JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000236

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-210 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Pérez, Nelly Durán y Ezequiel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 38.240, 91.680 y 91.475, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.260, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Órgano del extinto cuerpo de Policía Metropolitana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fechas 25 de noviembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por el Abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.483, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual hace mención a la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la Apelación consignado por el Abogado Edgar Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sandry Zerpa Judicial de la querellante.

En fecha 22 de abril de 2009, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de abril del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2009, inclusive, comenzó el lapso de de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 12 de mayo del mismo año.

En fechas 13 de mayo, 11 de junio y 8 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la fecha y hora para la celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la fecha y hora para llevar a cabo el Acto de Informes Orales, la cual fue diferida el día 3 de agosto de 2009, acordando nueva fecha y hora para el mismo.

En fecha 6 de octubre de 2009, se llevó a cabo el Acto de Informes Orales, se dejó constancia en actas de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dijo “vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, los Abogados Pedro Pérez, Nelly Durán y Ezequiel Hernández, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sandry Zerpa, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Alegaron que, la querellante comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana, en fecha 1° de enero de 1994 y para el momento en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo, adscrita a la Comisaría Francisco de Miranda.

Expusieron que, su representada fue destituida mediante Resolución Nº 009742 de fecha 13 de julio de 2007, notificada el 31 de agosto de 2007, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de unos hechos acaecidos en un operativo llevado a cabo en fecha 8 de diciembre de 2005.

Afirmaron que, en fecha 14 de septiembre de 2007, fue ejercido recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, operando con ello el silencio administrativo.

Mencionaron una serie de circunstancias que consideran representan incongruencias, contradicciones e irregularidades en los testimonios de los denunciantes.

Indicaron que, a su representada no se le tomó declaración en el curso del procedimiento disciplinario, sino que simplemente se le tomó declaración al denunciante del hecho Rubén Gerardo Matos García; igualmente, tampoco se le tomó declaración a los ciudadanos Carlos Mujica, Damián Briceño, quienes también se encontraban al momento de los hechos, tal y como lo señala en sus declaraciones la ciudadana Francis Pimentel, lo que a su decir materializa un vicio de nulidad absoluta, pues los funcionarios instructores del expediente, interpretaron erradamente el fundamento legal al omitir evacuar pruebas tan importantes y evidencia, a su criterio, el quebrantamiento de las normas que rigen la materia.

Que, su representada, no fue señalada por los denunciantes como actora en los hechos denunciados, por lo que mal pudo la Administración destituirla.

Denunciaron que existen serias contradicciones en las pruebas valoradas por la Administración para dictar el acto recurrido y que, los funcionarios que instruyeron el expediente violaron el derecho a la defensa que asiste a su representada lo que hace nulo el acto, por cuanto la misma se encontraba en estado de gravidez y esa necesidad de trasladarse desde Guarenas hasta la Comisaría Francisco de Miranda, le provocó el aborto, después de 7 semanas de gestación de su hijo, cuestión que se desprende de las pruebas aportadas al proceso.

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, las imputaciones que se le hacen a su representada pues, en sus palabras, el acto recurrido violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Carta Magna en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8; 139, 2, 19, 21, 25, 26, 27, 30, 83, 84, 86, 87 y 89 de la dogmática Constitucional al no cumplir el órgano administrativo con lo tipificado en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública previsto en el artículo 89 numerales 6, 8 y 9; de igual forma denunciaron la vulneración del contenido de los artículos 19 numerales 1 y 2 y 100 de la referida Ley.

Denunciaron la violación de los artículos 12, 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y advirtieron que el acto administrativo recurrido violentó los límites de la discrecionalidad y extralimitación de atribuciones. Que existió un retraso en lo que a la oportuna notificación se refiere, ya que al haberse suscrito el acto administrativo en fecha 13 de julio de 2007, la Administración incumplió con su carga de notificar oportunamente cuando dejó transcurrir hasta el día 31 de agosto de 2007 para practicar la notificación, cuestión que también indicaron se hizo bajo engaño, pues le llamaron para decirle que había reunión urgente con los funcionarios suspendidos y fue allí cuando la notificaron, por lo que concluye que estamos en presencia de una notificación no practicada conforme a la Ley y por tanto su eficacia queda suspendida hasta tanto se subsane el error o se corrija la deficiencia.

