JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000441

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAN FORD, S.R.L. (PLAN FORD), contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de agosto de 2009, notificado el 31 de mayo de 2010, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual admitió la presente acción y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto recurrido, respectivamente.

En ese mismo auto, se solicitó la remisión del expediente administrativo del presente asunto al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, así como la notificación del ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, en su carácter de parte interesada en el procedimiento administrativo y finalmente, se dejó constancia que una vez notificadas las partes en el proceso, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la audiencia de juicio según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. 01000-10, 01001-10, 01002-10, 01003-10, dirigidos a los ciudadanos Julio Argenis Pedroza Rivas, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto recurrido, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Instituto recurrido, las cuales fueron practicadas el 6 y 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, la cual fue imposible practicar.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, mediante boleta fijada en la cartelera de ese Órgano Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación que fuera emitida el 3 de ese mismo mes y año, cuyo lapso establecido en la misma a los fines de su notificación, venció en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 1398-10, mediante el cual ratificó el oficio Nº 01003-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto por parte del Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, la cual fue practicada el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio Nº 008-11, ratificando los oficios Nros. 01003-10 y 1398-10, de fechas 23 de septiembre y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto por parte del Instituto recurrido.

En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, la cual fue practicada el 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual informó el nuevo domicilio procesal y el poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió la presente causa a este Órgano Judicial.

En fecha 23 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó el para el 24 de mayo de 2011, a las doce meridiem (12:00 m), la oportunidad para que tuviera la oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia de las Representaciones Judiciales de la empresa recurrente y del Ministerio Público, respectivamente.

En esa misma fecha, la Representación judicial de la parte recurrente consignó los escritos, expresando sus consideraciones sobre el caso y promovió pruebas, respectivamente.

En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la promoción de las pruebas promovidas cuyo cumplimiento se dio en esa fecha.

En fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual venció el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto las mismas no requerían evacuación alguna, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia que una vez constara la referida notificación, se remitiría a esta Corte el presente expediente judicial.

En fecha 20 de junio de 2011, se libró el oficio Nº 0816-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito mediante el cual dio su opinión fiscal.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 0816-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue practicado en fecha 28 de julio de ese mismo año.

En fecha 20 de octubre de 2011, terminada como se encontraba la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes, cuyo cumplimiento tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de informes relacionado con la presente causa.

En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso para los informes correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y asimismo, se difirió el lapso para la decisión de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 13 de febrero y 12 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), las diligencias de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2010, los Abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Plan Ford, S.R.L., presentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue signada con el Nro. DEN-006198-2008-0101” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Agotada la etapa conciliatoria sin acuerdo alguno, en fecha 20 de noviembre de 2008, la Sala de Conciliación ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación”.

Señalaron, que “En fecha 24 de abril de 2009, la empresa Plan Ford fue notificada a comparecer ante la Sala de sustanciación del INDEPABIS, por presunta irregularidad de falta de información y responsabilidad del proveedor, en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales (sic) 3°. 13° y 14°; 74 y 77 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “El 01 (sic) de junio de 2009, se celebró la audiencia de descargos, en la cual el abogado sustanciador de la Sala de Sustanciación levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes”.

Indicaron, que “En fecha 18 de junio de 2009, la sala de sustanciación del INDEPABIS concluyó la revisión de la causa y dio inicio a la etapa de decisión” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 11 de agosto de 2009, el Presidente del INDEPABIS dicta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue notificado a la empresa PLAN FORD en fecha 31 de mayo de 2010, junto con la planilla de liquidación Nro. 520181 correspondiente al pago de la multa señalada en el acto administrativo recurrido emitida el 27 de enero de 2010” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “En fecha 08 (sic) de junio de 2010, se procedió a cancelar en las oficinas del banco BANFOANDES cuenta corriente Nro. 0007-0044-44-0000-18889, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (55.000,00 B.F. [sic]), correspondiente a la multa impuesta por el INDEPABIS” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).

Respecto a los fundamentos para motivar la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, manifestaron que el mismo violó la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…ni el denunciante, ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales (sic) 3°, 13° y 14°; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ley DPABS)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “En este sentido, el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford, parte del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración “…determinó la supuesta violación del artículo 7 ordinales (sic) 3°, 13° y 14° por parte de [su] representada, al señalar que existe un comportamiento excesivo en cuanto a la prestación del servicio y en la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicaron que “…resulta fundamental señalar la existencia de un documento registrado y de naturaleza pública, denominado Términos y Condiciones Generales del Plan Ford; el acceso a éste es totalmente libre y no está sujeto a ningún tipo de condicionamiento. En este documento se establecen todos los mecanismos aplicables en el sistema de compras programadas, así como todos los derechos y obligaciones derivados de la participación en el plan”.

Indicaron, que “…la denunciante tenía pleno conocimiento del contenido del contrato, siendo el caso que ésta no puede alegar el desconocimiento del contenido establecido en dicho documento, pues declaró expresamente que aceptaba y conocía todos los derechos y obligaciones derivados de su participación en el plan; motivo por el cual la denunciante no puede desconocer las obligaciones contraídas con razón del contrato suscrito”.

Que, “…el INDEPABIS indicó que existe un abuso por parte de Plan Ford en cuanto a las cuotas y el valor del vehículo. Ahora bien, el sistema de compra programadas Plan Ford, se rige por un documento denominado 'Términos y Condiciones Generales de Plan Ford', otorgado el 19 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria. Dicho documento goza de plena validez, por cuanto el mismo no hay (sic) sido declarado nulo por ninguna autoridad competente, sino por el contrario su aplicación ha sido reconocida por el INDEPABIS, organismo encargado del resguardo de los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “…es falso que Plan Ford realice aumento de las cuotas mensuales a pagar por cada uno de los miembros del Plan, sin justificación alguna. Cada uno de los participantes que conforman los diferentes grupos de PLAN FORD, han convenido con el pago de setenta y dos (72) cuotas mensuales, las cuales serían calculadas a partir del valor mensual del vehículo; es decir, si el precio del vehículo aumenta las cuotas harán lo mismo, pero si por el contrario disminuye el costo del bien, las mensualidades harán lo propio” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “De manera, que 'Plan Ford' no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, el aumento es permitido por los Términos y Condiciones Generales del plan aceptada y reconocido por la denunciante. Asimismo, mi representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”.

