JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000247

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-0308-10 de fecha 3 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 8.720.878, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte querellante y por la Abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso acordó reponer la causa al estado de otorgar nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de las apelaciones interpuestas, así ordenó las notificaciones de las partes de conformidad con el articulo de 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Cañizales y los oficios Nros. 2010-1087 y 2010-1088, dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado las notificaciones a todas las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió nuevamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Arazaty García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 7 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En fechas 2 de marzo y 7 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fechas 19 de julio, 11 de octubre de 2012 y 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los argumentos siguientes:

Que, “El ciudadano Víctor Manuel Cañizales, ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha dos (02 (sic) de enero de 2004, adscrito al Despacho del Alcalde hasta que en fecha dos (02 (sic) de enero de 2008, es ingresado en la nómina de empleados fijos en la Dirección de Servicios Generales, en el cargo de Supervisor de Servicios Generales Jefe II, pasando a ser Funcionario Público de Carrera, tal como se desprende del punto de Cuenta Nº ING. Empleado. FIJO-965-2008” (Negrillas del original).

Que, “En fecha diez (10) de enero de 2008, asume el nombramiento que le hiciera el ciudadano Alcalde Freddy Alirio Bernal Rosales, signado bajo la Resolución Nº 04-1, mediante la cual lo designa Coordinador de Área de Revisión y Consultas (Encargado), adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha cuatro (04) de abril de 2008, mediante Oficio Nº URLY-A434-A-08, el ciudadano Alcalde Freddy Alirio Bernal Rosales, le otorga permiso especial a la carrera para que desempeñe el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas; en fecha diez (10) de abril de 2008, es designado titular del cargo, bajo Resolución Nº 384-1, de fecha siete (07) de abril de 2008” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el querellante es removido del Cargo (sic) de Coordinador de Área de Revisión y Consultas (Titular), concediéndole la Administración Municipal el lapso de disponibilidad y las gestiones reubicatorias (sic) de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).

Que, “En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, es designado por el Alcalde Freddy Alirio Bernal Rosales, Coordinador de Área de Revisión y Consultas (Encargado), según Resolución Nº 1302” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, retira al querellante, del cargo de Coordinador de Área (sic) de Revisión y Consultas (Encargado)…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En el presente caso, no existe prueba alguna que demuestre que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera, acto perfectamente reglado, en fases constitutivas y siendo así, no puede, bajo ningún concepto la Administración Municipal decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, seguridad y garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley otorga al funcionario público”.

Que, “…, para ser removido del cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas (Encargado), debió la Administración Municipal reintegrar al querellante al cargo de carrera como lo establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al retirar a mi poderdante de la Administración Pública Municipal, lesiona los derechos que como funcionario de carrera tiene, en virtud de no reconocérsele la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto la Administración Municipal incurrió en un error en el derecho al pretender aplicar una normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que el cargo desempeñado por mi poderdante era en calidad de encargado, por cuanto se encontraba de permiso del cargo de carrera que venía ocupando, por lo que la Administración Municipal no podía retirar al querellante de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos solicito respetuosamente a este digno Tribunal, que la presente querella sea declara CON LUGAR, declare la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 130 de fecha once (11) de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador y como consecuencia directa de ello ordene: PRIMERO: La reincorporación del ciudadano Víctor Manuel Cañizales, al cargo de carrera que tenía al momento de solicitar el permiso especial para ejercer la encargaduría en cargo de Alto Nivel. SEGUNDO: Que la declaratoria sea con efectos ex tum, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación. TERCERO: Que se ordene el pago del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“En el presente caso la pretensión de la parte querellante, comprende principalmente, la nulidad de la Resolución mediante la cual se ordenó su retiro del órgano querellado, por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, por cuanto considera que el referido acto administrativo incurre en violación del derecho a la estabilidad, a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad, encontrándose además, viciado de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación; ya que afirmó ser un funcionario de carrera y, en virtud de ello, la Administración Municipal debió removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, respetando en consecuencia, su derecho a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel al que ostentaba al momento de separarse del mismo y, en caso de que esto no fuera posible, era que procedía su retiro.