Solicitaron, se declare nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 009742 de fecha 13 de julio de 2007, y que su representada en consecuencia sea reincorporada a sus labores de forma inmediata, sin que se le suspenda su salario mensual ni el cumplimiento de sus obligaciones para con la seguridad social; y que se tome en consideración el contenido del artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 139, 2 y 7 ejusdem, a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Así pues, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, quiere dejar claro este Sentenciador, que de la revisión exhaustiva de la querella funcionarial interpuesta, se evidencia la existencia de dos puntos previos, ambos titulados ‘De la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic)’; en cuyo texto se esgrimen consideraciones generales y alegatos que sirven para atacar el contenido del acto administrativo, pero que en modo alguno constituyen cuestiones sobre las cuales éste (sic) Sentenciador deba pronunciarse antes de conocer el fondo del asunto controvertido, lo que constituye la naturaleza propia de la figura del punto previo, motivo por el cual dichas afirmaciones serán tratadas en el texto de esta Sentencia como alegatos y defensas de fondo, y así se declara.
Ahora bien, a los efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal advierte que versa la misma sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 y 139, así como los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 27, 30, 83, 84, 86, 87 y 89 por no cumplir el ente administrativo con lo tipificado en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública previsto en el artículo 89 numerales 6, 8 y 9; de igual forma denuncia vulnerado el contenido de los artículos 19 numerales 1 y 2 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 19 y 78 ejusdem, aparte que advierte que dentro del procedimiento administrativo no se logró demostrar su participación en los hechos por lo que denuncia la existencia de una errónea interpretación de los hechos por parte de la Administración.
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, estima necesario este Sentenciador analizar las fases del procedimiento administrativo, a los efectos de determinar si se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y observa:
Que se inicia el procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, ya identificada, por denuncia formulada en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, en su contra por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-14.278.146, (ver folios 118 y 119 del expediente judicial).
Que en esa misma fecha compareció ante la sede de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana la ciudadana Francis Carolina Pimentel Lugo, titular de la Cédula (sic) de identidad No. V-15.132.960, quien rindió declaración sobre los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, como testigo presencial de los mismos.
Que en fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose en el mismo auto se libraran las notificaciones correspondientes y se sustanciara el procedimiento de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 140).
Que en fecha 13 de Julio de 2006, compareció ante la sede de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, la ciudadana Francis Pimentel Lugo, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 08 (sic) de diciembre de 2005 y reconoció como suya la firma que se encuentra inserta al pié (sic) de la misma (ver folio 143); igual actuación desplegó en fecha 10 de Agosto (sic) de 2006 el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, (ver folio 144).
Que en fecha 20 de diciembre de 2006, fue recibida por la ciudadana Sandry Zerpa, la boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, identificada con el No. 1463, (ver folio 147).
Que posteriormente, en fecha 08 (sic) de enero de 2007, se levantó escrito de formulación de cargos en contra de la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo relativo a la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre de la Institución a la que representa (ver folio 148), solicitando en esa misma fecha la parte interesada, la expedición de copias simples las cuales le fueron entregadas en esa misma fecha(ver folios 149 y 150).
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2007, la prenombrada funcionaria, hoy querellante presentó su escrito de descargos (ver folio 151 al 155).
Que en fecha 24 de enero de 2007, la hoy querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que entre otras pruebas documentales promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán. Tal escrito fue admitido según auto de fecha 24 de enero de 2007, y evacuadas las pruebas presentadas, observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste (ver folios 170 y 171).
Posteriormente, fue remitido el expediente según oficio No. 2442 de fecha 16 de febrero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica a los fines de que se emitiera el dictamen correspondiente, cuestión que se materializó en fecha 03 (sic) de abril de 2007, señalando la Consultoría luego de analizar las actas que conforman el expediente, procedente la Destitución (sic), por encontrarse los investigados incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una vez incorporada al expediente la opinión de la Consultoría Jurídica se dictó el acto administrativo hoy recurrido, contenido en providencia No. 009742 de fecha 13 de julio de 2007 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
De donde se colige, que efectivamente la Administración permitió a la administrada ejercer el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de las decisiones, el derecho a conocer el contenido del expediente; el derecho de presentar las pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; el derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y el derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones, cuando le notificó la apertura del procedimiento y de sus resultas, incorporó el escrito de descargos presentado y las pruebas promovidas por ésta, cuando fijo (sic) oportunidad para su evacuación, y cuando realizó su valoración en el acto administrativo y cuando le permitió solicitar y le hizo entrega de las copias fotostáticas solicitadas, motivo por el cual es forzoso para éste Tribunal desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Ahora bien, la destitución acordada tiene su fundamento en la causal de falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual precisa necesario este Tribunal, a los fines de analizar la ocurrencia del denunciado vicio de falso supuesto, determinar de forma muy breve cuál es el sentido y alcance que la doctrina y la jurisprudencia han dado a dicha falta, cuestión que se hace de seguidas:
Se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución No.009742, de fecha 13 de julio de 2007 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que el mismo establece textualmente lo siguiente:
Omissis (…)
PRIMERO: DESTITUIR al (sic) ciudadano (sic) ZERPA VILLARROEL SANDRY COROMOTO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V- 13.109.206, quien se desempeña como Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Aclarado lo anterior, considera oportuno este Tribunal analizar las probanzas que obran insertas a los autos a los fines de determinar si efectivamente se materializó la causal aducida en las líneas precedentes como causal de destitución, observando que se desprende del contenido de denuncia presentada por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, en fecha 08 (sic) de diciembre de 2005, (ver folios 118 y 119 del expediente judicial), quien entre otras cosas manifestó:
(…) Es el caso que el 08 (sic) de diciembre del año en curso, a las 12:00 del medio día aproximadamente, me encontraba en el sector 2 de la bombilla vereda 7 en Petare, cuando llegaron 7 presuntos funcionarios me detuvieron, me pidieron papeles de mi vehículo y como no me dejé meter la mano en el bolsillo me agredieron física y verbalmente, amenazándome que me iban a matar y a sembrar droga, queriéndome llevar detenido (…) Omissis
PREGUNTA 02.- ¿Diga usted en compañía de quien (sic) se encontraba al momento en que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: De una amiga de nombre FRANCIS PIMENTEL (…) PREGUNTA 04: ¿Diga usted como se encontraban vestidos los supuestos funcionarios actuantes en los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Uniformado de azul con los logotipos de la policía metropolitana. (...)PREGUNTA 07.- ¿Diga usted, logró reconocer los números de placas de las motos? CONTESTÓ: Sí, 77-20, 77-18, 77-52, 77-68 (…) PREGUNTA 13.- ¿Diga usted, logró reconocer a algún funcionario en los fotos álbum mostrados en este Despacho? CONTESTÓ: Si Cabo 2do. 10070 ZERPA VILLARRUEL (sic) SANDRY COROMOTO (…).
Así mismo, de la declaración rendida en esa misma fecha por la acompañante del referido ciudadano, identificada Francis Carolina Pimentel Lugo, se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
(…) el día jueves 08 (sic) de diciembre aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde me encontraba en la bombilla, sector 2 frente a los teléfonos monederos ‘en el estacionamiento’, llegaron cinco (05) motos con aproximadamente ocho (8) policías con número de placa 77-20, 77-18, 77-52 y 77-68 (…)los cuales ninguno se quiso identificar y detuvieron al señor RUBEN (sic) MATOS y otras personas, soltaron a todos los demás menos al señor RUBEN (sic) MATOS y le revisaron el carro y le pidieron todos los papeles, luego de estar todo en orden el señor BRICEÑO le pide el celular de una manera muy grosera arrancándoselo de la mano(…) queriendo contestar sus llamadas y revisar el mismo(…) llevado detenido sin justa causa, llevándosele los documentos del carro y documentos personales (…).
Que cursa inserto al folio 124 oficio No. IG-DAISIB-934-305080-179-06, suscrito por el Inspector General de la Policía Metropolitana, Comisario en Jefe Leobardo José Nava Rondón, a tenor del cual requiere del jefe de División de Transporte de la Policía Metropolitana se informe a quien (sic) se encuentran asignados los vehículos identificados con las placas 77-20, 77-18, 77-52 y 77-68; a cuyo efecto dicha división remitió comunicación y orden de servicios correspondientes al 08 (sic) de diciembre de 2005, así como informe de registro de sanciones disciplinarias de los presuntos implicados en los hechos, de los que se desprende que las precitadas unidades se encuentran asignadas de la siguiente forma: (i) 77-20: Distinguido 2934 Guzmán Orangel, (ii) 77-18: Cabo 2do. 8668 Carrasco Williams, (iii) 77-52: Agente 20734 Marcano Martín y (iv) 77-68: Cabo Primero Rosario Evencio (ver folios 124 al 137 del expediente judicial), adscritos todos a la Comisaría Francisco de Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que en comunicación No. 136 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Gerardo Ramírez Rosales, en su condición de Director de la Zona Policial No. 7 Generalísimo Francisco de Miranda, y dirigido al ciudadano Inspector General de la Oficina Metropolitana, señaló: ‘que no aparece registrado ningún procedimiento donde aparezca reflejado el ciudadano MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO, C.I. N.V-14.278.146, en el Sector la Bombilla de Petare, de acuerdo a la revisión de las novedades insertas en el Parte Diario Nro. 342 de fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2005.’ (Ver folio 130);
