JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000205
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 9.318, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra las Sociedades Mercantiles EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 1 de marzo de 1988, bajo el No. 49, Tomo I, Libro VII con domicilio en la ciudad de Cumaná, según consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 septiembre de 2005, bajo el No. 74, Tomo 86-A; UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 7, Tomo 14-A-Segundo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por la referida Oficina de Registro, en fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 67, Tomo 71-A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), bajo el Nº 111, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17º de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 4º, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nº 68, Tomo A-5 de fecha 29 de marzo de 2002, inscrita ante la Superintendencia de Seguro (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el Nº 51.

En fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaria de esta Corte Primera, dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Equipos y Mantenimiento C.A. (EQUIMANCA), así como a los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima La Occidental y Seguros de la Occidental C.A y ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima La Occidental.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil, Seguros La Occidental.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2011, fue agregado a los autos, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición o recusación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez.

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó agregar copia certificada de la sentencia número 2011-1334, de fecha 10 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes en virtud que la causa se encontraba paralizada.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la Fundación Pro-Patria.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros La Occidental.
En fecha 16 de enero de 2013, fue agregado a los autos, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, fijó la fecha y hora a la que tendría lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió de los ciudadanos Nélida Ponce, Carlos Domínguez y Maribel Gouveia, en su carácter de miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., escrito de consideraciones y solicitud para la suspensión de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió de la Abogada Marynes Garelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Equipos y Mantenimiento C.A. (EQUIMANCA), la diligencia mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el presente expediente al esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de febrero de 2013 se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto de abocamiento por cuanto en fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Celis Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000, la diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada María Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., escrito mediante el cual solicitó que se proceda a considerar la suspensión de la acción en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió del Abogado Celis Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Celis Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000, la diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo contra las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA), Universal de Seguros C.A. y Compañía Anónima de Seguros la Occidental, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 1 de octubre de 2008, LA FUNDACIÓN Y EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) suscribieron el contrato de obra número FP-CO-2008-09-012 (en lo sucesivo denominado EL CONTRATO), cuya copia se anexa marcada ‘6’, para la ejecución de la obra: ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA E.T.C.R. (sic) PEDRO ARISMENDI BRITO, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “LA FUNDACIÓN entregó a EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) la siguiente cantidad por concepto de anticipo contractual: la cantidad de BsF. 1.813.659,89…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “En fecha 15 de septiembre de 2009, LA FUNDACIÓN y EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) suscribieron addendum Nº 1 al contrato de obra número FP-CO-2008-09-012, cuya copia simple se anexa marcada ‘7’, a través del cual se otorgó un anticipo especial del doce por ciento (12%) equivalente a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS STENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BsF. 435.278,37), adicionales a la cantidad otorgada por concepto de anticipo contractual, antes señalada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mediante Decisión Nº EA-FP-CO-2008-09-012 de fecha 06 de julio de 2010, LA FUNDACIÓN acordó iniciar un procedimiento administrativo a EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) a los fines de determinar si dicha empresa incurrió o no en incumplimiento de sus obligaciones contractuales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la decisión le fue notificada a EQUIMANCA (sic) mediante Oficio Nº FP-CJ-Nº 1783 de fecha 09 de julio de 2010, recibió en fecha 28 de julio de 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “LA FUNDACIÓN procedió a notificar de la mencionada decisión de apertura de procedimiento administrativo en contra de EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) a LAS ASEGURADORAS, en fecha 21 de julio de 2010, mediante Oficios FP-CJ-N-1781 y FP-CJ-N-1782 de fecha 09 de julio de 2010, dirigidos a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL Y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, LA FUNDACIÓN determinó el incumplimiento de EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) en sus obligaciones contractuales, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2010 dictó el respectivo acto administrativo de rescisión del contrato de obra…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 1 de octubre de 2010, se efectuó la notificación de la sociedad mercantil EQUIMANCA, mediante oficio FP-CJ-Nº 2675 de fecha 28 de septiembre de 2010 (…) Igualmente se procedió a notificar de tal decisión en fecha 6 de septiembre de 2010 a LAS ASEGURADORAS mediante Oficio FP-CJ-Nº 2575 y FP-CJ-Nº 2576 de fecha 28 de septiembre de 2010 dirigidos a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “Para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA), la misma constituyó (…) fianzas de anticipo y fianza de fiel cumplimiento (…) en los términos siguientes:

1. Fianza de anticipo distinguida con el Nº 02-16-2004175, otorgada por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. por un monto total de BsF. 1.813.659,89, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 29 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 31, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría durante ese año.
2. Fianza de anticipo distinguida con el Nº 50-909-031, otorgada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por un monto total de BsF. 435.278,37, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado (sic) Zulia en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando inserta bajo el Nº 26, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.
3. Fianza de fiel cumplimiento distinguida con el Nº 02-16-2004174, otorgada por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por un monto total de BsF. 544.097,97, la cual fue debidamente autenticad por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 29 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “…con ocasión de la rescisión del contrato a EQUIPIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA), ésta (sic) ya no posee título válido para retener el anticipo que le fuere inicialmente entregado por (sic) FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, pues terminada la relación contractual no existe valuaciones pendientes por tramitarse, por lo que debe EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) reintegrar o devolver lo no amortizado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Conforme al informe Técnico de fecha 31 de mayo de 2010 (…) se entregó un anticipo de BsF. 2.248.938,26, del cual se amortizó la suma de BsF. 1.176.344,91, por lo que EQUIPOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (EQUIMANCA) adeuda a LA FUNDACIÓN la cantidad de Bs.F. 1.072.593,35 por concepto de reintegro de anticipo contractual” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “… la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. se obligó frente a LA FUNDACIÓN a responder por las obligaciones contraídas por EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) mediante el contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento. Asimismo, la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se obligó frente a LA FUNDACIÓN a responder por las obligaciones contraídas por EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) mediante el contrato de fianza de anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “Además de lo estipulado en los propios contratos de fianza y de la legislación especial que rige la materia, la obligación general de LAS ASEGURADORAS deriva de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En ese sentido, como quiera que LA FUNDACIÓN determinó el incumplimiento de LA CONTRATISTA en la ejecución de la obra contratada, deben LAS ASEGURADORAS pagar los conceptos siguientes:
1 UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. La cantidad de BsF. 544.097, 97, derivada de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento”.
2 UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Y LA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cantidad de BsF. 1.072.593,35, monto del anticipo total no amortizado, derivado de la ejecución de la fianzas de anticipo respectivas, en su condición de fiadoras solidarias y principales pagadoras de EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA)” (Negrillas y mayúsculas del original)

Solicitó, “…de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y el artículo 4, en concordancia con los artículos 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, en ejercicio de su poder cautelar, acuerde y declare: MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LAS DEMANDAS, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al periculum in mora señaló que, “Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva puedan acordarse las medidas cautelares del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro puesto que el daño ya se materializó en gran medida y se irá agudizando a medida que pase el tiempo por la falta de pago de las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho LA FUNDACIÓN, que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas, cosa que hemos demostrado a lo largo del presente escrito” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto al fumus boni iuris manifestó que, “…no sólo es claro que nuestra solicitud, no deriva únicamente una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero ya identificadas, a las que tiene derecho LA FUNDACIÓN con fundamento en nuestro requerimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “De este modo se evidencia como estamos más que en presencia de una presunción de buen derecho, frente a un derecho efectivamente constituido, representado por supuesto, en el texto del contrato de fianza de anticipo ya identificado, así como el acto administrativo de rescisión que define también un conjunto de cantidades de dinero que hasta la presente fecha aún no han sido pagadas” (Subrayado del original).

Estimó la demanda, “…en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 2.334.137,85), en virtud de los conceptos demandados, Bs.F. 544.097, 97, derivados de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, más Bs.F. 1.245.941,91, monto del anticipo no amortizado, más la multa por la suma de Bs.F. 544.097, 97” (Negrillas y Mayúsculas de esta Corte).

Solicitó, “Convenga o en su defecto sea condenada (…) al reintegro a LA FUNDACIÓN de los anticipos entregados y no amortizados, correspondientes al contrato FP-CO-2008-09-012 y su addendum Nº 1, en los términos de la presente demanda” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Que, “Convenga o en su defecto sea condenada (…) al pago de la multa impuesta a EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA), por LA FUNDACIÓN, en el acto administrativo de rescisión de contrato FP-CO-2008-09-012 en los términos de dicho acto administrativo y de la presente demanda” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Demandó, “…a las empresas UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCIDENTAL en su condición de fiadoras solidarias y principales pagadoras de EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA) para que convengan o en su defecto sean condenadas por ese Tribunal al pago respectivo a LA FUNDACIÓN en virtud de las fianzas de anticipo correspondiente al contrato FP-CO-2008-09-012, en los términos de la presente demanda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente demando “…a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de EQUIPOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (EQUIMANCA), para que se convenga o en su defecto sea condenada (…) al pago respectivo a LA FUNDACIÓN en virtud de la fianza de fiel cumplimiento correspondiente al contrato FP-CO-2008-09-012, en los términos de la presente demanda” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Requirió “…la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades debidas a LA FUNDACIÓN, por el tiempo transcurrido desde la notificación de los actos administrativos de rescisión de los contratos hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas y para ello, pido se le solicite toda la colaboración posible al Banco Central de Venezuela y la condenatoria en costas a las demandadas” (Negrillas y Mayúsculas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia por esta Corte, para conocer de la presente demanda, mediante sentencia Nº 2011-1334 de fecha 10 de noviembre de 2011, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000, contra las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA), Universal de Seguros, C.A., y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

