JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000017
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 012-2012 de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el Abogado Daniel Jose Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL AUTO MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el numero 46, tomo A-05, contra el Acto Administrativo contenido en la Inspección Nº 32305, de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), actualmente; INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el señalado Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual Aceptó la declinatoria de competencia por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y Ordeno abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de julio de 2012, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Royal Auto Market C.A., y los oficios Nros 2012-3744 y 2012-3745 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 1 de agosto de 2012.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el día 30 de enero de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: su Competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; Admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenó notificar a los ciudadanos; Procuradora y Fiscal General de la República e igualmente al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo, acordó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el día 25 de abril de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibido el día 9 de mayo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 14 de mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el día 15 de mayo de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, en virtud de que no consta en autos los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó ratificar el oficio dirigido al al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 14 de mayo de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido el día 16 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 505, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual consignó las resultas de la comisión.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó para el día cinco (5) de noviembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo tanto se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marianela Serra, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador de la República, mediante lo cual consignó escrito de las exposiciones orales alegadas en la Audiencia de Juicio y solicito que se aplique lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el siguiente documento de escrito de informes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1º de agosto de 2007, el ciudadano Daniel José Trujillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha Miércoles (sic) 23 de mayo de 2007, se presentó a las instalaciones del Automercado ROYAL AUTO MARKET. C.A. la ciudadana Nelsy Malave, Coordinadora General del INDECU-SUCRE, en compañía de cuatro (4) fiscales que se identificaron con los nombres de Melisa Espín, Yilmar Diaz (sic), Luis Rivero y Jesús Canas, (…) participaron activamente en la actuación administrativa, revisando y sacando productos de los anaqueles y refrigeradores, a los fines de dar cumplimiento a la orden de inspección Nº 228 y constatar según hechos denunciados a los particulares, usuarios y consumidores, la existencia de presuntas irregularidades violatorias de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente…”. (Mayúscula del original).
Denunciaron que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ‘…2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de los oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones correspondientes…’. (Resaltado del original).
Indicó que, “…del contenido del Acta de Inspección Nº 32305, puede evidenciarse una inmotivación total y absoluta de las razones que llevaron a la funcionaria del INDECU-SUCRE, a aplicar una sanción de cierre provisional por un lapsos (sic) de 8 días, una ausencia de base legal que sustentará los siguientes supuestos: 1.-Cuando el INDECU (sic), actué como órgano auxiliar del Ministerio Publico (sic). En tales casos deberá mostrar la acreditación o habilitación correspondiente por parte del Ministerio Público y notificar de ese carácter a los proveedores o prestadores de servicios, la Coordinadora Regional, Nelsy Malave, no mostró ningún documento, acreditación o autorización que la facultaba para actuar como órgano auxiliar del Ministerio Público, ni tampoco consta en el expediente. 2.-Que la medida cautelar sea tomada por efecto de la comisión por parte de proveedores o prestadores de servicio de los delitos previstos en los artículos 126 al 137. Que se opte por el cierre provisional, para impedir la perdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios del presunto hecho delictivo…”(Mayúscula del original).
Que, “…la actuación sancionadora de la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre, Nelsy Malave, se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario previsto en los artículos 139 al 167 ambos inclusive, ya que violó todos los derechos y garantías integrados a la defensa de su posición jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, el vicio que adolece el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23-05-2007 (sic), al ordenar el cierre preventivo del establecimiento comercial, es que en razón del poder amplio y general de conformidad con lo previsto en el artículo 259 Constitucional, solicito a su competente autoridad declare la nulidad absoluta de la actuación llevada a cabo por la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre…”.
Denunció, “…la violación del principio de presunción de inocencia tuvo lugar en la primera fase procedimental, vale decir en la fase de inspección, potestad que tiene el INDECU, sea de oficio o por denuncia, para una vez detectadas las presuntas irregularidades que contravengan la LPCU (sic), levantar el acta correspondiente e iniciar el procedimiento sancionatorio…”.
Siguió señalando que, “…aún en los procesos de inspección, sea de oficio o por denuncia la Administración de Protección al Consumidor, debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento de inspección llevado a cabo por el Indecu-Sucre, cuando la sancionó ‘de plano’ mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume inocente, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Que, “…con el acto de inspección llevado a cabo en el establecimiento comercial violentó los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, pues su actuación estuvo adecuada con las presuntas irregularidades cometidas y encontradas al momento de practicar la inspección, actuó de forma desproporcionada, abusivamente y con excesiva discrecionalidad, ergo se configuró el vicio de desviación de poder. 1. De las presuntas irregularidades anotadas en el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23 de Mayo de 2007, la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre, ciudadana Nelsy Malave con su actuación, en razón de ello, las pruebas que pudo haber recabado el Indecu-Sucre, a través de la funcionaria Nelsy Malavé, agregadas al expediente son nulas de plena nulidad, pues lo hizo en franca violación el derecho a la defensa y al debido proceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución vigente…”.
Señaló que, “En el caso la funcionaria del Indecu-Sucre, prevalida de que su actuación se encuentra ajustada a Derecho, presumible legal, tiene la firme intención de abrir un procedimiento sancionatorio violentando el principio constitucional de ‘nom bis in idem’, previsto en el articulo (sic) 49.7 de la Constitución ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente. Este principio tiene plena vigencia y operatividad dentro del procedimiento administrativo regulado por la LPCU (sic) y específicamente en lo previsto en el articulo 164 eiusdem, cuando se faculta a la administración de protección al consumidor a ‘optar’ entre: 1. La multa correspondiente o 2.-El cierre provisional hasta por un máximo de 30 días…”. (Mayúscula del original).
Solicitó, “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C (sic) en virtud del poder cautelar general de tienen los Jueces Contenciosos Administrativo, denotan actuación abusivas, extralimitadas, desproporcionadas y excesivamente discrecionales por parte de la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre, Nelsy Malave y del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento denunciado y debidamente demostrado en la propia acta impositiva de la sanción, que demuestra el fomus (sic) bonis iuris o apariencia del buen derecho, y ante el peligro de la funcionaria de aplicar una doble sanción (cierre y multa) contra todos los proveedores sancionados, configurándose el periculum in mora; manifestándose la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como el periculum in danni, o el peligro de daño que pueda causar una nueva actuación contra lege de la Funcionaria de Indecu-Sucre…”.
Por último fundamento el presente recurso, “…con lo previsto en los artículos 26, 259 y 21.9 y ss (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento el presente recurso de nulidad conjuntamente con petición de medidas cautelares innominadas, prima facie, basado en el acceso a la justicia que tiene de todo justiciable y a obtener la tutela jurídica efectiva de sus derechos…”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2013, para conocer del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela al folio ciento trece (113) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 5 de noviembre de 2013, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se puede observar que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En base a los expuesto, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDA la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Daniel José Trujillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Royal Auto Market C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Inspección Nº 32305, dictado de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1-.DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Daniel José Trujillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil ROYAL AUTO MARKET C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Inspección Nº 32305, dictado de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), actualmente; INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y registresé. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000017
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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