JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000423
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2074-2013 de fecha 8 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.467.586 y 7.585.226, respectivamente, actuando la primera, con el carácter de Presidenta, y el segundo, como Directivo de la Junta Directiva de la Asociación Civil COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA (OCV) EL PRADO, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, tomo 8, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Marín Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.885, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 2 de agosto de 2013, los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, actuando la primera, con el carácter de Presidenta, y el segundo, como Directivo de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Marín Santeliz, interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada contra las presuntas vías de hechos atribuidas a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Yaracuy, con base en los alegatos siguientes:
Indicaron que, “…mediante oficio Nº 171-G, de fecha 15 de julio de 2013, emanado de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Yaracuy, les fue comunicado que (...) fue aprobado el proyecto Construcción de Urbanismo y Construcción de trescientas quince (315) viviendas, en el desarrollo habitacional la Hacienda, municipio Independencia del Estado Yaracuy, I etapa, y al cual se le dará inicio en los próximos días, en el marco de la Gran Misión vivienda Venezuela...”.
Señalaron que, “…esta comunicación nos toma de sorpresa pues ninguna persona con representatividad necesaria por parte de la Asociación, ha realizado diligencias ni peticiones sobre recursos o financiamiento a la Dirección Ministerial Estadal ni a la Gran Misión Vivienda Venezuela...”.
Manifestaron que, “…según oficio Nº 176-G del 25 de julio de 2013, tenemos conocimiento que (...) el ciudadano Ministro suscribió un contrato de obra con la Asociación Cooperativa Wilson R.L. para la construcción del proyecto descrito, agregando que (...) dicho urbanismo se encuentra dentro del Plan de emergencia de Viviendas y dará inicio la Construcción el día 29 de julio de 2.103 (sic)...”.
Que, “…los respectivos oficios por ser solo de información carecen de eficacia tal lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) de forma que no pueden estos sustentar los actos de atropello, vulneración y abuso...”.
Indicaron que, “…la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat Yaracuy (...) pretende imponer un derecho que no es reconocido por [su] representada; ello así, se presentó en el terreno propiedad de la Asociación el día 29 de julio siendo las 09:15 am con personal y maquinaria pesada, acompañada de un grupo armado de la Guardia Nacional al mando de un Capitán de apellido Arenas y una persona que dijo ser Inspector del Ministerio de Vivienda de supuesto nombre Edgar Fernández (...) [se] ordenó la actividad de remoción de capa vegetal y movimiento de tierras inmediatamente al ingresar al terreno; por consiguiente, reclamo el que no cabe ejecutar decisiones materiales a la administración sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, pues ello compulsa el incurrir de la administración en una vía de hecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…estas acciones, circunscriben los elementos abordados en materia de vía de hecho, ya que la administración (sic) (…) usa un poder del que legalmente carece y a su vez actúa en inobservancia a los procedimientos establecidos por la norma. Ejerce acciones sin que se haya adoptado previamente la decisión válida que le sirva de fundamento jurídico, lo que a su vez la subsume en una actividad material de ejecución donde comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de mi representada…”.
Manifestaron que, “…la restitución de la legalidad demandada se soporta en la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…en fecha 07 de octubre de 2008, fue suscrito un contrato de préstamo entre mi representada y la entidad financiera Banco Federal, cuyo objeto consiste en la construcción de cuatrocientas quince (415) viviendas del conjunto residencial La Hacienda, en el sector Cañaveral del Municipio Independencia del Estado (sic) Yaracuy; propiedad de la Asociación, financiamiento bajo la modalidad prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) la asignación de los recursos provienen de la aprobación de financiamiento según Acta de Directorio del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, de fecha 13 de septiembre de 2007, y por las características del préstamo hace derivar el terreno en prenda, por ser propiedad de la Asociación, condiciones vistas en la Clausula (sic) Tercera del contrato…”.
Que “Ciertamente las obras se encuentran paralizadas debido a imponderables ajenos a esta causa de marras, pero ni siquiera ello produce condiciones para la supuesta emergencia expresada por la ciudadana Directora Ministerial, supuesto dictado que ignoramos nos haga ver involucrados...”.