Que del contenido del escrito de descargos presentado en sede administrativa por la hoy accionante, se desprende lo siguiente:
El día ocho (08(sic) de Diciembre (sic) de 2005, recibí servicio por la Comisaría Francisco de Miranda, yo pertenezco al grupo motorizado (…) Este grupo estaba al mando del Sgto. 1ero. (PM) 4551 Carlos Mujica, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-10.798.444, en compañía del Cabo Primero Evencio Rosario (…) Orangel Guzmán (…) Damián Briceño (…) Peñalosa Noel (…). Durante ese día yo era la auxiliar del Cabo Primero Williams Carrasco en la moto 77-18, y el día transcurrió normal, en horas del medio día recuerdo que efectuando el recorrido por el barrio José Félix Rivas, recorriendo desde la zona 1 (…) el Sargento Primero Carlos Mujica en compañía del Distinguido (PM) Damián Briceño, quienes andaban en la moto 7721, avistaron a unos ciudadanos al lado de un vehículo que al notar la presencia policial se ponen en actitud nerviosa (…)Uno de los ciudadanos que fue revisado por el sargento (…) se puso de forma altanera con ellos(…) deciden para clamar la situación, ya que los ánimos se estaban bastante alterados retenerles la documentación para verificarlo mejor.
(…)Omissis(…)
…si bien es cierto yo laboré ese día, con el grupo que anteriormente mencioné, dejo constancia de que no participé directamente en los hechos ya que hice espera en la moto, nunca me bajé y solo cumplí con las instrucciones de mi Jefe el sargento 1ero. (PM) Carlos Mujica. (Resaltado del Tribunal)
De donde se evidencia y así lo valora éste (sic) Sentenciador, que la ciudadana Sandry Coromoto Villarroel, reconoció ante este Tribunal el hecho de que estuvo presente al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ya suficientemente identificado, aunque advierte que a su juicio no participó directamente en ellos, cuestión que se desprende de sus declaraciones y del escrito de promoción de pruebas, presentado en sede administrativa en fecha 24 de enero de 2007, en el cual al promover las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán, señaló que: ‘se encontraban en compañía de mi persona y pueden dar fe de que no participé ni directa ni indirectamente en procedimiento policial alguno’; observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste (ver folios 170 y 171).
Ahora bien, antes de continuar, estima oportuno quien decide analizar las causales por las cuales se emitió la sanción, así, la probidad, según la Real Academia Española se equipara al concepto de honradez, el cual a su vez se define como ‘Rectitud de ánimo, integridad en el obrar’, la cual se define como la rectitud en la ética, en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas; incluso la violación del concepto de probidad, va más allá de la comisión de un delito, pues toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe, la rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, se violan normas no escritas.
De tal manera, que la falta de probidad implica la ausencia de honradez y rectitud en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas al servidor público, la carencia de valores éticos y morales en el desempeño de las funciones inherentes a la condición que se ostenta. Es sabido que la falta de probidad tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, porque al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad que se desarrolla. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la institución, tanto en su elemento material como en su elemento humano tal y como se expuso en las líneas precedentes. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial que ha de desenvolverse de buena fe.
En tiempos como el actual, en los que por máximas de experiencia ha surgido en el mundo una crisis de valores éticos y morales que a largo plazo atenta contra la existencia de la tranquilidad social, contra la armonía que debe reinar en las diferentes formas de organización, y contra los principios de convivencia social que impone la existencia misma de la comunidad, a criterio de quien decide, la probidad constituye para los funcionarios públicos, no solo una exigencia que debe observarse en el desempeño de sus funciones, sino que va mas allá, y se convierte para estos en un modo de vida, ya que sus acciones dentro o fuera de la Institución a la que pertenecen repercuten en la apreciación que la colectividad tiene sobre las Instituciones del país, motivo por el cual en resguardo de la necesidad de asegurar la existencia misma del estado y la sana convivencia que se logra a través de la organización que éste implementa, no es posible asumir una postura menos rigurosa que la explanada en las líneas precedentes.
De allí que demostrado como quedó del análisis presentado en las líneas anteriores, que la hoy querellante estuvo presente al momento en que se sucedieron los hechos, señalando que aún cuando observó las acciones desplegadas pues las narra, no participó ni tuvo contacto directo con el denunciante, es evidente de acuerdo con las consideraciones doctrinales presentadas por éste (sic) Tribunal, que incurre en falta de probidad como causal de destitución, no solo el funcionario que directamente comete los hechos que la causan, sino también aquel que en presencia de tales se hace cómplice al no impedir que se cometan, hecho que a criterio de quien decide es suficiente para establecer la responsabilidad administrativa que en todo caso es la que se sanciona con el procedimiento disciplinario, motivo por el cual, habiendo sido contestes los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, al señalar en sus declaraciones que fueron amenazados con el ánimo de extorsionarlos identificando las unidades y a los funcionarios incursos en el hecho (ver folios 118 al 123), y que al prenombrado ciudadano le fueron retenidos su documentación personal y su teléfono celular, hecho que fue reconocido por las propias afirmaciones de la hoy querellante contenidas en escrito de fecha 15 de enero de 2007 (ver folio 155) y que pese a implicar actuaciones policiales, no constan en acta alguna, pero que si fueron del conocimiento pleno de la prenombrada pues las presenció, se hace forzoso desechar los argumentos explanados con respecto a la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la actora, y considera que se configura plenamente la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones de la hoy querellante, por lo que la actuación de la Administración se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la comisión de actos lesivos del buen nombre de la Institución a la que representa el funcionario, la existencia de dos hipótesis a saber: (i) que el acto menoscabe al buen nombre del organismo, causal ésta que se encuentra íntimamente relacionada con conceptos morales ya que se encuentra orientado a lograr la protección, buen nombre, fama, integridad del ente; y (ii) que el acto lesione los intereses del organismo, entendiéndose en este caso que la lesión se refiere a situaciones jurídicas más concretas, vale decir a derechos y expectativas que tienen un contenido o una materia.
A este respecto observa éste (sic) Sentenciador, que de las pruebas que obran insertas al expediente Administrativo se evidencia que al ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ya identificado, le fue retenida su documentación personal y se le llevó sin justa causa y bajo fuerza al destacamento policial, hecho que fue desplegado por funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y presenciado por la comunidad de la Bombilla Sector 2 de Petare, lo que sin lugar a dudas constituye una actuación arbitraria que lesiona el buen nombre de la Institución frente a la comunidad, poniendo en entredicho la transparencia de las actuaciones policiales, lo que evidentemente cercena los intereses del organismo, pues ocasiona la pérdida del respeto que debe nacer en la colectividad al encontrarse en presencia de un funcionario garante de la seguridad e integridad del colectivo, motivo por el cual se entiende perfectamente acreditada en el expediente administrativo la ocurrencia de la causal de destitución bajo análisis y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al alegato relacionado con la pérdida del embarazo de la hoy querellante como consecuencia de las presiones que le generó la existencia del procedimiento disciplinario, observa este Tribunal lo siguiente: Obra inserto al folio 181 del expediente judicial, Informe de exploración por ultrasonidos, que fue consignado por la hoy querellante y en cuyo ítem denominado COMENTARIOS, se lee: ‘Huevo anembrionado - Se sugiere legrado uterino’. De donde por cultura general este Sentenciador concluye que efectivamente se estaba en presencia de un embarazo en el que se forma únicamente el saco gestacional, pero no hay embrión, vale decir, es popularmente conocido como un embarazo sin niño; lo que aunado al contenido del informe médico de fecha 17 de Julio (sic) de 2007, que obra inserto al folio 185 del expediente judicial, que expresa: ‘(…) Se decide ingreso para legrado uterino.(…)’ evidencia que no hubo ninguna pérdida, sino que la hoy querellante fue ingresada a la Policlínica La Arboleda, por orden médica, con el objeto de que se le practicara un legrado uterino, también conocido como curetaje, toda vez que su embarazo no tenía embrión, por lo que dicho hecho no presenta ninguna relevancia en esta causa. A todo evento, quiere dejar claro quien decide, que el estado de gravidez no constituye un impedimento para que se aperture y sustancie un procedimiento administrativo disciplinario. Aclarado lo anterior, es forzoso desechar el alegato analizado, y así se establece.-
De tal manera que quien aquí juzga considera el hecho cometido por el funcionario querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento en sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que él realiza en ese ente administrativo.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúscula de la cita)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Edgar Lozada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el ciudadano Juez, ha dictado sentencia definitiva en la presente causa, con una clara prescindencia de las rigurosidades de ley, específicamente al omitir la prefecta aplicación de lo establecido en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su ordinal 2º (…). Concatenado con el Articulo (sic) 313 ordinal 1º (…). Puede evidenciarse palmariamente del Folio (sic) primero, que el a quo, omitió de manera inexplicable las formalidades establecidas en el citado artículo y ordinal, ya del mismo se colige que identifica a la parte querellada, pero mas no es así a la parte querellante, no identifico (sic) a su apoderado, por cuanto los que (sic) los (sic) apoderados que identifico (sic) fueron revocados, el cual consta en autos, como clara e indudablemente le ordena la norma citada, (…) se omitió al apoderado de la parte Querellante (sic), Abogado EDGAR JOSE (sic) LOZADA PEÑA(…) ” (Mayúscula y negrillas de la cita).