Que, “…se le informó al denunciante acerca de la posible variación en el valor móvil del vehículo, puesto que así está estipulado en los Términos y condiciones Generales, en la Declaración de Conocimiento firmada por el mismo al momento de suscribirse en Plan de Ventas Programadas, y así se le hizo saber en las audiencias de conciliación y descargo celebradas antes el INDEPABIS, y de lo cual consta en el expediente administrativo, llevado por ese Instituto” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “Igualmente, el acto recurrido señala el cobro de supuestos intereses incurriendo en falso supuesto, dado que Plan Ford tiene una finalidad social consistente en ayudar a aquellas personas que no cuentan con la posibilidad de adquirir un vehículo de contado, u obtener un crédito bancario en el cual si (sic) se cobran intereses. Siendo una de sus principales características el no cobrar intereses, salvo los moratorios en caso de deuda por parte del participante, todo de conformidad con los Términos y Condiciones Generales, y la normativa venezolana, pues Plan Ford no ejerce operaciones de crédito”.

De igual forma, indicaron que “El acto administrativo hoy recurrido señala que los comercializadores de vehículos deberán obligatoriamente realizarlo al precio sugerido dado por plata (sic). Al respecto, es importante señalar que la empresa Plan Ford no comercializa vehículos, la misma sólo se encarga en nombre de cada grupo de recaudar, administrar y ejecutar los fondos puestos a su disposición por los participantes, para adquirir vehículos y adjudicarlo a los mismo, de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del Plan, por lo tanto el INDEPABIS incurre en falso supuesto de hecho al considerar que nuestra representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos a precios sugeridos por los fabricantes, dado que [su] representada no se dedica a vender vehículos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “En efecto, los Términos y Condiciones Generales desarrollan de manera clara y lacónica todos y cada uno de los puntos a los que se refiere el sistema de compras programadas, garantizando que los participantes no solo conozcan con exactitud el funcionamiento del Plan, sino que adicionalmente estén informados con regularidad sobre el desarrollo de su participación”.

En ese mismo sentido, manifestaron que “…Plan Ford ha respetado en todo momento los derechos e intereses de los participantes del Plan de compra programadas, así como dando un fiel cumplimiento a sus compromisos en los (sic) referente a la administración del sistema de compra programadas, a través del estricto cumplimiento de los procedimientos y mecanismos allí previstos, siempre garantizando el derecho del colectivo del grupo, constituido por cada uno de los participantes”.
Señalaron, que “Como muestra de [su] compromiso con los participantes del Plan, en la actualidad el ciudadano Julio Pedroza disfruta del vehículo entregado en noviembre de 2007, a través del sistema de compras programadas Plan Ford, pagando una cuota de aproximadamente Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (370,00 Bs. F.), calculada al valor móvil para el momento de la adjudicación…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…solicitamos muy respetuosamente a ésta (sic) Corte que proceda a declarar la nulidad del acto administrativo hoy recurrido, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir el INDEPABIS en una falsa percepción o distorsión de los hechos ocurridos, señalando que se vulnera el contenido de los ordinales (sic) 3º y 13º del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente para el momento, dado que [su] representada explicó al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible el motivo del aumento de la cuota móvil que el mismo debía pagar, en cumplimiento con lo establecido en los Términos y Condiciones Generales del plan” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujeron, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que incurrió en violación de los artículos 7 numeral 14 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al considerar que el sistema de compras programadas Plan Ford incluye otorgamiento de créditos al consumidor.

Asimismo, manifestaron que de los artículos 7 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, “…se desprende que las personas tienen el derecho a ser protegidas e informadas por parte de los proveedores en aquellos casos en los cuales se efectúen operaciones de crédito”.

Que, “…resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado”.

En igual sentido, alegaron que “…resulta importante indicar que en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual, no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicación; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador”.

Respecto a lo anterior, manifestaron que “…podemos deducir que las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales (sic) del artículo 74 de la [Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] vigente para el momento, por cuanto [su] representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo” (Corchetes de esta Corte).

Con relación al alegado falso supuesto de derecho, señalaron que “…[su] representada [no] realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuanto (sic) en la realidad y de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículo 7 ordinal (sic) 14° y el 74 de la Ley vigente para el momento…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, el falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido por cuanto se señala que Plan Ford incurrió en violación del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues –a su decir-, “…en el expediente no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, por lo cual subsumió una conducta no realizada por [su] representada en el artículo 77 de la [Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios], declarando que la misma vulneró el artículo in comento…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Además de lo señalado, alegaron que “En fecha 08 (sic) de junio de 2010, [su] representada procedió hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco BANFOANDES cuenta corriente Nro. 0007- 0044-44-0000-18889, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (55.000,00 B.F. [sic])…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Finalmente, manifestaron que “Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicitamos respetuosamente a esa Corte de lo Contencioso Administrativo, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, por lo cual [solicitan] que se anule el acto administrativo sancionatorio dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. DEN-006198-2008-0101, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas antes el INDECU, hoy INDEPABIS, y en consecuencia se declare que [su] representada no ha incurrido en ninguno de los ilícitos administrativos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se ordene el pago de lo indebido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de julio de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente asunto judicial, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…en el caso que nos ocupa la administración (sic) determinó la responsabilidad de la empresa conforme a los elementos de prueba que cursan en autos, analizando la conducta infractora de la empresa PLAN FORD S.R.L., al no aportar al usuario la información suficiente sobre la deuda adquirida y el plan contratado, todo lo cual queda en evidencia cuando el propio representante de la empresa incumplió con el compromiso adquirido durante el procedimiento administrativo en la audiencia de descargos, referente a facilitar al denunciante el estado de cuenta actualizado, tal como fue aceptado por PLAN FORD S.R.L, en la audiencia de juicio que tuvo lugar durante el presente procedimiento de nulidad” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…estima el Ministerio Público que el INDEPABIS en el curso del procedimiento administrativo iniciado y decidido contra PLAN FORD S. R. L., no presumió su culpabilidad sobre los hechos denunciados, sino que se fundamentó tanto en la denuncia, como en los argumentos y pruebas presentados por las partes, por lo que se desestima el argumento de violación del principio de presunción de inocencia” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, alegó que “…en el caso de autos el ciudadano JULIO PEDROZA suscribió con la empresa PLAN FORD un contrato de compra programada y en el curso de dicho contrato solicitó en varias oportunidades información sobre su estado de cuenta y la razón por la cual las cuotas mensuales a pagar sufrían aumentos considerables a lo largo del contrato, no obstante PLAN FORD S.R.L, no le suministró la información en forma directa, alegando que dicho plan disponía de una página web a la cual podía acceder el interesado a los fines de verificar la información de su deuda” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…el hecho de que la empresa cuente con una página web donde se le suministre a los suscriptores del plan su estado de cuenta, no lo exime de la responsabilidad de informar a los usuarios, acerca de cualquier otro dato o información que estimen necesario, con relación al plan, al cobro e incremento de las cuotas, o cualquier otro concepto”.