Los referidos alegatos se entiende contradicho por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud del privilegio procesal que posee cuando no da contestación a las querellas incoadas en su contra.

Atendiendo a lo expuesto, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste fundamentalmente en determinar la condición que ostentaba el querellante, para el momento en que se produjo su retiro del órgano municipal, es decir; si ostentaba la condición de funcionario de carrera como lo adujo, o si por el contrario, era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Ello por cuanto no es un punto controvertido en la presente causa, que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza.

Ahora bien, a objeto de analizar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte querellante, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción:

Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que regula relaciones de empleo público entre los funcionarios las administraciones (sic) públicas (sic) nacionales, estadales y municipales, se consideran funcionarios de carrera a aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, prestan servicios de forma remunerada y con carácter permanente, por lo tanto, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio sólo por las causales establecidas en dicha ley, debiéndose incluso en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario afectado, a los fines de determinar su incursión en alguna de las causales de destitución (artículos 19, 30, 78 y 86).

Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en el cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionarios que prestan servicio a favor de un organismo del Estado, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o confianza (artículos 19, 20 y 21).

Ahora bien, debe señalarse, que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que desempeñe, esto es, de carrera, de alto nivel o confianza, siendo los dos últimos desempeñados por cualquier tipo de funcionario y, los primeros, sólo por funcionarios de carrera.

Así, cuando un funcionario de carrera administrativa es removido en virtud de una medida de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del organismo, o por el simple hecho de encontrarse en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un mes, lapso en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias (sic) en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ostentaba, originándose su retiro e incorporación al Registro de Elegibles sólo si resulta infructuoso dicho trámite, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad (artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 al 89 del aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

De esta forma, en el caso bajo análisis, se aprecia, que para el momento en que se efectuó el retiro del querellante, ejercía el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, el cual es de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza inherentes al ejercicio del mismo.


Sin embargo, la apoderada judicial del querellante afirmó que su representado es funcionario de carrera y, en virtud de ello, la Administración Municipal incurrió en un error al retirarlo del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, porque lo correcto era removerlo de éste y reincorporarlo a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía para el momento de separarse del mismo y, en caso de que ello resultara infructuoso, quedaba habilitada para retirarlo, pues la Administración sólo podía efectuar su retiro conforme a las causales establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Además, señaló que a su poderdante se le había concedido permiso especial a la carrera, motivado a su designación en el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, del cual fue retirado.

Lo expuesto se encuentra demostrado en autos al folio 44 del expediente judicial, a través de la copia fotostática del oficio Nº URLY-A-434-A-08, de fecha 4 de abril de 2008, suscrita por el Lic. Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, la cual fue traída al proceso en el lapso de promoción de pruebas con el objeto de que fuera exhibida por el Municipio querellado.

A tal efecto, este Tribunal una vez admitida la referida prueba libró el oficio Nº TS10ºCA1737-09 de fecha 27 de octubre de 2009, dirigido al Síndico Procurador del municipio querellado, donde se le notificó que debía comparecer ‘(…) al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m) (…)’, con la finalidad de exhibir el referido documento (folio 47 del expediente judicial).

(…)

Ante la ausencia de exhibición del instrumento promovido por la parte querellante y, al no constar en autos prueba alguna de no hallarse éste en poder de la parte querellada, este sentenciador al valorar la referida probanza, estima pertinente aplicar la consecuencia procesal establecida en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener como exacto el texto del documento que fue traído en copia por el querellante.

En tal sentido, al considerarse la copia de dicho oficio como fiel y exacta de su original, se considera cierto el contenido del mismo y, por ello, al hacer plena prueba, estima este sentenciador que del contenido de la mencionada prueba instrumental, quedó demostrado que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, pues a través de éste el Lic. Freddy Bernal actuando como Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le había otorgado al querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 76 ejusdem y 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘(…) permiso especial a la carrera, en virtud de haber sido designado para desempeñar el cargo de COORDINADOR DE ÁREA DE REVISIÓN Y CONSULTAS, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General [de] Infraestructura’, cargo del cual fue posteriormente retirado.

