JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000515

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1844-07 de fecha 29 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.886, asistida por el Abogado Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.126, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la Consulta de Ley planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones, presentado por el Abogado Emilio Giménez Mendía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de noviembre de 2005, la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, asistida por el Abogado Emilio Giménez Mendía, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, siendo reformada la misma en fecha 23 de noviembre de 2005, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en lo siguiente:

De los hechos:

Manifestó, que en fecha 19 de mayo de 2000, ingresó al Poder Judicial ocupando el cargo de Secretaria para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en virtud de su traslado al Circuito Judicial Penal de dicho estado, a partir del 17 de junio de 2003, ejerció funciones de Coordinación y Supervisión y, que posteriormente, el Presidente del referido Circuito autorizó su traslado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del referido estado, al cual se incorporó el 15 de febrero de 2005.

Señaló, que en fecha 15 de junio de 2005, procedió a realizar las denuncias “…por ante la Rectoría Civil, que dirige el Dr. Amado José Carrillo Rivero, (…) significándole [su] profunda preocupación de que personas ajenas al tribunal vulneren los derechos establecidos en la normativa que regula los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a la cual no se procedió al levantamiento del acta respectiva para dejar constancia de tales hechos…” (Corchetes de esta Corte).

Lo anterior, fundado en que en fecha 11 de junio de 2005, personas ajenas a la plantilla del personal (abogados) comenzaron a revisar los autos en diferentes expedientes, cuando éstos deben ser manipulados, examinados y sustanciados por el personal de la plantilla del Tribunal.

Arguyó, que “…como parte de la serie de actos perturbatorios dirigidos a preparar [su] destitución (…), en fecha 21 de Junio (sic) de 2005 mediante Oficio N° 157-2005 suscrito por el Juez Rector Civil, [fue] trasladada como Secretaria al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, ya que ‘los cargos de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de [dicha] Circunscripción Judicial, se encuentran todos ocupados’ (…) [por lo cual, se presentó] a dicho Tribunal [el día 22 de junio de 2005 ], donde no se levantó el acta correspondiente para asumir las funciones de Secretaria, sino que se dejó constancia en el Libro Diario y en el control de asistencia (…) de [su] presencia, y fue hasta el día 29 de Junio (sic) de 2005 [que le] asignaron la realización de Narrativas (sic) de Sentencia (sic), pero no las funciones propias de un Secretario. [Allí,] el Juez del despacho [le] manifiesta que el (sic) desea a su secretaria de confianza y que la vacante la tiene destinada a la persona que el designe” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicó, que en fecha 28 de junio de 2005, le solicitó “…al Juez Tercero de Primera Instancia, (…) el disfrute de [sus] vacaciones, lo cual fue autorizado para ser disfrutada desde el 30-06-2005 (sic). Sin embargo, (…) la Dirección de Administración Regional de la Circunscripción del Estado (sic) Lara, decidió, careciendo de potestad pública para ello, ‘dejar sin efecto’ [dicha autorización], y ante tal arbitrariedad, en fecha [1º de julio de 2005, solicitó] información por ante dicho órgano de las razones que motivaron tal injusta decisión, (…). El único argumento en el cual se pretendió excusar el órgano requerido, era una supuesta necesidad del servicio…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En razón de ello, informó a la “…Dirección Nacional de Recursos Humanos de la DEM (sic), con sede en Caracas, acerca de la irregular situación, y donde [solicitó] se aclarase [su] ubicación administrativa dentro del Poder Judicial [e] informase quien es la autoridad a la que corresponde [conceder] el disfrute de [sus] vacaciones, recibiendo respuesta de fecha 16-08-2005 (sic) (…), en donde se establece implícitamente que la Dirección Regional carecía de facultad para la suspensión [del] disfrute de [sus] vacaciones…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que en fecha 11 de julio de 2005, se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, el cual se debe a “…la presunta situación irregular en la que se encontraban los ciudadanos Javier Gil, William Medina, Antonio Bongorno y Joseph Infante (sic) titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) N° 14.293.169, 15.306.539, 17.574.921, 18.526.191, (…) Diana Díaz (sic) titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 18.442.687, [quienes] eran pasantes del Tribunal de protección (sic) autorizados por las Jueces del Tribunal…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Señaló, que dicho procedimiento se inició en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Nora Zumaya Valera, Juez del Tribunal de Protección, para la fecha, y quien le atribuyó el hecho irregular de que personas ajenas al Tribunal, vulneraran “…los derechos establecidos en (…) el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, (…) [por lo cual,] dicha actuación, se podría subsumir en la causal de destitución, que prevé el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial enmarcado en la falta de probidad” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que en su oportunidad informó “…a la Rectoría Civil de la presencia en días no laborables (sábado 11 de junio de 2005) (…) de personas en el Tribunal de Protección, las cuales algunas son abogados en donde ejercen preocupación de derechos e intereses de partes en causas seguidas por ante el tribunal; ello resultó infeliz para algunos de los nuevos jueces del sistema protección, y de manera extraña, se abrió un procedimiento en [su] contra [tratando] de [imputársele] la supuesta presencia irregular de otros ciudadanos que desde el año 2004, venían ejerciendo (…) pasantías en dicho juzgado, por autorización de los Jueces…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, en fecha 20 de julio de 2005, solicitó al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibiera de conocer el asunto, por cuanto, su imparcialidad estaba comprometida.

Señaló, que en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Administración y promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que presuntamente se encontraban de forma irregular, asimismo, adujo que promovió las pruebas instrumentales relacionadas con las postulaciones de dichos ciudadanos, pruebas que “…fueron inadmitidas por una supuesta impertinencia, lo cual resultaba un absurdo, dado que las mismas (…) tenían como objeto, probar que los ciudadanos que se encontraban como pasantes en el tribunal, tal como (…) lo declararon al inicio del procedimiento, fueron autorizados por los Jueces del Sistema de Protección (…). [Igualmente, señaló que dichas pruebas tenían como objeto, demostrar] que los ciudadanos [ut supra identificados] realizaban (…) funciones como pasantes, demostrando a las Jueces, la capacidad suficiente para ser postulados a algunos cargos, como en efecto, ahora ejercen algunos funciones de suplencias en el Sistema de Protección…” (Corchetes de esta Corte).

Que, corresponde a la Rectoría Civil, demostrar que por una conducta desplegada por su persona, realmente se ha vulnerado el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 65 de la “LOPNA”, lo cual, no fue probado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente.

Señaló, que impugna el acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como, el acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 26 de octubre de 2005, por los vicios siguientes:

De la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto:

Denunció, que el acto impugnado está viciado de incompetencia, por cuanto el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aunque es parte de la organización del Poder Judicial, carece de norma atributiva que le permita, en modo alguno, considerarse competente para dictar el mismo, lo que produce indefectiblemente la nulidad absoluta del acto, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que “En el supuesto desacertado que el órgano querellado pretenda (…) justificar su competencia en el artículo 100 de la LOPJ (sic), [la cual,] de ningún modo puede constituir norma atributiva para dictar el acto de destitución (…), por cuanto: a) La norma nunca hace referencia al Juez Rector como sujeto de titularidad de la potestad disciplinaria, por lo que mal pudiera la misma aplicársele; y, b) (…) la intención del legislador en la LOPJ (sic) del año 1998, fue suprimir la potestad a todo (…) juez en la Administración de Personal (nombramiento, remoción, destitución, situaciones administrativas, entre otras), ostentando en todo caso, la posibilidad [para] postular candidatos al ingreso del Poder Judicial (artículo 91 de la LOPJ), y la excepcionalidad de los pasantes (parágrafo primero del mismo artículo), (…) lo (…) que produce (…), la inaplicabilidad de la teoría de las potestades implícitas, dado que el Juez Rector no posee ninguna potestad en materia de administración de personal, ni mucho menos el ejercicio de alguna otra potestad sancionatoria (…) que permita inferir que detentaba la titularidad implícita para [destituirla]” ( Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Del presunto falso supuesto de hecho:

Denunció, que en el acto recurrido “…existe una falsa suposición fáctica (…), al entender que era [su] persona, en [su] condición de secretaria del Tribunal de Protección, quien había autorizado la permanencia de los ciudadanos Javier Gil, William Medina, Antonio Bongorno y Joseph Infante [ut supra identificados] así como también de la ciudadana Diana Díaz (…) en calidad de pasantes…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…existe una apreciación errada de los hechos, al entender que los mencionados ciudadanos eran ajenos al tribunal, por no estar en la nomina (sic) del mismo; desconociendo que al ser [éstos], pasantes del tribunal por autorización de las jueces con arreglo al artículo 91 de la LOPJ (sic), no eran ajenos al tribunal dado que se encontraban autorizados con base a la ley, no en condición de funcionarios, sino como pasantes, y de allí que lógicamente no se encontraban en la nomina (sic) del tribunal (sic)” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el acto impugnado aprecio (sic) un hecho inexistente, al entender que se había violado el derecho a la confidencialidad de los asuntos que cursen por ante el sistema de protección, (…) cuando en realidad no ha habido denuncia, ni se llevo (sic) al procedimiento la prueba de alguna violación a tal derecho, ni existe (…) decisión que haya determinado que se haya violado el derecho a la confidencialidad en algún asunto que se siga por ante el Tribunal de Protección…”.




