JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000040
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSINSP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 56-A; y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Abogado Leonel Pérez Méndez, en su carácter de Procurador del estado Carabobo, a fin que aclarara los montos que solidariamente se demandan respecto a las Sociedades Mercantiles Consinsp, C.A. y la Sociedad Mercantil de Seguros La Internacional C.A.; así como los montos por los que se requiere la medida preventiva de embargo solicitada respecto de cada una de las codemandadas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, diligencia mediante la cual consignó escrito contentivo de la aclaratoria solicitada.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2011-0357 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A, y medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional C.A.
En fecha 5 de mayo de 2011, la Abogada Lorena Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2011-000012 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, Procurador General del estado Carabobo y Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2011.
En fechas 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2011, la Abogada Rosa López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la continuidad en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó “…notificar de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por notificada dicha ciudadana, así mismo se ordena citar a las sociedades mercantiles Consinsp, C.A. y Compañía Anónima de Seguros La Internacional, en la persona de sus respectivos representantes legales o de uno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº GCL.CAR. Nº 003933 de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual renunciaron a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 382-2012, de fecha 20 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la Abogada Karelia Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informara sobre el domicilio actual de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 1º de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 185 de fecha 26 de marzo de 2012, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio Nº 005174 de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional C.A, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, la Abogada Ana Frey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.637, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel dirigido a la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar carteles a la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En esa misma fecha, se libró el cartel de citación a la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 6 de febrero de 2013, la Abogada Ana Frey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel de citación librado a los fines de proceder a su publicación.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Abogada Ana Frey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación dirigido a la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 3 de abril de 2013, la Abogada Ana Frey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 9 de abril de 2013, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 515-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, la Abogada Karelia Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea designado defensor judicial para la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación designó como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A, al Abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.683.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano César Rodríguez, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue juramentado el Abogado César Rodríguez, defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó para el 14 de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En esa misma fecha, el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de embargo decretada contra su representada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En fecha 15 de octubre de 2013, vista la Audiencia Preliminar en la cual se declaró Desistida la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En esa misma oportunidad, el Abogado César Rodríguez, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada Marlyn Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 202.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional C.A, consignó diligencia mediante la cual informó sobre el régimen de intervención en que se encuentra dicha Sociedad Mercantil y solicitó la suspensión de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado Ítalo Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 203.331, Apoderado Judicial del estado Carabobo, solicitó el desglose de los documentos que cursan a los folios diecisiete (17) al sesenta y ocho (68).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Procurador del estado Carabobo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “En fecha 15 de septiembre de 2006, mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (en lo adelante EL ESTADO) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró CONTRATO DE OBRA Nº SEIN-2006-1-277, (en lo sucesivo CONTRATO), (…), con la sociedad mercantil ‘CONSINSP, C.A.’ (en lo sucesivo LA EMPRESA)…”; y que “Según lo establecido en la Cláusula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligó a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIA MÉDICA AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL TIPO ‘A’ EN HACIENDITA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de seis (06) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 22 de agosto de 2006 y que forma parte integrante del CONTRATO…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Señaló que, “En el referido CONTRATO, específicamente en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo contrato debían iniciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, así como igualmente se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del Estado (sic) Carabobo”.
Alegó que, “La contraprestación que recibiría LA EMPRESA por la ejecución de la obra se fijó en la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.967.826.080,80), cantidad ésta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.967.826,08)” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Adujo que, “Cumpliendo con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (en lo adelante LA FIADORA), (…), quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, ya identificada, de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo, todo lo cual consta en contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 7.227, (…), estableciendo como monto de la fianza de anticipo la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 517.848,97)”.
Asimismo, arguyó que “…LA FIADORA también se constituyó a favor de EL ESTADO en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, para garantizar su fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo a favor de EL ESTADO, según consta en el contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 7.228, (…), estableciendo como monto de la fianza de fiel cumplimiento la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.782,61)”.
