JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

EXPEDIENTE Nº AP42-N-1992-013734

En fecha 14 de octubre de 1992, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Guido Puche y Antonio José Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 2435 y 11977, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NERIO OMAR ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 919.046, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 19 de octubre de 1992, fue consignado por parte del Abogado Guido A. Puche Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el papel sellado.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó solicitar al entonces Ministro del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 4 de marzo de 1993, fue consignada la diligencia ante la Secretaría de esta Corte, por el Abogado Antonio José Pernia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ratificación de oficio dirigido al entonces Ministro del Trabajo.

En esa misma fecha, esta Corte vista la diligencia antes presentada, se ordenó ratificar el oficio dirigido al entonces Ministerio del Trabajo y se libró el oficio correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 1993, fue consignada diligencia ante la Secretaría de esta Corte, por parte del Abogado Guido A. Puche Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, que se oficiara al entonces Ministro del Trabajo por tercera vez para que consignara expediente administrativo.

En fecha 5 de mayo de 1993, esta Corte vista la diligencia antes presentada, se ordenó ratificar el oficio dirigido al entonces Ministerio del Trabajo y se libró el oficio correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 1993, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 154, de fecha 19 de mayo de 2013, emanado del entonces Ministerio del Trabajo, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con esta causa.

En esa misma fecha, compareció ante esta Corte el Abogado Guido A. Puche Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, con el objeto de sustituir en la persona de los Abogados Rosario García y José Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 46.909 y 23.681, respectivamente, el poder judicial.

En fecha 27 de mayo de 1993, se acordó agregar a autos el expediente administrativo remitido por el entonces Ministerio del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 1993, se dejó constancia que la parte interesada no ha consignado papel sellado a los fines de proveer.

En fecha 14 de junio de 1993, compareció ante la Secretaría de esta Corte, la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar papel sellado.

En fecha 21 de junio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y libró el cartel de notificación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1º de julio de 1993, se libró oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de julio de 1993, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y consignó el recibido del oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 26 de julio de 1993, fue retirado en original el cartel de notificación al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 3 de agosto de 1993, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó un ejemplar del periódico “El Universal”, en el cual aparece publicado el cartel de notificación al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar al expediente las páginas donde aparece la respectiva publicación, dejándose constancia que tuvo a la vista el ejemplar completo.

En fecha 10 de agosto de 1993, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y señaló que la fecha de publicación del cartel fue en fecha 30 de julio de 1993.

En fecha 16 de septiembre de 1993, el Abogado Guido A. Puche Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia ante la Secretaría de esta Corte, mediante la cual solicitó que una vez transcurridos los lapsos se ordenara el procedimiento a pruebas.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 21 de septiembre de 1993, se abrió el lapso para promover pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 1993, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 29 de septiembre de 1993, se abrió el lapso para la oposición de las pruebas.

En fecha 7 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas, se ordenó notificar al entonces Ministerio del Trabajo y al Presidente del Banco de Trabajadores de Venezuela, y se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal al Circuito Judicial Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en relación a la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 14 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, reformó el auto de fecha 7 de octubre de 1993, en lo respectivo a la denominación del Juez comisionado para la evacuación de la prueba de testigos, se comisionó al Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 1º de noviembre de 1993, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la extensión del lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 1993, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 388-93, de fecha 8 de noviembre de 1993, emanado del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., mediante el cual remitió copia de la documentación solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, fue agregado a las actas el oficio antes recibido, y se dio cuenta a la Juez.

En fecha 7 de enero de 1994, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 247, de fecha 28 de octubre de 1993, emanado del entonces Ministerio del Trabajo, mediante el cual remitió copia de la documentación solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de enero de 1994, se agregó a los autos, el oficio Nº 247 del 28 de octubre de 1993, emanado del entonces Ministerio del Trabajo y sus anexos, de igual forma se dio cuenta a la Juez.

En fecha 15 de junio de 1994, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 09550 de fecha 17 de marzo de 1994, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual remitió autorización de intervenir en el presente proceso, a la Abogada Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.824, así como escrito de opinión de la mencionada Fiscal.

En fecha 29 de junio de 1994, se acordó agregar a los autos el oficio presentado por el ciudadano Fiscal General de la República, así como el escrito de opinión.

En fecha 25 de julio de 1994, fue consignada diligencia ante la Secretaría de esta Corte, por parte del Abogado Guido A. Puche Nava, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado y solicitó que se continuara sustanciando el presente expediente.

