JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000379
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nro. 10, Tomo 02, contra el Decreto Nº DA-0029-2013 de fecha 1º de agosto de 2013 y la Resolución Nº DA-384-2013, de fecha 23 de julio de 2013, modificada mediante Resolución Nº DA-450-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente y en esa misma fecha se dejó constancia de que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 22 de octubre de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Topelar, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº DA-0029-2013 de fecha 1º de agosto de 2013 y la Resolución Nº DA-384-2013, de fecha 1º de agosto de 2013, modificada mediante Resolución Nº DA-450-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, dictados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que originalmente el Alcalde del Municipio demandado dictó el 23 de julio de 2013, el Decreto Nº DA-0027-2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6899 de la misma fecha, el cual declaraba la adquisición forzosa de un bien inmueble y sus bienhechurías propiedad de la demandante, el mismo día dictó la Resolución Nº DA-356-2013 por medio del cual ordenó la ocupación temporal del inmueble expropiado.
Arguyó, que contra dichos actos procedió a ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien mediante decisión Nº 2013-00023 del 7 de agosto de 2013, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso.
Manifestó que, el Juez Superior no advirtió que se trataba de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de sendos actos dictados por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cuya competencia para conocer corresponde a dicho Juzgado el cual remitió dicha causa a los Tribunales Civiles.
Que, en virtud que los actos arriba señalados se encontraban afectados de vicios y errores el Municipio demandado procedió a dictar el Decreto Nº DA-0029-2013 de fecha 1º de agosto de 2013, por medio del cual se expropia una propiedad de su mandante y la Resolución Nº DA-384-2013 del 1º de agosto de 2013, por medio la cual declaró la ocupación previa del inmueble, modificada mediante Resolución Nº DA-450-2013 del 29 de agosto de 2013, actos estos hoy impugnados.
Afirmó, que el Decreto de Expropiación fue modificado una vez y la Resolución de ocupación temporal, fue modificada dos veces. En la Resolución Nº DA-450-2013, se declaró “…Que resulta inoficioso dejar transcurrir los 10 días a los que se refiere el Artículo 5 de la Resolución Nro. 384-2013, de fecha 1 (sic) de agosto de 2013, ya que la sociedad mercantil TOPELAR, C.A., (…) tiene conocimiento desde hace más de 10 días sobre el procedimiento de Expropiación llevado sobre el Bien Inmueble objeto del Decreto DA-029-2013, de fecha 01 (sic) de agosto de 2013” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que como el Alcalde del Municipio demandado se cansó de corregir los errores en que incurre, en esta última Resolución decidió suprimir el lapso de diez (10) días que había establecido en las Resoluciones anteriores y procedió en forma inmediata a ocupar los bienes propiedad de su representada.
Indicó, que su representada es propietaria de dos (2) terrenos distintos uno del otro, siendo el primero constante de treinta y cuatro mil setecientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (34.707,50 Mts2) y el segundo con una superficie de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (10.459 Mts2), situación de la que está al tanto la Alcaldía demandada como puede apreciarse de las fichas catastrales de cada uno de los terrenos.
Esgrimió, que el terreno expropiado corresponde a un lote de treinta y cuatro mil setecientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (34.717,50 Mts2).
Señaló, que el terreno con una superficie de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (10.459 Mts2) se encuentra totalmente fuera del objeto del Decreto, por lo cual no fue afectado por el mismo sin embargo el mismo fue tomado en forma ilegal el 30 de agosto de 2013.
Que, el terreno al cual hace referencia el Municipio demandado es el de treinta y cuatro mil setecientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (34.707,50) cuyo metraje esta errado por diez metros (10 Mts) y el lindero este no coincide con el lindero de su representada en el documento de propiedad, por lo cual –a su decir- existen incongruencias en el Decreto de expropiación y los linderos y medidas del inmueble propiedad de su mandante lo que afecta al acto impugnado de indeterminación, siendo el mismo de imposible cumplimiento, asimismo, estos datos erróneos se encuentran en la resolución impugnada por lo cual no podría pretenderse ocupar un inmueble que no se encuentra sujeto a la medida de expropiación.