Asimismo, por cuanto la copia fotostática del oficio bajo análisis fue también promovida como una prueba documental, ha de establecerse que al ser ésta un documento administrativo, denominado así por emanar de un órgano de la Administración Pública y contener una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos, este sentenciador, visto que esta instrumental no fue impugnada por la parte querellada, la considera fidedigna a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio. Así se declara.

Demostrada la condición de funcionario de carrera del querellante y al evidenciarse en autos que a través de la Resolución recurrida, que cursa al folio 14 del expediente judicial, el querellante fue retirado del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, calificado por la Administración Municipal como de confianza a tenor de lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el ejercicio de funciones de esa índole, lo cual se reitera, no es un punto controvertido en esta causa, resulta lógico afirmar que con dicha actuación la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violó el derecho constitucional a la estabilidad del cual goza el querellante, por mandato de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sólo podía ser retirado del órgano querellado, por las causales contempladas en el artículo 78 ejusdem.

Ello es así, por cuanto la intención de la Administración era ordenar el cese de las funciones del querellante en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, ha debido antes de proceder a su retiro, realizar todas las gestiones conducentes a su reubicación, en un cargo de carrera de igual o superior nivel al que ejercía, cuando fue designado como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, disponiendo en efecto de un (1) mes de disponibilidad y, en caso de resultar inviable por la inexistencia de cargo vacante, era que podía procederse a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles.

De esta forma, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 93 de la Constitución Nacional, 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la nulidad absoluta de la Resolución Nº 130, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada el 25 de marzo de 2009, a través de la cual se retiró al ciudadano Víctor Manuel Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, del cargo que ejercía en la Alcaldía del referido Municipio, como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura. Así se declara.

Al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, así como, la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de carrera que ejercía al momento de solicitar el permiso especial, para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue retirado, este sentenciador acuerda lo solicitado y ordena la reincorporación del ciudadano Víctor Manuel Cañizales, plenamente identificado, al cargo que ejercía como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, en la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y con el pago del sueldo correspondiente, a los fines de que el organismo querellado realice todas las gestiones pertinentes para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Respecto, al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación, con la inclusión de cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía, así como, ‘(…) la homologación del cargo que desempeñó como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura’, debe este sentenciador señalar, que al haberse ordenado la reincorporación del querellante en situación de disponibilidad, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

En relación al pago del bono alimentario (cesta tickets), el bono vacacional, el bono de fin de año, los aguinaldos, las prestaciones sociales, la caja de ahorro y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para las vacaciones; debe indicarse lo siguiente:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el concepto de cesta ticket previsto por el legislador bajo la figura de ‘beneficio de alimentación’, el cual es de carácter no remunerativo, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada. Por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago. Así se declara.

La bonificación de fin de año –conocida coloquialmente como aguinaldos-, requiere para su causación la prestación efectiva del servicio por cada año calendario de servicio activo, en consecuencia, al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama no tiene derecho al pago del referido concepto. Así se declara.

El reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para las vacaciones, no puede ser acordado por cuanto el disfrute de las mismas, se causa anualmente, con la prestación efectiva del servicio y siendo que el querellante no laboró durante el período que reclama, debe declararse la improcedencia de dicha pretensión. Así se declara.

El aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, tal y como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

De esta forma, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil, tiene como presupuesto la prestación efectiva del servicio, toda vez que la base de cálculo del aporte realizado es el sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no le corresponde el pago que solicita.

Resta por analizar la pretensión del querellante, relativo al reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para el cómputo de su jubilación.
En este sentido, declarado como ha sido, la nulidad absoluta de la Resolución que retiró al querellante de la Administración Municipal, por vulnerarle su derecho a la estabilidad, considera este Tribunal Superior, que al haber obrado ilegalmente la Administración -ya que no respetó la condición de funcionario de carrera que detentaba el querellante y, por ende, no efectuó las diligencias tendentes a su reubicación a un cargo de la misma naturaleza, de igual o superior nivel, al que ejercía cuando fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción-, debe entenderse que el querellante no ha sido válidamente retirado y ha permanecido a disposición de ésta durante el referido lapso. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de la parte querellante. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogado Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

2.1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 130, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada el 25 de marzo de 2009, a través de la cual se retiro al ciudadano Víctor Manuel Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, del cargo que ejercía en la Alcaldía del referido Municipio, como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura.

