REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2013
203° y 154°
En fecha 13 de noviembre de 2007, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto dictado por este Órgano jurisdiccional en esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.622, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, contra la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 34-A, de fecha 1º de septiembre de 1964, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, según consta en el mismo Registro bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado Abogado en su carácter de Apoderado Judicial de la supra identificada Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que se pronuncie acerca de la remisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2009, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se acordó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dejo constancia del error cometido al designar como Ponente a la Juez María Eugenia Mata, razón por la cual se revocó el auto de fecha 5 de octubre de 2009, y se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, que se declare Con Lugar su derecho a percibir los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su persona quien actuó en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, solicitó que se intime el pago de los honorarios profesionales a dicha Sociedad, lo cual asciende a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,000), y la indexación por constituir la misma una deuda de valor. Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional tanto al expediente principal, como el presente cuaderno separado se observó que la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales fue consignada en fecha 22 de febrero de 2006, posteriormente el 17 de abril de 2006, el reclamante diligenció igualmente en la causa principal solicitando celeridad a esta Corte en su condición de intimante.
Por su parte, tal como se indicó con carácter previo el presente cuaderno separado fue creado en fecha 13 de noviembre de 2007, evidenciando esta Corte, que desde esa fecha las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión correspondiente en el presente litigio, constatándose una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de siete (7) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’. (Negrillas del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 13 de noviembre de 2007, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes, en especial de la parte demandante, durante un lapso de más de seis (6) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que en fecha 9 de octubre de 2013, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años), sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, es decir, al Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, en su condición de intimante por honorarios profesionales, para que en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-X-2007-000008
MM/11
En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,