La segunda denuncia versa con relación al hecho que el Tribunal A quo, dictó auto en fecha 31 de marzo de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, ello en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero del mismo año, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana, ordenó la notificación del mencionado Ministerio, así como a la Procuraduría General de la República, siendo que en fecha 7 de agosto de 2008, oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva, no asistió representación alguna por parte de la querellada “Decidiendo así el ciudadano Juez”.

Como tercer punto, señaló que el Sentenciador de Primera Instancia analizó las fases del procedimiento administrativo, aún así no tomó en cuenta los lapsos transcurridos, ya que desde la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento, es decir, el 8 de diciembre de 2005, en ningún momento su representada fue notificada que estaba siendo objeto de una averiguación administrativa, motivado a una denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, sino hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la que fue notificada, siendo destituida en fecha 21 de agosto de 2007, habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como cuarta denuncia, alegó que no fueron tomados en cuenta por la Administración las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, cercenando así los derechos humanos, garantías y derechos constitucionales, ya que afirma se sustanció el expediente administrativo con una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad en detrimento de la querellante.

Que, el ciudadano denunciante -Rubén Gerardo Matos García- por el cual se dio inició al procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de su representada, se encuentra solicitado según archivos del Ministerio del Interior y Justicia (SIPOL) y requerido por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Función de Control, historial que señala no fue tomado en cuenta por el Director de Recursos Humanos de la División de Asesoría Legal, pruebas que señala no fueron consignadas en original al expediente.

Que, si bien es cierto su representada reconoció haber estado de servicios el día 8 de diciembre de 2005, y haber estado presente en el operativo llevado a cabo en el cual fue detenido el ciudadano denunciante, también es cierto que afirmó no haber tenido nada que ver con el procedimiento en cuestión, por lo que sostiene que si se realiza un análisis de fondo de lo ocurrido, su representada no cometió ningún hecho de los cuales se le imputa, por lo que concluye que podría sostenerse que los funcionarios instructores del procedimiento administrativo cometieron varios errores de forma y fondo, llegando a afirmar que se simuló un hecho punible en contra de su defendida, exponiendo al efecto que es imposible que una persona se haya gravado los números de todas las placas, los nombres y apellidos de los funcionarios, así como el hecho que presuntamente en la denuncia se utilizaron términos policiales, palabras no propias del denunciante.

Por otra parte señaló, que el Juez Sentenciador, cuando conoció lo alegado en relación a la violación de los derechos de su representada, por su condición de embarazada y su consecuente pérdida, no valoró dicha situación, y se extralimitó en sus funciones en su pronunciamiento al respecto, no habiendo solicitado los buenos oficios de un experto médico especialista en la materia.

Con base en lo antes expuestos, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La primera denuncia es improcedente, por cuanto si bien es cierto que es un requisito formal, el nombrar a los apoderados en el fallo en los términos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal omisión no conlleva a ninguna indefensión y por ende no da motivo a declararse nula dicha decisión. Efectivamente, esa exigencia legal tiene como objeto hacer al abogado apoderado, copartícipe, en sentido moral, de la suerte de su cliente, sobre el resultado de la sentencia. (…) En ese sentido no es procedente la solicitud de la declaratoria de nulidad y así solicito sea declarado”. Para fundamentar esta defensa invocó el contenido de jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que refieren sobre el tema.

Con relación a la segunda denuncia, relativa al alegato de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “En el procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de alguna de las partes a las audiencias no trae consecuencias dentro del proceso, sin embargo, la única secuela lógica que ello acarrea es (…), en el supuesto de la audiencia definitiva sería que las partes pierden la posibilidad de expresar sus alegatos y sus defensas. Es falso de que el juez deba proceder a dictar sentencia en contra de una de las partes por no acudir a una de las audiencias…”.