Del presunto falso supuesto de derecho:

Denunció, que existe “…una grotesca interpretación de las normas que (…) sirven de fundamento, (…) al: a) Dejar de aplicar el parágrafo primero del artículo 91 de la LOPJ (sic), por el cual la autorización para actividades de pasantías (sic), es una facultad exclusiva, entre otros, del Juez, (…); b) Dejo (sic) de aplicar el artículo 92 de la LPOJ (sic) en el cual se establece las obligaciones del Secretario del Tribunal y en donde en ninguna norma hace referencia que es atribución del Secretario el régimen de autorización de pasantes en el juzgado (sic); c) Aplicó una norma inexistente, al entender que existía una obligación jurídica (…) en [su] condición de Secretaria de no permitir el acceso a pasantes autorizados por el Tribunal; d) Interpretó de manera errada el artículo 65 de la LOPNA (sic), por cuanto el derecho a la confidencialidad es para proteger el honor de los niños, niñas y adolescentes para no hacer de conocimiento público los asuntos seguidos por ante el tribunal (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que el acto administrativo impugnado “…se fundó en una sanción prevista en un norma inválida por inconstitucional. En efecto, la sanción aplicada de Falta (sic) de Probidad (sic), se encuentra prevista en el artículo 43.b) (sic) del Estatuto del Personal del Poder Judicial, [el cual] es un acto de rango sublegal, por lo que resulta inconstitucional en aquello que el constituyente a (sic) reservado única y exclusivamente al legislador…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que dicho Estatuto “…es inconstitucional al prever faltas y sanciones, por cuanto en aplicación del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, conforme al artículo 49.6 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es (…) el legislador a quien le corresponde la tipificación de las faltas y la fijación de las sanciones. (…) el Estatuto no puede regular el régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial, dado que ello, conforme a los artículos 144, 236.20 (sic) y 255 [ejusdem], es parte de la regulación que sólo corresponde al legislador nacional, (…). [Por lo cual, solicitó] con arreglo al artículo [334 ibídem] y 20 del CPC (sic), desaplique para el caso concreto el Estatuto de Personal del Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Del presunto abuso de poder:

Denunció, que el acto recurrido realiza una interpretación errada respecto a la falta de probidad, por cuanto, “Los ciudadanos antes mencionados fueron contestes en afirmar que realizaban funciones en el tribunal por autorización de las Jueces del Sistema de Protección, (…), los mismos no eran ajenos al tribunal, por lo que mal podría haber una falta de probidad de [su] parte, dado que no se trataba de una posición pasiva en permitir la presencia de los mismos en el tribunal, sino de una situación permitida por el ordenamiento…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en modo alguno actuó contrario a la probidad que debe guardar, lo cual quedó corroborado con su designación como Coordinadora de la Secretaría del Circuito Judicial Penal en el año 2003 y como Coordinadora de la Secretaría del Sistema de Protección, lo que se ve reforzado cuando en fecha 15 de junio de 2005, denunció la irregularidad que se había presentado en fecha 11 de junio de ese año y que, por el contrario, el Juez Rector Civil si obró contrario a la probidad al no tomar medidas necesarias para corregir las irregularidades denunciadas.

Señaló, que “Sin duda alguna, la interpretación de la falta de probidad, además de estar fundada en una norma inválida, es irracional y absurda. Y si la interpretación del acto impugnado fuese proporcional al sistema, habría que concluir de manera absurda que se debe destituir a todos los secretarios y alguaciles de los tribunales en donde el Juez, en uso de la facultad prevista en el parágrafo primero del artículo 91 de la LOPJ (sic), hayan autorizado la realización de pasantías, dado que ello significaría, según el acto impugnado, una posición pasiva y permisiva que quebranta la probidad…” (Mayúsculas del original).

De los presuntos vicios en el procedimiento:

Denunció, que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado en el procedimiento por vicios trascendentales, lo cual produce inexorablemente su Nulidad (sic) Absoluta (sic) con arreglo al artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse generado indefensión” (Negrillas del original).

Ello así, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, la Administración no realizó alguna “…actividad probatoria tendiente a la determinación de [su] supuesta e incierta responsabilidad disciplinaria, y aun así, decidió [destituirla. De igual manera, señaló que el acto impugnado] inobservó de manera flagrante las garantías derivadas de los principios del procedimiento sancionatorio, lo cual produjo una seria y trascendente indefensión, dado que durante el procedimiento nunca [pudo] controlar las pruebas en la que la administración (sic) se [basó] para dictar el acto impugnado, es decir, nunca hubo una comprobación de los supuestos [de] hechos que se [le] imputaron, por lo que nunca [tuvo] acceso y control a los medios de pruebas que (…) provocaron el acto [impugnado]” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que se le violó el derecho a la defensa, toda vez que “…durante el curso del procedimiento la administración inadmitió un conjunto de pruebas promovidas, en función de una supuesta impertinencia de las mismas. (…). En el presente caso se pretende imputarme la autorización de personas ajenas al Tribunal, pero mal podría yo autorizar mientras ni siquiera desempeñaba mis labores en dicho Tribunal, por lo que el probar que dichas personas se encontraban allí incluso antes de mi llegada, resulta evidentemente pertinente al caso en cuestión (…) Ciertamente, la inadmisión injustificada (…) no es mas (sic) que una muestra evidente de indefensión al limitarse de manera irrita (sic) el ejercicio de los medios probatorios, lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49.1 (sic) de la [Carta Magna] en concordancia con el artículo 19.1 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producen indefectiblemente la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto hoy impugnado” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “La situación se agrava frente al desconocimiento craso sobre el régimen probatorio en el que incurre el acto querellado, al inadmitir pruebas con base en causales no previstas legalmente. En efecto, el artículo 398 del CPC (sic) aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 58 (sic) LOPA (sic), permite inadmitir una prueba solo por razones de impertinencia o ilegalidad. Luego, (…) se desprende que una prueba fue inadmitida por supuestamente resultar ‘imprecisa’, con lo cual se dicto (sic) un acto de inadmisión ablatorio con base a medios no establecidos en el ordenamiento jurídico…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se permitió “…el control de las testimoniales evacuadas [al] inicio del procedimiento, sin que (…) haya sido notificada de ello (…) la administración debió traer al proceso las testimoniales evacuadas al inicio del proceso, en la fase contradictoria, luego de [su] notificación del inicio del [mismo], a los fines de poder controlar dichas declaraciones. Y nunca dicho vicio fue subsanado, dado que al traer dichas testimoniales al proceso con base a [su] promoción, los mismos acuden no como medio de subsanar y ratificar las declaraciones dadas al inicio del proceso sin (…) control, sino como medio propios testimoniales” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, denunció la violación del derecho al Juez Natural, por cuanto a través del escrito de fecha 20 de julio 2005, le solicitó al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara “…que se inhibiera de conocer del procedimiento administrativo (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 ordinal 2do (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la enemistad manifiesta reflejada a raíz del escrito presentado en fecha 15 de Junio (sic) 2005…”, solicitud que fuere negada, a pesar de la evidente falta de transparencia y objetividad del órgano emisor del acto recurrido (Negrillas del original).

De la medida cautelar solicitada:

Respecto al fumus boni iuris alegó, que el mismo se configura en el presente caso, dada la “incompetencia del órgano administrativo que dicto (sic) el acto hoy impugnado, (…) quebrantando la esencia del juez natural aplicable al procedimiento administrativo. (…) La (…) errada interpretación (…) de la falta de probidad, la incompetencia para (…) [destituirla], desconocer que son los jueces quienes con arreglo a la LOPJ (sic) autorizan o no las pasantías de personas en el tribunal, por lo que mal podría [ella] otorgar dichas autorizaciones, máxime cuando de las deposiciones de los testigos se evidencia que (…) nunca autorizó dichas pasantías…” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al periculum in mora señaló, que “…la vacante producida por el acto hoy impugnado, permitiría al Poder Judicial disponer del mismo, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable, -o al menos favorable desde un punto de vista verosímil en este proceso de cognición cautelar-, que haría nugatoria o de difícil ejecución la satisfacción de la tutela judicial invocada (…) [existiendo] un peligro eminente de disponer de manera irrisoria del cargo despojado de manera ilegal, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se destituye del cargo de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 26 de octubre de 2005 y en consecuencia, sea reincorporada al cargo de Secretaria; el pago de los salarios dejados de percibir desde la ejecución del acto impugnado hasta su reincorporación, incluyendo, bonos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios económicos legales o convencionales, derivados de la relación funcionarial; que sea destruida de forma definitiva y, en su defecto, no surta efectos jurídicos la destitución asentada en su expediente administrativo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Quien aquí juzga, observa que al entrar a revisar los vicios denunciados por la parte querellante, pasa analizar el vicio de incompetencia con arreglo al artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el vicio del derecho a la defensa y al debido proceso con arreglo al articulo (sic) 19.1 (sic) eiusdem.
Efectivamente, es necesario señalar que cuando un funcionario dicta un acto administrativo necesita una norma atributiva de competencia de forma tal, que la ausencia de una norma atributiva de competencia, vicia el acto de nulidad absoluta.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte querellante, alego (sic) la incompetencias del juez (sic) rector (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Lara, por carecer de una norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto aquí impugnado.
Lo anteriormente expuesto (sic) demuestra que el acto administrativo recurrido de fecha 19 de agosto de 2005, signado con el Nº 002/2005, y notificado en fecha 22/08/2005 (sic), se encuentra viciado de nulidad, dado que el autor del acto administrativo actúo (sic) sin norma atributiva de competencia y fundamentándose en un falso supuesto de derecho, tomando en cuenta lo sostenido por García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, quienes afirman que el primero de todos los vicios de los actos administrativos es la incompetencia del funcionario que se manifiesta de diversas formas, en especial por ausencia de norma atributiva de competencia expresa, siendo necesario regresar a ella cuando no se consiga la nulidad específica de que se trate en el catálogo de nulidades absolutas, ello así, el falso supuesto de derecho es una forma de incompetencia y, en este sentido, el acto dictado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se destituyo (sic) a la querellante Dinoratt Trinidad Pereira Medina del cargo de Secretaria adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo (sic) 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, efectivamente se observa que el actor del acto administrativo impidió la actividad probatoria de la querellante al no permitírsele la admisión de las pruebas contentivas de la copia certificada del acta de su incorporación de fecha 15/02/2005 (sic); copia certificada de las actas de entrega del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la prueba de informe requerida al Ingeniero Hernán Zapata, Gerente de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ya que quien aquí juzga, considera que no encuentra razones para habérsele negado la admisión de estas pruebas ni que las mismas sena (sic) impertinentes, ya que por el contrario, las mismas se observan, estaban encaminadas a demostrar que las personas que desempeñaban labores en dicho tribunal se encontraban antes de su toma de posición de secretaria, lo que vicia el acto de nulidad absoluta y así se decide.
En ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgo (sic) a la parte recurrente el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo, violento por vía de consecuencia el Numeral 1 (sic) del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la parte recurrente, a su cargo de Secretaria, que venía desempeñando en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele a la recurrente, a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual, este juzgador ordena que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia contencioso administrativa por reenvío expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la parte recurrente, a su cargo de Secretaria, que venía desempeñando en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele a la recurrente, a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, con todos los beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo, para lo cual, este juzgador ordena que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA ACLARATORIA

En fecha 11 de junio de 2011, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (…), cual (sic) ocurre en el caso de autos, en donde la accionante, solicita que se aclare el segundo punto de la parte dispositiva, en el sentido, que el lapso para el calculo (sic) del pago de los salarios caídos va desde la fecha de la destitución ya que en sentido técnico no se ha producido retiro, esto como primer punto a aclarar, y por otra parte, que el fin del lapso para el cálculo de los salarios caídos es a partir de que se haga efectiva la reincorporación al cargo en cuestión y no desde que quede firme la presente decisión como lo señalo (sic) este tribunal, respecto de lo cual, este juzgador observa lo siguiente:
En la sentencia dictada por este Tribunal el 31/05/2007 (sic), es cierto como lo hace ver la accionante, no ha transcurrido lapso alguno para considerar como intempestiva la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada, habida cuenta que, no se ha notificado de la decisión a la Procuraduría General de la Republica (sic). En razón de ello, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica (sic) de la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de mayo del 2007, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic).
Por otra parte, y entrando al fondo de la aclaratoria y ampliación de sentencia, este juzgador observa, que la accionante solicita que se aclare el segundo punto de la parte dispositiva, en el sentido, que el lapso para el calculo (sic) del pago de los salarios caídos va desde la fecha de la destitución ya que en sentido técnico no se ha producido retiro, tal como se menciono (sic) en la sentencia, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. En este modo y detectado como esta (sic) el error involuntario, el mismo se aclara, señalando que ciertamente se produjo fue una destitución y no un retiro como se señalo (sic) en el segundo punto de la decisión, siendo el lapso para el calculo (sic) de los salarios caídos desde el momento en que se hizo eficaz la destitución, hasta la fecha en que quede firme la decisión y así se decide.
Como segundo punto de aclaratoria, la accionante solicita que se aclare, lo señalado en el punto segundo del dispositivo del fallo, en el sentido de que el fin del lapso para el cálculo de los salarios caídos es a partir de que se haga efectiva la reincorporación al cargo en cuestión y no desde que quede firme la presente decisión. En razón de ello, quien aquí juzga nada puede aclarar al respecto, ya que el mismo no constituye un error material y sin embargo deja aclarado que es criterio de este juzgador que el lapso posterior a quedar firme el fallo corresponde impulsarlo el beneficiario de la sentencia con prontitud y celeridad.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, este despacho considera que la misma es improcedente, ya que esta afectaría el principio de intangibilidad de la sentencia y así se decide.
En corolario con lo anterior, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada en base a las consideraciones señaladas supra y así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes, artículo 70), toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, asistida de Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrtaivo funcionarial, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual se erige como un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez forma parte del Poder Judicial de la Nación, en razón de lo cual, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta. Así se declara.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el referido Juzgado, únicamente en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

Ello así, se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 002/2005, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose, en consecuencia, el pago de “…los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su [destitución] hasta la fecha en que quede firme la presente decisión...”. Dicha declaratoria, se fundamentó en los términos siguientes:

Respecto a la incompetencia alegada, expresó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el autor del acto actuó sin norma atributiva de competencia.

En cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, indicó que “…es una forma de incompetencia y, en este sentido, el acto dictado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se destituyo (sic) a la querellante (…) del cargo de Secretaria adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, (…), se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo (sic) 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En relación a la prescindencia total y absoluta de procedimiento alegado en la querella, señaló que “…el actor del acto administrativo impidió la actividad probatoria de la querellante al no permitírsele la admisión de las pruebas contentivas de la copia certificada del acta de su incorporación de fecha 15/02/2005 (sic); copia certificada de las actas de entrega del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la prueba de informe requerida al Ingeniero Hernán Zapata, Gerente de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ya que quien aquí juzga, considera que no encuentra razones para habérsele negado la admisión de estas pruebas ni que las mismas sena (sic) impertinentes, ya que por el contrario, las mismas (…) estaban encaminadas a demostrar que las personas que desempeñaban labores en dicho tribunal se encontraban antes de su toma de posición de secretaria, lo que vicia el acto de nulidad absoluta…”.

Ahora bien, visto que en el presente caso, la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, asistida de abogado, ha solicitado la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 26 de octubre de 2005 y, sea reincorporada al cargo de Secretaria, por considerar que éstos se encuentran presuntamente viciados de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder y vicios en el procedimiento, pasa esta Corte a revisar si el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:

De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado:

En fecha 19 de agosto de 2005, el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el acto administrativo Nº 002/2005, mediante el cual destituyó a la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien para el momento de la apertura de la averiguación administrativa, se encontraba ubicada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, tomando como fundamento para la emisión del mismo, el hecho que la querellante se encontraba incursa en la causal prevista en el literal b, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (falta de probidad), en concordancia con lo previsto en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial del órgano querellado no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, según constancia dejada al efecto por el Juzgado A quo (vid. folio 246 del expediente judicial), no obstante, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes vistas las prerrogativas procesales de las cuales goza.

Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios 99 al 144 del expediente judicial, el acto administrativo Nº 002/2005, de fecha 19 de agosto de 2005, el cual fue subsanado por el órgano emisor en fecha 26 de octubre de 2005, según consta del folio 147 al folio 183 del expediente judicial, siendo éste último el acto impugnado, y que en su parte motiva expresa lo siguiente:

“Ahora bien, de las testimoniales se demuestran que la ciudadana investigada, DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, trató con los ciudadanos declarantes, acerca de su condición laboral en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, que dichos ciudadanos se encontraban laborando en dicho tribunal, que su condición en dichos tribunales no estuvo aprobada en ningún momento, por el órgano encargado de la administración de Personal, que en el caso del Poder Judicial es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y regionalmente la Dirección Administrativa Regional (DAR), argumentos que encuentran su soporte en las testimoniales de DARWIN ANTONIO GIL BONGIORNO, dicha testimonial indica que a la investigada DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, le trataban situaciones referentes al personal que estaba en dicho Juzgado, tales como llevar a los pasantes ante los Jueces, para que dichos ciudadanos se encargaran de prestar colaboración en dichos tribunales; así como la deposición del ciudadano JAVIER EDUARDO GIL, se desprende de dicha testimonial que igualmente él permanecía en dicho tribunal, y que no tenía autorización del órgano encargado estar allí, (…), tal como se desprende en la respuesta Octava de su declaración. Que estaba allí de manera irregular sin estar autorizado y que esa irregularidad fue convalidada por las secretarias y las jueces salientes, ya que la respuesta del ente encargado acerca de su permanencia allí, fue negativa, tal como él mismo lo indica en la respuesta aportada en la pregunta octava; igualmente demuestra WILLIAN RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, que él estaba era como pasante desde Enero del 2005, y no que laboraba en dicho tribunal, tal como lo aseveró en la respuesta a la pregunta Primera, que se le hiciera en su declaración, se reitera pues la condición de pasante del ciudadano sin estar autorizado por el ente encargado de dicha testimonial, por cuanto se ratifica una vez más, tal como se desprende en la respuesta a la pregunta séptima, que la funcionaria investigada, le participó que lo habían postulado para un cargo, pero igualmente él se mantenía trabajando bajo esa condición irregular, del mismo modo en su respuesta Octava, se estableció que la misma se encargaba de ‘Transmitir’ la postulación, Aunado (sic) a ello, en la respuesta a la pregunta novena, se constata que la permanencia de él tenía que ser autorizada por lo que comenzó a realizar suplencias; en la deposición de JOSEPH ANTHONY INFANTE CASTILLO, se pudo evidenciar que la investigada efectivamente permitió que personas extrañas sin tener autorización, permanecieran en sitios tan delicados como lo es el archivo, por cuanto este ciudadano declara que llegó el 14 de marzo, (respuesta a la pregunta primera), y que la investigada le dijo que había sido postulado para un cargo de asistente del tribunal (respuesta a pregunta Quinta al igual que en la respuesta numero novena) y concatenado con lo aportado por la investigada en su descargo donde establece que dicho ciudadano su permanencia se justifica con la postulación que se hiciera en fecha 07 (sic) de junio, por lo que desde marzo hasta junio dicho ciudadano estuvo allí, en el archivo, sin ninguna autorización del ente responsable de manejar dicho tribunal; y de la Declaración de DIANA DÍAZ, se evidencia que ella fungía como personal de dicho tribunal, sin estar autorizada y ninguna de las secretarias allí adscritas ni las jueces salientes, salvaguardaron el deber que tenían de cuidar la labor que realizaban las personas adscritas a dicho tribunal, sino que permitieron que personas extrañas manipularan dichos expedientes, aunado al hecho que se desprende de la documental dicha ciudadana en ningún momento fue ni postulada para cargo alguno, quiere decir que ni siquiera en la cualidad de pasante estaba dicha persona allí, (sic)
De todas estas deposiciones, concatenadas entre sí, y adminiculadas con el escrito de descargo de la investigada, donde está textualmente se refiere a dicho personal (los ciudadanos declarantes), de la manera siguiente: ‘...Tal es el caso del Archivo Central, donde se encontraban los ciudadanos DARWIN ANTONIO BONGIORNO y JOSEPH INFANTE, donde de manera alguna tomaban decisiones o disponían autos en los expedientes, todo lo contrario sus actividades se limitaban a localizar la agenda y anotar la salida de los mismos para archivo judicial de los asuntos ya terminados, de tal manera, que ninguno de los dos substanciaban expedientes, ya que al momento de ingresar al tribunal previa autorización de la Juez Presidente y posteriores postulaciones, el primero de los nombrados, es decir, ANTONIO BONGIORNO, o mejor dicho DARWIN ANTONIO GIL BONGIORNO, se asigno (sic) en calidad de pasante para observar el trabajo de sustanciación.
Quiere decir pues, que en el tribunal habían personas que no pertenecían a la plantilla del mismo, pero que tenían acceso a los expedientes que allí se tramitan, y no debemos olvidar que dichos expedientes tienen que ver con una materia tan especial como lo son los niños y adolescentes, tal como reza el artículo 65 de la Ley que rige la materia que establece: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o ilegales (…)’ Y es el caso que como funcionaria adscrita a dicho tribunal, tiene que velar por la prestación del servicio de forma eficaz y responsable, y caso contrario a dicha actuación, se generaría la consecuente responsabilidad por el hecho de nuestras funciones, pero qué responsabilidad va a tener quien no se encuentra apegado a ninguna institución, y más aun en un tribunal tan delicado como lo es la dependencia al cual la investigada se encontraba adscrita, de competencia tan especial, del niño y del adolescente.
Aunado a ello, pretende justificar la investigada la actuación de dichos ciudadanos, con el argumento de que son pasantes, estudiantes algunos, si bien es cierto existe la colaboración de parte de dichas instituciones, esto se debe a intercambios debidamente autorizados, y no sometidos al albedrío de cualquier funcionario, no revestido de la atribución para subrogarse la función que por ley tiene delegada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, no es menos cierto que en el Poder Judicial, existen Convenios debidamente autorizados por la DEM, y las Universidades, y se faculta a la Rectoría Civil y a la Presidencia del Circuito para dichos convenios, más no a Secretarias que tienen claramente establecidas sus funciones y no es precisamente el traer personas extrañas que no pertenecen a la plantilla del tribunal, para manipular expedientes de materia tan especial.
Ahora bien, es del conocimiento de este ente investigador, que la ciudadana investigada DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, funcionaba en los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como Coordinadora General (Provisional) del Tribunal de Protección y del Adolescente, es por lo que no entiende quien aquí suscribe por qué ella permitió el acceso de personas ajenas y extrañas al personal adscrito al mismo; y más aun cuando se desprende de la revisión de las documentales promovidas que los referidos ciudadanos se encontraban laborando en el referido Juzgado por varios meses ante (sic) de la postulación; sin tener la cualidad ni de pasantes, ni de contratados, ni siquiera postulados, por cuanto no consta en autos que dicha coordinadora refiriéndome a la investigada, haya hecho alguna objeción a tal práctica aberrante, por el contrario con su omisión convalidaba la permanencia irregular de dichos ciudadanos con su mirada pasiva y complaciente.
Ante tal acervo probatorio se observa que la funcionaria investigada con su conducta y su proceder acarreó la cualidad de no obrar correctamente, lo cual trae como consecuencia que la ciudadana DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, incurra en FALTA DE PROBIDAD, por cuanto entre sus funciones esta (sic) la de prestar con eficacia el servicio público al cual esta (sic) obligada, debido a que los funcionarios públicos nombrados para ejercer tal función debemos ser responsables con el ejercicio encomendado y si en el caso de la Secretaria llamada Coordinadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es coordinar la labor ejercida y asignada a los funcionarios que laboran en el referido Juzgado y con su mirada pasiva permite que cada quien que quiera ingrese y se desempeñe donde quiera, sin tener ninguna cualidad delegada por el ente empleador, es por lo que hace evidente su falta de moralidad y honestidad con la patria que le esta (sic) dando a cambio de su servicio una contraprestación salarial, por lo que podemos llamar tal actuación, falta de rectitud y ética en el cargo que regentamos y eso implica FALTA DE PROBIDAD. No olvidemos que como funcionarios públicos debemos tener un comportamiento debido y el comportamiento asumido por la ciudadana DINORATT TRINIDAD PEREIRA MENDOZA (sic) no fue el más ético al permitir la irregularidad arriba señalada.
(…Omissis…)
Precisamente con esta actuación de la abogada DINORATT TRINIDAD PEREIRA MENDOZA (sic), la consecuencia de ello esta (sic), prevista como causal de destitución en el artículo 43 literal ‘B’ del Estatuto del Personal Judicial, TIPIFICADA COMO FALTA DE PROBIDAD en el trabajo.
Acerca de la FALTA DE PROBIDAD, el profesor González Pérez, al referirse a este punto señaló que la ‘conducta del funcionario ‘no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio…’ igualmente señala el autor citado, que la administración está obligada a velar porque sus funcionarios reúnan requisitos mínimos de comportamiento debido, la probidad es un deber u obligación impretermitible por parte del funcionario, y esta obligación está caracterizada por un complejo de elementos éticos como legales, (…)
(…Omissis…)
Este concepto expresado así, implica igualmente que por cuanto son abogados los llamados a cumplir la función de Secretarios, en la Circunscripción Judicial Civil y que la probidad en las funciones que cumplen dichos profesionales, se circunscribe no solamente al ámbito moral sino que igualmente alcanza, al desempeño profesional como es el caso que se analiza.
Forzosamente este órgano disciplinario concluye, que es un deber velar por los intereses a los cuales estamos adscritos y al cual nos debemos, y ello implica la eficacia al servicio del público, es por lo que, con la actuación de la investigada su consecuencia incurre en lo preceptuado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no actuó en el desempeño de sus funciones probamente, la funcionaria investigada, Abogado DINORATT TRINIDAD PEREIRA MENDOZA (sic), y la consecuencia es la prevista en el artículo 43 ‘B’ del Estatuto del Personal Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe sancionar a la referida funcionaria con la consecuencia prevista para su conducta, la cual no solo incide negativamente en el funcionamiento del modelo organizacional establecido para el Poder Judicial, sino que atenta contra la efectividad y eficacia en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, redundando con ello en el servicio de administración de justicia que se debe brindar a los justiciables. Y ASI (sic) SE DECIDE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, evidencia esta Corte del contenido del escrito recursivo, que la querellante denunció que el acto recurrido ut supra transcrito se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aunque es parte de la organización del Poder Judicial, carece de norma atributiva que le permita, de modo alguno, considerarse competente para dictar el mismo, lo que a su juicio, produce la nulidad absoluta del acto, según lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a ello, es oportuno señalar que la incompetencia se trata de un vicio que se traduce en la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1115, de fecha 10 de agosto 2011, (caso: Empresa C.A., Sucesora de Jose Puig & Cía), sostuvo que:

“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in commento implicaría una infracción del orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que las irregularidades en el elemento de la competencia admite diferentes graduaciones, debiendo ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En otras palabras, para determinar el grado de invalidez de un acto al que se le ha atribuido el vicio de incompetencia, es necesario atender a la manera en que esta última se revela. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 539, 122, 556 y 385 publicadas en fechas 1° de junio de 2004, 30 de enero de 2008, 16 de junio de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente)”.

En tal sentido, para determinar la incompetencia de un órgano o ente de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado fuera del marco legal, infringiendo con ello, el orden de asignación y distribución de las competencias de los órganos públicos administrativos, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A tal efecto y en lo que al presente caso respecta, es de señalarse que la Resolución Nº 313, de fecha 27 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, al establecer el ámbito de su competencia, hizo referencia a que abarcaba la determinación de las relaciones de empleo público entre el Consejo de la Judicatura (hoy día, Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, entre otros, por ende, los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente, por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en segundo lugar, por las normas contenidas en el Estatuto del Personal Judicial (Vid. sentencia Nº 39, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto lo anterior, debe esta Corte precisar que el Estatuto de Personal Judicial determinó en su texto lo concerniente al establecimiento de la responsabilidad de carácter disciplinario de los Secretarios y Alguaciles, siendo que conforme al mismo, el Juez actúa ajustado a derecho al ejercer la potestad disciplinaria para destituir a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que le ha sido expresamente atribuida.

Ello así, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del referido Estatuto, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 19.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir los deberes que les incumbe, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones que dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los titulares de los despachos a los que estén adscritos sus servicios”.

“Artículo 37.- En base a lo previsto en los Artículo 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 71; 91 numeral 3; 98; 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), los cuales señalan:

“Artículo 71.- Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
“Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(…omissis…)
3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.
“Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.
“Artículo 99.- Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los Tribunales, serán:
(…omissis…)
d) Destitución”.
“Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”.

De lo anteriormente transcrito, se observa una clara facultad relativa al poder disciplinario que le está atribuida al Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, como autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio. Ello así, el Juez está facultado para imponer las sanciones correctivas y disciplinarias, siendo éste conforme a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, al que corresponde abrir la averiguación respectiva y dictar la resolución declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el capítulo I del “Instructivo de Lineamientos de Procedimientos administrativos aplicados a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial”, el cual señala lo siguiente:

“PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
Las disposiciones aplicables están previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.
CAPITULO I. COMPETENCIA PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
(…Omisiss…)
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente: de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 4 de fecha 3 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.203 de fecha 23 de mayo de 2001, le corresponde al Juez Rector de la Circunscripción Judicial respectiva, conocer, sustanciar y decidir los procedimientos disciplinarios, incoados en contra de los funcionarios adscritos a esas dependencias judiciales” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, no queda duda para esta Corte que en el caso de autos el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contrario a lo señalado por el Juzgado A quo en su sentencia, actuó en pleno ejercicio de la potestad disciplinaria que tienen todos los Jueces de la República para destituir a los Secretarios y Alguaciles, con base en la competencia expresamente atribuida tanto en el Estatuto de Personal Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Instructivo de Lineamientos de Procedimientos Administrativos aplicados a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, ut supra citados, razón por la cual, considera esta Corte, que en el caso de autos, no se configura el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la querellante, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo consultado, pasa esta Corte a dilucidar el fondo de la controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válido lo dicho en cuanto a la incompetencia manifiesta y, solo pasa a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante en el escrito recursivo y al efecto, se observa:




Del denunciado vicio de falso supuesto de hecho:

Al respecto, evidencia esta Corte que la querellante en su escrito recursivo alegó que en el acto recurrido “…existe una falsa suposición (…), al entender que era [su] persona, en [su] condición de secretaria del Tribunal de Protección, quien había autorizado la permanencia de los ciudadanos Javier Gil, William Medina, Antonio Bongorno y Joseph Infante [ut supra identificados] así como también de la ciudadana Diana Díaz (…) en calidad de pasantes. Las pruebas evacuadas en el procedimiento (Oficio N° 6407 suscrito por la Dra. (sic) Nora Zumaya Valera que motivó el procedimiento y especialmente las testimoniales), son plenamente congruente en demostrar que los mismos se encontraban ejerciendo funciones de pasantías en el tribunal por autorización expresa de las Jueces que integran el tribunal de protección…” (Corchetes de esta Corte).

De igual modo, expresó que “…existe una apreciación errada de los hechos, al entender que los mencionados ciudadanos eran ajenos al tribunal, por no estar en la nomina (sic) del mismo; desconociendo que al ser los [mismos], pasantes del tribunal por autorización de las jueces con arreglo al artículo 91 de la LOPJ (sic), no eran ajenos al tribunal dado que se encontraban autorizados con base a la ley, no en condición de funcionarios, sino como pasantes, y de allí que lógicamente no se encontraban en la nomina (sic) del tribunal” (Mayúsculas del original).

Asimismo, denunció que el acto impugnado “…aprecio (sic) un hecho inexistente, al entender que se había violado el derecho a la confidencialidad de los asuntos que cursen por ante el sistema de protección, (…) cuando en realidad no ha habido denuncia, ni se llevo (sic) al procedimiento la prueba de alguna violación a tal derecho, ni existe ninguna decisión que haya determinado que se haya violado el derecho a la confidencialidad en algún asunto que se siga por ante el Tribunal de Protección…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).

En definitiva, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 26 de octubre de 2005, el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el acto administrativo Nº 002/2005, mediante el cual destituyó a la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien para el momento de la apertura de la averiguación administrativa, se encontraba ubicada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, tomando como fundamento para la emisión del mismo, el hecho que la querellante se encontraba incursa en la causal prevista en el literal b, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (falta de probidad).

Sobre este particular, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, caso: (Alfredo Cañizales Bello), en los términos siguientes:

“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).

Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar). Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Ahora bien, del contenido del acto impugnado se evidencia que la sanción de destitución de la querellante se generó en virtud que, presuntamente, ésta permitió (como “Coordinadora General Provisional”) el acceso de “personas ajenas y extrañas” al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales, a decir del órgano recurrido, fueron los ciudadanos Darwin Antonio Gil Bongiorno, Javier Eduardo Gil, Willian Rafael Medina Rodríguez, Joseph Anthoni Infante Castilla y Diana Díaz, ut supra identificados, y permitió que los mismos trabajaran en la referida institución sin tener la cualidad de pasantes, contratados o postulados, lo cual convalidó la permanencia irregular de los mismos dentro del órgano querellado.

Igualmente, observa esta Corte que dichos argumentos, fueron contradichos por la querellante al indicar que su persona, en condición de “Secretaria”, no autorizó la permanencia de los mismos, ya que éstos se encontraban ejerciendo funciones de pasantías en el Tribunal por autorización expresa de los Jueces, que para la época, integraban el Tribunal de Protección, aunado a que dichos ciudadanos ya se encontraban en sus puestos cuando llegó al Tribunal y que además se encontraban siendo postulados para ejercer cargos en el Órgano Jurisdiccional y que la Juez entrante procedió a contratarlos.

Asimismo, señaló que no transgredió el derecho a la confidencialidad, por cuanto no hubo denuncia, ni se llevó al procedimiento la prueba que demostrara dicha transgresión, en razón de lo cual, consideró que la parte querellada partió de un falso supuesto de hecho.

Ahora bien, previo a determinar si efectivamente el organismo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo de destitución de la actora, del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del esta Lara, esta Corte estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones y documentos que conforman el expediente administrativo y al respecto, se observa:

De las documentales acompañadas al escrito recursivo:

Cursa, al folio 33 del expediente judicial, el oficio Nº D.G.R.H-157 de fecha 10 de mayo de 2000, contentivo del nombramiento de la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, en el cargo de “SECRETARIO, adscrito al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 16 de mayo del 2000” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consta, al folio 42 del expediente judicial, el oficio Nº 387-02 de fecha 26 de agosto de 2002, contentivo del nombramiento de la recurrente en el cargo de “coordinadora de secretaría” del Tribunal supra referido.

Cursa, al folio 35 del expediente judicial, el oficio Nº 214 de fecha 14 de julio de 2003, contentivo del traslado de la querellante para desempeñar el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 14), en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con vigencia partir de 16 de julio de 2003.

Riela, al folio 40 del expediente judicial, la constancia emitida por el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para la fecha, mediante la cual señaló que la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, ejerció funciones dentro de dicho Circuito como “…Coordinadora Judicial, supervisando todas las Oficinas de Apoyo directo a la Actividad Jurisdiccional y la Oficina de Servicios Comunes Procesales, desde el mes de julio del año 2003, hasta el mes de febrero de 2005…”.

Cursa, al folio 39 del expediente judicial, el oficio Nº 195/2005 de fecha 10 de febrero de 2005, contentivo del traslado de la querellante al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ejercer nuevamente el cargo de “SECRETARIA DE SALA”. Dicho traslado físico y nominal sería a partir del 15 de febrero de 2005.

