JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000583

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 103-A/2011 de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MIRABAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.642, asistido por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 18 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de ese mismo año, por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los hoy herederos: Angélica Iriarte Falcón, Ernesto José León Iriarte, María Carolina León Iriarte y Sheyla Karina León Iriarte, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.543.759, 9.603.065, 13.357.737 y 14.882.905, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011 y ratificado el 10 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la suspensión de “…la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente recurso, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días correspondiente al términos de la distancia, para que la parte apelante presentara su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó la apelación en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 7 de junio de ese mismo año.


En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento en el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2013, mediante decisión Nº 2013-1014 este Órgano Jurisdiccional a los efectos de decidir sobre el recurso de apelación señalado ut supra y determinar e identificar con exactitud, los causabientes del ciudadano Pedro Mirabal León, visto el argumento reiterativo, esgrimido por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los herederos anteriormente señalados, al expresar que “…no existen otros hijos…” y por ello “…solicitamos la continuación inmediata del proceso…”, ordenó al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, consignar el expediente personal del ciudadano Pedro Mirabal León “…pues ello permitirá establecer con precisión si dicho ciudadano presentó ante la Administración a otro descendiente, puesto que este aspecto constituye un punto medular y determinante para la continuación de la presente causa…”.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte a los efectos de notificar sobre el requerimiento ut supra, acordó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de práctica las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Director de Recursos Humanos del Consejo del Municipio Girardot del estado Aragua.

En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañada de su respectiva notificación.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DRRHH-753/13 del 10 de octubre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente personal del de cujus Pedro Mirabal León constante de noventa y seis (96) folios.

En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.


En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Pedro Mirabal León, asistido por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Indicó, que “Tengo once (11) años jubilado como Ex Concejal del Concejo Municipal de Girardot, inciándome por elección popular como Concejal en el año 1984, permaneciendo como concejal durante tres (3) años períodos correspondientes a los años 1980 a 1984, de 1989 a 1992, de 1993 a 1999. Una vez finalizado el período 1993-1999, correspondiente a mi concejalía en el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante acuerdo Nº 254 de fecha 10 de diciembre de 1999, (…) se me otorgó el beneficio de la jubilación en los términos previstos en dicho acuerdo…”.

Relató, que “…desde diciembre del año 1999 hasta diciembre del año 2010, venía gozando del beneficio de mi jubilación como Ex Concejal, de manera pacífica y tranquila, recibiendo la remuneración correspondiente a 8.50 salarios mínimos mensuales, por concepto de pensión (…). Siendo el caso que para sorpresa mía el día 19 de enero de 2011, cuando me traslado al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a efectuar un movimiento en mi cuenta nómina me cercioro que el día anterior la Cámara Municipal del Girardot me había depositado por concepto de pensión, solo la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.283,62) y no la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 10.403,07) que era el monto que se me estaba depositando por concepto de pensión, desde el mes de junio de 2010…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “En razón de los hechos recurridos me traslado hasta el Concejo Municipal para solicitar una explicación del por qué se me depositó en mi cuenta nómina un monto muy por debajo de los 8.50 salarios mínimos que tengo asignado desde abril de 2002, manifestándose que eso fue aprobado en cámara, pero sin que se me diera ninguna notificación por escrito, es por ello, que después de tanto indagar, se me informó que efectivamente existía un acuerdo de cámara, que ordenaba la disminución de la remuneración mensual que vengo percibiendo por mi jubilación (…). Por lo tanto, sigo en la búsqueda del contenido del acuerdo en cuestión, me dirijo al Departamento de Archivo Municipal a solicitar Gaceta Municipal donde se publicó el Acuerdo (…) el día 26 de enero de 2011, solicito por escrito al Presidente del Concejo del Municipio Girardot la copia certificada del acta de aprobación del acuerdo Nº 848 del día 4 de noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha se me diera respuesta…”.

Destacó, que “…después de tantos días, y viendo que no se me hacía entrega de la copia certificada del acuerdo solicitado, hago contacto con una persona allegada a un funcionario de la Cámara Municipal, logrando obtener, de esta manera, a mediados del mes de febrero de 2011, copia simple de la Gaceta Municipal Nº 13.930 Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, donde aparece publicado el acuerdo Nº 848 d efecha 4 de noviembre de 2010, mediante al cual el Concejo Municipal de Girardot acordó dejar sin efecto la jubilación que venía disfrutando y otorgándome una nueva…”.