Alegó que, “En fecha 22 de septiembre de 2006, estando dentro del plazo convenido, la empresa inició los trabajos correspondientes a la obra contratada, tal como consta en Acta de Inicio que anexo marcada ‘F’, lo cual dio lugar a que en fecha 17 de octubre de 2006, se emitiera la orden de pago de Nº 365122, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 517.848, 97), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por mi representado y recibido por la empresa, conforme se evidencia de anexos que acompaño marcados ‘G’”.
Aunado a ello, señaló que “…en fecha 07 de marzo de 2007 fue presentada una Valuación distinguida con el Nº 1, a través de la cual se evidencia que LA EMPRESA recibió la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.033.969,69), por concepto de cancelación de dicha valuación referida al CONTRATO…”.
Argumentó que “…sin que mediara notificación alguna por parte de LA EMPRESA, esta paralizó los trabajos que según el CONTRATO se había obligado a ejecutar; situación que el ingeniero inspector, ciudadano Luis Azcunes, informó por escrito a la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura, según consta en notificación de fecha 28 de diciembre de 2007…”; y que “Ante el incumplimiento observado, la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura dejó constancia de la irregular paralización de los trabajos y con ello del incumplimiento de LA EMPRESA de las obligaciones asumidas conforme el CONTRATO, tal como se desprende del acta de paralización de obra de fecha 02 de enero de 2008…”.
Señaló igualmente que, “…en fecha 12 de junio de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado (sic) Carabobo, por auto motivado acordaron dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Recisión del Contrato Nº SEIN-2006-1-277, correspondiente a la obra denominada ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIA MÉDICA AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL TIPO ‘A’ EN HACIENDITA’, quedando abierto el expediente administrativo bajo el Nº S-I-2008-1-050…”.
Que, “…se sustanció y tramitó dicho procedimiento administrativo y estando dentro del lapso legal para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Romer, dictó en fecha 27 de mayo de 2009 la Resolución Nº 031, a través de la cual decidió el caso en estudio rescindiendo unilateralmente el CONTRATO…”; y que “Una vez dictada la Resolución, la misma fue notificada tanto a LA FIADORA como a LA EMPRESA, sin que hasta la fecha hayan ejercido recurso alguno contra la misma”.
Asimismo, adujo que “resulta procedente la reclamación por esta vía judicial a LA EMPRESA de los montos adeudados establecidos en la Resolución…”, indicando los siguientes conceptos:
a) La cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 238.397,70), por concepto de “Reintegro del Anticipo”.
b) La cantidad de quinientos sesenta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 562.729,21), por concepto de “Ejecución de la Cláusula Penal”.
Argumentó que “Se pactó en el contrato de fianza de anticipo que la garantía empezaría a regir a partir de la fecha en que LA EMPRESA recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiere efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el CONTRATO, que debería efectuar EL ESTADO de cada valuación pagada a LA EMPRESA, si las hubiere”; y que “…no habiendo cumplido LA EMPRESA en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.397,70), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el aludido contrato de fianza de anticipo”.
Señaló que “…considera procedente la reclamación (…) del monto de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.782,61), a LA FIADORA (…), en virtud de que LA EMPRESA hasta la fecha de haberse dictado la Resolución no había cumplido con la ejecución de la obra y hasta la presente fecha no ha cumplido con la devolución de los montos aludidos”.
Igualmente, solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las codemandadas, alegando que “…es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) por lo que en el caso que les ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente…”.
Indicó respecto al fumus boni iuris, que “…conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, consigno originales del contrato de obra Nº SEIN-2006-1-277 y de la Resolución Nº 031 de fecha 27 de mayo de 2009 y copias simples de los contratos de fianza de anticipo (Nº 7.227) y de fiel cumplimiento (Nº 7.228), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada…”.
En cuanto al periculum in mora, indicó que “…se puede afirmar que en el caso que nos ocupa está satisfecho (…), pues existe el temor fundado de que una vez declara con lugar la presente demanda la misma no pueda ser ejecutada, por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado…”.