Argumentó, que el terreno con una superficie de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (10.459 Mts2) ya fue objeto de un intento de expropiación por parte de la Alcaldía demandada, el cual fue anulado por sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, puesto que el Decreto impugnado no señaló cual era la utilidad pública que se le iba a dar al bien a expropiar, lo cual según sus dichos ocurrió en el presente caso.
Expuso que en fecha 25 de julio de 2013, se trasladó la Notaría Pública de San Juan de los Morros, al inmueble expropiado, a los fines de notificar a su representada de la Resolución que ordena la desocupación del mismo y la ocupación previa una vez transcurrido el plazo de diez (10) días luego de la notificación.
Que en este acto fue notificado el vigilante del terreno, el cual no es representante legal de la empresa, por lo cual tuvo conocimiento de la misma dos (2) días después faltando ocho (8) días para la ocupación del inmueble.
Aseveró que, la Resolución de ocupación temporal fue dictada el mismo día del Decreto de expropiación, por lo que según sus dichos el Alcalde pretende apoderarse del inmueble sin iniciar el procedimiento amigable que establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.
Denunció la violación del derecho constitucional a la propiedad, puesto que la declaratoria de utilidad pública o interés social sólo puede producirse por una Ley, por lo cual corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien a expropiar, lo cual –a su decir- no fue cumplido en la presente causa “… por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes que el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio señala como de mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el Concejo Municipal no actuó en el procedimiento de expropiación, por lo cual no existe formal declaratoria de utilidad pública del Terreno señalado por la Alcaldía como propiedad de mi representada, lo cual resulta francamente inconstitucional, por cuanto sin estar declarada la utilidad pública de la propiedad a expropiar, se pretende arrebatarle la propiedad ilegalmente a sus legítimos dueños” lo cual violenta lo establecido en el artículo 115 constitucional y los artículos 13 y 7, ordinal 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social viciando de nulidad absoluta los actos impugnados.
Apuntó, que el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social establece la posibilidad de expropiar un bien sin la declaratoria de utilidad pública por parte del Poder Legislativo, en unos supuestos determinados en dicho artículo, sin embargo la Alcaldía demandada sólo señaló la obra a realizar sin ningún tipo de motivación que encuadre con los supuestos que establece el artículo 14 ejusdem.
Añadió que el acto impugnado no señala el motivo para que la obra sea calificada como de urgente, ni porqué es el Municipio quien realiza la expropiación y no el Instituto Nacional de Nutrición quien es el que va a ejecutar la obra, ni el motivo por el cual la parcela de su representada es ideal para la expropiación y no otro dentro del Municipio.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho puesto que el metraje y los linderos señalados en el acto impugnado no coinciden con los que posee su representada, por lo cual resulta falso que el terreno con una superficie de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (10.459 Mts2) se encuentre afectado por la medida de expropiación.
Delató, la “Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar derecho a la defensa y debido proceso, maxime en procedimiento como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales. En el caso sub iudiuce, se aprecia que el cumplimiento o resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, lo garantiza la administración con el cumplimento del procedimiento previsto en la ley y en la Constitución, por cuanto, no está previsto la participación del propietario del bien sujeto a utilidad pública, en el procedimiento administrativo inicial de la expropiación”.
Igualmente, alegó la “Desviación de Poder (…). Es decir, el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio. No puede entenderse de la otra manera, el hecho que un ente público intente dos veces la expropiación de bienes que en su óptica pertenecen al mismo propietario, que casualmente están uno al lado del otro, que en ambos casos, persiga la construcción de obras que no son del Municipio, y que en ambos casos no se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para la Expropiación”.