Manifestó, que “…del expediente se evidencia que las cuotas mensuales a pagar por el (sic) JULIO PEDROZA, sufrieron un incremento constante en el curso del contrato, debido al incremento del precio del vehículo. Frente a esta circunstancia, se pudo verificar de la información suministrada por el representante de la empresa en el acto de audiencia de juicio, que el valor del vehículo a adquirir por el ciudadano en cuestión, fue modificado en varias oportunidades aún después de efectuada la facturación del mismo, todo lo cual evidencia un comportamiento abusivo por parte de PLAN FORD S.R.L., al aumentar el precio del vehículo y modificar las cuotas a pagar luego de su facturación y en consecuencia de la determinación definitiva de su precio, en detrimento del usuario, lesionando los derechos e intereses de las personas, a través de la estipulación de cláusulas contractuales que resultan desventajosas para el usuario, a tenor de lo establecido en el artículo 7, ordinal (sic) 13, de la Ley en referencia” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la empresa recurrente incurrió en transgresión del artículo 7, ordinales (sic) 3, 13 y 14, y artículos 74 y 75 de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la medida que PLAN FORD S.R.L no le aportó la información solicitada por el usuario en el momento requerido, adicionalmente, la empresa realizó aumentos consecutivos en las cuotas mensuales debido al incremento del precio del vehículo, aún después de que éste fuera facturado, afectando los derechos del suscriptor del plan. En consecuencia, no es cierto que la administración (sic) haya incurrido en error al analizar y determinar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, así como tampoco incurrió en error al encuadrar las conducta (sic) infractora en el tipo legal aplicable, por lo que se desestima el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, en nombre del Órgano Fiscal que representa, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado Sin Lugar.

-III-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO

1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 12 de agosto de 2010.

A) Copia simple del acto administrativo recurrido, el cual se encuentra contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 11 de agosto de 2009, dictado en el curso del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DEN-006198-2008-0101, por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Folios 29 al 35 de la primera pieza del expediente).
B) Copia simple de la planilla de liquidación de multas de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual se observa que la multa a pagar sería por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), el equivalente de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) (Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente judicial).
C) Copia simple de la Declaración de Conocimiento de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual se observa que en el mismo se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente judicial).
D) Copia simple del finiquito de pago “INDEPABIS”, del cual se evidencia que en fecha 2 de julio de 2010, la Representación de la empresa actora consignó la copia simple de la planilla de depósito Nº 09441863 del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000), el cual equivale a tres multas que fueron canceladas por la referida empresa a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (Folio 49 de la primera pieza del expediente judicial).

1.2. En el lapso de promoción de pruebas a favor de su representada, promovió la siguiente documentación:

A) Copia simple de la planilla de solicitud de adhesión Nº 16466, de fecha 25 de mayo de 2006, en la que el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, denunciante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), reconoce y acepta los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folio 128 de la primera pieza del expediente judicial).
B) Copia simple de la Declaración de Conocimiento de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual se observa el establecimiento de los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (Folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente judicial).
C) Copia simple de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, contenidos en el documento autenticado el día 19 de junio de 2003, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia y anotado bajo el Nº 77, Tomo 40, de los libros respectivos (Vid. folios 131 al 158 de la primera pieza del expediente judicial).
D) Copia simple de la Guía del Cliente Plan Ford, disponible permanentemente en la página web de la empresa http//www.planford.com.ve (Folio 158 de la primera pieza del expediente judicial).
E) Copia simple de la impresión de los documentos “Preguntas Frecuentes: General”; “Preguntas Frecuentes: Ahorristas”; y “Preguntas Frecuentes: Adjudicados” (Folios 158 al 162 de la primera pieza del expediente judicial).

Con relación a lo anterior, consta en las actas que en fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrente y con respecto al principio de la comunidad de la prueba, dejó constancia que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, ese Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir y que correspondería a esta Corte la valoración de los autos en el momento de la decisión de la presente causa (Folios 179 y 180 de la primera pieza del expediente judicial).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la Representación Judicial de la empresa Plan Ford, S.R.L., contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que, en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado, que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta a Plan Ford, S.R.L. y en tal sentido, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aplicó lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la cual, adaptable en razón del tiempo, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

-Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, la parte recurrente manifestó que la Administración violó la presunción de la inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…ni el denunciante, ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales (sic) 3°, 13° y 14°; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ley DPABS)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “En este sentido, el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford, parte del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), estableció lo siguiente:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los Órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.

De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.

Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas por esta Corte al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en autos, no se recibió el mismo.

Motivado a lo anterior, esta Corte sólo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 11 de agosto de 2009, consignado por la parte recurrente y que riela a los folios que van desde el veintinueve (29) al treinta y cinco (35), mediante el cual el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró la responsabilidad administrativa de la empresa Plan Ford, S.R.L. y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa este Órgano Judicial que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la Administración dejó sentado lo siguiente:

“En fecha 22 de abril de 2009, se realizó el Acta de Inicio del procedimiento, donde se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa legal de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

“Librada la correspondiente boleta de notificación, conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 18 de mayo de 2009, se anexo (sic) la notificación practicada a la empresa en autos en el expediente, a los fines de que comiencen a correr los lapsos legales establecidos para su comparecencia, según acta levantada por esta Sala dejando constancia de la consignación en el expediente de la notificación (folio 23) a los fines de que compareciera dentro del lapso de 04 días hábiles para la Audiencia de Formulación de Cargos, en relación al presunto ilícito administrativo en que había incurrido, en contravención de lo establecido en los articulo (sic) 7 Ordinales (sic) 3, 13, 14 y Artículos 74 y 77, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Es de hacer notar que en virtud de dicha citación, no compareció persona alguna en representación de la parte denunciada PLAN FORD, S.R.L.”.

De lo precedente, se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable en razón del tiempo, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad administrativa de la empresa recurrente, ni hace una alusión directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, pues al contrario, como se observó de la citado previamente, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión administrativa luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de la responsabilidad administrativa y en consecuencia, en la imposición de la sanción de multa a la recurrente, la cual ascendió a la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

En relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Administración le violó la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el procedimiento establecido en la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, estaba diseñado de forma triangular –son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad, a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario del servicio prestado por la empresa recurrente, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre los hechos denunciados, dado que precisamente partiendo de tales hechos se inicia un procedimiento administrativo, en el cual se le deben garantizar a los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 Constitucional.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado en cuanto a la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo.-

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea como consecuencia, su nulidad.