2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, en la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y con el pago del sueldo correspondiente, a los fines de que el organismo querellado realice todas las gestiones pertinentes para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

2.3. PROCEDENTE el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para el cómputo de su jubilación.

2.4. IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía, así como, ‘(…) la homologación del cargo que desempeñó como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura’.

2.5. IMPROCEDENTE el pago del bono alimentario (cesta tickets), el bono vacacional, el bono de fin de año, los aguinaldos, las prestaciones sociales, la caja de ahorro y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para las vacaciones…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada Arazaty García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 2 de diciembre de 2009, a tales efectos en fecha 7 de junio de 2010, fundamentó dicho recurso, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En nombre de mi representado El (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, niego, rechazo y contradigo la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 02 (sic) de febrero de 2009, en virtud de que la sentencia debe ser nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se le niega la aplicación de una norma vigente”.

Que, “En nombre de mi representado el Municipio Libertador del Distrito Capital, niego, rechazo y contradigo lo establecido en la sentencia apelada, ya que el querellante no es funcionario de carrera, por lo tanto no le correspondía que se le realizaran las gestiones conducentes a su reubicación, en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía, cuando fue removido como Coordinador de Área de Revisión y consultas (sic), disponiendo este de un mes de disponibilidad”.

Alegó, “…que se evidencia en el expediente administrativo del querellante, éste no cumplió con lo establecido en el artículo anteriormente citado, no obtuvo el cargo mediante concurso público y tampoco superó el período de prueba, por lo cual el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera al momento de ser retirado del Cargo (sic) de Coordinador de Área de Revisión y Consultas…”.

Expresó, que “Como puede observarse el cargo de Coordinador de Área de Revisión y consulta (sic) ejercido por el querellante era de confianza por las funciones desempeñada”.
Finalmente, adujo que “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo que solicito a esta honorable Corte, declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 02 (sic) de diciembre de 2009” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 2 de diciembre de 2009, a tales efectos en fecha 21 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante fundamentó dicho recurso, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “…esta representación judicial ve con asombro como el sentenciador incurre en el VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (sic); a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al contenido y alcance del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…se observa que corre inserto a la presente causa, Punto de Cuenta Nº IGN. EMPLEADO FIJO -965-2008, de fecha 02 (sic) de enero de 2008, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador le solicita al Alcalde de dicho Municipio la aprobación para ingresar a la nómina de empleado fijo a la recurrente, el cual fue aprobado, por lo tanto la recurrente luego de haber desempeñado el cargo de Coordinador de Area (sic) de Revisión y Consultas (Encargado) fue ingresado a la nómina del personal fijo en un cargo que en consecuencia, ha de considerarse de carrera. Asimismo se observa al folio 44 del expediente administrativo, Oficio Nº URLY-A-434-A-08 de fecha 04 (sic) de abril de 2008, en el cual el Alcalde le otorgó permiso especial a la carrera, en virtud de haber sido designado para desempeñar nuevamente el cargo de Coordinador de Area (sic) de Revisión y Consultas en condición de encargado, adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General Infraestructura debiendo tenerse entonces que para el momento en que retiran el recurrente del cargo de Coordinador de Area (sic) de Revisión y Consultas, esto es el 11 de marzo de 2009, él mismo había ejercido un cargo de carrera, debiendo el A-quo negar lo señalado por la parte recurrida relacionado a que el recurrente nunca había ejercido un cargo de carrera y que el único cargo ejercido por ésta era el de Coordinador de Area (sic) de Revisión y Consultas (Encargado), configurándose con ello el falso supuesto alegado…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En el caso de autos, se verifica que siendo ingresado en un cargo considerado como de carrera, (acto administrativo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes ni se verifica que haya sido declarado nulo), al mismo funcionario se le concedió un permiso para ejercer cargo de carrera, lo cual cambia radicalmente el panorama, toda vez que no se trata de la posibilidad de reubicarlo o no en un cargo de acuerdo a la disponibilidad, sino que habiendo sido otorgado un permiso expreso, implica que el cargo no ha podido ser cubierto con ninguna otra persona y en caso de necesidad de cubrirlo, debe entenderse que es con carácter temporal. Así, en consecuencia, surge la obligación necesaria de reintegrarlo al mismo cargo sobre el cual se le otorgó el permiso” (Subrayado del original).