Denunciaron que, “…los méritos que impulsan nuestra pretensión son de carácter Constitucional, visto lo establecido en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaran estos méritos una violación a Ley por abuso y desviación de la misma, aunado a que en este mismo orden violenta nuestro derecho a la propiedad del terreno toda vez que cuyo derecho se encuentra AMPARADO CONSTITUCIONAMENTE en fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictado en fecha de los diez (10) días de junio del año dos mil nueve (2009), (…) contra la pretensión de posesión y uso del terrero…” (Mayúsculas del original).
Que, “…nuestro terreno se encuentra hipotecado a BANAVIH (sic), pero cuestión esta que no nos hace renunciar a nuestra propiedad pues ha sido construida en prenda garantista del préstamo por BANAVIH (sic) (…) resulta suficiente la descripción sobre la conducta material en agravio de la Asociación por parte del órgano Dirección Minesterial de Vivienta y Hábitat, cuando desde la fecha 29 de julio de 2013 la ciudadana Elisa Pagliari, en su condición de Directora se posesiona indebidamente en el terreno propiedad de la Asociación Civil, instala un semi campamento de trabajo, ordena la ejecución de actividades de deforestación y movimiento de tierra con maquinaria pesada, todo ello en razón pura y simple del cargo que ejerce. A tenor de esta conducta y tal como ha sido alegado se lesiona la gestión ambiental ejercida por la Asociación y su constructora, se lesiona la inversión vista, supervisada y reseñada por la funcionaria de BANAVIH (sic) y avalada por la Asociación, lo que nos lleva a ilustrar pero no a cuantificar el daño al patrimonio del Banco pendiente a cuenta por parte de la constructora de la Asociación (…) continua la ciudadana Elisa Pagliari en la usurpación de funciones tacitas, de pleno conocimiento y no temer al imperativo que la ley impone…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, que “…se admita el presente recurso, contra las vías de hecho perpetradas en contra de mi representada, tal como se han reproducidos en este libelo, pidiendo se sentencie el desalojo de sujetos y maquinarias no autorizadas por nuestra representación, como la nulidad de las actuaciones derivadas de la actuación de la ciudadana Elisa Pagliari, como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy extensiva a la Cooperativa Wilson R.L., con respecto a nuestra representada (…) de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conjuntamente a la citación se impongan las medidas cautelares destinadas a prevenir el daño físico a las obras verificadas y determinadas como afección de recurso vegetal, y recurso suelo, mediante la paralización preventiva de las actividades en el terreno propiedad de la Asociación, y en imposición al daño colateral al ambiente puesto que no existen resueltas alguna medidas de mitigación...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la impugnación de las alegadas vías de hecho en que habría incurrido la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado (sic) Yaracuy; alegando que la Directora de ese órgano administrativo ‘...se presentó en el terreno propiedad de la Asociación el día 29 de julio siendo las 09:15 am con personal y maquinaria pesada, acompañada de un grupo armado de la Guardia Nacional al mando de un Capitán de apellido Arenas y una persona que dijo ser Inspector del Ministerio de Vivienda de supuesto nombre Edgar Fernández (...) y se ordenó la actividad de remoción de capa vegetal y movimiento de tierras inmediatamente al ingresar al terreno.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado (sic) Yaracuy, ejerció una función administrativa en la que presuntamente se vio afectada la asociación civil Organización Comunitaria Integral de la Vivienda (OCV) El Prado, tal y como se desprende de lo expuesto por la parte demandante y de los recaudos acompañados a la presente demanda por vías de hecho.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de una determinada actividad administrativa desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a saber, a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado (sic) Yaracuy.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 5, determinó entre sus competencias la siguiente:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…omissis…)’.
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas contra las vías de hecho atribuidas a los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado (sic) Yaracuy, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a una entidad político territorial estadal o municipal, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, al no ser la vía de hecho impugnada en el presente asunto atribuible al ciudadano Presidente de la República, algún Ministro o Ministra, ni al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva ni a ninguna otra máxima autoridad de alguno de los órgano de rango constitucional, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponder a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de reclamaciones por vías de hecho, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
(…omissis…)’.