Concretamente el referido vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“(…) Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Así las cosas, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración “…determinó la supuesta violación del artículo 7 ordinales (sic) 3°, 13° y 14° por parte de [su] representada, al señalar que existe un comportamiento excesivo en cuanto a la prestación del servicio y en la estipulación de las cuotas y el costo del vehículo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el INDEPABIS indicó que existe un abuso por parte de Plan Ford en cuanto a las cuotas y el valor del vehículo. Ahora bien, el sistema de compra programadas Plan Ford, se rige por un documento denominado 'Términos y Condiciones Generales de Plan Ford', otorgado el 19 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaria. Dicho documento goza de plena validez, por cuanto el mismo no hay (sic) sido declarado nulo por ninguna autoridad competente, sino por el contrario su aplicación ha sido reconocida por el INDEPABIS, organismo encargado del resguardo de los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que su empresa sí“…informó al denunciante acerca de la posible variación en el valor móvil del vehículo, puesto que así está estipulado en los Términos y condiciones Generales, en la Declaración de Conocimiento firmada por el mismo al momento de suscribirse en Plan de Ventas Programadas, y así se le hizo saber en las audiencias de conciliación y descargo celebradas antes el INDEPABIS, y de lo cual consta en el expediente administrativo, llevado por ese Instituto” (Mayúsculas de la cita).

También, manifestó que “Plan Ford no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, el aumento es permitido por los Términos y Condiciones Generales del plan aceptada y reconocido por la denunciante. Asimismo, [su] representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, este Órgano Judicial debe precisar que el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, determinó los derechos que poseen las personas con relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, señalándose en la precitada disposición legal, específicamente en los numerales 3 y 13, lo siguiente:

“Artículo 7º. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
…omissis…
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades
…omissis…
13. La protección de los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se logra apreciar que a las personas se le confieren una gama de derechos, por medio del cual son protegidas frente a la no información de los bienes puestos a su disposición, así como de la protección sobre los contratos de adhesión, esto con la finalidad de no estar subsumidas a las estipulaciones en los mencionados contratos, que les sean desventajosos y en consecuencia de ello, terminen lesionando sus derechos e intereses sobre tales bienes.

Ello así, esta Corte observa que el Instituto recurrido al momento de dictar la decisión administrativa objeto de impugnación, señaló que “…se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor PEDROZA JULIO, de cuantas (sic) cuotas faltan por cancelar y la explicación de por que (sic) el vehículo y las cuotas aumentan consecutivamente. Por lo que este despacho considera que PLAN FORD, S.R.L. incurrió en la transgresión de los artículos (sic) 7 Ordinales (sic) 13 y 14 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe de partirse de una idea inicial y es si, en el caso de marras, existió el correcto cumplimiento de los numerales 3 y 13 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de constatar que la empresa Plan Ford, S.R.L., no incurrió en el detrimento de la misma.

En tal sentido, se evidencia que la empresa recurrente suscribió con el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas una solicitud de adhesión, signado con el Nº 16466, el cual según lo señalado por la recurrente se rige por los “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford”, a las cuales deben someterse todas aquellas personas que deseen convertirse en adjudicatarios de los bienes que la referida empresa mercantil ofrece al público en general.

De manera que, debe este Órgano Judicial algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios (vid. numeral 3 del artículo 7 en referencia) y al respecto, tenemos que resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio jurídico en cuestión.

En ese contexto, conviene invocar el contenido de lo dispuesto en los numerales 3 y 13 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, transcrito supra, los cuales permiten apreciar la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible, respectivamente, la información necesaria concerniente al servicio que prestan, protección que cobra especial relevancia cuando se trata de contratos de adhesión donde la negociación entre las partes es inexistente.

Ello así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).

En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información, sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad, tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador o de quien elige determinada recepción de la prestación de un determinado bien o servicio.

Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio y su actitud ante la configuración del mismo, habría sido distinta en caso de ser correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).

Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria, aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como se observa en el presente caso, es deber del proveedor del servicio informar a la parte adherente, sobre las consecuencias notables y esenciales que sobre un contrato de adhesión, los mismos conllevan en razón de los aumentos que unilateralmente devienen de tal tipo de contrato.

Resulta entonces vitalmente importante, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos necesarios para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio.

En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: (HIELOMATIC, C.A. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)),
al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son de acuerdo a tal pronunciamiento los siguientes:

“(…) a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses”.

El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y es mantenido en la actualidad por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, puesto que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de los consumidores, todos los cuales derivan del mandato del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte pasa a examinar los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, mecanismo de contratación ofertado por la recurrente Plan Ford S.R.L. (Vid. folios 131 al 157 de la primera pieza del expediente judicial), así como de la Declaración de Conocimiento, la cual riela al folio 129 de la referida pieza judicial, en tal sentido, se observa que concatenados con la denuncia realizada por el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, que la accionante desplegó una equivocada actuación, al sólo informarle al citado ciudadano que “El valor móvil (…) es el vigente a la fecha en que se haga disponible en cuenta de la Empresa el pago respectivo y el mismo podrá variar en cualquier momento, en consecuencia las cifras que sean indicadas por la Empresa, antes del pago, son solo referenciales y si el monto pagado corresponde a otro Valor Móvil, habrá un ajuste pagadero con la Contribución Total siguiente…”; lo cual, a todas luces deviene en una información del todo somera y superficial, pues nada se le indica con precisión cuál es el resultado de dicha operación, lo cual podría traducirse en un abuso de parte de la empresa actora, cosa que se analizará infra.

Luego de ello, aprecia esta Corte la falta de diligencia en la atención al usuario en que incurrió la empresa recurrente, quedando en evidencia la misma al establecer la Administración que en autos administrativos no cumplió “…con su obligación de suministrar el estado de cuenta para así el señor PEDROZA JULIO, pueda verificar las cuotas pendientes, los intereses cobrados y el costo del vehículo, además de incumplir con el acta levantada por esta institución en fecha 01 (sic) de junio de 2009 (…) donde el representante se comprometió en suministrar un estado de cuenta actualizado…” (Vid. Acto administrativo impugnado), conllevando ello a subsumir la incursión de Plan Ford, S.R.L. en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario denunciante, en especial su situación patrimonial, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia al responder a la petición de denuncia del referido ciudadano en cuanto a la proliferación de las cuotas pagadas en el referido Plan.

En razón de las anteriores premisas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho referente a que la empresa recurrente, -a su decir sí “…informó al denunciante acerca de la variación en el valor móvil del vehículo…”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por la empresa Plan Ford S.R.L., concluyendo que tenía la obligación de mantener debidamente informado al denunciante, cosa que así no ocurrió. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Judicial observa que la recurrente ha sostenido a lo largo de los escritos presentados en la presente causa, que el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas se adhirió a los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, el cual fue suscrito en fecha 25 de mayo de 2006.