Sostuvo, que “…esta representación judicial ve con asombro como el sentenciador incurre en el VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (sic); a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2º (sic) del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a que una vez que se declara la nulidad del acto administrativo procede de oficio el reenganche del funcionario y como consecuencia de ello a título de indemnización, se ordena a la parte accionada el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente formalización, solicito respetuosamente a esta Corte se sirva declararla CON LUGAR; y, asimismo REVOQUE la sentencia del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha dos (02) (sic) de diciembre de 2.009 (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos y al efecto observa lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la parte querellada expuso que la sentencia dictada en primera instancia es violatoria al no haber aplicado una norma vigente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece los parámetros para el ingreso a los funcionarios de carrera, sosteniendo el alegato que el ciudadano Víctor Manuel Cañizales no es funcionario de carrera, por ello no le correspondía el mes de disponibilidad establecido en la Ley para la realización de las gestiones reubicatoria.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación alegando al efecto, que su representado ostenta la cualidad de funcionario de carrera, por haber ejercido con anterioridad a la remoción del cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, el cargo de Supervisor de Servicios Generales Jefe II, el cual alega es un cargo de carrera, señalando al efecto que el Juzgado A quo debió haber ordenado el reenganche del funcionario al cargo sin mediar gestiones reubicatoria, ya que dicho funcionario se le había otorgado un permiso, por lo que a su entender eso implicaba que el cargo que desempeñaba, a saber, Supervisor de Servicios Generales Jefe II, no tenía que ser cubierto por otra persona, señalando al efecto que se debió haber condenado al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto el Juzgado A quo en el fallo impugnado reconoció la condición de funcionario de carrera del ciudadano Víctor Manuel Cañizales, al haber otorgado pleno valor probatorio al oficio consignado por la parte recurrente el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, mediante el cual la Administración otorgó al hoy querellante, el permiso especial a la carrera a los fines de ejercer el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, declarando en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130 de fecha 11 de marzo de 2009, notificado en fecha 25 de marzo de 2009, ordenando la reincorporación del querellante en situación de disponibilidad con el correspondiente pago de sueldo por el lapso de un mes a los fines de realizar las gestiones de reubicación pertinente.

Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipula:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carreras o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Así, establece dicha norma la clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, estipulando la misma la forma de ingreso de ambos, especificando que para el ingreso como funcionario de carrera se deben cumplir con tres (3) requisitos, los cuales son: haber participado y ganado el concurso público para el cargo ejercido, haber superado el periodo de prueba correspondiente y prestar sus servicios permanentemente y de forma remunerada.

Expuesto lo anterior, esta Corte una vez efectuado la revisión de las actas que conforma el presente expediente así como los antecedentes administrativos del querellante constató que la relación de empleo entre el hoy accionante y la Alcaldía querellada inició en el año 2000 como obrero contratado, lo cual se verifica de los contratos que rielan a los folios veintinueve (29) y treinta (30) la cual culminó en el mes de septiembre de 2001, según consta en los folios uno (1), dos (2), tres (3), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo.

Asimismo, se verificó que consta a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) ejusdem, el inicio de una nueva relación laboral con este mismo órgano en fecha 20 de mayo de 2004, ejerciendo el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, lo cual consta en la Resolución que riela al folio cuarenta (40), la cual culminó el 25 de marzo de 2009, como consecuencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130 de fecha 11 de marzo de 2009, acto objeto del presente recurso.

Asimismo, corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente principal, punto de cuenta en el cual se aprobó el ingreso del hoy querellante al cargo de Supervisor de Servicios General Jefe II, a partir del 2 de enero de 2008.