En efecto, de la revisión de autos se desprende que no se está en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente que dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de demandas por reclamaciones de vías de hecho, como la que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
…omissis…
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Ángel García Ontiveros y por la Directora Estadal Ambiental del Estado (sic) Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide…’.
En sintonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado (sic) Bolívar), sostuvo lo siguiente:
‘Al respecto, se precisa que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, una vez sustanciado todo el procedimiento y estando en la fase de dictar sentencia de fondo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, ello con fundamento legal, en lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, en la cual se reguló transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y en que ‘(…) en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad contra un acto emanado de una autoridad nacional, es decir, el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Juzgado Superior se encuentra obligado a declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Angelo Zanzi Babini en contra de la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide’.
El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto ‘(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).’
Ahora bien, en referencia a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Sin embargo, resulta oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión señaló en un caso donde la interposición del recurso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘(…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de mayo de 2009’. (Vid. Sentencia de la citada Sala Nº 655 de fecha 7 de julio de 2010, caso: SUCY CRISTINA RONDÓN).
(…)
Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico’; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por reclamación de vías de hecho interpuesta contra la Dirección Ministerial en el Estado (sic) Yaracuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y así se decide.
En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano al cual se atribuyen las vías de hecho objeto de la presente demanda, así como la cualidad de éste último, y visto que actualmente se mantiene la competencia residual a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones contra actuaciones administrativas como las aquí descritas, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 4 eiusdem, declina la competencia ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, actuando la primera, con el carácter de Presidenta, y el segundo, Directivo de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Yaracuy.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda por vías de hecho fue incoada por los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, Directivos de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, por lo que encuentra esta Corte que el referido funcionario no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.
En virtud de lo ut supra transcrito, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda contra las vías de hecho interpuesta, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos contencioso administrativo por vías de hecho, interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, su tramitación deberá hacerse directamente por “…ante el juez de mérito…”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Para ello es menester, efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “…o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “…los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.
Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).
La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“…De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” (Negrillas de esta Corte).
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Ahora bien, al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, actuando como Directivos de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, interpusieron recurso contencioso administrativo contra las presuntas vías de hecho en que incurrió la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, al haberse presentado “en el terreno propiedad de la Asociación el día 29 de julio siendo las 09:15 am con personal y maquinaria pesada, acompañada de un grupo armado de la Guardia Nacional al mando de un Capitán de apellido Arenas y una persona que dijo ser Inspector del Ministerio de Vivienda de supuesto nombre Edgar Fernández (...) [se] ordenó la actividad de remoción de capa vegetal y movimiento de tierras inmediatamente al ingresar al terreno; por consiguiente, reclamo el que no cabe ejecutar decisiones materiales a la administración sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, pues ello compulsa el incurrir de la administración en una vía de hecho…”, situación esta que a su decir resulta violatoria de los derechos constitucionales de su representada referidos al debido proceso, derecho a la propiedad.
En tal sentido solicitó, “…se admita el presente recurso, contra las vías de hecho perpetradas en contra de mi representada, tal como se han reproducidos en este libelo, pidiendo se sentencie el desalojo de sujetos y maquinarias no autorizadas por nuestra representación, como la nulidad de las actuaciones derivadas de la actuación de la ciudadana Elisa Pagliari, como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy extensiva a la Cooperativa Wilson R.L., con respecto a nuestra representada (…) de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conjuntamente a la citación se impongan las medidas cautelares destinadas a prevenir el daño físico a las obras verificadas y determinadas como afección de recurso vegetal, y recurso suelo, mediante la paralización preventiva de las actividades en el terreno propiedad de la Asociación, y en imposición al daño colateral al ambiente puesto que no existen resueltas alguna medidas de mitigación…”.
