JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000427

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0153, de fecha 4 de febrero de 2005, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Alejandro José Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.468 y 10.696, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA CECILIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.343.135, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 4 de febrero de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por el Abogado Alejandro José Requena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres, Jueza.

En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2006, el Abogado Javier Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte, consignó en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, acta mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez anteriormente nombrado expresó que en fecha 14 de octubre de 2003, actuando en su condición de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidenta Aymara Vílchez Sevilla, con el fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada en fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el aparte 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2006, se declaró Con Lugar la Inhibición del Juez Presidente de esta Corte, en consecuencia, se ordenó convocar al Juez Suplente a los fines de constituir la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, visto que hasta esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Ana Cecilia Rojas, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo transcurrido dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Ana Cecilia Rojas, y los oficios Nros 2013-0744 y 2013-0745, dirigidos a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos haber practicado en fecha 19 de febrero de 2013, la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud.

En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos haber practicado en fecha 22 de abril de 2013, la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Ana Cecilia Rojas.

En fecha 8 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Ana Cecilia Rojas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana antes mencionada, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ana Cecilia Rojas.

En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 8 de julio de 2013, dirigida a la ciudadana Ana Cecilia Rojas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la boleta fijada en cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de octubre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento de fecha 7 de febrero de 2013, y vencidos como se encuentra los lapsos fijados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de octubre de dos mil trece (2013)...”.

En la fecha antes prenombrada se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2000, los Abogados Emilio Antonio Abunassar y Alejandro José Requena, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…el 1º de junio de 1999, su representada fue notificada de la Resolución Nº Sg-272-99 de fecha 14 de junio de 1999, emanada del Despacho del Ministro de Sanidad y Asistencia Social [hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud], mediante el cual se le destituyó del cargo, que venía desempeñando desde hacía 14 años, de Odontólogo I en el Hospital ‘San Roque’ ubicado en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado (sic) Táchira…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que, “…el acto administrativo la única causal que se le imputa es la prevista en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…”.

Agregaron que, “…el 19 de julio de 1999, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo ante el entonces Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar el 23 de marzo de 2000, ‘o sea siete (7) meses y cuatro (4) después de haber sido introducido el recurso’…”.

Que, “…en virtud de que el anterior recurso fue decidido extemporáneamente, el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social [hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud] violo lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron que, “…su representada agotó la gestión conciliatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al introducir ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social [hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud] el escrito de conciliación, el 4 de abril de 2000, sin obtener respuesta alguna…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron que, “…el acto administrativo adolece de los siguientes vicios: El vicio de falso supuesto, al considerar que la ausencia al trabajo de su mandante los días 20, 21 y 23 de julio de 1998, fueron ausencias injustificadas, debido a que esta pidió permiso con ocho días de anticipación para asistir al Congreso Odontológico Nacional, por lo cual no puede aplicarse el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa ‘es por ello que esta fundamentado en un falso supuesto, lo que hace anulable el acto de destitución de que ha sido objeto [su representada], a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchete de esta Corte).

Adujeron que, “…el acto impugnado es nulo toda vez que por cuanto se dictó el acto con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Puntualizaron que, “…existe una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, contenidos en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por último, solicitaron “…que esta Corte declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº Sg-292 de fecha 14 de junio de 1999, emanada del Ministro de Sanidad y Asistencia Social [hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud], por el cual destituyó a la ciudadana ANA CECILIA ROJAS del cargo de Odontólogo I en el Hospital ‘San Roque’, en la ciudad de Pregonero en el Estado (sic) Táchira…” (Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“En el caso de marras, se desprende de la narración de la representación querellante tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado ante la Junta de Advenimiento, que recibió respuesta del recurso de reconsideración presentado ante el Ministro de Salud y Desarrollo Social, el 23 de marzo de 2000, por lo tanto la oportunidad de recurrir por ante la jurisdicción contencioso administrativo comenzó a transcurrir el 24 del mismo mes año y, así se decide.
Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2000, tal como se evidencia del folio 8 del expediente, por lo tanto, desde que quedó notificado de la respuesta del recurso de reconsideración hasta esa fecha, habían transcurrido seis (6) meses y 18 días, lapso que supera el termino de seis (6) meses que tenia la querellante para intentar su acción, por lo cual este Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso y, así se decide.
DECISIÓN
por todas las consideraciones expuesta, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en el recurso interpuesto por los Abogados Emilio Abunassar Bestene y Alejandro Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.468 y 10.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Ana Cecilia Rojas , titular de la cédula de identidad Nº 5.343.135, contra la Resolución Nº Sg-272-99, de fecha 14 de junio de 1999, dictad por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual se le destituyó del cargo de Odontólogo en el Hospital ‘San Roque’ Pregonero, Estado (sic) Táchira” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 29 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de octubre de dos mil trece (2013)….”, evidenciando que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Emilio Abussanar Bestene y Alejandro Requena, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA CECILIA ROJAS, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. AP42-R-2005-000427
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

El Secretario,