Ahora bien, en fechas 6 de febrero de 2013 y 30 de mayo de 2013, la Representación de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., presentó escrito solicitando a esta Corte que declarara la suspensión de la acción, así como las medidas judiciales acordadas y sea diferida la Audiencia Preliminar.

En virtud de ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca dicha solicitud de suspensión de la acción, evaluando una posible falta de jurisdicción, en tal sentido se observa que:

La Sociedad Mercantil ut supra mencionada fue intervenida, mediante Providencia N° FSAA-2-3-003115 de fecha 6 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.057 del 23 de noviembre de 2012, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 (numerales 1, 2 y 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE:
(…)
PRIMERO: Ordenar, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la intervención con cese de operaciones, de la empresa Universal de Seguros, C.A.
(…)
SEGUNDO: Sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa Universal de Seguros, C.A. en el ejercicio de sus funciones, por una Junta Interventora
(…)
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Siendo ello así, resulta necesario señalar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de sus funciones de regulación previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora, tiene la posibilidad de ordenar la intervención de las empresas reguladas por ese instrumento legal, como ocurre en el caso de autos, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 99 eiusdem, como consecuencia de ello, puede llegarse a la liquidación de la entidad intervenida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En atención a lo anterior, y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:

“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora” (Destacado de esta Corte).

Del artículo ut supra trascrito, se desprende que cualquier Tribunal de la República deberá suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida, hasta tanto ésta culmine, lo cual resulta también aplicable en el caso, que la medida de intervención sea sustituida por una orden de liquidación, con lo cual la pretensión de cobro deberá gestionarse ante el ente liquidador.

Ahora bien, sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

“…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, (…) debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”.

Criterio este que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, (caso: INFRAVARGAS vs. Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)), señaló:

“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación procederá con mayor razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública, para que con ello las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo ello así, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración, quien en definitiva será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, (Vid. sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Ello así, a los fines de mayor abundamiento, observa esta Corte que el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

“Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que efectivamente la Ley de la Actividad Aseguradora, prevé el orden de prelación de pagos, una vez decidida la liquidación, procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo, por lo que se entiende y como así lo ha establecido la Jurisprudencia, el Poder Judicial perdería Jurisdicción para declarar el cobro de dichas acreencias, en caso de ser declarado Con Lugar la controversia llevada en sede Judicial.

En virtud de lo anterior, y vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de empresas de seguros, continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, y tomando en cuenta que en el presente caso, mediante Providencia N° FSAA-2-003115 de fecha 6 de noviembre de 2012 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.057 de fecha 23 de noviembre de 2012, se acordó la liquidación de la referida Sociedad Mercantil, Universal de Seguros C.A., parte demandada en la presente causa.

Ello así, y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, mediante los cuales se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas de seguros en régimen de intervención, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, toda vez que quedó evidenciado y siendo un hecho público y notorio que Universal de Seguros C.A., se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que cualquier acción de cobro debe tramitarse ante el Ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, que en el caso que nos ocupa, se trata de la Junta Interventora de Universal de Seguros C.A., para conocer de la presente demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte precisa que la falta de jurisdicción declarada en esta decisión solo se refiere a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., y la misma no es extensiva a las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA) y Seguros La Occidental, por ser estas, igualmente, las Sociedades demandadas principales y obligadas en la contratación suscrita con la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000; por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA) y Seguros La Occidental, sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se determina.

En virtud de la anterior declaratoria, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente juicio sigue respecto a las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA) y Seguros La Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. la FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer de la presente demanda por cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Pro-Patria 2000, respecto de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

2. ORDENA la continuación del juicio que sigue respecto de las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA) y Seguros La Occidental.

3. ORDENA la remisión de las copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, el presente juicio sigue con respecto a las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA) y Seguros La Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa siga respecto a las Sociedades Mercantiles Equipos y Mantenimiento, C.A. (EQUIMANCA) y Seguros La Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2011-000205
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,