JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000451

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 64.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, No. 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el No. 14, Tomo 11-A, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, notificado en fecha 28 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual sanciona con multa de 200 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.526.4000,00).

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles; asimismo se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia el oficio de notificación Nº 2009-8013, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000100, por medio de la cual declaró, su Competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; Admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso continuara su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A., así como los oficios Nros. 2010-1452 y 2010-1453, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 4 de junio de 2010.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrente, la cual fue recibida el 4 de junio de 2010.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 2 de agosto de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, se libraron los oficios de notificación Nros. 1147-10, 1148-10, 1149-10, dirigidos a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2010.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 22 de octubre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1149-10 de fecha 14 de octubre de 2010, librado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 1313-10, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de diciembre 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto ordenando ratificar el contenido de los oficios Nros. 1149-10 y 1313-10, librados en fechas 14 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010, respectivamente, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 024-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto donde remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenando en el auto de fecha 7 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para el día martes 22 de marzo de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y su nuevo domicilio procesal.

En fecha 22 de marzo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente y de la Representación de la Fiscalía General de la República; igualmente de dejó constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, suscrito por el Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de abril de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días despacho para oponerse a las pruebas promovidas en el presente recurso.

En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de abril de 2011, se libró el oficio de notificación Nº 451-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 2 de mayo de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por la Abogada Karla Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de noviembre 2011 y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 13 de febrero y 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karla Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado José Vicente Haro García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 8 de septiembre de 2006, el ciudadano Yrwin Quintero denuncia ante el INDECU (sic) (Hoy INDEPABIS) (…) ‘…haber contratado con la empresa denominada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., en el mes de Febrero del año en curso, para adquirir un vehículo 0 km. Al mismo tiempo el denunciante manifiesta que en el mes de Abril sufrió un siniestro, por lo que se dirigió a la empresa aseguradora denominada C.A. SEGUROS NUEVO MUNDO para la pronta solución de su problema, a su vez la empresa aseguradora remitió el vehículo al taller denominado AUTOMECANICA (sic) BOSQUE 4 C.A, para que realizara las reparaciones pertinentes. Hasta la fecha el denunciante no ha solucionado su problema debido a que las piezas necesarias para el arreglo del vehículo, aun (sic) no han sido enviadas por la empresa donde fue adquirido el automóvil, permaneciendo el mismo en el taller denunciado’…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto de proceder por cuanto consideró el INDECU (sic) que existió una presunta comisión de hechos violatorios a la LPCU [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]…”, indicando que notificó a las empresas Automecánica Bosque 4, C.A., y C.A., Seguros Nuevo Mundo, a los fines de que presentaran sus respectivos escritos de alegatos y defensas (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que el 26 de enero de 2007 “…fue notificada mi representada a (sic) la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que dio origen al acto recurrido (…) En fecha 12 de febrero de 2007 se dictó auto de examen que fijó para el 23 de febrero del mismo año, el acto de audiencia oral y pública. Finalmente en fecha 2 de marzo de 2007, dicto auto de revisión de la causa (…) En fecha 17 de septiembre de 2007, el INDECU (sic) dictó el auto