Así las cosas, debe entenderse que el Sistema de Compras Programadas de Plan Ford y en general, cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.

En casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada sobre la base del precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado (Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/).
Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes muebles a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.

La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de las obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: (i) por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual y; (ii) al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.

De tal manera que, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de las obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables si no existiera la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida acompañado del deber estatal de protegerla.

En este ámbito, circunscribiéndonos al caso de autos en específico como una respuesta a la evolución de los distintos mecanismos de transmisión de bienes que han surgido y ante la falta de regulación que a menudo los rodea, conviene destacar que recientemente fue aprobada la Ley sobre Compras Programadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, instrumento normativo este, que si bien no es aplicable al caso de autos, permite apreciar la gran problemática que a nivel social han significado los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, así como las controversias que de éste han surgido.

Señalado lo precedente, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial los contratos de adhesión. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos.

Las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. La particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos, que adherirse al contrato redactado por el proveedor.

De tal manera que, debe observarse que la producción en masa y el auge cada vez mayor de la libre competencia traen como consecuencia que los sujetos contratantes busquen reducir sus costos de negociación, haciendo que los contratos se celebren mediante actos rápidos y menos meditados. Esta realidad sirve de fundamento para la contratación en masa que es prácticamente el fundamento de estos tipos de contratos.
El estudio de esta figura debe realizarse por contraposición al contrato de negociación que, según DÍEZ-PICAZO, es aquel en que las partes debaten o discuten o, por lo menos, se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del que el futuro contrato ha de ser dotado. En cambio, serían contratos de adhesión o contratos por adhesión aquellos en que existe una previa prerredacción unilateral del contrato, por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra sólo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de derechos civil patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato. Vol. I.”. Madrid: Editorial Civitas, 5ª Edición, 1996. p. 139).

Tal como ha advertido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 962, de fecha 1º de julio de 2003, caso: “Soluciones Técnicas Integrales, C.A.”), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido del contrato mismo, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

Asimismo, detalló que los contratos de adhesión son aquéllos donde “...queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero...”. (Vid. Sentencias Nros. 01761 y 01529, de fechas 18 de noviembre de 2003 y 28 de octubre de 2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no proponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación. Desde el punto de vista del proponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no bajo dichos términos, quedando en la libertad de adherirse o no.

En este sentido, el contrato de adhesión se caracterizaría por los siguientes elementos: i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en el documento redactado anticipadamente) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento redactado anteriormente, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta negocial.

Con base a ello, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: i) la bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; ii) la adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta y; iii) la persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.

De todo lo expuesto, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra estará sometida generalmente a una situación de necesidad. De esto puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación. De lo expresado, se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el contenido íntegro de tal institución jurídica, sin la posibilidad de negociar con base a sus intereses.

En manifestación de ello, se puede identificar una realidad en la vida comercial contemporánea, como es la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles”. Caracas: UCAB, Tomo IV, 2005. p. 2.221-2.223).

Volviendo al tema de análisis, es dable destacar que también suele utilizarse para aludir al fenómeno contractual de la adhesión, -tal como precedentemente quedó citado supra-, es la de las denominadas condiciones generales de contratación.

En realidad, un contrato de adhesión es básicamente un contrato celebrado sobre la base de unas condiciones generales anteriormente redactadas. Quizá existe una diferencia de matiz y es que mientras con éstas, se subraya el aspecto de su predisposición por una de las partes, la expresión contrato de adhesión parece centrarse más en la otra parte, es decir, aquella a la que se le impone su contenido. No obstante esto, podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.

En este sentido, entonces puede considerarse como condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas o propuestas en el contrato de adhesión, cuya incorporación al referido contrato, sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la misma, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, aunque alguno de sus elementos hayan sido negociados.

De esta forma, los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: i) predisposición, ii) uniformidad (lo que es igual a generalidad) y iii) rigidez (o imposición).

Ahora bien, dentro de las características de este tipo de contratación se puede destacar algunas circunstancias, tales como: i) uniformidad, en iguales condiciones para todos los usuarios, con ahorro de tiempo y costo; ii) transferencia del riesgo al consumidor, operando una distribución de la economía del contrato de modo más ventajoso para el empresario proponente, en cuyo nombre se redactan las cláusulas y; iii) la sumisión contractual a un único fuero procesal coincidente con la sede de la empresa.

Tal y como ha quedado suficientemente destacado, las condiciones generales de contratación nacen como consecuencia de la necesidad de atender con una mayor racionalidad jurídica las exigencias del tráfico en masas. La empresa que tiene que distribuir un número importante de productos o servicios modernos necesita homogeneizar también los contratos a través de los cuales lleva a cabo esa distribución o suministro.

De esta forma sirve sus intereses, pero también introduce una mayor eficacia y rapidez en el tráfico jurídico. Ese efecto debe ser considerado como útil y positivo para la realización de su actividad desplegada.

Dentro de este contexto, se puede afirmar con carácter general que la contratación que realizan los individuos parte de la sociedad con las empresas dedicadas a las ventas programadas, se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por la empresa promocionante del Plan, mediante el cual, éste según las condiciones generales, rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con los clientes. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de los clientes en general y a los usuarios de los servicios y bienes prestados en particular.
Se deduce entonces que, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación para determinados planes de venta programadas de vehículos, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las empresas dedicadas a ese ramo. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que las empresas aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, introduciendo una gran cantidad de cláusulas abusivas para incrementar sus ganancias a costa de sus clientes, amparándose para dicha finalidad, en el principio de la libertad de mercado y de iniciativa empresarial y en la libertad contractual.

Ahora bien, la utilización de condiciones o términos generales por las empresas dedicadas al ramo de las ventas programadas en sus relaciones con los clientes, dirige al riesgo que se le impongan como la parte débil de la relación jurídica contractual, cláusulas perversas, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de aquéllos de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte proponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o los usuarios, en busca de un determinado bien o servicio.

De esta forma, frente a las ventajas que pueden señalarse del empleo de los contratos de adhesión, pueden anteponerse concretas desventajas que el uso de tales contratos comportarían para los consumidores y los usuarios que se ven impelidos, en tanto pretendan adquirir un producto o beneficiarse de un servicio determinado, a la suscripción de tales contratos, pues los mismos pueden presentarse como una vía que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias e injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.

De modo que, la implementación de este tipo de contratos de adhesión, ha llevado en el ámbito real de las negociaciones, a la posible desaparición de la libertad contractual basada en la redacción unilateral del contrato por una sola de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de la voluntad debido a su ambigüedad, formato de letras apenas visible o porque no se entrega copia al adherente, entre otras cosas.