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado en ausencia de su notificación, en consecuencia, “…se violó mis…” derechos sociales “…previstos en los artículo 89, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” pues a su criterio “…el derecho de jubilación no puede verse como una concesión graciosa por parte del patrono hacia su empleado, sino que constituye un derecho adquirido, que en definitiva contempla una obligación de pago ganado por el trabajador, para que este se mantenga y no se convierta en una carga tanto para su entorno familiar, como para la sociedad y el Estado…”.

Argumentó, que la Administración violó el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación a razón, que “…el acuerdo Nº 848 de fecha 4 de noviembre de 2010, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, dejó sin efecto la jubilación que gozaba con una remuneración de 8.5 salarios mínimos actuales y se otorga una nueva jubilación con una pensión equivalente al Setenta por Ciento (70%) de la remuneración fijada para los Concejales activos…”.

Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “…no existe ninguna exposición que determine de manera clara cuales son las disposiciones legales que están adminiculadas a la decisión adoptada en dicho acuerdo, hecho éste que me deja en estado de indefensión, por cuanto desconozco los argumentos que motivaron a la Cámara edilicia para dictar tan exabrupta decisión…”

Finalmente, solicitó la “Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de noviembre de 2010, contenido en el acuerdo Nº 848, publicado en Gaceta Municipal Nº 13.930 Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA…”, así como también “Mantenerme (…) en el goce y disfrute de la jubilación otorgada mediante el Acuerdo Nº 254 de fecha 10 de diciembre de 1999…” que equivale “…a la cantidad de 8.5 salarios mínimos mensuales (…). El pago de la diferencia del monto mensual de la pensión, dejados de percibir desde el día 15 de enero de 2011 y hasta el cumplimiento efectivo del pago de dicho monto total (…). La INDEXACIÓN SALARIAL de las cantidades dejadas de percibir por concepto de pensión…” y “El pago de los INTERESES DE MORA (…) desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión “… de la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente caso…” respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Vista la diligencia que antecede, estampada en la fecha 19 de diciembre por los ciudadanos ANGELICA IRIARTE FALCÓN, ERNESTO JOSÉ LEÓN IRIARTE, MARÍA CAROLINA LEÓN IRIARTE Y SHEYLA KARINA LEÓN IRIARTE, (…) debidamente asistidos (…) mediante la cual solicitan se deje sin efecto la publicación del edicto ordenado y librado por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, y en consecuencia se acuerde la prosecución del procedimiento en el estado en que se encontraba, a su decir esta comprobado en autos los herederos, consignado a los efectos de declaración de únicos y universales herederos, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

Efectivamente en el caso sub-examine en fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior, en vista del fallecimiento de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa hasta tanto se citen a los herederos desconocidos de quien fuera parte querellante en el presente recurso, ordenando consecuencia, librar un edicto de citación que incluya tanto a los ciudadanos supra identificados, en su condición de herederos conocidos de Pedro Mirabal León, como herederos desconocidos del causante, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso (…).

Ahora bien, por cuanto la solicitud de los ciudadanos supra identificados va dirigida a que se deje sin efecto la publicación del edicto ordenado y librado en el precitado auto de fecha 8 de noviembre de 2011 y en consecuencia, se acuerde la prosecución del procedimiento en el estado en que se encontraba, alegando que el Tribunal incurrió en un error, por cuanto, los herederos del de cujus Pedro Mirabal León, están plenamente identificados en autos (…) se atribuyen tal condición.

Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº FC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús de Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A (INGECA) y Otros), los siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se deprende la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos desconocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá, de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.

(…Omissis…)

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior RATIFICA el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente recurso, con la finalidad de garantizar en este causa el derecho al debido proceso, de conformidad con los previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2012, la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Refirió, el contenido de la “…sentencia Nº 198, de fecha 28 de febrero de 2008, de la Sala Consitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento por Revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, caso Eric José Contreras Ferrebus…”.

Expresó, que “…estamos (sic) en presencia de una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ocasión al procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene carácter vinculante para todos los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, vista la fundamentación legal explanada en dicha sentencia en la cual determina que las disposiciones de derecho sucesoral (…), deben ser aplicadas por los jueces con fundamento en el principio iura novit curia, los hijos excluyen de la herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar la ley laboral y que por analogía se debe aplicar en materia funcionarial, al no haber normas especiales), solicito, con el debido respeto, que en la presente causa se le dé apego estricto a dichos fundamentos legales, al momento de dictar sentencia interlocutoria en esta segunda instancia…”.