administrativo recurrido en el presente caso…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció que la Administración al sancionar a su representada violentó su derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “…ni el denunciante, ni el INDECU (sic) desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar suficientemente que FORD hubiese incurrido en algún ilícito señalado en la LPCU (…) Así las cosas, según la Constitución de la República (sic), aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías establecidas en ella, serán absolutamente nulos. Es decir, que la propia norma constitucional determina la nulidad absoluta de aquellos actos que contravengan lo señalado en las normas sustantivas que la componen (…) En ese sentido, el acto administrativo aquí recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos ahí señalados (…) De manera que, si bien es cierto que nuestra representada no compareció a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, el cual es potestativo para la parte según la jurisprudencia y la doctrina procesal, la administración necesariamente debe basar su decisión en elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció la nulidad del acto recurrido, en virtud de que la Administración no decidió con fundamento a los elementos probatorios que constan en el expediente, ya que “…no existe elemento alguno que permita concluir que existe una responsabilidad administrativa de FORD como consecuencia de la supuesta violación de los artículos 21, 92 y 101 de la LPCU (sic) (…) Si bien el Estado, en su función de policía administrativa tiene la potestad de analizar las denuncias formuladas por los particulares, así como también puede sancionar a quienes incumplan con la normativa impuesta en materia de protección al consumidor y al usuario, esa función no puede vulnerar las garantías y derechos procesales de los administrados. En este sentido es importante destacar que teniendo el INDECU (sic) amplias potestades de fiscalización y de investigación, no puede trasladar al particular la carga probatoria que en un principio le corresponde; mucho menos sancionarlo en base a (sic) hechos que no han sido demostrados…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “Interpretar que la Administración puede sancionar a los administrados por no desvirtuar los hechos alegados por un denunciante, no sólo constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, sino que también sería justificar la omisión del deber del INDECU (sic) de ejecutar todos los actos necesarios para el conocimiento de las causas que está investigando; obligación consagrada en los artículos 53 de la LOPA (sic) y 145 de la LPCU (sic) (…) Asimismo, la intención del INDECU (sic) de presumir la culpabilidad de un administrado por el hecho de no haber comparecido a ejercer su derecho a la defensa, constituye una violación al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución en cuanto no puede obligarse a una persona a declarar (…) En virtud de lo anteriormente expuesto debemos concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, al violar el derecho al debido proceso de mi representada, ello como consecuencia de no haber decidido el procedimiento administrativo con fundamento en los hechos probados y presumir la culpabilidad de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que, “…FORD no cometió violación alguna contra el artículo 21 de la LPCU (sic) (…) En el presenta caso, FORD como empresa fabricante e importadora, tiene la obligación de suministrar los componentes y repuestos para los vehículos que comercializa. Ahora bien, no consta en el expediente administrativo elemento alguno que permita al INDECU (sic) concluir que FORD hubiese incumplido con lo establecido en el artículo citado (…) En este sentido, para determinar la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de FORD, hubiese sido necesario que el INDECU (sic) demostrara efectivamente que la empresa no estaba garantizando el suministro de los repuestos o componentes en cuestión, en este caso la meseta trasera izquierda, cuando se desprende de las actas que tal alegato constituye sólo una afirmación del taller Automecánica Bosque 4, C.A., que a su vez es tomada como cierta por el denunciante y por el propio INDECU (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…respecto a las comunicaciones presuntamente recibidas por Automecánica Bosque 4 y que corren insertas en los folios 51 y 54 del expediente administrativo, debemos señalar que las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por Talleres Rootes, Autorepuestos P:C101 y Repuestos Forma respectivamente, razón por la cual no pueden ser valoradas por el INDECU (sic) en razón de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la LOPA y el 117 de la LPCU (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que “…mi representada no ha incurrido en infracción de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor (sic). En términos más precisos: no ha incurrido en un supuesto de responsabilidad civil o administrativa conforme a lo establecido en la citada norma…”.

