JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2013-001209

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0867 de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILCIA CARRASCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.553, debidamente asistida por las Abogadas, Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, contra el PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A LA NUEVA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA POLICÍA NACIONAL IMPUESTO POR EL CONSEJO GENERAL DEL CITADO ÓRGANO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y subsidiariamente AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2013, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 15 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2011, la ciudadana Edilcia Carrasco, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 11de abril de 2012, contra el Proceso de Homologación a la Nueva Estructura Jerárquica de la Policía Nacional Impuesto por el Consejo General del Citado Órgano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, subsidiariamente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Ingresé en el Instituto de Policía el día (sic) el día 16 de mayo de 1994, con el Rango de Agente Municipal. Con el transcurrir del tiempo, y conforme a la normativa legal vigente Ordenanza de personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 4022 del 18 de abril de 2002, por ser dicho instrumento el que establecía los requisitos para la asignación y ascensos de los grados y jerarquías del cuerpo policial municipal, fui ascendiendo en diferente jerarquías dentro de la Institución, llegando al cargo de Inspectora cargo este que ejercí hasta la fecha en la cual se promulgaba la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegó que, “…no fui tomada en cuenta para los ascensos que por ley me correspondían luego de estos DIECISIETE AÑOS DE SERVICIO (17) ya que conforme a las escalas jerárquicas existentes me correspondería haber llegado al rango de SUPERVISORA JEFE, para el momento en el cual se ordena la Homologación y Reclasificación…” (Negrilla y Mayúscula de la cita).

Expresó que, “Me sorprendo cuando se me informa MEDIANTE UNA COMUNICACIÓN QUE CONTENÍA LA IDENTIFICACIÓN DE LA OFICINA DE LA CUAL EMANABA que debía presentar el examen de competencias en la escala de funcionarios con un tiempo de servicio de SEIS (6) años, o sea en la Escala Oficial Jefe, sin valorarme además que estaba próxima a obtener mi título de Abogado (…) por cuanto nunca fui informada de los resultados de mi evaluación, tal y como obligaba la Resolución al Equipo Transitorio conformado para evaluar a los funcionarios, no pude antes de la presentación de la prueba conocer motivadamente las razones por las cuales NO SE ME PERMITIA PRESENTAR LA PRUEBA DE COMPETENCIAS EN LA ESCALA QUE ME CORRESPONDIA… ” (Mayúscula de la cita).

Manifestó que, “Es de hacer notar que, NUNCA SUPE LA MANERA EN LA CUAL ME UBICAN EN LA ESCALA EN LA ESCALA (sic) EN LA QUE ME HACÍAN PRESENTAR LA PRUEBA, lo cual de inmediato produjo UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA A MI DERECHO A CONCURSAR POR LAS JERARQUÍAS ANTES SEÑALADAS” (Mayúscula de la cita).

Agregó que, “En fecha 25 de junio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta la Resolución Nro. 169, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.453, en la cual se establecieron las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarios policiales, en función a la unificación de los mismo en relación a los rangos creados para la novísima Policía Nacional”.

Expuso que, “…en la fase preparatoria de esta Resolución, tiene una duración de tres (3) meses y una prorroga de un (1) mes, para procurar la creación de las condiciones para proceder a homologar y reclasificar a los funcionarios y funcionarias policiales…”.

Arguyó que, “…en la segunda fase se realizaran la evaluación individual de cada funcionario o funcionaria policial, a través de cuatro dimensiones: años de servicio, nivel de educación formal, tiempo de formación policial y competencia”.

Expuso que, “Que ningún funcionario o funcionaria policial podrá ostentar un rango superior a los años de servicio, requeridos para el mismo por la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero tampoco podrá ostentar uno menor al adquirido por sus años de servicio, por interpretación en contrario y fundado en el derecho constitucional nacido en su patrimonio y esfera de derecho”.

Manifestó que, “Que en la última fase del proceso debe darse en el mes posterior a la culminación de la fase de evaluación, durante la cual el Director del Cuerpo de Policía dictaría un acto administrativo de asignación de rango policial, que sería efectivo desde el mismo momento en que fuese notificado al funcionario o la funcionaria homologado y homologada, agotando la vía administrativa (art. 26 de Resolución 169). Tal artículo VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL…” (Mayúscula de la cita).

Finalmente solicitó, “la nulidad de las fases de evaluación y fase de finalización con el nombramiento nuevo adecuado a las nuevas nomenclaturas jerárquicas, (…) luego de decretada la nulidad antes solicitada, sea decretada la nulidad del nombramiento a oficial jefe (…) sea ordenado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el asiento correspondiente a la nueva jerarquía que a consecuencia de la presente Querella le corresponda al demandante, (…) solicito la homologación del salario con el pago de las diferencias a que haya lugar desde la fecha del ilegal nombramiento hasta la fecha del nuevo nombramiento…”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el citado recurso; y, en fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella e igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Director Presidente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; para ello se requirieron los fotostatos respectivos, a los fines de librar los oficios de citación y notificación ordenados, los cuales no fueron consignados a los autos.
…omissis…

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el 16 de abril de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) (sic) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACÍON

En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edilcia Carrasco, presentó escrito de fundamentación de la apelación intentada contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

Señaló que, “en la mencionada fundamentación que (sic) en fecha 08 (sic) de abril de 2013, se le había solicitado al tribunal mediante diligencia presentada y consignada a los autos, lo cual representaba un auto de procedimiento que demostraba LA CLARA INTENCIÓN DE CONTINUAR LA CAUSA, donde exigía FUESE SEÑALADAS LAS AUTORIDADES A CITAR Y SE LIBRARAN LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, por cuanto EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA NADA SEÑALÓ AL RESPECTO. Con referencia a la aclaratoria se hacía necesaria la misma por cuanto se trataba de una acción principalmente dirigida al Consejo Nacional de Policía, Órgano rector de la policía nacional, y consecuentemente, al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, conjuntamente con la Procuraduría General, y subsidiariamente al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que requería a su vez notificaciones de Sindicatura Municipal y Dirección del Instituto, en consecuencia, de haber quedado alguna de las partes demandadas fuera de los ordenado en el auto de admisión DEBIAMOS EXIGIR SU INCLUSIÓN PARA LA PRACTICA DE LAS CITACIONES, o solicitar en exclusión del auto de admisión toda vez que en la primera demanda ordenó la citación del director de la Policía Nacional, quien nunca fue demandado a la parte interesada los emolumentos no entregados hasta esa fecha. (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Manifestó que, “el computo de la perención inició en fecha 16 de abril de 2012, fecha esta que no podía computarse como el inicio por cuanto en fecha 7 de mayo de 2012, el tribunal dicta un auto de aclaratoria y revoca por error involuntario, siendo pues lo correcto hacer el computo desde el último de los actos que fue en esa fecha”.

Alegó que, “LA QUERELLA [fue] REFORMADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2012 Y ADMITIDA EN ESA MISMA FECHA, por lo que el lapso se iniciaba a partir de dicha reforma, a todo evento”. (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “esta representación actúa con fecha 08 (sic) de abril de 2013, exigiéndole pronunciamiento al Juez para el debido impulso procesal, y tratándose de un acto dirigido a la práctica de las citaciones quedaba demostrada la intención del impulso retenido por una omisión del mismo tribunal y no por acto de la parte o mejor dicho por falta de actos de la parte, pues de una revisión del expediente no constan ni los oficios librados, ni la determinación de todas y cada una de las autoridades a citar”.

Indicó que, “…mal podía señalar el juzgador en la decisión de perención de la instancia, que la parte NO HABÍA EJECUTADI (sic) ALTO (sic) O IMPULSO CUANDO RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EN FECHA 08 (sic) DE ABRIL SOLICITE SE PREONUNCIARA (sic) SOBRE LAS AUTORIDADES A SER NOTIFICADAS PUES LA POLICÍA NACIONAL NO ES NI ERA PARTE DEL PROCESO COMO ERRÓNEAMENTE SEÑALÓ EL JUEZ” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Expuso que, “desde el día 16 de abril de 2012 al 8 de abril de 2013 NO SE HABÍA CONSUMADO EL AÑO, pues el día 8 IMPULS [o] LA CAUSA, SIENDO CLARO QUE EL JUEZ OMITIÓ PRONUNCIARSE DENTRO DE LOS TRES DÍA SIGUIENTES, O SEA, QUE PARA EL DÍA 11 DE ABRIL EL JUEZ ESTABA OBLIGADO A PROVEER LA SOLICITUD DE FECHA 08 (sic) DE ABRIL, Y NO CONSTA QUE LO HUBIESE DICHO”. (Mayúsculas de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: sea revocado el auto de perención dictado en fecha 16 de abril de 2013. SEGUNDO: ordene al Juez proveer sobre lo solicitado. TERCERO: Ordene sean librados los oficios de Ley a los fines de impulsar las citaciones”. (Mayúsculas de la Cita)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las apelaciones realizadas ante los Juzgados Superiores, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…se evidencia de autos, desde el 16 de abril de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) (sic) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas de la Cita)

Al respecto, debe señalar esta Corte que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En atención a lo expuesto, se observa que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo señaló que desde el 16 de abril de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, había transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto procesal para impulsar la presente causa, en ese sentido, esta Corte debe precisar que:

En fecha 11 de abril de 2012, la parte querellante presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el 16 de ese mismo mes y año, no obstante, se observa que del referido auto de admisión, el Tribunal de la causa omitió librar los oficios de citación y notificación.

De igual forma, se observa que la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencias presentadas en fechas 10 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2013, solicitó al Tribunal de la causa que se libraran los oficios correspondientes.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró a señalar que “…desde el 16 de abril de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento…”, dado que se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, que la Representación Judicial de la parte actora interrumpió el lapso de perención, a saber de un (1) año, antes que el mismo fuera consumado.

Aunado al hecho, que se desprende de las actas procesales que al Tribunal de la causa le correspondía la próxima actuación procesal, a saber, librar las notificaciones correspondientes al auto de admisión, a pesar que la parte actora en sendas oportunidades solicitó la continuación de la causa.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia, y ORDENA al Tribunal A quo la continuación de la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana EDILCIA CARRASCO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001209
MEM/