Todo esto, ha llevado a la legislación patria a la plena y necesaria elaboración de normas para el control de los contratos de adhesión y protección de derechos de los consumidores o usuarios en el acceso a los bienes y servicios, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época.

Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o la prestación de un servicio formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que dichas condiciones o términos generales podrían resultar contrarios al orden público, a la buena fe y las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medio de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas Leyes.
En este orden de conceptos, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al que las propone.

En atención a lo anterior, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el proponente, de manera que es la inexistencia de la negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente a las condiciones generales del referido contrato, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimento y vulneración de sus propios derechos, los cuales en el futuro han de ser consideradas como cláusulas abusivas o excesivas.

Ahora bien, debe destacarse que el término abusivo, en este contexto, no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de “excesivo”. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica, reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo de los derechos del otro.

De allí que, debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho Contractual, obliga a la empresa a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les ocasionen ninguna sorpresa en el ámbito jurídico y fáctico.

No obstante ello, debido a que en la contratación masiva no existe la etapa de la negociación, ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, se pueden presentar casos en los que la parte que contrata y que ha elaborado el contrato por adhesión o las cláusulas generales bajo los términos y condiciones de contratación, abuse de su posición jurídica de proponer y disponer, íntegra o parcialmente, el esquema contractual e incorpore condiciones que exclusivamente lo beneficien o perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere.

En este sentido, debe destacarse que una forma usual de este tipo de actitud, es la exoneración o el traslado de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato de adhesión, con lo cual existe un claro desequilibrio en la relación contractual.

De manera que, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: i) una desviación del principio de la buena fe contractual; ii) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; iii) un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual y; iv) una atribución a favor del proponente del contrato de adhesión.

Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos propuestos que atribuyan al proponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los clientes adherentes.

En igual sentido, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del proponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato de adhesión.

De esta forma, el problema de las cláusulas abusivas es una realidad que los ordenamientos jurídicos y los legisladores no pueden dejar de lado; por el contrario, deben plantear alternativas de solución que eviten el abuso de unos contratantes sobre otros, obviamente, sin obstaculizar el tráfico masivo de bienes y servicios.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte la definición de “cláusulas abusivas” expuesta por el autor Rivero Alemán, quien las ha definido como “…las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse…” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274).

De esta forma, ocurrirá algunas veces que de una simple lectura de las condiciones generales insertas en los contratos de adhesión de las empresas que presten un determinado servicio u oferten un determinado bien, se percibirá la idea de que tales empresas tratan de exonerar o limitar lo más posible su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbe, a los fines de evadir posibles consecuencias adversas de las cuales ellos mismos se hayan compelidos.

En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 73, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que:

“Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…)
5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato”.

El anterior artículo, se equipara a lo que la doctrina ha enunciado como el trato equitativo y digno, así como el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe, que deben los clientes en búsqueda de determinados bienes poseer al momento de la existencia de un desequilibrio de tales prestaciones o cuando el proveedor de tales bienes ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios; de allí que pueda apreciarse la posible nulidad de tales cláusulas que vayan en detrimento de los derechos de los particulares a la hora de la adquisición de bienes y servicios, nulidades que deberá seguirse ante los entes administrativos u Órganos Judiciales competentes.

Siendo ello así, debe este Órgano Judicial destacar los elementos que pueden constituir una efectiva protección de los intereses económicos y sociales del consumidor y usuario frente a las cláusulas incluidas en un contrato de adhesión que, en atención a su contenido, pueden ser consideradas como auténticas cláusulas abusivas.

En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden desprender tres momentos diferentes en el ejercicio de hacer efectivo el control concreto de las cláusulas de un contrato de adhesión, a saber: i) control de incorporación; ii) control de interpretación y; iii) el control de contenido.

En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica y por último, con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.

De esta forma, el operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor o usuario, debe plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción.

Como se indicó precedentemente en esta decisión, el contrato de adhesión suscrito entre la empresa Plan Ford, S.R.L., recurrente ante esta Instancia Judicial y el ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, se erige como aquél mediante el cual se encuentra sometido a unos términos y condiciones generales de dicho Plan, denominados “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford” (Vid. folios 131 al 157 de la primera pieza del expediente judicial), a los cuales debió someterse el referido ciudadano en su condición de adherente en el plan de ventas programadas que promociona la referida empresa. Tales condiciones generales de contratación estipulan lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Definiciones
(…)
Valor Móvil:
Se denomina Valor Móvil al precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador del Vehículo, que este (sic) vigente a la fecha en que efectivamente se haga disponible en cuenta de la Empresa el pago que corresponda, más una cantidad equivalente a los impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales, que debiéndose pagar con motivo de la adquisición del Vehículo, sean incluidos por la Empresa.
(…)
SEXTA – Ajustes a la Contribución Total y al Valor Móvil:
Es expresamente entendido que el Valor Móvil aplicable según quedó definido en la cláusula 'Primera', podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambio de modelo o versión del Vehículo según la cláusula 'Décima Tercera', generando la necesidad de ajustes a la Contribución Total en los términos siguientes:
6.1. Ajustes a la Contribución Total por variación del Valor Móvil por Razones de Mercado:
En caso de diferencia entre los montos referenciales indicados en el Reporte Mensual para cada uno de los elementos que componen la Contribución Total y los que corresponden según el Valor Móvil vigente a la fecha efectiva de pago, se procederá de la siguiente manera:
6.1.1. Si los montos pagados son inferiores a los que corresponderían con el valor Móvil vigente a la fecha de pago, el Participante deberá pagar junto con la Contribución Total del mes inmediato siguiente, un ajuste calculado conforme a la Sección '6.1.3.' de esta Cláusula.
6.1.2. Si los montos pagados son superiores a los que corresponderían con el Valor Móvil vigente a la fecha de pago, la alícuota que represente el excedente será acreditada a la Contribución Total inmediata siguiente:
6.1.3. El ajuste previsto en esta cláusula será una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto efectivamente pagado con base al Valor Móvil referencial indicado en el Reporte mensual y el monto que correspondería haber pagado si dicho pago se calculase con base al Valor Móvil vigente a la fecha en que efectivamente se hizo el pago. A falta de pago del ajuste en la oportunidad antes señalada, el mismo será reajustado de la misma manera hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del mismo (…)” (Negrillas de la cita).

Ello así, es preciso mencionar para esta Corte que de dichas cláusulas se logra desprender los ajustes del precio del bien a ser adjudicado a los clientes que forman parte del Grupo del Plan Ford, ajustes estos que según tales disposiciones, varían de acuerdo al valor móvil referencial y valor móvil vigente.

