JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000238

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2197-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.506, debidamente asistida por el Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, debidamente asistida por el Abogado Dervis Faudito, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “(...) en fecha 01 (sic) de junio de 1984, ingres[ó] a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cargo de Agente (…) la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de Diciembre de 1999, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió unilateralmente pasar[la] a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 15 años, y 07 meses (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de esta Corte).

Que, “(...) en fecha 22-11-2005 (sic), la Gobernación del Estado Portuguesa, cancela parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de lo pautado en la Clausula (sic) N (sic) 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), por lo que motiva dicho reclamo al ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de la Corte).

Que, “(...) LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic), al momento de cancelar [sus] pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula N° 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías) que establece”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de la Corte).

Que, “La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva (...) En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia (Pensión por Retiro) del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble ...”. (Resaltado y subrayado del original).

Que, “En fecha 27 de Abril de 2006, agot[ó] la vía administrativa mediante el ejercicio del Antejuicio Administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) resultando infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa”. (Resaltado y subrayado del original, corchete de la Corte).

Que, “(...) el ente patronal, en acto de ipso y al arbitrio de su discrecionalidad, al cancelar[le] solo (sic) una parte de [sus] prestaciones sociales pretende vulnerar los derechos laborales (...) 1. La exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales al trabajador con ocasión al término de la relación laboral consagrado en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. El Derecho adquirido por la (sic) CONTRATO COLECTIVO, en sus cláusulas, 5, 6, 8, 12 y 28, desde su vigencia hasta la presente fecha.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que “(...) en efecto DEMAND[A] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) para que cumpla con la CONVENCION (sic) COLECTIVA, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus Empleados Públicos y convenga en CANCELAR[LE] LA DIFERENCIA DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 15 años, y 07 meses de servicios ininterrumpidos (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, demandó “(...) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MILNOVECIENTOS (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 60/100 CENTIMOS (sic) (Bs.320.207.981,16 (sic) ), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (…) La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria (…) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal y como lo establecen los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal” (Mayúsculas y Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la querellante que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:

“De lo anterior se colige que la cláusula número 12 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.
En consecuencia, este Tribunal debe desestimar la solicitud de aplicación de la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, para el análisis a efectuar en el caso de marras. Así se decide.
Advertido lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar cada uno de los conceptos peticionados, precisando que conforme a la cláusula 28 de la referida Convención Colectiva referida, ‘Quedan amparados por [la misma] todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados (...)’. (Subrayado agregado)
Así, del ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, se extrae la solicitud de los siguientes conceptos:
.-‘Antigüedad’, ‘Intereses Prestaciones Sociales al 31/03/2006’ y ‘Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)’.
En efecto, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, prevé que:
(…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ‘prestación de antigüedad’ total, respondería a lo previsto en la ‘parágrafo primero’ del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de lo cual debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ‘Antigüedad’ solicitada y la peticionada como ‘Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)’; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 49 y 50), el ente demandado le canceló a la querellante de autos anteriores Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.560.982,47), actuales Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.560,98), pago éste reconocido por la parte actora.
Ahora bien, del detalle de los conceptos en él incluidos se verifica al folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes, que los mismos responden a lo siguiente:
Bs. 2.083.434,17: Por concepto de ‘art. 666 (Lit. A y B). (folio 56)
Bs. 1.226.671,81: Por concepto de ‘art. 108’. (desde julio del año 1997 hasta diciembre de 1999, folio 57. De los cálculos se desprende que incluye prestación de antigüedad -calculada a 60 días por año e igual para la fracción que va desde julio a diciembre de 1999 conforme al parágrafo primero, inciso ‘c’ del artículo 108 eiusdem- y los días adicionales)
-Bs. 150.000,00: Por ‘Pago parcial art. 666 L.B.’.
Bs. 3.323.211,92: Por concepto de fideicomiso. (Derivado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se desprende de los cálculos efectuados, donde la antigüedad acumulada a julio de 1997, pasa a representar el capital acumulado de agosto del mismo año)
Bs. 66.864,58: Por concepto de ‘Vac.Fracc.’.
Bs. 10.800,00: Por concepto de ‘Primas x pagar’.
______________
Bs. 6.560.982,47 TOTAL (cantidad cancelada).
En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en los cálculos efectuados por la Administración para proceder al pago, y no controvertidos en el presente asunto; se desprende que tanto la ‘Antigüedad’, como el contenido del ‘Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C’ y los ‘Intereses’ derivados del referido artículo (fideicomiso), fueron considerados y cancelados en el caso de marras.
De manera que, los mencionados conceptos pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa la solicitante para considerar que la Administración Pública Estadal, en caso de así considerarlo, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
(…)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad’, ‘Intereses’ y ‘Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C’; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia, se concluye que, la querellante de autos no logró acreditar el pago ‘incongruente’ efectuado por concepto de los referidos beneficios, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar los conceptos solicitados. Así se decide.
.- ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y ‘Diferencia pago de Utilidades –pensionado’
En lo que respecta a la ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y a la ‘Diferencia pago de Utilidades -pensionado’, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo, ni en todo caso, de dónde deriva la diferencia reclamada; simplemente se limitó a peticionarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y ‘Diferencia pago de Utilidades –pensionado’, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Ahora bien, del segundo cuadro efectuado, titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales según artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’, se extrae la solicitud de los siguientes conceptos:
.- ‘Antigüedad’, ‘Fideicomiso sobre prestaciones al 31/03/2006’ y ‘Compensación por Transferencia’.
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 08, 10, 12 y 74- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 1º de junio de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue pensionada; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio cincuenta y seis (56) rielan cálculos efectuados que se corresponden con la cantidad cancelada el día 13 de diciembre de 2005 (folio 50) a la querellante de autos, pudiendo desprender del mismo que fueron cancelados anteriores ‘2.083.434,17’ Bs., por concepto de ‘Art. 666 L.O.T. Literal ‘A’’ y ‘Art. 666 L.O.T. Literal ‘B’, sin que la demandante haya probado en el caso de marras que el mismo haya sido insuficiente, incongruente o erróneo.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997; a pesar de haber cancelado en el año 2006 los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, es decir, con exceso a los cinco (5) años de entrada en vigencia de la normativa referidos en la norma. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por el beneficio previsto en el referido artículo, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
.- ‘Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo’.
De esta manera se evidencia que la querellante solicitó el pago de la ‘Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo’, cláusula referida supra. En tal sentido, -además de reiterar el criterio de este Tribunal respecto a la suspensión y posterior anulación de la señalada cláusula- se considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) que precisó:
(…)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, la cancelación de prestaciones sociales ‘dobles’ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’.
Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
(…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
En mérito de lo anterior, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula; en consecuencia, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de ‘Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.
.- Intereses Moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 30 de diciembre de 1999, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó (mediante fecha de fecha 12 de diciembre de 2005) el 13 de diciembre de 2005 (folio 50).
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -13 de diciembre de 2005-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por el concepto aquí acordado hasta tanto se haga efectivo el pago del mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- ‘Corrección monetaria’.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
.- Costas.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ramona Sánchez Manzano, asistida por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAMONA SÁNCHEZ MANZANO, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:
2.1.1. Intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997;
2.1.2. Intereses moratorios.
2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:
2.2.1. ‘Antigüedad’, ‘Intereses’ y ‘Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)’, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.2.2. ‘Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo’ y ‘Diferencia pago de Utilidades –pensionado’;
2.2.3. ‘Antigüedad’ y ‘Compensación por Transferencia’;
2.2.4. ‘Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo’ y
2.2.5. Corrección monetaria.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Ello así, se destaca que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ramona Sánchez Manzano, contra la Gobernación del estado Portuguesa, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el articulo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión otorgada por el A quo adversa a los intereses de la República, correspondientes al pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así como cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, pasa esta Corte a revisar el primer concepto acordado por el A quo a la parte actora, el cual se circunscribe sobre el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ahora bien, de la revisión Exhaustiva del Expediente Judicial, se verifica que riela del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) “calculo de fideicomiso” efectuado por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual no consta el pago relativo al concepto bajo análisis, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al ordenar el respectivo pago. Así se decide.

Como siguiente punto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).


Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que el ciudadano querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue jubilado, según consta al folio nueve (9) del expediente judicial, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de seis millones quinientos sesenta mil novecientos ochenta y dos con cuarenta y siete céntimos (Bs 6.560.982,47), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la Orden de Pago Nº 500000000011494 que cursa al folio cincuenta (50) del presente expediente, lo cual deberá ser calculado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en consecuencia, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000238
MEM/