Que, “En ese sentido, puede apreciarse que no hubo violación del debido proceso y al derecho a la defensa; la República señala que la querellante intervino en ese proceso y en el procedimiento en vía administrativa, sin llegar a negar o contradecir los cargos que le fueron imputados; aquellos que motivaron la apertura de dicho expediente disciplinario limitando su defensa al hecho de violaciones de formalidades del procedimiento, que son falsas y ratificando que estuvo presente en los hechos ocurridos y que fueron objetos de denuncia”.

Que, “Con Relación a la denuncia tercera, referente a que el ciudadano sentenciador cuando analizó las fases del procedimiento administrativo no valoró ni tomó en cuenta los lapsos transcurridos (…). Al respecto, esta Representación considera que la sentencia apelada se ajustó a derecho, pues transcribió en forma detallada el procedimiento administrativo efectuado para la destitución y de tales hechos se puede verificar que no hay prescripción como institución legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, la cual incorpora la prescripción de la falta disciplinaria que pudiera dar origen a la destitución señalando ‘…prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente’…”.

Que, “En ese sentido, en cuanto a los lapsos de prescripción debe aplicarse la Ley especial de forma tajante que determina como se configura, vale decir, ocho meses sin que se solicite la apertura del procedimiento, sin fijar plazo a la Oficina de Recursos Humanos para la instrucción del expediente. En efecto, la Administración sigue la política de la instrucción del expediente en el lapso establecido en dicha Ley, pero no podemos desconocer que surgen inconvenientes, o etapas previas, lo cual no es una carga que haya dado lugar al menoscabo sustancial del derecho a la defensa del administrado ni mucho menos a la prescripción de la falta. No puede confundir el apelante la prescripción de la falta la cual sólo puede operar antes de iniciarse el procedimiento administrativo”.

Que, “En cuanto a la cuarta denuncia, donde describe el apelante que no tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por su parte, cercenándose los derechos humanos, garantías y demás deberes contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo aquí que el expediente administrativo fue sustanciado con una violación flagrante del debido proceso y el principio de legalidad. Es claro que, el fallo apelado sí analiza el conjunto probatorio existente en los autos y lo concatena con el derecho referente a la materia vinculada. La motivación de la recurrida admite que la prueba presentada por la querellante se le dio valor probatorio durante el procedimiento (…). En ese sentido le da valor a la afirmación de los testigos, y concatena sus dichos con la propia declaración de la querellante, pero no le atribuye a esas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante y de allí su disconformidad. Por tanto, no existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa” (Negrillas de la cita).

Que, “En el presente caso, de las actas del proceso se demuestra que la decisión fue adoptada con fundamento en lo alegado y sobre todo lo enunciado por la misma recurrente en su escrito de descargo, de donde se evidencia y así lo valora éste (sic) Sentenciador, que la ciudadana Sandry Coromoto Villarroel, reconoció ante ese Tribunal el hecho de que estuvo presente al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, aunque advierte que a su juicio no participó directamente en ellos, cuestión que se desprende de sus declaraciones y del escrito de promoción de pruebas, presentado en sede administrativa en fecha 24 de enero de 2007, en el cual al promover las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán, señaló que : ‘se encontraban en compañía de mi persona y pueden dar fe de que no participé ni directa ni indirectamente en procedimiento policial alguno’ observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste…’” .

Que, “En consecuencia, en vista de lo anteriormente expuesto se debe decir que el fallo apelado no conforma el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito sea declarado por esa honorable Corte”.

Que, “Esta representación de la República, igualmente se permite argumentar que resulta suficiente observar el expediente donde cursa el presente juicio para deducir que se dio cumplimiento a las fases esenciales del proceso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no habiendo alteración en los lapsos que lo determinan, ni abandono de la tramitación del proceso respectivo, por lo que, el recurrente no tuvo obstáculos para exponer sus alegatos y defensas en pro de salvaguardar su responsabilidad en los hechos imputados, en consecuencia, no se puede hablar de nulidad de la sentencia apelada cuando no se ha producido agravio alguno al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así solicito sea decidido por esa Honorable Corte en la definitiva”.

Que, en referencia a la quinta denuncia “…donde argumenta el apoderado actor que, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana no tomó en cuenta lo consignado referente a que el ciudadano que denuncia a su representada, se encuentra solicitado y requerido por el ‘Juzgado sexto de Primera Instancia en Función de Control’, es falso e improcedente tal pedimento y al respecto consideramos que la Administración siguió el procedimiento previo para la verificación de la procedencia o no de la aplicación de una sanción de destitución, de la cual solo puede ser objeto su personal, ya que no se puede sancionar a un ciudadano que no preste servicio dentro de la organización, y de estar solicitado el denunciante e una cuestión penal ventilada en esa jurisdicción, con lo cual debe cooperarse, pero en nada afecta con el procedimiento disciplinario como tal”.


Que, “En relación con la sexta denuncia, referida a que el juez sentenciador le está imputando un hecho a su representada el cual no cometió, ya que si bien ella estaba en el operativo con el grupo, no participó directamente en los hechos denunciados. Al respecto, vale decir, que en este escrito se está avalando el motivo por el cual el sentenciador llegó a su decisión a través del análisis de la causal imputada, es decir, la falta de probidad…”.

Que, “Como pueden observar ciudadanos jueces basta con observar la sentencia para constatar el análisis efectuado para llegar a la misma, sin vulnerar ningún derecho a la demandante y así solicito sea declarado”.

Que, “En la séptima denuncia, indicó que el juez no valoró ninguna de las pruebas del embarazo, consignadas en el expediente, lo cual resulta absolutamente falso y por demás tendencioso, ya que puede ser constatado de manera indubitable por ese alto Tribunal de la transcripción de la sentencia. Tal alegato fue revisado por el sentenciador, (…), lo cual decidió con sentido común y con (sic) lo estipuló con cultura general”.

Que, “Por todo lo anteriormente expuesto, el fallo apelado no adolece de ninguno de los vicios que le atribuye la parte apelante, está debidamente dictado, la conclusión del Tribunal no podía ser otra y así solicito sea declarado por esa Corte…”.

Con base en lo anteriormente expuesto pidió sea declarada Sin Lugar la apelación presentada y se ratifique en todas sus partes el fallo apelado.




V
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La Representación Judicial de la parte querellada en su extenso escrito de fundamentación de la apelación, señaló en su totalidad nueve denuncias, las cuales fueron contestada una a una por la contraparte en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que esta Corte procederá a conocer cada una de ellas en el mismo orden en que fueron presentadas y al respecto se observa:

En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida al incumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el fallo impugnado se indicaron unos Apoderados Judiciales cuya representación fue revocada, sin señalarse en la sentencia el Apoderado Actor, Abogado Edgar Lozada, incumpliéndose así, según su entender, con los requisitos de la sentencia. Por su parte la Representación Judicial de la parte accionada manifestó que dicha omisión no trae como consecuencia la declaratoria de anulabilidad del fallo, al respecto, ciertamente el numeral 2 del artículo 243 estipula que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados.

Ahora bien, la sentencia objeto de impugnación señaló en su encabezado y en su parte dispositiva como accionante a la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel y como sus Apoderados Judiciales a los Abogados Pedro Rafael Pérez, Nelly Durán de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, verificándose asimismo al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del presente expediente judicial, revocatoria de poder a los mencionados profesionales del derecho, a pesar de ello, es oportuno señalar que el fallo dictado por el A quo, expresó lo siguiente:

“Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 de octubre de 2007, los Abogados PEDRO RAFAÉL PÉREZ, NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.240, 91.680 y 91.475 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.109.260, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo de destitución…”

“…declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por PEDRO RAFAÉL PÉREZ, NELLY DURÁN DE JIMENÉZ Y EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ (…), en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL” (Mayúsculas y negrillas del original).

El contenido de lo señalado en el fallo dictado en primera instancia resulta totalmente cierto y acorde con lo acontecido en la causa, ya que en los fallos se suelen identificar a los Apoderados Judiciales o Abogados asistentes de los actores que presentaron e interpusieron el recurso, por lo que no puede pretenderse que en un fallo se mencionen todos y cada de los Abogados que hubiesen participado en el juicio, siendo que los Tribunales sólo están obligados a verificar al momento en que se efectué una actuación procesal en el expediente que el profesional del derecho actuante tenga poder para ello, o en su defecto demuestre su condición de Abogado, mediante la presentación de su Inpreabogado -en caso que este asistiendo al demandante-, por lo que ciertamente el A quo, al momento de dictar su decisión nombra a los Apoderados Judiciales que interpusieron el recurso que en el presente caso fue declarado Sin lugar, y ello no causa gravamen alguno a la querellante, ni mucho menos trae como consecuencia la anulabilidad del fallo dictado, razón por la cual se desecha el alegato presentado por la parte apelante. Así se decide.

Con relación al alegato referido al hecho que el Juzgado de Primera Instancia dictó el fallo a pesar del hecho que una vez ordenada la reposición de la causa a los fines de poner a derecho al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien tiene la legitimidad pasiva en el caso de autos, así como a la Procuraduría General de la República, ente sobre quien recae la atribución de la defensa de la República tanto judicial como extrajudicialmente, ningún representante de dichos organismos asistieron a la audiencia definitiva, al respecto, la contraparte señaló que ello no configura conculcación alguna al debido proceso, ya que la inasistencia de una de las partes a la audiencia definitiva en el juicio de naturaleza funcionarial no trae ninguna consecuencia legal.

Expuesto lo anterior, cuyo alegato por demás resulta genérico, no desprendiéndose el fundamento u objeto del mismo, a pesar de ello, esta Corte en aras de emitir un pronunciamiento con relación al mismo, trae a colación el contenido de lo estipulado en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el objeto de la celebración de la audiencia definitiva en los juicios de querellas que establece “Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. (…). Además, podrá [el Juez] de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia (…)”, sin establecer consecuencia procesal alguna por la falta de asistencia a dicha audiencia, de la parte querellante o querellada.

Así, el Tribunal de la causa, al haber ordenado la reposición de la causa a los fines de notificar sobre quienes recaía la legitimidad pasiva en el presente caso, ello en salvaguarda del derecho a la defensa de la parte querellada, actuó totalmente ajustado a derecho, por lo que, el hecho que las mismas no asistieran a la audiencia definitiva, no obstaculizaba de forma alguna la continuación normal del proceso y consecuencialmente con el dictamen del correspondiente fallo, razones por las cuales se desecha el alegato presentado por la parte apelante. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, relacionada con la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando a tales fines que el Sentenciador de Primera Instancia no tomó en cuenta los lapsos transcurridos durante las fases del procedimiento administrativo, ya que desde la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento, es decir, el 8 de diciembre de 2005, en ningún momento su representada fue notificada que estaba siendo objeto de una averiguación administrativa, motivado a una denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, sino hasta el día 5 de diciembre de 2006, fecha en la que fue notificada, siendo destituida en fecha 21 de agosto de 2007, habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en la invocada norma.

En cuanto a esta denuncia la representación de la República, señaló en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente: “…que la sentencia apelada se ajustó a derecho, pues transcribió en forma detallada el procedimiento administrativo efectuado para la destitución y de tales hechos se puede verificar que no hay prescripción como institución legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 (…) En efecto, la Administración sigue la política de la instrucción del expediente en el lapso establecido en dicha Ley, pero no podemos desconocer que surgen inconvenientes, o etapas previas, lo cual no es una carga que haya dado lugar al menoscabo sustancial del derecho a la defensa de la administrado ni mucho menos a la prescripción de la falta. No puede confundir el apelante la prescripción de la falta la cual sólo puede operar antes de iniciarse el procedimiento administrativo”.

Al respecto, observa esta Corte que, en el fallo dictado en Primera Instancia se efectuó detallada y cronológicamente la sustanciación de la averiguación disciplinaria de la cual fue objeto la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa, señaló en la relación de las actuaciones, que efectivamente la denuncia fue presentada el 8 de diciembre de 2005, fecha por ende, en que tuvo conocimiento la autoridad competente -Vid. folios 118 y 119 de la primera pieza principal-, posteriormente se indicó que en fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario contra la hoy querellante -Vid. folio 140 de la primera pieza principal-, en el cual se expone que dicha averiguación obedecía a la solicitud recibida en fecha 2 de mayo de 2006, ante la Dirección de Recursos Humanos a través de oficio Nº DG/AYG/5065-06 suscrito por el General de Brigada Guardia Nacional Juan Francisco Romero, en su carácter de Director General de la Policía Metropolitana.

Al respecto, el invocado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula, la figura de la prescripción de la falta, en los siguientes términos:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ochos meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.


Del contenido del artículo ut supra citado, se desprende con meridiana claridad que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, requiere de tres (3) supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Determinado lo anterior, indubitablemente queda en evidencia que la figura de la prescripción solamente opera por la no apertura del procedimiento administrativo antes del lapso establecido de ocho (8) meses desde que se tuvo conocimiento, siendo que en el caso de autos se tuvo conocimiento de la denuncia en fecha 8 de diciembre de 2005, y se ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo en fecha 2 de mayo de 2006, habiendo transcurrido casi cinco (5) meses desde que la autoridad competente tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se solicitó la apertura del procedimiento, razón por la cual no opera la prescripción invocada, en consecuencia se desecha el presente alegato de prescripción de la falta. Así se declara.

Como cuarta denuncia alegó que, no fueron tomados en cuenta por la Administración las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, cercenándose así sus derechos humanos, garantías y derechos constitucionales, ya que afirma se sustanció el expediente administrativo con una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad.

Así, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, se señaló que el fallo apelado sí analizó el conjunto probatorio existente en los autos, dando valor probatorio a las pruebas presentadas por la querellante durante el procedimiento, pero a pesar de ello, al concatenar las declaraciones de los testigos con las propias afirmaciones de la querellante, no le atribuye a las primeras pruebas mencionadas las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante, de allí su disconformidad, no configurándose con ello vicio alguno de silencio de pruebas. Asimismo se expuso que, “En el presente caso, de las actas del proceso se demuestra que la decisión fue adoptada con fundamento en lo alegado y sobre todo lo enunciado por la misma recurrente en su escrito de descargo, de donde se evidencia y así lo valora el Sentenciador, que la ciudadana Sandry Coromoto Villarroel, reconoció ante ese Tribunal el hecho de que estuvo presente al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, aunque advierte que a su juicio no participó directamente en ellos, cuestión que se desprende de sus declaraciones y del escrito de promoción de pruebas, presentado en sede administrativa en fecha 24 de enero de 2007, en el cual al promover las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán, señaló que:‘ se encontraban en compañía de mi persona y pueden dar fe de que no participé ni directa ni indirectamente en procedimiento policial alguno’; observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste’… ” .

Ahora bien, debe precisar esta Corte que la denuncia presentada por la parte actora y apelante, va dirigida contra la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Administración durante el iter administrativo, no obstante, los términos en los cuales fue refutado dicho alegato en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, fue presentado erróneamente en defensa de una presunta falta de valoración de prueba del A quo, ello así, esta Alzada considera que el Juzgado de primera instancia, efectuó el respectivo análisis y correspondiente pronunciamiento en relación a dicho alegato presentado por la representación judicial actora, al señalar en el fallo impugnad, lo siguiente:

“Que del contenido del escrito de descargos presentado en sede administrativa por la hoy accionante, se desprende lo siguiente:
(…)
De donde se evidencia y así lo valora éste (sic) Sentenciador, que la ciudadana Sandry Coromoto Villarroel, reconoció ante este Tribunal el hecho de que estuvo presente al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ya suficientemente identificado, aunque advierte que a su juicio no participó directamente en ellos, cuestión que se desprende de sus declaraciones y del escrito de promoción de pruebas, presentado en sede administrativa en fecha 24 de enero de 2007, en el cual al promover las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán, señaló que: ‘se encontraban en compañía de mi persona y pueden dar fe de que no participé ni directa ni indirectamente en procedimiento policial alguno’; observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste (ver folios 170 y 171)”.

Luego de analizado lo expuesto, mal podría este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno, en relación a un alegato debidamente decidido acorde a derecho por el Tribunal de primera instancia, cuya declaración además emitida por el cual A quo, no fue específicamente atacada en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Como quinta denuncia expuso que el ciudadano denunciante, denuncia por la cual se dio inició al procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de su representada, se encuentra solicitado según archivos del Ministerio del Interior y Justicia (SIPOL) y requerida por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Función de Control, historial que no fue tomado en cuenta por el Director de Recursos Humanos de la División de Asesoría Legal. Señaló la parte accionada, que “es falso e improcedente tal pedimento y al respecto consideramos que la Administración siguió el procedimiento previo para la verificación de la procedencia o no de la aplicación de una sanción de destitución, de la cual solo puede ser objeto su personal, ya que no se puede sancionar a un ciudadano que no preste servicio dentro de la organización, y de estar solicitado el denunciante es una cuestión penal ventilada en esa jurisdicción, con lo cual debe cooperarse, pero en nada afecta con el procedimiento disciplinario como tal”.

Al respecto, ha de señalarse que de ser el caso que el denunciante se encuentre solicitado por la jurisdicción penal, en nada afectaría la decisión dictada por la Administración, ya que al haberse comprobado que ciertamente ocurrieron los hechos irregulares denunciados debe de procederse a imponer las sanciones disciplinarias a que haya a lugar a los funcionarios que hayan participado en los mismos, razón por la cual se desecha la denuncia realizada en el punto quinto. Así se declara.

Asimismo, como sexto punto se alegó el vicio de falso supuesto señalando la parte apelante, que si bien es cierto, su representada reconoció haber estado de servicios el día 8 de diciembre de 2005 y haber estado presente en el operativo llevado a cabo en el cual fue detenido el ciudadano denunciante, también es cierto que afirmó no haber tenido nada que ver con el procedimiento en cuestión, por lo que sostiene que si se realiza un análisis de fondo de lo ocurrido, su representada no cometió ningún hecho de los que se le imputa, concluyendo que los funcionarios instructores del procedimiento administrativo cometieron varios errores de forma y fondo, llegando a afirmar que se simuló un hecho punible en contra de su defendida; por su parte la Representación Judicial de la querellada expuso que del análisis efectuado por el Sentenciador A quo, en cuanto a la causal de destitución por falta de probidad y de los hechos acaecidos se desprenden los motivos por los cuales se consideró que la Administración actuó ajustado a derecho.

Con relación al denunciado vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).

Así, debe señalarse que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Ahora bien, con relación a lo anterior, es oportuno señalar que si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, ya que sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

Aplicando lo anterior al caso de autos pasa esta Corte a revisar si en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y en tal virtud se trae a colación extracto del análisis efectuado por el Juzgador A quo, el cual es al tenor siguiente:

“De allí que demostrado como quedó del análisis presentado en las líneas anteriores, que la hoy querellante estuvo presente al momento en que se sucedieron los hechos, señalando que aún cuando observó las acciones desplegadas pues las narra, no participó ni tuvo contacto directo con el denunciante, es evidente de acuerdo con las consideraciones doctrinales presentadas por éste Tribunal, que incurre en falta de probidad como causal de destitución, no solo el funcionario que directamente comete los hechos que la causan, sino también aquel que en presencia de tales se hace cómplice al no impedir que se cometan, hecho que a criterio de quien decide es suficiente para establecer la responsabilidad administrativa que en todo caso es la que se sanciona con el procedimiento disciplinario, motivo por el cual, habiendo sido contestes los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, al señalar en sus declaraciones que fueron amenazados con el ánimo de extorsionarlos identificando las unidades y a los funcionarios incursos en el hecho (ver folios 118 al 123), y que al prenombrado ciudadano le fueron retenidos su documentación personal y su teléfono celular, hecho que fue reconocido por las propias afirmaciones de la hoy querellante contenidas en escrito de fecha 15 de enero de 2007 (ver folio 155) y que pese a implicar actuaciones policiales, no constan en acta alguna, pero que si fueron del conocimiento pleno de la prenombrada pues las presenció, se hace forzoso desechar los argumentos explanados con respecto a la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la actora, y considera que se configura plenamente la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones de la hoy querellante, por lo que la actuación de la Administración se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la comisión de actos lesivos del buen nombre de la Institución a la que representa el funcionario, la existencia de dos hipótesis a saber: (i) que el acto menoscabe al buen nombre del organismo, causal ésta que se encuentra íntimamente relacionada con conceptos morales ya que se encuentra orientado a lograr la protección, buen nombre, fama, integridad del ente; y (ii) que el acto lesione los intereses del organismo, entendiéndose en este caso que la lesión se refiere a situaciones jurídicas más concretas, vale decir a derechos y expectativas que tienen un contenido o una materia.
A este respecto observa éste Sentenciador, que de las pruebas que obran insertas al expediente Administrativo se evidencia que al ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ya identificado, le fue retenida su documentación personal y se le llevó sin justa causa y bajo fuerza al destacamento policial, hecho que fue desplegado por funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y presenciado por la comunidad de la Bombilla Sector 2 de Petare, lo que sin lugar a dudas constituye una actuación arbitraria que lesiona el buen nombre de la Institución frente a la comunidad, poniendo en entredicho la transparencia de las actuaciones policiales, lo que evidentemente cercena los intereses del organismo, pues ocasiona la pérdida del respeto que debe nacer en la colectividad al encontrarse en presencia de un funcionario garante de la seguridad e integridad del colectivo, motivo por el cual se entiende perfectamente acreditada en el expediente administrativo la ocurrencia de la causal de destitución bajo análisis y así se decide.” (Subrayado de esta Corte)

Expuesto lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación, lo estipulado en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, cuerpo normativo que tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional, al respecto se cita el contenido de los artículos 20 y 21, que señalan específicamente, lo siguiente:

“Artículo 20: La lealtad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
a)Todo servidor público deberá comunicar inmediatamente a sus superiores cualquier acto contrario a las disposiciones de este Código, así como rechazar las presiones de superiores jerárquicos, contratantes, interesados o cualquiera que desee obtener favores, ventajas o beneficios indebidos mediante acciones ilegales o inmorales.
(…)
Artículo 21: La vocación de servicio de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:
(…)
b) El servidor público actuará permanentemente con solidaridad, respeto, cordialidad, tolerancia y consideración para con el público.
(…)”

Ahora bien, el hecho que la hoy querellante haya estado presente en la realización de hechos irregulares llevados a cabo por sus compañeros, no habiendo dejado constancia de tales hechos, contraría los principios que debe regir para los funcionarios públicos en especial para aquellos que realizan una labor de seguridad ciudadana, por lo que con tal omisión ante lo acaecido, incurrió en la causal por la cual fue destituida de su cargo, con base a ello, esta Alzada concuerda con el criterio explanado por el Sentenciador A quo y en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Por último expuso la parte apelante que, el Juez Sentenciador, cuando conoció lo alegado con relación a la violación de los derechos de su representada, por su condición de embarazada y su consecuente pérdida, no valoró dicha situación, y se extralimitó en sus funciones en su pronunciamiento al respecto, no habiendo solicitado los buenos oficios de un experto médico especialista en la materia. Por su parte, la representación de la parte querellada afirmó que tal señalamiento, resulta absolutamente falso y por demás tendencioso, ya que puede ser constatado de manera indubitable por ese alto Tribunal de la transcripción de la sentencia que dicho alegato fue revisado por el Sentenciador, pronunciándose al efecto con sentido común y con base en la cultura general.

Ante lo expuesto, se cita el pronunciamiento emitido por el Juzgador de primera instancia en el fallo impugnado relativo a este punto, el cual expuso:

“Por otra parte, con respecto al alegato relacionado con la pérdida del embarazo de la hoy querellante como consecuencia de las presiones que le generó la existencia del procedimiento disciplinario, observa este Tribunal lo siguiente: Obra inserto al folio 181 del expediente judicial, Informe de exploración por ultrasonidos, que fue consignado por la hoy querellante y en cuyo ítem denominado COMENTARIOS, se lee: ‘Huevo anembrionado - Se sugiere legrado uterino’. De donde por cultura general este Sentenciador concluye que efectivamente se estaba en presencia de un embarazo en el que se forma únicamente el saco gestacional, pero no hay embrión, vale decir, es popularmente conocido como un embarazo sin niño; lo que aunado al contenido del informe médico de fecha 17 de Julio de 2007, que obra inserto al folio 185 del expediente judicial, que expresa: ‘(…) Se decide ingreso para legrado uterino.(…)’ evidencia que no hubo ninguna pérdida, sino que la hoy querellante fue ingresada a la Policlínica La Arboleda, por orden médica, con el objeto de que se le practicara un legrado uterino, también conocido como curetaje, toda vez que su embarazo no tenía embrión, por lo que dicho hecho no presenta ninguna relevancia en esta causa. A todo evento, quiere dejar claro quien decide, que el estado de gravidez no constituye un impedimento para que se aperture y sustancie un procedimiento administrativo disciplinario. Aclarado lo anterior, es forzoso desechar el alegato analizado, y así se establece.” (Mayúscula del original y subrayado de la cita).


Análisis, con el cual concuerda este Órgano Jurisdiccional, considerando a tales efectos que el Juzgador A quo, no se extralimitó en sus funciones de manera alguna sino que con base a las pruebas aportadas llevó a cabo un análisis lógico de lo acontecido, circunstancia que no ameritaba el dictamen especializado de un profesional de la medicina, siendo por demás que este alegato no ocasionaría la nulidad del acto impugnado, pretensión principal en la presente causa. Así se declara.

Conocidos y desestimados por esta Corte los señalamientos expuestos por la parte apelante contra la sentencia dictada por el A quo, y verificado una vez conocida la presente apelación, que la actuación tanto del Juez A quo, como de la Administración se encuentran ajustadas a derecho, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de octubre de 2008. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Edgar Lozada Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRY CORORMOTO ZERPA VILLARROEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano del extinto cuerpo de Policía Metropolitana, asumido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000236
MEM/