Asimismo, indicó que a los efectos de “…determinar la cuantía de la presente demanda, se estima el valor de la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 801.126,91), cuyo monto equivale a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.325 U.T.)”.
Finalmente, solicitó “…acordar la medida preventiva solicitada a la mayor brevedad posible, al encontrarse llenos los extremos de Ley…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia por esta Corte para conocer de la presente demanda, mediante la sentencia Nº 2011-000357 de fecha 4 de abril de 2011, esta Corte observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Procurador del estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil Consinsp, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil de Seguros la Internacional C.A.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación designó como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A, al Abogado César Rodríguez, y en fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al prenombrado ciudadano, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2013, fue juramentado el Abogado César Rodríguez, defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A.
No obstante, se observa que el Abogado César Rodríguez no fue notificado de la admisión del presente recurso, mediante sentencia Nro. 2011-0357 de fecha 4 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de defender los intereses de su representada.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar al Abogado César Rodríguez, defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Consinsp C.A, de la admisión del presente recurso, siendo que una vez conste en autos dicha notificación, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada Marlyn Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil de Seguros La Internacional C.A, consignó diligencia mediante la cual informó sobre el régimen de intervención en que se encuentra dicha Sociedad Mercantil y solicitó la suspensión de la presente causa.
A este respecto, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil ut supra mencionada fue intervenida según se evidencia de la Providencia N° FSAA-2-2-003453 de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.248 del 11 de septiembre de 2013, en los términos siguientes:
“DECIDE:
PRIMERO: Intervenir con cese de operaciones comerciales a la empresa C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (…) de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora…” (Destacado y mayúsculas del original).
Siendo ello así, resulta necesario señalar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus funciones de regulación previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora, tiene la posibilidad de ordenar la intervención de las empresas reguladas por ese instrumento legal, como ocurre en el caso de autos, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 99 eiusdem, y como consecuencia de ello, puede llegarse a la liquidación de la entidad intervenida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En atención a lo anterior, y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:
“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora” (Destacado de esta Corte).
Del artículo ut supra trascrito, se desprende que cualquier Tribunal de la República deberá suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida, hasta tanto ésta culmine, lo cual resulta también aplicable en el caso, que la medida de intervención sea sustituida por una orden de liquidación, con lo cual la pretensión de cobro deberá gestionarse ante el ente liquidador.
Ahora bien, sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:
“…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, (…) debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”.
Criterio este que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, (caso: INFRAVARGAS vs. Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)), señaló:
“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.”.
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación procederá con mayor razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública, para que con ello las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo ello así, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración, quien en definitiva será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, (Vid. sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Ello así, a mayor abundamiento observa esta Corte que el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:
“Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro”.
De lo ut supra transcrito, se desprende que efectivamente la Ley de la Actividad Aseguradora, prevé el orden de prelación de pagos, una vez decidida la liquidación, procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo, por lo que se entiende y como así lo ha establecido la Jurisprudencia, el Poder Judicial perdería Jurisdicción para declarar el cobro de dichas acreencias, en caso de ser declarado Con Lugar la controversia llevada en sede Judicial.
En virtud de lo anterior, y vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de empresas de seguros, continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales.
Ello así, y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, mediante los cuales se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas de seguros en régimen de intervención, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, toda vez que quedó evidenciado y siendo un hecho público y notorio que la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional C.A, se encuentra intervenida y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, considera este Órgano Jurisdiccional que cualquier acción de cobro debe tramitarse ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, que en el caso que nos ocupa, se trata de la Junta Liquidadora de Seguros La Internacional C.A, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar al Abogado César Rodríguez, defensor ad-litem de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSINSP C.A, de la admisión del presente recurso, siendo que una vez conste en autos dicha notificación, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
2. La FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con respecto a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A.
3. ORDENA la remisión de las copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2010-000040
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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