Adujo que, “…en el presente caso, el INDECU (sic) no señaló ni en el auto de apertura del presente procedimiento administrativo ni en la Boleta de Citación dirigida a mi representada, que existieran indicios o presunciones de que FORD hubiera violado alguno de los derechos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario correspondientes al ciudadano Yrwin Quintero. Por lo tanto, debe concluirse forzosamente que FORD no ha incurrió (sic) en una infracción de lo establecido en el artículo 92 de la mencionada Ley, ni está en los supuestos de responsabilidad señalados por dicha norma (…) Finalmente, cabe destacar que la doctrina también ha puesto de manifiesto que para que proceda la aplicación de la responsabilidad establecida en el artículo 92 de la LPCU (sic), es necesario que el proveedor del bien o servicio haya incurrido en dolo, negligencia, imprudencia o impericia…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto en el presente caso, su representada no cometió violación alguna del artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalando que “…para que una persona incurra en violación a lo establecido en el artículo citado ut supra, es necesario que el defecto que causa la reparación, sea imputable a quien comercializa el bien, es decir, cuando el fabricante o importador incurre en negligencia, dolo, imprudencia o impericia (…) En el presente caso es evidente que FORD no incurrió en negligencia, dolo, imprudencia o impericia, puesto que la causa de la reparación requerida por el denunciante no fue un defecto del producto sino un siniestro, tal como se desprende de la propia denuncia formulada por el ciudadano Yrwin Quintero…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el aparte 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual indicaron que “Con respecto a la presunción de buen derecho (…) se evidencia del propio acto recurrido que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en cuanto señala expresamente como fundamento de la sanción que ‘FORD MOTORS (sic) DE VENEZUELA, S.A. (sic) no desvirtuó los hechos denunciados, siendo la principal responsable de los hechos denunciados’, situación ésta que a todas luces resulta contraria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, partiendo del principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De tal manera que no puede un acto administrativo sancionar a un particular por la presunta comisión de un ilícito, hasta (sic) no tenga elementos probatorios que efectivamente le permitan concluir que hubo una violación a la Ley (…) De igual modo, (…) se encuentra viciado de nulidad al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho (…) y en tal sentido el fundamento de dicho acto es producto tanto de una interpretación errónea del ordenamiento jurídico, como de una apreciación inexacta de los hechos…” (Mayúsculas de la cita).

Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, señalaron que “…la no suspensión del acto administrativo objeto de este recurso, traería como consecuencia que mi representada se viese en la obligación de pagar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando ésta no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta. En este sentido, no sólo se obligaría a mi representada a dar cumplimiento a un acto administrativo que violó su derecho constitucional al debido proceso y que carece de una base fáctica y jurídica cierta (…) Tal situación implicaría un grave perjuicio para mi representada incluso obteniendo una sentencia favorable, en vista del tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, así como su eventual ejecución para solicitar el reintegro de la multa (…) Asimismo, de no suspenderse de manera inmediata los efectos del acto se podría causar un grave perjuicio a mi representada puesto que el ciudadano Yrwin Quintero podría acudir ante los tribunales civiles para solicitar una indemnización por daños y perjuicios en contra de FORD con fundamento al acto recurrido…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios)…”.

-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El 30 de marzo de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de “informe ” fiscal, en los siguientes términos:

Arguyó, que “Se trata de un recurso de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 15 de diciembre de 2007, lo que a su juicio resulta violatorio de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, configurando a su vez el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos y aplicación de las normas en las cuales se fundamentó el Instituto recurrido para dictar el acto” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “La decisión aquí recurrida deriva de un procedimiento administrativo iniciado por el Indecu (sic) hoy Indepabis (sic), con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Yrwin Quintero en fecha 8 de septiembre de 2006, quien ‘...declara haber Contratado con la empresa denominada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., en el mes de Febrero (sic) del año en curso, para adquirir un vehículo 0 Km. Al mismo tiempo el denunciante manifiesta que en el mes de abril sufrió un siniestro, por lo que se dirigió a la empresa aseguradora denominada C.A. SEGUROS NUEVO MUNDO para la pronta solución de su problema, a su vez la empresa aseguradora remitió el vehículo al taller denominado AUTOMECANICA (sic) BOSQUE 4 C.A., para que realizara las reparaciones pertinentes. Hasta la fecha el denunciante no ha solucionado su problema debido a que las piezas necesarias para el arreglo del vehículo, aun (sic) no han sido enviadas por la empresa donde fue adquirido el automóvil, permaneciendo el mismo en el taller denunciado. Debido a esta serie de irregularidades el denunciante solicita sea enviado el caso a la sala de sustanciación para la aplicación de la sanción correspondiente’….” (Mayúsculas del original).

