JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000364

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana María Eugenia Joya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.021, actuando con la condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “POSADA RANCHO YEMAYÁ, C.A.”, inscrita en fecha 20 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 1288-A.; debidamente asistida por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la presente causa, recaía en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual acreditó el Registro Mercantil de su poderdante.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual se recibió por la Secretaría el 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de septiembre de 2013, la ciudadana María Eugenia Joya Martínez, actuando con la condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Posada Rancho Yemayá, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que la empresa mercantil que representa fue objeto de un procedimiento administrativo, cuya conclusión tuvo lugar con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-10-001, de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Esgrimió, que la referida actuación le impuso a su representada una multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 UT), entre otras razones, por el manejo inadecuado de sustancias peligrosas (Gasoil), uso de aguas marinas para alimentar planta desalinizadora, descarga directa al mar de la salmuera producida por la desalinizadora y descarga de aguas servidas en un sumidero.
Señaló, que el 30 de junio de 2010, ejerció tempestivamente el recurso de reconsideración ante la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya respuesta Sin Lugar la obtuvo el 20 de agosto de 2010, según Providencia Administrativa Nº 24-05-0-10-001-RR002.
Agregó, que el 13 de septiembre de 2010, ejerció oportunamente el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya respuesta Sin Lugar la obtuvo el 22 de febrero de 2013, según Resolución Nº 0000017 (notificada el 5 de abril de 2013).
Denunció, que su representada se encuentra en estado de indefensión, por cuanto el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que a su decir, la Administración fundamentó su proceder en el supuesto incumplimiento del artículo 9 del Decreto Presidencial con Fuerza de Ley de Zonas Costeras (2001), sin acatar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inconstitucionalidad de la señalada norma por desconocer el derecho de propiedad y sus atributos que asisten a los particulares.
Agregó, que los supuestos incumplimientos imputados a su representada, se encuentran en el Informe de Inspección Técnica elaborado por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y Control Ambiental, que a su decir, adolece del vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación, toda vez que se basan en las apreciaciones dadas por terceras personas referenciales y no en la observación directa del funcionario inspector.
Explanó, que la Administración culpó a su representada de una conducta, que sólo encuentra su base en el testimonio de un tercero, que facilitó información a los técnicos sobre la existencia de una planta generadora de electricidad y sus pormenores datos, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a la afectada.
Arguyó, que no existe evidencia o prueba alguna del cómo la Administración llegó a la conclusión del daño y disminución del valor paisajístico de la zona y sus degradantes al medio ambiente.
Reprochó, que el técnico encargado de la sustanciación del caso, haya subsumido las apreciaciones de hecho en normas o reglas de derecho, cuando ello correspondía en todo caso a las autoridades decisoras.
Indicó, que los técnicos sólo deben limitarse a emitir opiniones sobre las apreciaciones que tienen sobre una determinada inspección, pero que en el caso concreto, tales apreciaciones fueron al fondo del asunto.
Narró, que la actuación impugnada violentó los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, que hacen nulo el acto impugnado.
Advirtió que impugna el contenido del informe de fecha 28 de enero de 2010, toda vez que a través de él no se realizó la verificación de hechos sino la subsunción del derecho (norma supuestamente derogada), a partir de apreciaciones dadas por un tercero ajeno al caso.
Adujo, que la sanción impuesta no guarda adecuación con los hechos y fines de la norma, así como tampoco proporcionalidad, vulnerando el derecho de igualdad de su representada.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, expresando que el acto impugnado lleva consigo la ejecución de una multa pecuniaria, lo que hace presumir que en caso de vencer en el presente juicio, resultaría dificultoso para la empresa poder recuperar la suma de dinero con intereses, constituyendo así, un daño a su patrimonio y un perjuicio irreparable. A tal efecto, añadió que su representada estaría dispuesta a constituir una caución en caso que esta Instancia acuerde la cautela requerida.
Finalmente, peticionó se decrete la medida cautelar, se decrete la nulidad del acto impugnado y se declare Con Lugar la definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo primigenio, contenido en la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-10-001 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se resolvió imponer a la empresa “Posada Rancho Yemayá, C.A.”, sanción de multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T) y, ratificó las medidas preventivas dispuestas en la Orden de Proceder Nº 24-05-0-10-001 de fecha 4 de marzo de 2010, concernientes a i) retirar la motobomba que se utiliza para succionar agua del mar que alimenta la planta desalinizadora, así como la estructura hecha en madera que la soporta y que se encuentra en la franja acuática, incluyendo el sistema de tubería para conducir el agua y el residuo hacia y desde la planta desalinizadora y el cableado eléctrico y ii) prohibir la descarga de sustancias peligrosas directamente en el suelo arenoso.
No obstante, se observa que la hoy recurrente alegó en su escrito libelar, que contra la referida Providencia ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico; el primero, ante la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental (declarado Sin Lugar) y, el segundo, ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente (declarado Sin Lugar).
Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.

De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna.
Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006).
Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, una vez intentado éste, es impretermitible el agotamiento de la misma, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, dado que en la presente causa la parte recurrente decidió agotar la vía administrativa –de manera optativa-, a través del ejercicio de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), existiendo respuesta opuesta a lo solicitado, debe considerarse que la presente demanda se encuentra dirigida contra el último de los actos, es decir, aquel dictado por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ya que dicha actuación causó estado y es ésta la impugnable en sede jurisdiccional.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa –optativamente- al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de ser la referida Dirección Estadal uno de sus Órganos Desconcentrados, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo forzoso que implica que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento en la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por la ciudadana María Eugenia Joya Martínez, actuando con la condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “POSADA RANCHO YEMAYÁ, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000364
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,