JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001002

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0896 de fecha 2 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, titular de cédula de identidad Nº 4.279.104, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte accionante presentara la fundamentación a su recurso de apelación.

En fecha 13 de agosto de 2013, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Antonio Mejías R; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

Por nota de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el Secretario de esta Corte, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, para presentar el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que el 13 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, a tales efecto, esta Corte en atención al criterio establecido en la decisión signada con el Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

Por nota suscrita en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Secretario de esta Corte, se dejó constancia de haber fenecido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró que las pruebas documentales promovidas por el accionante configuraban una invocación al principio de exhaustividad y en consecuencia de ello no hubo promoción de pruebas.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, una vez vencidos los lapsos procesales previos y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se paso el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Manuel Becerra Castro debidamente asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso, que en fecha 18 de abril de 1996, fue nombrado Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y que en sesión celebrada en fecha 26 de diciembre del año 2000, se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino para ejercer funciones de Contralor Municipal Interino.

Que, en fecha 27 de diciembre del año 2000, mediante oficio Nº 2183 suscrito por el Secretario Municipal, se le notificó de la designación del ciudadano Alexis Pacheco Pino para que ejerciera funciones de Contralor Municipal.

Denuncia, que en fecha 29 de diciembre del año 2000, fue constreñido a firmar un acta en la cual entregaba las oficinas de la Contraloría.

Que, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó su reincorporación al cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Que, mediante resolución Nº 258 extraordinaria ALC 03-08, de fecha 15 de octubre de 2003, se le restituyó al cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas.

Expuso, que por resolución publicada en Gaceta Municipal Nº ALC-04-0021 de fecha 19 de enero de 2004, renunció formalmente al cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Denunció, que el monto recibido mediante la orden de pago Nº 1692 de fecha 9 de julio de 2001 y acompañada de cheque Nº 64187842, por la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.465.485,40), no corresponde con la totalidad del monto legal de sus prestaciones sociales, debido a que la fecha de ruptura de su prestación de servicio corresponde al 19 de enero de 2004.

Finalmente solicitó, se le cancelen los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Sesenta y Seis Millones Trescientos Noventa y un Mil Novecientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 66.391.913, 08) y que los mismos sean calculados por la vía de una experticia complementaria del fallo.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, y siendo la caducidad materia de orden público, este Juzgador estima necesario pronunciarse con respecto a la misma, destacando que aunque no haya sido alegada en oportunidad alguna por los apoderados del organismo recurrido, esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así tenemos que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de interposición del recurso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación.

En el caso que nos ocupa se puede observar, que la presente acción versa sobre la solicitud del querellante en el pago de prestaciones sociales y diferencia, las cuales primeramente fueron canceladas por el organismo querellado en fecha 09 de julio de 2001, que como consecuencia de las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Amparo Constitucional del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 08 (sic) de octubre de 2003, fue reincorporado nuevamente en el cargo Contralor Municipal del Municipio Vargas, según Gaceta Municipal extraordinaria Nº ALC-03-0008 de fecha 15 de octubre de 2003, igualmente se observa que la relación funcionarial del querellante con el Municipio Vargas cesó en fecha 19 de enero de 2004, tal y como se evidencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 19 enero de 2004, de igual manera se refleja que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2004, transcurriendo un total de diez (10) meses y veintisiete (27) días, por lo que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente no interpuso su acción dentro del lapso establecido en la ley y así se decide.

De lo antes narrado se verifica que a los fines de obtener una satisfacción de sus pretensiones con respecto a las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales que le correspondiera al ciudadano Manuel Becerra Castro, se constata que ciertamente el mencionado ciudadano recibió primeramente en fecha 09 (sic) de julio de 2001 según orden de pago Nº 1692, acompañada con el cheque Nº 64187842, por la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.20.465.845,40), que corre inserto al folio ciento veintiuno (121), que de no haber sido satisfactorio su pago o considerar que el mismo no se corresponde con los años de servicios prestados al Municipio, era susceptible de ser recurrido, tal y como lo disponía la entonces Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, naciéndole al mencionado ciudadano un lapso de seis (06) (sic) meses para solicitarle a la Administración la diferencia de sus prestaciones sociales no haciendo uso de tal disposición. Sin embargo en fecha 19 de enero de 2004, concluyendo de manera definitiva la relación laboral con el ente querellado, el ciudadano Becerra Catro (sic) Manuel disponía nuevamente de un lapso de tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que ya se encontraba en vigencia para el momento en que renuncia a la Administración para ejercer recurso contra la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado (sic) Vargas lo que no ocurrió dentro de los parámetros que exigía el mencionado artículo. En el mismo orden de ideas, y haciendo un cómputo del tiempo transcurrido, como ya se mencionó anteriormente, hasta la fecha en que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 15 de noviembre de 2004, transcurrió sobradamente el lapso legalmente establecido, por tanto, manifiesta el Tribunal que la parte actora, al considerar que le asistían derechos e intereses legítimos, debió intentar la acción de nulidad en contra del ente administrativo, dentro del lapso de tres (03) (sic) meses contados desde el día en que terminó su relación laboral, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien aquí decide que nada tiene que reclamar la parte querellante con respecto a prestaciones sociales y diferencias en virtud que resultó extemporánea su solicitud, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:
Que el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto se violaron los artículos 12, 509 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no se valoró y se omitió todo pronunciamiento acerca de la manifestación que se hizo, referida a la reincorporación del accionante al cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas.

Que, la relación laboral cesó en fecha 19 de enero de 2004, tal como se evidencia en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 19 de enero de 2004 y que el recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el día “16” de noviembre de 2004, transcurriendo un total de diez (10) meses y veintisiete (27) días.

Que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe llenar toda sentencia y cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva a la nulidad de la decisión impugnada.

Que el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, se originó el día 19 de enero de 2004 y siendo que el día “16” de noviembre de 2004, fue la oportunidad en la cual se ejerció el presente recurso, discurrió un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días y para dicha fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de un año como lapso para el reclamo tempestivo con referencia al pago de prestaciones sociales, mal podía el Juzgado A quo declarar la caducidad de la acción.

Que la decisión tomada por el Tribunal de la causa no se ajustó al criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad para el reclamo en materia de prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la decisión del A quo objeto de la apelación y se ordenara remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse de manera preliminar respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de las diferencias de Prestaciones Sociales ocasionadas en el ejercicio de sus servicios como Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de la renuncia presentada en fecha 19 de enero de 2004 ante el mencionado ente.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, se computó el mismo desde el día 19 de enero de 2004, fecha en la cual el recurrente declara haber renunciado al cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció la querella dirigida a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el día 15 de noviembre de 2004.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio quince (15) del presente expediente copia de la Gaceta Municipal extraordinaria Nº ALC-04 0021, del Municipio Vargas del estado Vargas, de la cual se desprende que el hoy accionante renunció al cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2004, la cual fue aceptada en fecha 19 de enero del año 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, advierte que mediante fallo dictado en fecha 15 de febrero del año 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Becerra Castro, hoy querellante, contra el acto administrativo de fecha 26 de diciembre del año 2000, contentivo de la decisión tomada en la Sesión celebrada por el Consejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual designó al ciudadano Alexis Pacheco como Contralor Interino. Dicho fallo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto del año 2003, con Ponencia del Magistrada Ana María Ruggeri Cova, situación esta que no puede pasar inadvertida en virtud que la declaratoria de nulidad del acto recurrido retrotrae la situación jurídica infringida para con el accionante, por lo cual se debe entender que nunca se separó del cargo de Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas y en consecuencia de ello el pago recibido en fecha 9 de julio del año 2001, debe ser entendido como un adelanto en el pago de sus prestaciones sociales. Asi se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que efectivamente se debió computar el lapso de caducidad para la presente acción desde el día 19 de enero de 2004, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004, tal como se evidencia del sello estampado al vuelto del folio seis (6) del presente expediente, pertinente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, se debe entender como tempestiva la acción intentada aplicando el criterio aludido ut supra. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Becerra Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de julio de 2008, en consecuencia REVOCA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior y ordena la remisión del presente expediente a la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que examine las otras causales de inadmisiblidad y de no encontrar alguna sustancie y decida en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia efectuada por el accionante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, referente al vicio de silencio de pruebas e incongruente negativa, esta Corte en virtud de la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado A quo, considera inoficioso pronunciarse sobre dichos vicios denunciados. Asi se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA, el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, examine las otras causales de inadmisiblidad y de no encontrar alguna sustancie y decida en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001002
MEM/