Asimismo, expresó que el recurrente alegó en su escrito libelar que “…el Indecu (sic) procedió a sustanciar el procedimiento determinando la transgresión de los artículos 21, 92 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario e imponiendo a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. sanción de multa por 200 U.T., en contravención a la Presunción de Inocencia, señalando que ni el denunciante ni el INDECU (sic) desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar suficientemente que FORD hubiese incurrido en algún ilícito señalado en la LPCU (sic), incurriendo en su criterio en el vicio de nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional, e incurrir en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…del contenido del acto administrativo emanado de lndepabis (sic), se observa que ese Organismo luego de sintetizar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento que culminó con la sanción recurrida, analizando los argumentos esgrimidos por el taller AUTOMECANICA (sic) BOSQUE 4 C.A., taller autorizado por la empresa denunciada para efectuar la reparación, quien señaló que el vehículo en cuestión no ha podido ser reparado debido a que el repuesto solicitado denominado MESETA no se ha localizado, y ha sido solicitado semanalmente a los proveedores Talleres Rootes” (Mayúsculas del original).

Expuso, que FORD MOTORS, “…al conocer de las circunstancias que rodearon el siniestro que, -según expresan- fueron consignadas el 15 de mayo de 2006, le notificaron el 14 de junio de 2006, su decisión de declinar la responsabilidad sobre dicho siniestro al denunciante, reconsiderando posteriormente la petición de dicho ciudadano, procediendo a emitir orden de reparación el 7 de julio de 2006, por 100% del ajuste de daños, al Taller Mecánico Auto mecánica Bosque 4 C.A. elegido por el asegurado, por lo que estiman haber cumplido con el Contrato de Póliza de Salud Automóvil suscrito por las partes (…). Continúa señalando que ‘...la responsabilidad directa de los hechos denunciados recae sobre la planta ensambladora, quien tiene la obligación y responsabilidad de garantizar la existencia de los repuestos de los vehículos que comercializan en el mercado, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario…” (Mayúsculas del original).

Que, en relación al Taller encargado de la reparación “…Automecánica Bosque 4, se observa que el vehículo ingresó el 17 de julio de 2006, la orden de reparación fue emitida por el Seguro en fecha 07 de julio del 2006, sin embargo los fax que corren insertos en los folios cincuenta y uno al cincuenta y cuatro (51 al 54), consignados por Automecánica Bosque 4, reflejan que el repuesto fue solicitado en fecha 26 de octubre de 2006, tres meses después de entregado el vehículo al Taller, situación que vulnera los derechos del denunciante (…). Es así que el Instituto recurrido, una vez analizadas las documentales cursantes a los autos y los argumentos esgrimidos por la parte recurrida, actuando en ejercicio de sus facultades supervisoras y su actividad de policía en resguardo de los consumidores, procedió a pronunciarse, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación la parte recurrente, (…) respetando su derecho a la presunción de inocencia, acordando la aplicación de la sanción…”.

Indicó el Ministerio Público, que “…la aplicación de la sanción a la parte recurrente por el INDECU (sic), obedece tal como lo señala en el acto impugnado al incumplimiento de su obligación en la prestación de un servicio de calidad, pues aún cuando manifiesta haber realizado las gestiones para la obtención del repuesto, de las actas se desprende que no fueron suficientemente diligentes, pues no han proporcionado una solución al problema en un lapso de tiempo razonable, por lo que su demora resulta lesiva a los derechos del denunciante como usuario del servicio prestado por FORD MOTOR DE VENEZUELA a través del Taller autorizado para realizar la reparación, así los argumentos explanados por la recurrente no lo exoneran de su responsabilidad, persistiendo su obligación como un prestador de bienes y servicios de subsanar la situación, pues ha debido agilizar las gestiones para la obtención de los repuestos y solicitarlos en otras compañías del ramo, ello en resguardo de la garantía que debe prestar por sus servicios y productos ofrecidos al consumidor, resultando improcedentes la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al ordinal 1° del artículo 19 de la LOPA (sic) invocadas por la parte recurrente” (Mayúsculas del original).