Siendo ello así, se observa que de las actuaciones cursantes en el presente expediente se desprende, el oficio Nº 171-G de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat Yaracuy, dirigido a la ciudadana Presidente de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, (Vid. Folios 22 del presente expediente), del cual se desprende que:
“…la presente tiene como finalidad informarle que fue aprobado el Proyecto ‘Construcción de Urbanismo y Construcción de Tresientas Quince (315) Viviendas, en el Desarrollo Habitacional La Hacienda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, I Etapa’, la cual se le dará inicio en los próximos días, en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela…”.
Aunado a lo anterior, cursa del folio veintitrés (23) del presente expediente, el oficio Nº 176-G, de fecha 25 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat Yaracuy, dirigido a la ciudadana Presidente de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, del cual entre otras cosas se desprende que:
“…sirva la presente para dar respuesta al comunicado recibido por esta Gerencia en fecha 16/07/2013 (sic), donde solicita Acto Administrativo donde conste la aprobación de ejecución de Obra.
Al respecto cumplo con informarle que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscribió contrato de obra Nº MINVIH/014/OCV/2013 con la Asociación Cooperativa Wilson R.L. cuyo objeto del contrato es ‘Terminación y Entrega de Trescientas Quince Viviendas (315) del Desarrollo Habitacional La Hacienda en el Municipio Independencia del Estado (sic) Yaracuy’ correspondiente a la Primera Etapa.
Asimismo, se hace de su conocimiento que dicho urbanismo se encuentra dentro del Plan de Emergencia de Viviendas con plazo de máximo de ejecución de Diciembre 2013, a tal efecto se dará inicio a la ejecución del Contrato el día lunes 29 de julio de 2013…”.
Precisado lo anterior, estima esta Corte destacar por otro lado, que los Apoderados Judiciales de igual forma solicitan “…la nulidad de las actuaciones derivadas de la actuación de la ciudadana Elisa Pagliari, como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy extensiva a la Cooperativa Wilson R.L…”.
En virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la pretensión de la parte actora va dirigida a enervar los efecto del acto administrativo contenido en el contrato de obra Nº MINVIH/014/OCV/2013, suscrito entre el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con la Asociación Cooperativa Wilson R.L., el cual fue notificado a la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, en fecha 25 de julio de 2013, así como el inicio de la ejecución del mismo el día 29 de julio de 2013.
Ello así, advierte esta Corte que las pretensiones de la recurrente -sin lugar a dudas- obedecen propiamente a la nulidad del acto administrativo contenido en el contrato de obra Nº MINVIH/014/OCV/2013, por tanto, mal puede ejercer la parte actora un recuso especialísimo como lo es las vías de hecho, cuando la misma desde el 25 de julio de 2003, se encontraba notificada, de la existencia de dicho acto administrativo, así como que la ejecución del mismo seria en fecha 29 de julio de 2013.
De manera que si la recurrente quiere hacer valer tales pretensiones podría interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias con ocasión a la nulidad del Acto Administrativo que genere lesiones en el derecho de dicha parte.
Por lo que resulta claro para esta Corte que tales pretensiones referidas a la nulidad del acto administrativo contenido en el contrato de obra Nº MINVIH/014/OCV/2013, suscrito entre el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con la Asociación Cooperativa Wilson R.L., debe encuadrarse, tramitarse y decidirse según el procedimiento del recurso contencioso de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que esta Corte con base en las consideraciones que antecede concluye que resulta evidente de las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, absolutamente incompatible con la pretensión de la accionante, referido a la nulidad del acto administrativo contenido en el contrato de obra Nº MINVIH/014/OCV/2013, suscrito entre el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con la Asociación Cooperativa Wilson R.L., en la cuales debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Por consiguiente, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por vías de hecho interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, actuando como Directivos de la Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda (OCV) El Prado, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de demanda vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos Deide Josefina Castellano y Adrián Orellana Escudero, actuando la primera, con el carácter de Presidenta, y el segundo, Directivo de la Junta Directiva de la asociación civil COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA (OCV) EL PRADO, contra la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO YARACUY.
2. INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000423
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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