En fecha 17 de octubre de 1994, se recibió resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1º de noviembre de 1994, se agregó a los autos las resultas de la comisión efectuada al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de noviembre de 1994, fue consignada diligencia ante la Secretaría de esta Corte, por parte de la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a esta Corte, a los fines de efectuar la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo correspondiente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la continuación de la presente causa, así como pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de noviembre de 1994, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 1994, se designó Ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, y se fijó el lapso para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 1994, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 1994, venció la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 1994, tuvo lugar la audiencia de informes, siendo consignado por la Abogada Rosario García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de informes; en esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos el señalado escrito.

En fecha 14 de diciembre de 1994, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 2 de febrero de 1995, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 9 de marzo de 1995, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de marzo de 1995, se libró oficio de remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de mayo de 1995, se remitió el presente expediente.

En fecha 29 de enero de 2004, fue redistribuido el presente expediente al Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el presente asunto, y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, a los fines de dilucidar el conflicto de competencia planteado.

En fecha 10 de marzo de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y declinó la competencia a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.

En fecha 28 de octubre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión mediante la cual, se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia, acordó que el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-10-090 de fecha 22 de enero de 2010, anexo al cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 4 de marzo de 2010, fue recibido el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continuara conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, y al querellante, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, y acordó remitir el expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 1º de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Nerio Omar Altuve Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional haría presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano Nerio Omar Altuve.

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Nerio Omar Altuve.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se libró boleta de notificación en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano Nerio Omar Altuve.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Nerio Omar Altuve.

En fecha 15 de octubre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de octubre de 1992, los Abogados Guido Puche y Antonio Pernía, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nerio Omar Altuve, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…ocurrimos ante esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para solicitar (…) LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, con sede en esta ciudad de Caracas en fecha 24 de abril de 1992 en el expediente Nº 10-92 contentivo de la solicitud de REENGANCHE que promovió nuestro mandante NERIO OMAR ALTUVE HERNÁNDEZ contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, alegando la INAMOVILIDAD prevista en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…en el acto de la contestación de la solicitud de reenganche planteada por mi mandante NERIO OMAR ALTUVE, el representante del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, convino expresamente en que mi representado NERIO OMAR ALTUVE trabajó para el BANCO hasta el día 17 de Diciembre de 1991, y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, así lo estableció en su decisión de fecha 24 de abril de 1992…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche planteada por nuestro mandante NERIO OMAR ALTUVE contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA por haber sido despedido por el mencionado Banco a pesar que mi representado NERIO OMAR ALTUVE GOZABA DE INAMOVILIDAD SINDICAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 204 DE LA LEY DEL TRABAJO DEROGADA equivalente a la inamovilidad del fuero sindical establecido en los artículos 449 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, está fundamentada en la circunstancia que nuestro mandante NERIO OMAR ALTUVE, ante la incertidumbre que le ocasionaba el hecho de que lo habían despedido a pesar de GOZAR DE INAMOVILIDAD (…) lo obligó a aceptar el pago de las prestaciones sociales que le liquidó el ´BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA´ pero reservándose ejercer oportunamente las acciones que la Ley Orgánica del Trabajo le concede…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que la Inspectoría del Trabajo recurrida aplicó, “…al caso de nuestro representado una Jurisprudencia relativa a la solicitud de calificación de despido por despido injustificado por despido injustificado materia ésta totalmente distinta a la aplicable al caso del FUERO SINDICAL consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo del Trabajo que ampara los derechos de nuestro representado NERIO OMAR ALTUVE, DECLARÓ SIN LUGAR SU RECLAMACIÓN con violación expresa de lo establecido en los artículos 3, 10, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su decisión NO SE ATUVO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS NI A LAS NORMAS DE DERECHO CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ANTES DENUNCIADOS…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…admitir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, lo sustancie y tramite conforme a derecho y lo declare CON LUGAR en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2009, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Nerio Omar Altuve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que sea decidida la causa.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de esa misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que vista la imposibilidad de notificarse en forma personal al ciudadano Nerio Omar Altuve, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano, para su fijación en la cartelera de su sede, en la que se indicó que una vez constara en autos el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, a los fines de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2013, venciendo el señalado lapso de diez (10) días de despacho, en fecha 15 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual debe entenderse notificado al ciudadano Nerio Omar Altuve.

Ello así, desde el 15 de octubre de 2013, exclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la decisión de esta Corte de fecha 30 de mayo de 2013, para que el ciudadano Nerio Omar Altuve manifestara su interés en que fuere sentenciada la presente causa, el cual venció en fecha 6 de noviembre de 2013, inclusive.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano Nerio Omar Altuve, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-1992-013734
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,