Que, “…las documentales cursantes en el expediente se verifica que el referido Instituto pudo constatar el incumplimiento de tales obligación por parte de ese Concesionario ni el taller autorizado para realizar la reparación, al no subsanar la problemática planteada por el denunciante, lo que condujo a la imposición de la sanción recurrida, sin que la parte recurrente haya podido probar que fue diligente en la realización de las gestiones necesarias para la obtención del repuesto y consiguiente reparación del vehículo propiedad del denunciante, siendo éstos los fundamentos del acto, debiendo desestimarse tal argumento”.

Finalmente, solicita que “…se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 9 de noviembre de 2011, la Abogada Karla Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó el“escrito de informe”, esgrimiendo los mismos fundamentos de hecho y derechos expuesto en su escrito libelar.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE

La Apoderada Judicial de Ford Motor de Venezuela, S.A., presentó los siguientes elementos probatorios, conjuntamente con el escrito recursivo:
• Copia simple del acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 17 de septiembre de 2007, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 36 al 44 del expediente principal.
• Copia simple de la notificación de multa a la parte demandante por Doscientas (200) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.526.400,00), marcado con la letra “C”, cursante al folio 45 del expediente principal.
En el lapso de pruebas:
• Copia simple del expediente administrativo Nº DEN-0005467-2006-0101, llevado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cursante a los folios 164 al 370 del expediente principal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar el acto administrativo S/N de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual impuso multa por la cantidad de 200 unidades tributarias (200 UT) a la parte recurrente.

Para sustentar la pretensión de nulidad, la Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegó que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) Violación del derecho a la presunción de inocencia, ii) Violación al Derecho a la Defensa, iii) Falso supuesto de hecho, iv) Falso Supuesto de derecho.

De la violación al Principio de Presunción de Inocencia

Alegó la Representación Judicial de la parte recurrente, que la actuación del Ente sancionador constituye “…las violaciones al debido proceso que acarrea la nulidad de acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución. (…). Así, existe una incidencia directa del principio de presunción de inocencia sobre el elemento causa o motivo del acto administrativo, en razón de la cual la Administración tiene la carga de demostrar en el acto administrativo la certeza o existencia de los supuestos de hechos y de derechos para sancionar al administrado. (Negrillas del original).

Igualmente, expuso que “…ni el denunciante, ni el INDECU (sic) desplegaron actividad probatoria alguna tendientes a demostrar suficientemente que FORD hubiese incurrido en algún ilícito señalado en la LPCU (sic), (…). Así las cosas, según la Constitución de la República (sic), aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías establecidas en ella, serán absolutamente nulos. Es decir, que la propia norma constitucional determina la nulidad absoluta de aquellos actos que contravengan lo señalado en las normas sustantivas que la componen (…) En ese sentido, el acto administrativo aquí recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos ahí señalados (…) De manera que, si bien es cierto que nuestra representada no compareció a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, el cual es potestativo para la parte según la jurisprudencia y la doctrina procesal, la administración necesariamente debe basar su decisión en elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, y en virtud de que la denuncia versa sobre el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la noción del mencionado Principio, el cual es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, Caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369, 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:

“(...) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.

En este sentido, aprecia esta Corte que el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía más del derecho al debido proceso, y en tal sentido se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (caso: RESCARVEN, C.A. vs INDECU):

“En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad”

Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales.

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

Ahora bien, con base en la consideraciones anteriores, observa esta Corte que el tratamiento otorgado a la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., le mantuvo en su condición de “presunto inocente” durante el desarrollo del procedimiento, como puede evidenciarse de la boleta de citación al procedimiento administrativo, el auto de examen, y el auto de revisión de la causa, que cursan en el expediente administrativo (Vid. folios 207, 346 y 351), se le permitió a la Sociedad Mercantil desplegar la actividad probatoria pertinente, se le garantizó en todo momento el debido proceso y su garantía a la presunción de inocencia, puesto que como se aprecia del acto de inicio del procedimiento sancionatorio, la Administración se fundamentó en hechos, sin hacer imputaciones de culpabilidad o responsabilidad a la recurrente, que prejuzgaran sobre la decisión definitiva.