Del acta levantada en fecha 27 de junio de 2005, la cual dio lugar al auto de inicio del procedimiento disciplinario:

Cursa, a los folios 4 y 5 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta levantada en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Willian Rafael Medina Rodríguez, Darwin Antonio Gil Bongiorno, Joseph Anthoni Infante Castillo y Javier Eduardo Gil, supra identificados, quienes relataron lo siguiente:

“Ciudadano WILLIAN MEDINA expone:
‘le traje el currículo a la Dra. (sic) Sandy Arrieche el 10 de enero del 2005, ella iba a hablar Dra. (sic) Erlinda Oropeza para la autorización de la pasantía, porque ella era la Juez presidente en ese momento, luego la Dra. (sic) Sandy me dijo que estaba autorizado y que empezar (sic) el 17 de enero del 2005, comencé por el área de Archivo, he pasado por sustanciación, admisión, he estado en el Despacho del Juez, ahorita estoy en Secretaría de atención al Público, estoy estudiando en la Universidad Fermín Toro. (sic) en principio se de tres personas que no les iban a renovar el contrato y allí iba a empezar yo (sic) por ellos, inclusive me pidieron mi cédula de identidad. Eran puesto (sic) que estaban vacante (sic) a efectos del contrato, supuestamente estamos postulados desde el 31 de mayo del 2005. (sic)
Ciudadano Antonio Bongiorno expone:
‘yo llegué a finales de febrero le di el currículo a la Dra, (sic) Dinoratt y empecé el 7 de Marzo (sic) del (sic) 2005, como pasante, la Dra. (sic) Dinorat hablo (sic) con la Dra. (sic) Erlinda Oropeza para la pasantía, estudio cuarto semestre en la Universidad Yacambú, comencé en sustanciación, luego me pasaron para el Archivo., (sic) me dijeron que estábamos postulados por las tres personas que no le renovaron el contrato’ (sic)
Ciudadano Josi Infante expone:
‘comence (sic) el 16 de Marzo (sic) del (sic) 2005, a través de la Dra., (sic) Dinorat como pasante, en el Archivo soy bachiller’ (sic)
Ciudadano Javier Gil expone:
‘Yo comencé en Octubre (sic) del (sic) 2004, lleve el currículo a la Oficina Administrativa, le entregue el currículum (sic) al ciudadano Martin alguacil de este Juzgado, el 15 de Octubre (sic) comencé hacer una suplencia en el mes de Octubre (sic) y luego comencé otra suplencia hasta enero, y desde enero no he percibido (sic) ninguna suplencia, cuando culmine (sic) la suplencia en enero hable (sic) con las tres jueces para quedarme laborando en este Juzgado y ellas me autorizaron, yo estudio cuarto semestre de Administración Tributaria y comence (sic) a estudiar Derecho con la Misión Sucre’…” (Subrayado del original).

Cursa, al folio 7 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta levantada en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Diana Díaz, supra identificada, mediante la cual expuso:

“Llegue en fecha 14 de febrero del 2005, por autorización de la Dra. (sic) Erlinda Oropeza, comencé en el área de contabilidad durante un mes en esa área, por cuanto en esa fecha había inventario, y luego comencé en el área de sustanciación, porque la Dra. (sic) Erlinda me dijo para hacerle la suplencia a Crismar quién se va de permiso pre natal y post natal. Estudio administración de Recursos Físicos y Financieros en el Colegio Fermín Toro…”.

En virtud de la situación planteada, observa esta Corte que en esa misma fecha (vid. folios 2 y 3 del expediente) la ciudadana Nora Zumaya Valera, en su carácter de Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la época, levantó el oficio Nº 6407, dirigido a la Dirección Administrativa Regional (DAR), mediante el cual, expuso lo siguiente:

“le informamos y le participamos que a la presente fecha se encuentran laborando los ciudadanos infra mencionados en una situación irregular, ya que entraron a este Juzgado por diferentes vías menos por la vía de la Dirección Administrativa Regional, situación esta que acarrea problemas laborales y administrativos tanto a ustedes como Dirección Ejecutiva Regional como a nosotros, porque estaríamos creando pasivos laborales y aceptando personas que no pertenecen a la plantilla del Juzgado, para lo cual solicito su valiosa colaboración al respecto en indicarnos a la brevedad posible que destino deben tomar los ciudadanos que a continuación se mencionan.
JAVIER GIL se encuentra laborando desde Octubre (sic) del (sic) 2004, WILLIAN MEDINA, se encuentra laborando desde enero del 2005 ANTONIO BONGORNO, se encuentra laborando desde febrero del 2005, DIANA DIAZ (sic), se encuentra laborando desde enero del (sic) 2005, JOSI (sic) INFANTE, se encuentra laborando desde marzo del (sic) 2005…” (Mayúsculas del original).




De las testimoniales promovidas por la actora en sede administrativa:

Riela, a los folios 107 y 110 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta de declaración de testigos de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Darwin Antonio Gil Bongiorno, quien para la fecha ejercía funciones de “Asistente de Sustanciación y Admisión del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente”, respondió a los planteamientos siguientes:

“PRIMERA: Diga el testigo desde cuando se encuentra en el Tribunal de Protección del Niño .y del Adolescente: Contestó: ‘Desde marzo de este año, principios de marzo de este año”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo de cuando conoce a la Dra. Dinoratt Pereira’ (sic) CONTETÓ (sic): desde que ingrese (sic) al Tribunal.’; (sic) (…) Cuarta: Diga el testigo quién preemitió (sic) su permanencia en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente’ (sic) Contestó: ‘Cuando yo tenía tiempo viniendo al Tribunal y me interesaba mucho la idea de trabajar aquí me entere que la Dra. Dinoratt Pereira, era coordinadora del Tribunal, me habían dicho de esa manera, converse (sic) con ella diciéndole que yo era estudiante de la Yacambú y que qué (sic) posibilidades había de entrar al Tribunal como pasante porque me gustaba la idea de tomar experiencia de eso, la Dra. (sic) Me dijo que le trajera un currículo el lunes con fotocopia del carnet, ese mismo lunes la Dra. (sic) Me presentó a la Dra. ERLINDA OROPEZA, comentándole que yo era estudiante de la Yacambú y que quería entrar como pasante al Tribunal, la Dra. Oropeza dio su aprobación y a partir de ese día comencé mi labor de pasante en el Tribunal. Quinta: Diga el testigo quien era la Presidenta del Tribunal de Protección para el momento en que Ud., (sic) ingresó al mismo. (sic) Contestó: ‘La Dra. ERLINDA ORPEZA. (sic) SEXTA: ¿Diga el testigo si fue la Dra. ERLINDA OROPEZA la que lo autorizó a permanecer en dicho Tribunal’ (sic) Contestó: ‘Como dije en la pregunta cuatro ella dio su aprobación para que yo permaneciera en dicho Tribunal. (sic) SEPTIMA (sic): Diga el testigo que funciones cumplía en el Tribunal de Protección y desde cuando? (sic) Contestó: Al principio cuando entré empecé a aprender lo básico del Tribunal en todos los departamentos y luego se me dieron funciones en el archivo central del Tribunal y empecé el mismo día que ingresé en el Tribunal (…). OCTAVA: Diga el testigo si tiene clave de acceso al Sistema Juris 2000, y de ser positiva su respuesta desde cuando? (sic) Contestó: ‘No en ningún momento yo tuve clave del JURIS 2000. (sic) NOVENA: ¿Diga el testigo quien lo postulo (sic) para ser contratado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? Contestó: ‘a MI ME LLAMÓ LA Dra. (sic) Dinoratt, diciéndome que las Jueces me habían postulado para un contrato en el Tribunal de Protección, lo cual nunca fue aprobado y como tal nunca recibí claves ni nada por el estilo en el Tribunal. DECIMA (sic): ¿Diga el testigo si mientras las Jueces salientes Dra. ERLINDA OROPEZA, CARMEN MORENO y MARIA (sic) ALVAREZ (sic) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le manifestaron que se saliera del Tribunal? Contestó: ‘No en ningún momento, mientras estuvieron allí nunca me dijeron que me retirara ni nada’. DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga el testigo que funciones cumple actualmente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? Contestó: ‘Desde el mes de Julio (sic) he hecho suplencias hasta principios de agosto fui postulado para un contrato como Asistente? (sic) DECIMO (sic) SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien lo postulo para ese contrato como asistente” (sic) Contestó: ‘Fui informado por la Presidenta del Tribunal de Protección de que había salido postulado para el contrato, exactamente no tengo información si fue directamente de ella o de rectoría, me informó que como había falta de personal en el Tribunal y yo tengo varios meses allí, había salido la postulación, pero exactamente de que (sic) órgano no se (sic) si fue de rectoría o de allá (sic). DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra Ud., actualmente en el Tribunal de Protección? Contestó: Hasta el 29 de julio termine una suplencia de la asistente Judith, autorizada por el Departamento administrativo por la falta de personal, la Juez Presidente me postula para otra suplencia lo cual no fue aprobada, ese mismo día que no fue aprobada me dirigí donde la Juez para ver cual (sic) iba a ser mi situación en el Tribunal, debido a que había información de que no podía (…) permanecer en el Tribunal personal que no estuviera adscrito al Tribunal, la Dra. (sic) Me dijo que se habían aprobados unos contratos y que uno de los postulados al contrato esta (sic) ejerciendo en la actualidad una suplencia de pre y post natal y debido a que ese postulado no puede optar por el contrato ya que se encontraba haciendo una suplencia, me postulaba para ese puesto de contrato a mí, le pregunte a la Dra. (sic) Que si durante ese tiempo de procedimientos de contrato, podía permanecer en el Tribunal, ella como a las dos horas me llamó diciéndome que había pedido autorización exactamente no se (sic) y que podía empezar a trabajar en el Tribual a partir del primero de agosto. (…) DECIMO (sic) QUINTA ¿Diga el testigo si fue presionado o coaccionado por algún funcionario del Tribunal para que rindiera esa declaración? Contestó (sic) ‘En ningún momento, fuimos llamados (sic) nos dijeron porque nos iban hacer esa preguntas, le estaban pidiendo a la Juez entrante la información de cómo estábamos nosotros en el Tribunal y como habíamos entrado y también para conocimiento de las mismas jueces…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Consta, al folio 123 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta de declaración de testigos de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Diana Díaz, quien para la fecha ejercía funciones de “Suplente de Contabilidad en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente”, respondió a las siguientes interrogantes:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo en que (sic) fecha llegó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTÓ: ‘El 14 de febrero del 2005.’ SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuando Ud., llegó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se encontraba la Dra. DINORATT PEREIRA…? CONTESTO (sic): ‘Hasta donde tengo entendido aquí en penal, y cuando yo llegué al Tribunal ella no se encontraba allá’ TERCERA: ¿Diga la testigo quien era la Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando Ud., comenzó a trabajar allí? CONTESTÓ: ‘La Dra. ERLINDA’ CUARTA: ¿Diga la testigo quién la autorizó a permanecer en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘Yo hable con la Dra. ERLINDA para que me diera permiso de permanecer allí ya que quería aprender’ QUINTA: ¿Diga la testigo fue la Dra. ERLINDA OROPEZA la que la autorizó a permanecer en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘Si ella me dio permiso pero sin ningún compromiso’. SEXTA: Diga la testigo si fue postulada para algún cargo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la Dra. DINORATT PEREIRA? CONTESTÓ: ‘No’. SEPTIMA (sic): Diga la testigo si ha sido postulada para algún cargo en el Tribunal de PROTECCION (sic) DEL Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘No’ (sic) OCTAVA: (sic) DIGA la testigo en que (sic) condiciones se encuentra Ud., actualmente laborando en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘De suplente’. NOVENA: DIGA la testigo si la Dra. DINORATT PEREIRA, en alguna oportunidad le aseguró que le conseguiría un puesto en dicho Tribunal, o sea una postulación? CONTESTO: ‘NO para nada’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Riela, a los folios 126 y 127 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta de declaración de testigos de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Javier Eduardo Gil, respondió a las siguientes interrogantes:

“PRIMERA: Diga el testigo desde cuándo se encuentra laborando en el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): Desde octubre de 2004’ (sic) (…) TERCERA: Diga el Testigo quién autorizó su permanencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘(…) personalmente hablé con las tres jueces y ellas me autorizaron a quedarme allí como pasante en calidad de colaborador’ (sic) (…) QUINTA: Diga el Testigo quién era la Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando fue autorizado a permanecer en el mismo? CONTESTO (sic): ‘La Dra. Erlinda Oropeza’ (sic) SEXTA: Diga el Testigo en que condiciones se encuentra actualmente Ud., laborando en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘De hecho ya no estoy laborando acabo de culminar una suplencia y ya no me encuentro laborando allí’. SEPTIMA (sic): Diga el testigo si durante el tiempo en que prestó sus servicios como Alguacil suplente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tuvo clave de acceso al Sistema Juris 2000? CONTESTO (sic): ‘No nunca se me asignó clave en el período que estuve allí’ OCTAVA: ¿Diga el testigo si la Dra. DINORATT PEREIRA en alguna oportunidad le ofreció postularlo para un cargo? CONTESTO (sic): ‘No, lo único que nos notificó en una ocasión a mí, a ANTONIO BONRGIORNO y a WILLIAM MEDINA, fue que había sido enviado un oficio, donde se incluía nuestros nombres para un contrato, sin embargo, de la DAR se recibió una respuesta negativa del mismo oficio’ NOVENA: ¿Diga el testigo, si cuando las jueces anteriores fueron destituidas Ud continuo (sic) trabajando en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) CONTESTO (sic): ‘Bueno en principio las nuevas jueces procedieron a levantar un acta plasmando allí la situación mía y la de otros compañeros, posteriormente no seguí yendo al Tribunal hasta que me llamaron para una nueva suplencia’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Consta, a los folios 129 y 130 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta de declaración de testigos de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano William Rafael Medina Rodríguez, quien para la fecha ejercía funciones de “Suplente del Área de Sustanciación en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente”, respondió a las siguientes interrogantes:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando se encuentra laborando en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTÓ: ‘Ingresé como pasante l (sic) 17 de enero del 2005.’ (sic) SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien autorizó su permanencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘La Juez presidenta para esa época la Dra. Erlinda Oropeza’ TERCERA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra actualmente laborando en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTÓ: ‘Soy suplente de la funcionaria MIRIAM LILIANA PEÑA quien se encuentra de reposo médico’ (…). SEXTA: ¿Diga el testigo si posee clave de acceso al Sistema Juris 2000? CONTESTÓ: ‘No poseo por cuanto no se me puede otorgar una clave hasta que no este (sic) contratado.’. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si la Dra. DINORATT PEREIRA, en alguna oportunidad le ofreció conseguirle un contrato o un cargo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘La Dra. DIÑORATT PEREIRA en ejercicio de sus funciones de Secretaria de funcionamiento interno, me participó que las Jueces del Tribunal, me habían postulado para un contrato’ OCTAVA: ¿Diga el testigo si dentro de las funciones de la Dra. DINORATT PEREIRA estaba la de postular a personas a los diferentes cargos, ya como contratados o como funcionarios del Tribunal? CONTESTO: ‘No la función de postulación recae sobre la persona del Juez o de los jueces, ella se encargo de trasmitirlo en tal caso’ NOVENA: ¿Diga el testigo si después que las jueces anteriores fueron destituidas de su cargo, Ud., continuo (sic) laborando en dicho Tribunal? CONTESTO (sic): ‘Si comencé a realizar suplencias, por cuanto mi estadía en dicho tribunal tendría que estar justificada’. DECIMA (sic): ¿Diga él testigo si el contrato a que Ud., se refiere en su respuesta a la Séptima pregunta le fue otorgado? CONTESTO (sic): ‘No fue otorgado por cuanto fue rechazado por la Dirección Administrativa Regional por falta de presupuesto…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Cursa, a los folios 133 y 134 del expediente administrativo disciplinario, la copia simple del acta de declaración de testigos de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Joseph Anthony Infante Castillo, respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga el testigo desde cuándo conoce a la Dra. Dinoratt Pereira? CONTESTO (sic): ‘Desde el 14 de marzo de este año’ SEGUNDA: Diga el Testigo quién autorizó su permanencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘La Dra. Erlinda Oropeza’ TERCERA: Diga el Testigo qué funciones desempeñaba en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘Cambio de Módulo, Archivaba y en la Distribución’ (…) QUINTA: Diga el Testigo si usted fue postulado para un cargo de Asistente en dicho Tribunal? CONTESTO (sic): ‘No sabía, una vez que me dijo la Dra. Dinoratt’ SEXTA: Diga el Testigo si usted se encuentra actualmente laborando en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO (sic): ‘No’ (…) OCTAVA: Diga el Testigo qué le manifestó la Abogada Nora Zumaya Valera acerca de su postulación? CONTESTO (sic): ‘Ella nunca me llegó a decir nada’ NOVENA: Diga el Testigo si la Dra. Dinoratt Pereira en alguna oportunidad le ofreció algún cargo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente? CONTESTO: ‘Sí una posible postulación pero no sabía a que (sic) cargo’ DECIMA (sic): Diga el Testigo si sabe quien era la Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando usted laboró en dicho Tribunal? CONTESTO (sic): ‘Yo creo que era la Dra. Erlinda Oropeza’ DECIMA (sic) PRIMERA: Diga el Testigo si la mencionada Dra. Erlinda Oropeza en su condición de Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fue quién le autorizó a permanecer allí? CONTESTO (sic): ‘Sí ella me autorizó a permanecer ahí’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De las documentales promovidas por la parte actora:

Evidencia esta Corte que consta a los folios 152 y 153 del expediente disciplinario, la copia certificada del oficio Nº 5020, de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por las “Dras. (sic) Erlinda Oropeza, María Alvarez (sic) y Carmen Moreno, Juezas Provisorias salientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial”, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted, en la oportunidad de solicitar información acerca de la solicitud de renovación de contrato de personal que por vía de contratación fue asignado a este Tribunal, quiero manifestarle que de acuerdo a las comunicaciones enviadas con ocasión a la terminación de los contratos, y la cuales fueron igualmente dirigidas al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, con copia a esa Dirección, se expresó la necesidad imperante de mantener al personal contratado, no obstante ante la responsabilidad de seleccionar personal idóneo para desempeñar cargos en este Despacho, se solicito la no-renovación de tres (3) de los Contratados, pero no con el animo (sic) de prescindir totalmente de esos contratos, sino con el animo (sic) de captar otro personal que reúna las condiciones de eficiencia requeridas para trabajar en este tribunal, que día a día conoce de innumerables Causas, solicitando un contrato adicional, para complementar las necesidades en las diversas áreas de este ente judicial.
En tal sentido postulamos a los ciudadanos: JAVIER EDUARDO GIL, DARWIN GIL BOMGIORNO, WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, JOSEPH ANTHONY INFANTE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.293.169, 17.574.921, 15.306.539, y 18.526.191, respectivamente, para que sean contratados como Asistentes…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que riela al folio 150 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del oficio Nº 5755 de fecha 7 de junio de 2005, suscrito para la fecha por la ciudadana Erlinda Oropeza, en su carácter de Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir anexo a la presente comunicación la RENUNCIA, presentada en fecha 31-05-05 (sic) por el ciudadano ALFONZO MATA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 15.448,765, la cual se explica por sí sola, quien se desempeñó como asistente adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hasta el día 31-05-05 (sic), motivo por el cual solicito se realicen todos los trámites pertinentes para ser excluido de la nómina de personal de este Despacho, y en consecuencia por quedar vacante dicho cargo de Asistente y contar con la previsión presupuestaria por tratarse de un cargo fijo, postulo para dicho cargo al ciudadano: T.S.U. JOSEPH ANTHONY INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.526.191…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, de las actuaciones y documentos anteriormente transcritos, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Se observa, que en fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana Nora Zumaya Valera, supra identificada, levantó el acta mediante la cual dejó constancia que los ciudadanos Javier Eduardo Gil, Darwin Gil Bomgiorno, William Rafael Medina Rodríguez, Joseph Anthony Infante Castillo y Diana Díaz, se encontraban en una situación irregular, la cual, posteriormente, le fue imputable a la parte actora, según se evidencia del auto de inicio del procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, se observa que, tal y como fue señalado preliminarmente, la parte recurrida no dio contestación a la querella interpuesta, no se presentó a las audiencias fijadas al efecto, así como tampoco promovió pruebas en la presente causa. Por su parte, la parte actora, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, promovió pruebas con el objeto de demostrar la veracidad de sus dichos. Ello así, esta Corte observa de las testimoniales promovidas por ella en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, lo siguiente:

De la declaración rendida por el ciudadano Darwin Gil Bomgiorno:

Que, ingresó en fecha 7 de marzo de 2005, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, para la realización de pasantías en virtud de la aprobación concedida por la ciudadana Erlinda Oropeza, en su carácter de Juez Presidente de dicho Tribunal.

Que, conoció a la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, al ingresar al Tribunal.

Que, dicha ciudadana le informó que las Jueces Erlinda Oropeza, María Álvarez y Carmen Moreno, lo postularon para un cargo de Asistente, lo cual, no fue aprobado y por ende, no tuvo clave de acceso al Sistema Iuris 2000.

Que, su permanencia en el referido Tribunal siempre estuvo autorizada por las mencionadas Jueces, por cuanto nunca le indicaron que se retirara del lugar.

Que, en fecha 29 de julio de 2005, culminó una suplencia autorizada por el Departamento de Administración de Dicho Tribunal.

Que, la nueva Presidenta del Tribunal de Protección, lo postuló para otra suplencia, la cual, no fue aprobada, no obstante, le informó que empezaría a laborar en dicho Tribunal, a partir del 1º de agosto de 2005.

De la declaración rendida por la ciudadana Diana Díaz:

Que, en fecha 14 de febrero de 2005, ingresó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en calidad de pasante, en virtud de la aprobación que dio la ciudadana Erlinda Oropeza, y que su permanencia en dicho Tribunal fue autorizada por dicha ciudadana.

De la declaración rendida por el ciudadano Javier Eduardo Gil:

Que, en octubre de 2004, ingresó al Tribunal, en calidad de pasante y que su permanencia en el mismo, estuvo autorizada por las Jueces Erlinda Oropeza, María Álvarez y Carmen Moreno.

Que, en ningún momento le fue asignado clave de acceso al Sistema Iuris 2000 y que fue postulado para un contrato, pero que dicha postulación no fue realizada por la parte actora.


De la declaración del ciudadano William Rafael Medina Rodríguez:

Que, en fecha 17 de enero de 2005, ingresó al Tribunal como pasante y que su permanencia en el mismo estuvo autorizada por la ciudadana Erlinda Oropeza.

Asimismo, señaló que la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, le participó acerca de la postulación para el cargo de Asistente, que hicieron las Jueces Erlinda Oropeza, María Álvarez y Carmen Moreno y que no posee clave de acceso al Sistema Iuris 2000.

De la declaración del ciudadano Joseph Anthony Infante Castillo:

Que, en fecha 11 de marzo de 2005, ingresó al Tribunal como pasante y que allí conoció a la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, quien le informó que había sido postulado para el cargo de Asistente. Asimismo, manifestó que su permanencia en el Tribunal estuvo autorizada por la ciudadana Erlinda Oropeza.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en efecto los ciudadanos Javier Eduardo Gil, Darwin Gil Bomgiorno, William Rafael Medina Rodríguez, Joseph Anthony Infante Castillo y Diana Díaz, ingresaron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en calidad de pasantes.

Igualmente, evidencia esta Corte que todos los testigos fueron contestes en afirmar que tanto el ingreso como su permanencia en el Tribunal supra mencionado, estuvo aprobada por la ciudadana Erlinda Oropeza, quien para la fecha, fungía como Juez Presidente, lo que corrobora los alegatos planteados por la querellante en su escrito recursivo, en cuanto al falso supuesto.

De igual manera, se observa que todos los testigos fueron contestes en aseverar que la parte actora solo actuó como portavoz de las decisiones que tomaban las ciudadanas Erlinda Oropeza, María Álvarez y Carmen Moreno, ya que les informaba acerca de las postulaciones de las cuales eran objeto, lo cual se constata con los oficios Nros. 5020 y 5755, de fechas 19 de mayo de 2005 y 7 de junio de 2005, respectivamente, suscritos por las “Dras. Erlinda Oropeza, María Alvarez y Carmen Moreno, Juezas Provisorias salientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial” (vid. folios 150, 152 y 153 del expediente administrativo disciplinario).

Ello así, mal puede imputársele a la recurrente alguna “situación irregular” producto de la permanencia de los ciudadanos Javier Eduardo Gil, William Rafael Medina Rodríguez y Diana Díaz, ya que para el momento de ingreso al Tribunal de Protección de los referidos ciudadanos, esto es, en fechas octubre de 2004, 15 de enero y 14 de febrero de 2005, respectivamente, la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina no se encontraba físicamente en dicho Tribunal, puesto que su traslado físico y nominal se efectuó a partir del 15 de febrero de 2005, según oficio Nº 195/2005, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito para la fecha, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara (vid. folio 139 del expediente judicial).

En relación a la falta de probidad, evidencia esta Corte del contenido del acto administrativo impugnado que el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consideró que la hoy querellante no actuó probamente en el ejercicio de sus funciones basándose en las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, sin embargo, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo se registran actuaciones contrarias a las establecidas por el organismo recurrido.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que del análisis de las actas del expediente, se observa que las funciones de Coordinadora General (Provisional), fueron desempañadas por la querellante en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, desde “…el mes de julio del año 2003, hasta el mes de febrero de 2005…”, y que para el momento de su traslado físico y nominal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de febrero de 2005, a la querellante le fue asignado el cargo de “SECRETARIA DE SALA”, por lo cual, se incurrió en falso supuesto al señalar que la querellante en el ejercicio de funciones de coordinación convalidó la presencia “irregular” de los ciudadanos Javier Eduardo Gil, Darwin Gil Bomgiorno, William Rafael Medina Rodríguez, Joseph Anthony Infante Castillo y Diana Díaz (vid. folios 39 y 40 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, considera esta Corte que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que basó su decisión en circunstancias fácticas que resultaron inciertas, por cuanto, no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario que la recurrente haya actuado con falta de rectitud y ética en el ejercicio del cargo de Secretaria.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 002/2005, dictado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de dicha Circunscripción Judicial; e inoficioso, conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito recursivo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto al pago de bonos y aguinaldos pretendidos por la querellante, esta Corte los declara Improcedente por indeterminados y genéricos, a tenor de lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Respecto al pago de las vacaciones, resulta Improcedente tal solicitud, toda vez que para la procedencia de dicho concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso (vid. sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000203, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pablo Carrillo Perdomo). Así se decide.

Para determinar los montos de los conceptos anteriormente acordados, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Dinoratt Trinidad Pereira Medina, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, asistida por el Abogado Emilio Giménez Mendía, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- ANULA por efecto de la consulta la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2007-000515
MMR/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,