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2012 y en consecuencia, (…) se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentre…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011 y ratificado el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual dicho Tribunal acordó la suspensión “… de la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente caso…”. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los hoy herederos: Angélica Iriarte Falcón, Ernesto José León Iriarte, María Carolina León Iriarte y Sheyla Karina León Iriarte, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la suspensión de “…la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente recurso, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, la representación judicial de la parte actora, alegó su disconformidad respecto de lo acordado por el Juzgado A quo, en sentido que “…estamos (sic) en presencia de una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ocasión al procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” que consideró como una práctica errónea paralizar la causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos, siendo que la referida decisión “…tiene carácter vinculante para todos los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido (…), deben ser aplicadas por los jueces con fundamento en el principio iura novit curia…”.

En ese contexto, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”

Ante ello, esta Alzada evidencia de las actas que riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, el original del Acta Nº 22, del Tomo XIV, Año 2011, suscrita por el ciudadano Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su condición de Director de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual dio fe pública que el ciudadano Pedro Mirabal León, identificado en autos -parte actora en la presente causa- falleció ab intestato en fecha 28 de septiembre de 2011, describiendo al respecto lo siguiente:
“…hoy veintiocho de septiembre de dos mil once compareció por ante este Despacho MARÍA CAROLINA LEÓN, venezolana de 33 años de edad, casado cédula de identidad Nº 13.357.737, FUNCIONARIA PÚBLICA, con domicilio en CALLE JOSÉ PEREZ RAMOS NÚMERO 135 PIÑONAL MARACAY ESTADO ARAGUA y declaró que: PEDRO MIRABAL LEÓN, falleció el veintiocho de septiembre de dos mil once, a las 01:55 am, en la POLICLÍNICA COROMOTO MARACAY por falla multiorgánica – edema agudo pulmonar (…), quien era venezolano, natural del ESTADO APURE, y tenía 63 años de edad cédula de identidad Nº 3.348.642, casado, JUBILADO (…). Era su cónyuge ANGÉLICA IRIARTE FALCÓN, cédula de identidad Nº 4.543.759, de 58 de años de edad (…). Deja 3 hijos de nombres ERNESTO JOSÉ LEÓN IRIARTE (mayor), MARÍA CAROLINA LEÓN IRIARTE (mayor) y SHEYLA KARINA LEÓN (mayor)…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional señala que el término Ab- Intestato, está referido a la “…Sucesión intestada. Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento. Y que, son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge sobreviviente y el estado…” (Diccionario Jurídico Espasa. Nueva Edición totalmente actualizada. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2000, pp. 8 y 9.).

En tal sentido, esta Corte considera imperioso a los fines de establecer los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa, para ello, resulta necesario la suspensión de la causa hasta se practique la citación en las personas de los sucesores de la causante, por cuanto, consta en las actas del presente expediente la muerte de la parte actora. (Vid. sentencia Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativo).

De lo anterior, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Así pues, esta disposición establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa.

Desde esa perspectiva, resulta necesario transcribir lo acordado en jurisprudencia reciente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 1024 de fecha 11 de julio de 2012 (caso: revisión de la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Miranda), en la cual -en un caso similar- desarrolló el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

(…Omissis…)

Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.

Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, en lo concerniente a la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la CONTINUACIÓN de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De lo anterior, señala esta Alzada que resulta evidente la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga conocimiento de los herederos declarados en el acta de defunción del de cujus, la cual consta en las actas del presente expediente, en el sentido de considerar que a pesar de conocerse los mencionados herederos, puedan existir otros herederos desconocidos, que pudieran ser parte actora en el presente juicio. Así se establece.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte entiende que no sólo con dicho razonamiento se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Por ende, esta Corte no comparte el criterio expuesto por la parte actora con base en la “…sentencia Nº 198, de fecha 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento por Revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, caso Eric José Contreras Ferrebus…”, que consideró -en su momento- como una práctica errónea paralizar la causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos, por el contrario, de conformidad con el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), esta Corte aplica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 1024, de fecha 11 de julio de 2012 (caso: revisión de la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Miranda), que recientemente desarrolló el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando como “…NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad…” “…del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, con base a ello declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de ese mismo año, por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los hoy herederos: Angélica Iriarte Falcón, Ernesto José León Iriarte, María Carolina León Iriarte y Sheyla Karina León Iriarte y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 201, ratificado el 10 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la suspensión de “…la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente recurso, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2012, por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los hoy herederos: Angélica Iriarte Falcón, Ernesto José León Iriarte, María Carolina León Iriarte y Sheyla Karina León Iriarte, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011 y ratificado el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la suspensión de “…la presente causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente recurso, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000583
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