Asimismo, se aprecia que la recurrente fue notificada del acto de inicio, haciendo especial advertencia del día y hora establecidos para ejercer su derecho a la defensa, el cual no se materializó, por cuanto su Representación no consigno ningún escrito de descargo, alegando sus defensas contra los hechos contenidos en la denuncia, igualmente, no observa esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente, haya promovido prueba alguna, pese a que tal como se señaló en la notificación del inicio de procedimiento, se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles.

Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el ente administrativo recurrido siguió los parámetros establecidos en la ley en cuanto a los procedimientos administrativos sancionatorios, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso, especialmente a la garantía de la presunción de inocencia, puesto que inició dicho procedimiento con fundamento en presunciones de hecho y se otorgó la oportunidad correspondiente a la recurrente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. Ello así, no encuentra esta Corte en el presente caso materializados los presupuestos de procedencia de la violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Violación al debido proceso

Asimismo, denunció la parte recurrente la nulidad del acto recurrido, en virtud de que la Administración no decidió con fundamento a los elementos probatorios que constan en el expediente, ya que “…no existe elemento alguno que permita concluir que existe una responsabilidad administrativa de FORD como consecuencia de la supuesta violación de los artículos 21, 92 y 101 de la LPCU (sic) (…) Si bien el Estado, en su función de policía administrativa tiene la potestad de analizar las denuncias formuladas por los particulares, así como también puede sancionar a quienes incumplan con la normativa impuesta en materia de protección al consumidor y al usuario, esa función no puede vulnerar las garantías y derechos procesales de los administrados. En este sentido es importante destacar que teniendo el INDECU (sic) amplias potestades de fiscalización y de investigación, no puede trasladar al particular la carga probatoria que en un principio le corresponde; mucho menos sancionarlo en base a (sic) hechos que no han sido demostrados…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “Interpretar que la Administración puede sancionar a los administrados por no desvirtuar los hechos alegados por un denunciante, no sólo constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, sino que también sería justificar la omisión del deber del INDECU (sic) de ejecutar todos los actos necesarios para el conocimiento de las causas que está investigando; obligación consagrada en los artículos 53 de la LOPA (sic) y 145 de la LPCU (sic) (…) Asimismo, la intención del INDECU (sic) de presumir la culpabilidad de un administrado por el hecho de no haber comparecido a ejercer su derecho a la defensa, constituye una violación al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución en cuanto no puede obligarse a una persona a declarar (…) En virtud de lo anteriormente expuesto debemos concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, al violar el derecho al debido proceso de mi representada, ello como consecuencia de no haber decidido el procedimiento administrativo con fundamento en los hechos probados y presumir la culpabilidad de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Se denomina debido proceso a aquel procedimiento administrativo o jurisdiccional que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Según sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aludida disposición “…no establece una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que expresa un conjunto de garantías para el procesado entre los que figuran: (1) el derecho de acceso a la justicia; (2) el derecho a ser oído exponiendo alegatos o defensas; (3) participar en un proceso sin dilaciones indebidas o retardos injustificados; (4) promover y evacuar los medios probatorios que considere pertinentes; (5) ejercer los recursos legalmente previstos, y (6) ejecutar los actos administrativos firmes o las sentencias definitivamente firmes que le sean favorable (Vid. Sentencia Nº 2.742 de fecha 20 de noviembre de 2001); tal enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa y su interpretación debe ser progresiva por tratarse de derechos humanos fundamentales.

Sobre el punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-01675 de fecha 15 de octubre de 2009, (Caso: Sanitas de Venezuela, S.A., Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), sostuvo lo siguiente:

“…Este importante avance de la Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados a conocer de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en el mismo, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo. Pero, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho del administrado a ser oído, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses…”.

Establecido lo anterior, corresponde analizar de las actas que componen el expediente, si efectivamente hubo un quebrantamiento del debido proceso, en el procedimiento seguido a la parte recurrente, en ese sentido, tenemos que el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), donde sanciona con multa de 200 unidades tributarias, a la Sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A., dejó constancia que se agotó la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio; que se dictó auto de apertura, notificando a todas las partes involucradas en el proceso, se dictó auto de examen y se fijó la Audiencia Oral y Pública.