Visto lo anterior, esta Corte observa que si bien es cierto el hoy accionante trajo a los autos aprobación de su ingreso al cargo de Supervisor de Servicios Generales Jefe II, a partir de la fecha 2 de enero de 2008, - folio 41 pieza principal- así mismo trajo a los autos Resolución Nº 04-01 de la misma fecha en la cual el mismo ciudadano fue designado para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Coordinación Supervisión y Fiscalización de Desarrollo Urbano de la Dirección General Infraestructura a partir del día siguiente -folio 43 pieza principal- por lo que aunado al contenido de la planilla de movimiento de personal que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de los antecedentes administrativo en la cual se observa que el mencionado ciudadano en el órgano querellado ejerció únicamente el cargo de Coordinador de Área, lo cual se ratifica de todas las documentales, que rielan en el expediente administrativo, y que dicho cargo es de alto nivel, no existiendo en acta otro documento que apoye el alegato expuesto por el actor de haber ejercido el cargo de Supervisor de Servicios Generales Jefe II.

Determinado lo anterior, mal pudo la Administración haber otorgado el permiso especial de carrera al ciudadano Víctor Manuel Cañizales para desempeñar el cargo de Coordinador de Revisión y Consultas ya que el referido ciudadano no ostentaba la condición de funcionario de carrera, afirmación que se desprende del análisis expuesto en el párrafo anterior, al no haber cumplido con los tres (3) requisitos estipulados en el invocado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal pudo el Tribunal A quo otorgarle valor probatorio al oficio firmado por el Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal, el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, y con base a esta única documental reconocerle al querellante la condición de funcionario de carrera, por lo que a criterio de esta Alzada, procede en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellada.

Con base a lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en virtud de dicha declaratoria esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa:

Que la pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2009, notificado en fecha 25 de marzo del mismo año, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se retiro a su representado del cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, alegándose a tales efectos violación al procedimiento legalmente establecido, al haber procedido la Administración a retirar al ciudadano Víctor Manuel Cañizales del cargo ostentado para esa fecha, sin haber ordenado la realización de las gestiones reubicatoria a las cuales tenía derecho, ya que afirma el mencionado ciudadano era funcionario de carrera, por lo que se configuró así una conculcación de su derecho a la estabilidad, así como una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, ocasionando igualmente que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto.

Al respecto, se constata que las denuncias efectuadas por la parte accionante tienen como base la afirmación que el ciudadano Víctor Manuel Cañizales, ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que a su entender la Administración al haber procedido al retiro del hoy querellante, violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, en violación a su derecho a la estabilidad.

En virtud de lo determinado ut supra, esta Corte da por reproducido el análisis efectuado al momento de conocer el recurso de apelación de la parte querellada, en el cual se concluyó que el ciudadano Víctor Manuel Cañizales, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para ello, y en virtud de haber ejercido únicamente un cargo de Alto Nivel -Coordinador de Área de Revisión y Consulta-, lo que en consecuencia permite concluir que por ende no gozaba del derecho a la estabilidad invocado, del cual sólo gozan los funcionarios de carrera, por ello se desestima el alegato de violación al derecho a la estabilidad. Así se declara.

Declarado lo anterior, es decir, que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, ni gozaba del derecho a la estabilidad, mal puede pretender la parte actora que la Administración estuviese obligada a otorgar el mes de disponibilidad y proceder a las gestiones reubicatorias, en virtud de no tener derecho a ello, motivo por el cual se desecha el alegato referido al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por ende violación alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, en relación al denunciado vicio de falso supuesto del acto, el cual fundamenta la parte actora alegando que la Administración incurrió en un error de derecho al haber procedido al retiro del querellante del cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, sin haber en primer lugar procedido a su remoción.

Con relación al denunciado vicio de falso supuesto debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). Subrayado de esta Corte.

Asimismo, específicamente en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado debe señalarse que éste se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Ahora bien, en relación a lo anterior, es oportuno señalar que si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, ya que sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

Por lo que, al no ostentar el ciudadano Víctor Manuel Cañizales la condición de funcionario de carrera, se corrobora de las actas que la actuación de la Administración en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que perfectamente podía proceder al retiro de éste del cargo de alto nivel que ejercía, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no verificándose el vicio alegado. Así se declara.

Del análisis expuesto, no verificado la existencia de los vicios alegados, y comprobada ya que la actuación de la Administración en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por las Abogadas Lisset Puga y Arazaty García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y Apoderada Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3.-INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante

4.-REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2009.

5.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARÍSOL MARÍN
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000247
MEM/