De manera tal que, debe entender esta Corte al valor vigente o actual como aquél “…que corresponde a una cosa en el instante presente o en aquel otro en que deba valuarse, enajenarse o adquirirse. Tal modificación proviene, negativamente, de la depreciación, y, en proceso inverso, de la valoración de ciertos productos por el correr del tiempo y ficticiamente por el equilibrio que exige la devaluación o inflación” (Vid. Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, pág. 975, Argentina, 2008).

En contraste con lo anterior, esta Corte explica que el valor referencial se entiende como aquél determinado por una entidad mediante estudios e investigaciones sobre los precios que ofrece el mercado y que está referido al objeto de la adquisición o contratación, los cuales en su conclusión lógica, no puede superar el valor de mercado; o como así lo define Eumed Diccionario de Economía que es una “Hipótesis de precio; precio que puede ser, o podría haber sido. Debe basarse en estimaciones reales” (Disponible en http://www.eumed.net/s).

De lo anterior, logra apreciar esta Corte que existe una abrupta disparidad en los términos y condiciones hacia los cuales debe someterse el ciudadano denunciante o cualquier ciudadano que se adhiera al Plan Ford, esto por la consecuente determinación del precio que en el mercado, bien del valor sugerido por el fabricante y de la depreciación de la cual pueda estar incursa la moneda nacional, a través de incrementos indiscriminados, a los cuales deben someterse tales ciudadanos, los cuales vienen a denominarse como simples ajustes y que en la realidad fáctica, vienen a ser incluidas o acreditadas a la contribución total inmediata siguiente, por lo que conllevaría a determinar un abuso en las relaciones del Plan Ford, S.R.L. con los adherentes a dicho Plan de sistemas de compra programadas o Plan de adhesión.

De todo lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al cliente, a través de un contrato de adhesión, de las cuales se ha valido la empresa Plan Ford, S.R.L. promocionante y proponente del servicio de ventas programadas, a los fines de subir los precios de manera desproporcionada y sin justificación de responsabilidad alguna, valiéndose que dicho precio varía en virtud que “…[su] representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”; pues a su decir, las cuotas mensuales debían ser calculadas a partir del valor mensual del vehículo, es decir, si el precio del vehículo aumentaba, las cuotas harían también lo mismo.

Destacado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que, las cláusulas contractuales antes analizadas en el presente caso se presentan como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y que, asimismo, no han sido objeto de negociación por separado, pretendieron serle impuestas al cliente cuya adhesión realizó sin que haya podido influir en su contenido, causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses más económicos que personales.

En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al proponente, de manera que es la inexistencia de negociación convencional (en donde ambas partes manifiesten sus pretensiones convencionales que caracterizan un acuerdo de voluntades), unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al proponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben ser consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas, de modo que debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo compartir lo establecido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al señalar sobre el supuesto de hecho estipulado en el numeral 13 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado de falso supuesto de hecho con base a la falsa aplicación de los hechos sobre el supuesto de la norma antes comentada. Así se decide.

-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que incurrió en violación de los artículos 7 numeral 14 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al considerar que el sistema de compras programadas Plan Ford incluye otorgamiento de créditos al consumidor.-

Al respecto, manifestó la Representación Judicial de la recurrente que “…resulta primordial aclarar, que un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado”.

Asimismo, alegaron que “…resulta importante indicar que en los sistemas de compras programadas los pagos que realizan los participantes de forma mensual, no son con motivo a intereses; en su defecto se tratan de cuotas mensuales que aportan los miembros del sistema al fondo de adjudicación; y el monto de las cantidades será calculado tal y como se encuentra previsto en el documento de Términos y Condiciones, es decir, a partir del valor actual del vehículo determinado por el fabricante o importador”.

Y finalmente, con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado, la parte recurrente indicó que “…[no] realiza actividades que involucran operaciones de créditos, cuanto (sic) en la realidad y de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del programa Plan Ford actúa únicamente como organizador del sistema de compras programadas, que por dicha actividad no puede ser subsumida en los supuestos de hecho señalados en los artículo 7 ordinal (sic) 14° y el 74 de la Ley vigente para el momento…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, respecto al falso supuesto de derecho debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Ligia Rodríguez Estrada), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, a los efectos de verificar la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, se advierte que en el caso de autos, de conformidad con los antecedentes expuestos por el referido acto, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento administrativo, gracias al impulso mediante denuncia del ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas, que concluyó con la exhortación a Plan Ford, S.R.L. a hacer entrega del “…estado de cuenta actualizado especificando el monto del financiamiento inicial (costo del vehículo facturado), el monto cancelado hasta la fecha, descripción del cálculo de los intereses cobrados y la deuda por cancelar, en caso de que lo cancelado por el denunciante cubra con el valor facturado del vehículo deberá entregar la carta de cancelación a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para la abstención de la propiedad del vehículo…”; así como la sanción a la empresa con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por considerar que la misma había infringido lo tipificado en los numerales 3, 13, y 14 del artículo 7 y artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente en razon del tiempo.

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 y el artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales establecen que:

“Artículo 7º. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(…)
14. La protección en las operaciones a crédito con los proveedoras (sic) o proveedores de bienes y servicios (…)”.

“Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a este de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al otorgamiento”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente el ente recurrido incurrió en la falsedad del derecho aplicable al presente asunto, por lo que de seguidas se pasa a darle interpretación a las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y al respecto, citaremos las cláusulas Nros. 9.6, 9.6.1, 9.6.2, 9.6.3, 9.6.4, 9.6.5, 9.6.7, 9.6.8 y 9.7, respectivamente:

“(…) 9.6. Del Contrato de Venta con Reserva de Dominio:
El Contrato de Venta con Reserva de Dominio previsto en estos Términos y Condiciones Generales, además de ser el mecanismo de adjudicación de la propiedad del Vehículo al Adherente asignado, constituye una garantía de cumplimiento por parte del Adjudicado a favor de la Empresa y del Grupo; el mismo se otorgará en la fecha y hora que fuere indicada por la Empresa, en las instalaciones del Concesionario Autorizado en que fue presentada la Solicitud de Adhesión o en cualquier otro designado por la Empresa para ello, y tendrá, entre otras, las siguientes características:
9.6.1. El precio de venta será el Valor Móvil utilizado para el cálculo de la última Contribución Pura vencida y efectivamente pagada.
9.6.2. La inicial será una cifra igual al haber del Participante asignado a la fecha de pago efectivo de la última contribución total.
9.6.3. El saldo de la deuda derivada de la venta con reserva de dominio, será la diferencia entre los montos determinados según las dos Secciones anteriores (9.6.1 y 9.6.2).
9.6.4. El crédito será sin intereses, mientras no exista mora.
9.6.5. El saldo de la deuda será pagado mediante Cuotas iguales y consecutivas, en tantos meses como meses de participación en el Plan resten a la fecha de adjudicación.
9.6.7. Además de las estipulaciones propias de un contrato de venta con reserva de dominio, establecerá el compromiso del Adjudicatario de mantener el Vehículo en buen estado de conservación, a efecto de salvaguardar su valor como garantía constituida en resguardo del patrimonio del Grupo; otorgando a tal efecto a la Empresa el derecho de inspeccionar el Vehículo en cualquier momento durante el resto de la duración del plan respectivo.
9.6.8. Será otorgado por el fiador en tal carácter, si no se hubiere dispensado de este requisito al Participante.
9.7. Entrega Material del Vehículo
La entrega material del Vehículo se efectuará en el mismo lugar y fecha en que sea otorgado el contrato de venta con reserva de dominio” (Negrillas y subrayado de la cita).

De las anteriores cláusulas, esta Corte logra observar que dentro del contrato de adhesión, se encuentran estipuladas aquellas que utilizan a la figura de la venta del vehículo con base a las ventas programadas que Plan Ford, S.R.L. implementa frente a los usuarios y consumidores, con la denominada “reserva de dominio”.

A los fines de entender lo que la reserva de dominio es, esta Corte debe necesariamente hacer énfasis a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.00743, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual dejó sentado que:

“Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
'Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado'. (…)
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
'De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra Orlando de Jesús Polanco Rodríguez, expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).
Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta (sic) íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta (sic) descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de 'precio total' equivalente a 'precio de contado' o únicamente capital. No tendría sentido alguno...
De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que 'el precio total' de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.
La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera 'precio total de la venta' el valor del bien 'de contado', entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se logra evidenciar que además que en los diversos contratos medien la voluntad de las partes y en otros sólo la voluntad de adherirse a ellos sin la potestad de diferir ante contratos de tal naturaleza, en los mismos pueden estar presentes tantas condiciones como sean posibles, a los fines de su cumplimiento y asimismo, se puede deducir que una dentro de tales condiciones, estaría expresa la cláusula de la reserva de dominio antes comentada.

De allí que, Manuel Ossorio define a la institución jurídica de la venta con reserva de dominio como aquella modalidad de contrato que “…se da a veces cuando la compra no se hace al contado, sino con el pago del precio a plazos. Consiste esa cláusula en mantener el vendedor su propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no obstante la entrega a éste de la cosa vendida” (Ob., cit. P. 193).

En igual sentido, debe este Órgano Jurisdiccional hacer énfasis al concepto de lo que el crédito es y al respecto, tenemos que ello “…tiene una cierta variedad de significados, todos ellos relacionados a la realización de operaciones que incluyen préstamos de diverso tipo. En un sentido estricto crédito es la concesión de un permiso dado por una persona a otra para obtener la posesión de algo perteneciente a la primera sin tener que pagar en el momento de recibirlo; dicho en otros términos, el crédito es una transferencia de bienes, servicios o dinero efectivo por bienes, servicios o dinero a recibir en el futuro. Dar crédito es financiar los gastos de otro a cuenta de un pago a futuro. En un sentido más general (y más apegado a la etimología de la palabra, que deriva de creer) crédito es la opinión que se tiene de una persona o empresa en cuanto a que cumplirá puntualmente sus compromisos económicos. Tener crédito significa poseer las características o cualidades requeridas para que otros confíen en una persona o institución y le otorguen su confianza (…)” (Vid. “Diccionario Eumed”, disponible en http://www.eumed.net/cursecon/dic/c14.htm).
De manera que de lo anterior, deduce esta Corte que bajo el otorgamiento de un crédito, el mismo, no es sólo a través de la anuencia de determinadas sumas de dinero, sino también, algunos bienes y servicios a través de los distintos operadores y proveedores de los mismos, los cuales vienen a constituir en derecho, los acreedores de tales prestaciones y los usuarios, beneficiadores de los otorgamientos de los referidos bienes y servicios, a constituirse como los deudores o sujetos pasivos frente a aquéllos.

Así las cosas, esta Corte logra observar que con base a lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 y en el artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto recurrido sancionó a Plan Ford, S.R.L., por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella, ni a la debida información al respecto; de modo que esta Corte no podría apartarse de tal argumento de derecho planteado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dado que de las anteriores premisas analizadas, se deduce que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticias, por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta que naturalmente se satisface –a la luz del conocimiento jurisdiccional de la Sala de Casación Civil- a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas, razón ésta por la que este Órgano Judicial forzosamente debe desestimar por infundado el alegato de la parte recurrente al señalar que su representada no “…realiza actividades que involucran operaciones de créditos…”. Así se decide.
-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

Al respecto, señaló la parte recurrente que “…en el expediente no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

De conformidad con el artículo citado, aplicado al caso de autos, esta Corte comprueba que el mismo no puede analizarse de manera aislada respecto a los acontecimientos y menos aún, cuando la parte recurrente alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el dispositivo en referencia establece un supuesto de responsabilidad que sólo es comprobable con las circunstancias y la actividad desplegada por quien constituye un proveedor de bienes.

En ese sentido, siendo que esta Corte apreció que la empresa Plan Ford S.R.L.: i) no informó de forma suficiente al ciudadano Julio Argenis Pedroza Rivas sobre cuántas cuotas faltaban por cancelar y el por qué el vehículo y las cuotas aumentaban de manera consecutiva; ii) estableció cláusulas en el contrato de adhesión contenido en los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford, desventajosas, lesionando los derechos e intereses del denunciante antes señalado y; iii) realiza operaciones de crédito con los particulares que buscan el producto ofrecido por ella, respectivamente, debe este Órgano Jurisdiccional observar que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la responsabilidad prevista en el artículo 77 in commento, desechando de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.

-De la devolución del pago por concepto de multa.-

Respecto a la devolución del pago por concepto de la multa impuesta por la parte recurrida, la recurrente solicitó que, “…una vez declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido (…) se declar[ara] la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada por [su] representada, por concepto de multa interpuesta por el INDEPABIS…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Observa esta Corte que, por cuanto la Representación Judicial de la parte recurrente no logró demostrar alguno de los vicios alegados durante la fase del presente proceso jurisdiccional, es por lo que no procede la solicitud antes comentada, dado que se dieron los extremos antes analizados, tanto de hecho como de derecho para la imposición de la sanción administrativa por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado en autos, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PLAN FORD, S.R.L., contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000441
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,