Igualmente, se observa que la parte recurrida dictó auto de revisión de la causa y expuso lo siguiente: “Visto que en fecha 23-02-2007 (sic) se celebró la Audiencia Oral y Pública del procedimiento administrativo identificado con el expediente Nº DEN-0005467-2006-0101 esta Sala de Sustanciación procederá a analizar loa alegatos y pruebas presentadas en un lapso no mayor de seis (06) días hábiles. Posteriormente se remitirá el presente caso al presidente de este Instituto en un intervalo de tres (03) días hábiles, para que proceda a dictar la decisión respectiva en un periodo de cinco (05) días hábiles. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Protección al consumidor y el Usuario” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, el Ente recurrido concluyó en el acto administrativo impugnado que “…FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., no desvirtuó los hechos denunciados, siendo la principal responsable de los hechos denunciado…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “Con respecto a FORD MOTORS DE VENEZUELA, S,A, en su condición de ensambladora, este despacho señala que la responsabilidad directa de los hechos denunciados recae sobre la planta ensambladora, quien tiene la obligación y responsabilidad de garantizar la existencia de los repuestos de los vehículos que comercializa en el mercado, considerando que son bienes de larga duración, por lo tanto ser diligentes en el suministro de las piezas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Mayúsculas del original).

De lo antes expuesto, esta Corte observa que la parte recurrente señaló que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento señalado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba diseñado de forma triangular —son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario y en tal sentido, los hechos expuestos en la denuncia se presumen ciertos, de conformidad con el principio de presunción de buena fe, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre el fondo, ya que precisamente partiendo de tales presunciones se inicia un procedimiento en el cual se le deben garantizar los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento.

De lo antes expuesto, por principio general de la carga de la prueba- igualmente la Administración realiza un análisis de los supuestos de procedencia de tal denuncia, motivando sus razones, que son perfectamente compartidos por esta Corte.

Asimismo, aprecia esta Corte que si bien es cierto que la Administración Pública se rige por Principios Constitucionales que la imponen de deberes sobre todo en la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos, no puede excusarse la recurrente en tales principios, para evadir su carga de probar los hechos y circunstancias que alega, aunado ello, a la dificultad y costos que representa para la Administración, realizar trámites y diligencias en procedimientos en los cuales son efectivamente las partes, una vez en conocimiento de los hechos imputados y las posibles consecuencias jurídicas, quienes tienen el derecho y el deber, de oponer sus defensas y demostrarlas.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar, que las partes fueron oídas, promovieron, evacuaron y tuvieron oportunidad para oponerse a los medios probatorios de la otra parte, por lo que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas y una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material, decidiendo la parte recurrida con las pruebas aportadas en el expediente administrativo.

En consecuencia, en el caso en particular, la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela, tuvo la posibilidad de defenderse, al poder interponer los correspondientes escritos de descargos, así como promover las pruebas correspondientes, y de objetar las determinaciones asumidas por la Administración, en consecuencia esta Corte considera que la administración valoro las pruebas no hubo violación del derecho a la defensa y a del procedimiento. Así se declara.

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, y en falso supuesto de derecho, por haber aplicado una norma que no corresponde con la situación de hecho ocurrida.

Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

De acuerdo con la decisión transcrita se evidencia que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras; la primera de ellas cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (vicio de falso supuesto de hecho), y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto.

Conforme a los criterios expuestos, esta Corte observa que el vicio del falso de hecho y derecho denunciado por la Sociedad Mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A., se circunscribe a que “…su representada no violo lo establecido en los artículo 21, 92 y 101 LPCU (sic), lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, esta Corte debe traer a colación el contenido de los artículos 21, 92 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

“Artículo 21. Los fabricantes e importadores de bienes, deberán asegurar el regular suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos durante el lapso en que ellos se fabriquen, armen, importen o distribuyan y posteriormente, durante el período que establezca para cada tipo de bien o servicio el Reglamento de esta Ley

Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismo una relación laboral. (Destacado de la Corte).

