libertad económica (artículo 112 de la Constitución), así como por cuanto no tiene la competencia legal para modificar la naturaleza de los servicios que presta su representada mediante un acto de rango sublegal.
Ello así, se debe precisar que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución establece que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad” (véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, prima facie que conforme con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), es el órgano encargado del control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas.
De igual forma, se desprende preliminarmente del acto administrativo impugnado que la Superintendencia de Seguros, luego de haber realizado una averiguación administrativa, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Lossada Livinalli, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.304, consideró que entre la Sociedad Mercantil Medsure, C.A. y la ciudadana antes identificada, existía una contrato de seguro, el cual se encuadraba conforme lo regulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable rationae temporis, (Vid. folios del 48 al 56).
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, preliminarmente, debe precisar que conforme con lo establecido en nuestro Texto Constitucional (artículo 83) la salud constituye un derecho fundamental y el Estado tiene la obligación de garantizar y regular a través de los Órganos del Poder Público, el desempeño pleno de dicho derecho.
En ese sentido, esta Corte observa, preliminarmente, que puede caracterizarse a las empresas de medicina prepagadas como administradoras de recursos destinados a la atención de la salud, y que el usuario de este tipo de servicio es sujeto del derecho a la salud. Al ser así, resulta claro que para el desarrollo de sus actividades, las empresas de medicina prepagadas tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “la prestación de un servicio público”, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites.
Asimismo, este Despacho Judicial considera, preliminarmente, que la Superintendencia de Seguros, como órgano del Poder Público Nacional, conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente tiene la competencia para supervisar las actividades de las aseguradoras y siendo que el presente caso, uno de los puntos controvertidos resulta que ser si la parte actora, presta servicios de salud como una empresa de seguros, esta Corte desecha el alegato referido a la incompetencia del órgano recurrido. Así se decide.
Ello así, y siendo como se resaltó anteriormente, se desprende, preliminarmente, que la Superintendencia de Seguros consideró que la parte actora prestaba servicios como empresa de seguros, en virtud del contrato de servicio antes indicado, y siendo que los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitar el derecho a la libertad económica cuando dichas las actividades económicas estén relacionadas con la salud, por ser del interés colectivo, este Órgano Jurisdiccional considera prima facie que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y aperturar el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y aperturar el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000084
MEM/
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