Sostuvo, que el acto impugnado incurre en contradicción, puesto que por una parte se declara la adquisición forzosa de la totalidad del inmueble, pero en otra parte del mismo Decreto se insta a realizar las expropiaciones parciales para la adquisición del Inmueble expropiado.
Que “Ello demuestra que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Estado (sic) Guárico, no realizó ningún estudio para determinar que el inmueble, que según ellos pertenece a mi representada, sea el idóneo para la instalación de la mencionada fábrica de alimentos. No saben si el tamaño del mismo es pequeño o muy grande, no tienen ni idea de las dimensiones y características del terreno que requieren para apoderarse de bienes inmuebles de forma arbitraria y violando las disposiciones que el ordenamiento jurídico establece al efecto…”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos sólo sobre la Resolución que ordena la ocupación previa y en cuanto a la apariencia de buen derecho argumentó que “…la Resolución objeto de la presente medida cautelar, se decide la ocupación temporal que establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social. Esta Resolución es dictada ante (sic) que comience el procedimiento de expropiación, por cuanto mi representada aun no ha sido notificada del inicio de procedimiento amigable que prevé la Ley de Expropiación”.
Que, la Alcaldía demandada confunde la ocupación previa con la ocupación temporal y pretende por medio de la segunda, ocupar el terreno a expropiar, cuando en realidad la ocupación temporal se refiere a la ocupación de los terrenos colindantes al inmueble expropiado para realizar estudios en la zona, además que en la Ley cada una tiene una regulación legal completamente distinta, siendo que la ocupación previa requiere una autorización judicial para ser practicada.
Indicó, que el bien inmueble señalado en el Decreto no es el que pertenece a su representada, puesto que el mismo tiene dimensiones y metrajes distintos y que no hubo declaración de utilidad pública en los términos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, en cuanto al periculum in mora que la Alcaldía demandada desde el viernes 30 de agosto de 2013, tomó posesión ilegal del terreno perteneciente a su representada que no está sujeto a la expropiación por lo cual se le está causando un daño grave a su derecho de propiedad, por cuanto personas ajenas están disponiendo de sus bienes sin ningún argumento legal.
Que, la tramitación el recurso de nulidad implica un lapso de tiempo que lleva meses en los que no podrá hacer uso de su derecho constitucional a la propiedad.
Expuso, en cuanto a la ponderación de los intereses públicos que no se encuentra demostrado que exista una urgencia en la construcción de una fábrica de alimentos por parte del Instituto Nacional de Nutrición, ente este encargado según el decreto impugnado, para la ejecución del mismo.
Alegó, que debe tomarse en cuenta el daño que se le causa a todas las empresas que se encuentran arrendadas en los galpones ubicados en el terreno expropiado que erróneamente se apropio la Alcaldía demandada.
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda, asimismo que se declare procedente la medida cautelar solicitada y sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la manera siguiente:
En el presente caso, el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Topelar C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº DA-0029-2013 de fecha 1º de agosto de 2013 y la Resolución Nº DA-384-2013, dictada en fecha 23 de julio de 2013, modificada mediante Resolución Nº DA-450-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, todos por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se declaró la expropiación de bienes propiedad de la parte demandante y se acordó una ocupación temporal.
Ello así, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013, estimó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto “…se evidencia con meridiana claridad que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades municipales de su jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En este sentido, y a los fines de precisar a qué Tribunal le corresponde conocer de la presente demanda, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, el 22 de junio de 2010, el cual estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente maneta:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición parcialmente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Topelar, C.A es ejercida contra los actos administrativos emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por una autoridad municipal.
Ello así, esta Corte determina que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de la presente demanda, por lo cual esta Corte se declara Incompetente para conocer la misma y Declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia, se Ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A, contra el Decreto Nº DA-0029-2013 de fecha 1º de agosto de 2013 y la Resolución Nº DA-384-2013, de fecha 23 de julio de 2013, modificada mediante Resolución Nº DA-450-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, todos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000379.
MM/13
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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