Artículo 101. Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos antes señalados, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 21, 92 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de los proveedores de bienes o servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, ya que se evidencia claramente que el Instituto sancionó en uso de sus atribuciones prevista en el artículo 122 ejusdem, con multa de 200 unidades tributarias equivalente a la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.526.400,00).

Ahora bien, Observa esta Corte, que en efecto el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

De la transcripción del artículo anterior, percibe esta instancia judicial, que el legislador estableció una norma con el carácter de sanción administrativa que puede ser impuesta en el rango de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT) por la autoridad competente, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones de remisión, asimismo, se observa de una lectura previa de dicha sanción que en principio va dirigida a los fabricantes e importadores de bienes, los cuales son sujetos que a los efectos de la Ley de Protección al Consumidor son igualmente considerados proveedores tal como lo establece su artículo 4.

Por otra parte se aprecia que dicha norma de carácter sancionatorio, establece como presupuestos y condiciones para su aplicabilidad, el incumplimiento de obligaciones, específicamente las previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101, y 102 de la misma ley.

Del análisis concatenado de las normas supra citadas se desprende, que la Ley consagra dos tipos de responsabilidades del proveedor de servicios (como lo es en el presente caso), la responsabilidad civil y administrativa, ésta última, deberá estar causada por la infracción del prestador de servicios a sus normas, en este sentido, la responsabilidad administrativa atiende a la reprensión que la Administración hace, previo procedimiento administrativo en el cual se determine la existencia de dicha infracción, al proveedor de bienes y servicios por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cuerpo normativo.

En relación al falso supuesto de derecho señaló que la Resolución impugnada adolece de una errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En tal sentido, la Administración, específicamente para el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S.A., por un hecho propio, relativo a la inobservancia de prestar el servicio con las optimas condiciones, vale decir, de forma continua, regular y eficiente (Vid. Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).

A lo que habría que destacar que la parte recurrida en el acto administrativo impugnado señaló que “…FORD MOTORS DE VENEZUELA, S,A, en su condición de ensambladora, este despacho señala que la responsabilidad directa de los hechos denunciados recae sobre la planta ensambladora, quien tiene la obligación y responsabilidad de garantizar la existencia de los repuestos de los vehículos que comercializa en el mercado, considerando que son bienes de larga duración, por lo tanto ser diligentes en el suministro de las piezas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S,A no desvirtuó los hechos denunciados, siendo la principal responsable de los hechos denunciados, con respecto a la defensa y argumentos del Taller Mecánico AUTOMECANICA (sic) BOSQUE 4, son desestimados por la administración al no demostrar que actuaron de manera diligente en la solicitud de repuestos y la reparación del vehículo, aunado a lo expuesto no entregaron al denunciante la correspondiente factura, comprobante o recibo con indicación de las condiciones, términos, precio y plazo para la entrega del vehículo y en el caso de la empresa de seguros a criterio de este despacho cumplieron con la emisión de la orden de reparación, una vez que el asegurado dio cumplimiento a su obligación. En consecuencia a criterio de este Despacho las partes denunciadas FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y AUTOMECANICA (sic) BOSQUE 4, se encuentran incursas solidariamente en infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual son merecedoras de la imposición de la correspondiente sanción legal” (Mayúsculas del original).

En este sentido, y por lo antes expuesto esta Corte, comparte el criterio expuesto por la parte recurrida, siendo que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no prestó el servicio solicitado, supone por una parte, la conducta esperada o deseada hacia el prestador del servicio en el marco del Estado Social, y constituye por otra parte, el supuesto de hecho que activa la responsabilidad administrativa consagrada en el artículo 92 ejusdem.

En consecuencia, no existió falso supuesto de hecho, ni de derecho en el acto administrativo en virtud del cual el Instituto recurrido impuso la sanción. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el por el Abogado José Vicente Haro García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario




IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000451
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario