JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000016
En de fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.743.008, accionista de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., contra la Resolución Nº 566.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy en día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ordenó la liquidación de la referida Sociedad Mercantil.
En 24 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a quien además, se le requirieron los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó abrir cuaderno separado a los fines que esta Instancia se pronunciara sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue practicada el día 11 de febrero de 2011.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue practicada el día 11 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue practicada el día 22 de febrero de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, visto que el recurrente era accionista de la Sociedad Caney I, C.A., empresa que fue liquidada.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06989 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la cual remiten antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue practicada el día 8 de abril de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual fue practicada el día 8 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario “El Nacional” de la misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2011, notificadas como quedaron las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 17 de mayo de 2011, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 28 de mayo de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3º) del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al ciudadano Nelson J. Mezerhane y a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Procuradora General de la República, indicándoles que una vez que constara en actas las notificaciones ordenadas se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual fue practicada el día 22 de abril de 2011.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue practicada el día 20 de abril de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual solicitó se tramitaran las notificaciones a las partes.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Nelson Mezerhane, la cual fue practicada el día 2 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas las partes del auto de fecha 29 de junio de 2011, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día 29 de noviembre de 2011, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda, dejándose constancia de la asistencia de todas las partes; asimismo de la consignación de los escritos presentados por la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.413, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 25 de abril de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, mediante la solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de enero de 2011, los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 566.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “La liquidación ahora ordenada tiene como antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN Nº 343.10, publicada en la G.O (sic) Nº 39.459 de fecha 6 de julio de 2010…”.
Que¸ “En fecha 1º de diciembre de 2010, apareció publicada en la G.O (sic) (…) Nº 39.566 la Resolución de la SUDEBAN distinguido (sic) con el Nº 566.10, por la que ese ente administrativo resolvió ‘acordar la liquidación del Banco Federal, C.A.’…” (Negrillas de la Cita).
En ese contexto, los representantes judiciales del recurrente fundamentaron la nulidad del Acto Recurrido, en la presuntas irregularidades, vicios e infracciones en el procedimiento administrativo de intervención y con fundamento a lo que en su criterio constituyó una errada interpretación de los hechos y del derecho, y al respecto agrupa las referidas denuncias de la manera siguiente:
Que, “En el caso que ahora planteamos a ese honorable tribunal la Administración Pública (concretamente SUDEBAN) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de nuestro representado, al intervenir la sociedad de la que él era accionista, sin haber tramitado procedimiento alguno y sin detenerse a examinar –de cara a la orden de intervención- la situación individual de Caney I, C.A.”.
Que, “…se desprende del texto del aludido acto de intervención, que al referirse a los fundamentos de dicha medida, solo (sic) señala que:
(a) Su accionista lo es también de otra sociedad mercantil, la cual a su vez es accionista de otra sociedad mercantil que a su vez es accionista del Banco Federal, C.A.
(b) La medida –la de intervenir a Caney I, C.A.- es necesaria para preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco”.
Alegaron que, “…la SUDEBAN ni siquiera cumplió con abrir procedimiento a Caney I, C.A., no conseguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) preveía como trámite previo al proceso de Intervención, trámite este que, como lo disponía el artículo 33 LGB (sic), era requisito indispensable para que pudiera proceder a la Intervención”.
Afirmaron que, “…para proceder a la Intervención de Caney I, C.A., no se le tramitó procedimiento alguno, y esto constituye tanto una violación al Debido Proceso y Defensa tal y como están previstos en la C.R. (sic), con la evidencia del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere el artículo 19, ordinal (sic) 4 de la LOPA (sic)”.
Que, “…el acto que da inicio al proceso de intervención es enfático al señalar que procede de este modo ‘(…) en aras de preservar los intereses de la Republica (sic), la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco (…)’, asunto este en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la presunción de inocencia, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la C.R (sic)…”.
Manifestaron que, “En el informe con el que se hace concluir el proceso de intervención y que es fundamento de la orden de liquidación, la Junta Interventora, hace énfasis en señalar que la sociedad mercantil en cuestión es una sociedad inoperativa que no cumple con su objeto social…”.
Citaron parcialmente el contenido del informe de la Junta Liquidadora de la siguiente manera: ‘En vista que en la información contable hallada, la empresa no tiene rentabilidad, presenta pérdidas acumuladas significativas y no se evidencia utilidad en su ejercicio que justifique la información real reflejada de los estados financieros, consideramos que la sociedad mercantil Caney I, C.A. no debe considerarse como empresa en marcha’
Agregaron al respecto que, “No queda más que preguntarse ¿Qué realmente decía la información contable hallada? ¿Qué la compañía no tiene rentabilidad, presenta pérdidas acumuladas significativas y no se evidencia utilidad en su ejercicio? o ¿que la compañía tuvo una utilidad en el ejercicio que después no puede justificada?”.
Señalan que, “La Junta Interventora señala en su informe (…) que procedió a indagar sobre el patrimonio de la sociedad mercantil intervenida, y determinó que:
(i) La sociedad tiene como activo un bien, ubicado en la Calle los Cedros de la Urbanización Country Club, constituido por un parcela de terreno de aproximadamente 2.103Mts2, y al que los interventores le asignan el insólito e increíble valor de Bs.F. 603.491,99 (…): Este valor, curiosamente, no lo ajustan (valdría la pena preguntarse la razón de esto, toda vez que esta es la misma Junta Interventora que no desperdicia oportunidades para ajustar los valores de los activos y pasivos de las empresas del Grupo Financiero y de aquellas que han sido intervenidas por considerarse relacionadas a éste)”.
(ii) La sociedad tiene un pasivo: una deuda por la cantidad de Bs.F. 609.290,02, de los cuales, BsF. 579.600,00 corresponden con su accionista, el ciudadano Nelson Mezerhane, la cual, a su decir, pudo haber éste capitalizado, con lo cual dicho pasivo se hubiese extinguido, y BsF. 29.694,02 corresponden a una deuda con la empresa Administradora Internacional, S.A.
(iii) La sociedad mantiene un supuesto déficit patrimonial (producto de la curiosa manera de valorar los activos)”.
Alegaron que, “…frente a estos supuestos de hecho, la Junta hace una incorrecta operación lógica, merced de la cual, un déficit patrimonial es equivalente a que la empresa no se encuentra operativa ni puede generar recursos”.
Que, “…pasa por alto la Junta Interventora una importantísima circunstancia de hecho: la sociedad cuya liquidación ordena, es la propietaria de un muy valioso inmueble ubicado en la Urbanización Country Club. Con sólo aplicar los Principios Contables de Aceptación General en Venezuela, y ajustar el valor del inmueble a la inflación, ese déficit patrimonial artificial desaparecería”.
Que, “…es evidentemente falsa la afirmación que hace en este sentido la Junta Interventora” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que, “…hay que tomar en cuenta que cuando la SUDEBAN ordena el inicio del proceso de intervención, no lo hace en atención a la situación concreta de la empresa Caney I, C.A., sino en aras de proteger el interés del sistema financiero y de los ahorristas del Banco Federal, C.A.”.
Que, “…sí el proceso tenía como objeto –declarado por la SUDEBAN- esa defensa del sistema financiero y de los ahorristas del Banco Federal, C.A., la supuesta constatación de la falta de operatividad y capacidad de generación de recursos por esta empresa, dejaba en evidencia la inutilidad de la intervención tramitada, y con ello, la de la liquidación”.
Agregaron que, “No obstante esta lógica consecuencia, que se obtiene de comparar el resultado obtenido por los interventores con el propósito para el que se ordenó la intervención, la Junta decidió recomendar la liquidación, ahora sí, teniendo en cuenta la situación concreta de la empresa, pero al hacerlo, se funda erróneamente en una norma del Código de Comercio”.
Que, “…cuando el Código de Comercio Venezolano, regula las liquidaciones de las sociedades de comercio, establece un procedimiento en el que necesariamente participan los accionistas y el Juez de Comercio. Y esto, parecen, también, haberlo pasado por alto los interventores, al hacer su cita aislada y sesgada, del artículo 340 del Código de Comercio”.
Que, “…lo que debían hacer los interventores es, sencillamente, cumplir con su trabajo dentro de los parámetros que les fue encomendado y en este sentido, debieron percatarse de que la intervención había sido ordenada: ‘…en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’. (Negrillas de la cita).
De los vicios que se encuentran en los fundamentos del acto recurrido
Señalaron que, “…el Acto Recurrido afirma que su decisión de no objetar la recomendación que hace la Junta Interventora en torno a la liquidación de la sociedad de comercio Caney I, C.A., y por ello, proceder a ordenar esa liquidación, se funda en la siguiente razón:
‘…la empresa Caney I, C.A., (…) no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionado’.
Que, “Nada dice la Ley –ni la LGB (sic) ni la LISB (sic)- sobre la necesidad de que los activos de la empresa favorezcan la situación patrimonial de otras empresas o del grupo intervenido, como causas de una liquidación”.
Manifestaron, que “…el Acto Recurrido olvida mencionar que la Junta hace su recomendación de cara a los contenidos del Código de Comercio…”.
Que, “…si las normas del Código de Comercio son aplicables, esas normas no le permitirían a la SUDEBAN decidir la liquidación, y al asumir esa competencia, la SUDEBAN estaría desconociendo el contenido de las normas del Código de Comercio que atribuyen esta competencia al Juez de Comercio; y por otra parte, si el Código de Comercio no era aplicable, entonces no podía la SUDEBAN fundar su decisión de liquidar en una recomendación que utiliza como fundamento las disposiciones de un texto legal no aplicable, y al hacerlo, funda su decisión en normas no aplicables”. (Negrillas de la cita).
Adujeron que, “…el Acto (sic) Recurrido afirma que Caney I, C.A., presenta un déficit acumulado y un patrimonio negativo que resulta de restar al monto de sus activos (según el balance preparado por la Junta Interventora de Bs.F. 603.491,99) el monto de sus pasivos (según el balance preparado por la Junta Interventora, de Bs.F. 632.332,39)”.
Indicaron que, “…esa afirmación se funda, en los valores que la Junta Interventora asignó, a los activos y pasivos de Caney I, C.A., siendo que el valor que asignó la Junta Interventora al bien que conforma el activo, es falso y desafía las máximas de experiencia y sentido común”.
Solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “La suspensión de efectos solicitada sólo pretende evitar que en el muy perentorio lapso, y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de liquidación, los liquidadores procedan a desmantelar y enajenar la sociedad. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad del Acto (sic) Recurrido (sic) resultaría ilusorio e inútil. (Resaltado de esta Corte).
Que, “…siendo que la liquidación no tiene, según lo expresa el propio acto, utilidad alguna y la existencia de esta sociedad en nada afecta o amenaza al sistema financiero o a la situación del Grupo al que se le pretende vincular…”.
Indicaron que, “Lo que se pretende con esta medida es justamente garantizar las resultas del juicio, sean las que sean, bien si el fallo declarar con lugar la nulidad o bien si la declara sin lugar. Pues la medida aquí solicitada, no entorpece los efectos de una eventual sentencia desestimatoria, y en cambio son indispensables para que una sentencia que declare con lugar la nulidad resulte eficaz”.
Explanaron que, “Con base en estos elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan el Acto Recurrido, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicitamos la tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto, mientras dure la tramitación de este juicio”.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Abogado Simón Amundaray actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de consideraciones realizando las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho manifestó que, “…vista la relación entre la Sociedad Mercantil Caney I, C.A. y el Banco Federal, C.A., la intervención de (sic) misma tenía el propósito de definir el estatus económico de la empresa y la toma de medidas pertinentes con el fin de conservar los activos de la misma y, en consecuencia, salvaguardar a los ahorristas del Banco Federal C.A”.
Que, “…de la revisión efectuada al expediente administrativo, se observó que el capital de la sociedad mercantil Caney I, C.A., está suscrito en un Noventa y Siete por Ciento (97%) por el ciudadano Nelson Mezerhane, quien fungía como Presidente del banco Federal, C.A., al momento de la intervención y quien a su vez es propietario del Cien por Ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones S.A., empresa que es propietaria del Noventa y Nueve con Noventa y Tres por Ciento (99,93%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Cremerca, S.A., la cual es propietaria del Cien por Ciento (100%) de las acciones del Banco Federal, C.A., comprobándose así la vinculación accionaria entre estas empresas”.
Que, “De los hechos planteados en el presente escrito, se desprende que la sociedad mercantil Caney I, C.A., se encuentra dentro del supuesto de liquidación previsto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, y de conformidad con el artículo 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Junta Interventora solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), acordar la liquidación de la sociedad mercantil Caney I, C.A., con base a los fundamentos anteriormente señalados…”.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho señaló que, “…en virtud del informe presentado por los interventores de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., acordó la liquidación de la misma, en virtud, que no tenia activos que favorecieran la situación económica del grupo financiero al cual está relacionada, no pudiendo desprenderse de dicha afirmación, que se toma la decisión en virtud del patrimonio negativo de la señalada sociedad mercantil, (…) por tanto su continuidad no implicaba ningún beneficio a la situación económica del grupo financiero”.
Solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano NELSON J. MEZERHANE G. (…) en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CANEY I, C.A., contra la Resolución Nº 566.10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIOES FINANCIERAS...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 6 de diciembre de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa actuando en su carácter de Fiscal Tercera con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes, mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
Expuso que, “…consta en el expediente y concretamente del contenido de la Resolución Nº 566.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la SUDEBAN actuando en ejercicio de sus facultades legales resolvió intervenir a la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., por existir unidad de decisión y gestión con respecto al GRUPO FINANCIERO FEDERAL, visto que de conformidad con el documento constitutivo de la empresa, se constató que su capital social está suscrito en un noventa y siete por ciento (97%) por el ciudadano NELSON MEZERHANE, quien fungía como Presidente del BANCO FEDERAL C.A., al momento de su intervención y a su vez propietario del cien por ciento (100%) de la compañía CORPORACIÓN DE COLOCACIONES S.A., sociedad mercantil intervenida mediante Resolución Nº 315.10 del 17 de junio de 2010. Asimismo, se determinó que de la decisión y gestión, al existir participación indirecta por parte de la CORPORACIÓN DE COLOCACIONES S.A., igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio de la empresa CANEY I C.A., a través del accionista mayoritario de ambas, el ciudadano NELSON MEZERHANE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…previo análisis de la composición accionaria de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., de la cual se desprende la existencia de unidad de decisión y gestión con el GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y obtenida la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior Bancario, procedió a ordenar la intervención de la Sociedad Mercantil CANEY I, C.A…” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó que, “…la medida de intervención decretada por la SUDEBAN (sic) tuvo por objeto el resguardo de los activos dentro de la empresa CANEY I, C.A., relacionada al GRUPO FINANCIERO FEDERAL; de allí que para proceder a dictar dicha medida cautelar dentro del procedimiento principal de liquidación del BANCO FEDERAL, no se requiere de procedimiento administrativo previo, debiendo en todo caso el órgano de control, obtener la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior Bancario, todo lo cual consta en el expediente” (Mayúsculas de la cita).
En relación al vicio de falso de supuesto de derecho alegado por la recurrente indicó que, “… de las actas del expediente y de la Resolución impugnada se desprende que (sic) Superintendencia ordenó la liquidación de la empresa recurrente en base al informe general presentado por los interventores de la Sociedad Mercantil CANEY I, C.A., en el cual previo análisis de la situación jurídica y económica-financiera de la misma, se concluyó que: ‘…no tiene rentabilidad y presenta pérdidas acumuladas significativas…no se evidencia utilidad en su ejercicio que justifique la información real reflejada de los estados financieros…por lo que no debe considerarse como empresa en marcha…’…”.
Que, “…del estudio en cuestión y específicamente del análisis realizado a la situación económica-financiera de la empresa, a través de los balances generales encontrados emitidos por el sistema, se desprende que la misma no percibe ingresos y sólo tiene como activo un bien inmueble constituido por la Quinta Villa Mercedes, ubicada en Caracas Country Club. Igualmente, la empresa no declaró el impuesto sobre la renta en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por no tener ingresos que declarar, razón por la cual estima el Ministerio Público que la afirmación realizada por los interventores referida a que la empresa no se encontraba operativa y no generaba recursos está plenamente sustentada en el análisis referida a la falsedad de las razones por la cuales la SUDEBAN (sic) procede a ordenar la liquidación de la empresa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…del informe general en cuestión se desprende que CANEY I, C.A., es una empresa que no se encuentra operativa, no genera y no cumple con su objeto social, por lo que SUDEBAN (sic) acordó su LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, “En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de derecho en virtud de que la administración asume como propias las justificaciones que la Junta Interventora, quien fundamenta su recomendación de liquidar la empresa con base en normas del Código de Comercio, es de advertir que el acto impugnado está fundamentado en las normas de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para fecha de la liquidación, no así en las normas del Código de Comercio, como lo pretende hacer ver la parte recurrente”.
Finalmente, “…en lo que respecta al argumento de falso de hecho debido a la falsedad de la afirmación realizada por al SUDEBAN al sostener que la empresa presenta un patrimonio negativo, cabe destacar que la decisión de liquidar la empresa no se basa exclusivamente en esta circunstancia, sino en múltiples elementos contenidos en el informe de la Junta Interventora, que permiten concluir de los recaudos analizados, que la empresa no tiene rentabilidad alguna, no se encuentra operativa, no cumple con su objeto y no genera recursos, no tiene activos que favorezcan la situación económica del grupo financiero, de allí que resulte conveniente su liquidación, como empresa relacionada al GRUPO FINANCIERO FEDERAL, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha”.
Consideró que, “…el presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano NELSON MEZERHANE G., emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…), debe ser declarado SIN LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Alí Daniels actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario presento escrito de Informe manifestando lo siguiendo:
Comenzó señalando que, “…la decisión de intervención de la empresa CANEY I, C.A., se enmarca dentro de las medidas de aseguramiento tomadas como consecuencia de la decisión de intervenir el Banco Federal C.A. derivada de la falta de cumplimiento de los accionistas y responsables del mismo de efectuar las acciones requeridas para mejorar la comprometida situación patrimonial del mismo producto de su mala gestión, Siendo así, y teniendo como premisa la protección de los intereses de la República (…), del sistema financiero y de los usuarios del Banco Intervenido, se tomaron una serie de medidas de aseguramiento, de acuerdo con lo establecido legalmente, a los efectos de permitir que los satisfacción (sic) de las obligaciones generadas por la intervención del Banco fuese satisfechas con los activos de las empresas del Grupo Federal y hubiese el mínimo impacto posible de los dineros públicos…”.
Indicó que, “…la empresa intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo se redundaría en una carga financiera que no tendría beneficios al colectivo…” y “…en razón de los principios de eficacia y celeridad que deben animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que nuestra representada, luego de las ponderaciones correspondientes y (sic) ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de la empresa CANEY I, C.A….”.
Que, “…para la fecha de la decisión de liquidación la empresa se encontraba inactiva y sin cumplir con su objeto social. Adicionalmente a ello, no contaba con activos con los cuales poder reiniciar sus actividades, y por el contrario, poseía un pasivo por la cantidad de Bs.F 632.332,39, que era superior a los BsF. 603.491,99 que constituían los activos, generándose con ello una diferencia negativa de BsF. 28.940,40 con lo cual, hace obvio concluir que para que la empresa pudiese continuar era necesario la inyección de dinero por parte del Estado…”.
Argumentó que, “…luego de que las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia no fueron cabalmente cumplidas por los responsables del Banco Federal, a los efectos de evitar una mayor afectación del sistema financiero, se tomó la decisión de intervenir al mismo junto con un grupo de empresas relacionadas entre la que se encuentra CANEY I, C.A. Esto, como lo hemos señalado en ocasiones anteriores obedece a razones históricas, en las que las empresas relacionadas fueron utilizadas, sea para canalizar capitales del Banco intervenido, sea para ocultar activos del mismo y evitar que fuesen recuperados posteriormente…”.
Respecto a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho referido al irritó valor dado al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil recurrente adujó que, “…ese ‘vil’ valor es el que el mismo demandante le dio, ya que como lo admite el escrito recursivo, el importe del activo allí mencionado es el ‘valor en libros’. Siendo así, la responsabilidad sobre ese supuesto vil valor no es atribuible a los interventores sino al propio impugnante, a quien le sería entonces achacable el carácter que los apoderados del mismo le atribuyen…”.
Agregó que, “…el ajuste por inflación, sobre todo en materia inmobiliaria, ha sido una manera de maquillar estados financieros deficitarios, utilizados para ello la especulación inmobiliaria, lo cual incluso puede apreciarse entre las múltiples razones que sirvieron de base para la intervención del Banco Federal, ya que en alguna oportunidad quiso hacer tal tipo de maniobra…”.
Asimismo, en contraposición al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente señaló que, “…la norma aplicable es la vigente al momento en que se toma la decisión, y que fue además, la utilizada en el acto impugnado como sustento del mismo. Siendo así, tenemos que el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos señalaba que la liquidación puede ordenarse ‘que ello se considere conveniente’ y en tal sentido, parece más que conveniente que una empresa que no puede cumplir con su objetivo social al ser mayor su pasivo que su activo sea liquidada…”.
Que, “…la mención al Código de Comercio sólo consta en el informe de la Junta Interventora, documento este que no es vinculante, y que además no implica que todo lo que allí se mencione sea luego convalidado por nuestra representada, quien en este caso sólo acogió parcialmente las recomendaciones y el sustento de su decisión estuvo basado estrictamente en las normas de derecho público que regulan las liquidaciones. (…). Así, tenemos que reiterar que la Resolución impugnada expresamente señala que la decisión de liquidación se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…”.
Solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente “infundado y absolutamente temerario”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de diciembre de 2011, los Abogados Jorge Kiriakidis y Pablo Livialli, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, presentaron el escrito de informe en la cual ratificaron los alegatos expuestos en el escrito recursivo, realizando algunas consideraciones al escrito presentado en la Audiencia de Juicio por la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la siguiente manera:
Que, “…la representación de la SUDEBAN (sic), se esmera pedir a esa honorable Corte que no observe las irregularidades cometidas en el proceso de INTERVENCIÓN –que es el proceso que da origen al acto que ordena la liquidación- debido a que el acto de intervención también impugnado separadamente, (…) lo cierto es que la SUDEBAN (sic) pasa por alto que la excepción de ilegalidad a los efectos de un acto que tiene su fundamento en un irríto previo –puede oponerse en todo momento…”. (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que, “…reconoce la representación de la SUDEBAN (sic) que según la legislación bancaria el proceso de liquidación es la consecuencia de no lograrse los resultados perseguidos por las medidas administrativas impuestas a una institución”.
Que, “…CONFIESA que en este asunto el proceso de medidas administrativas se tramitó al BANCO FEDERAL, C.A., con lo que reconoce y confiesa que a CANEY I, C.A., no se le tramitó proceso de medidas administrativas alguno…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentaron que, “…la SUDEBAN (sic) prefiere dar a las normas el sentido más restrictivo y gravoso a los derechos individuales, afirmando que con eso –la liquidación de una empresa que asegura ‘no beneficia la situación económica del grupo’- se beneficia (de un modo que no se explica) al sistema financiero, a la República y a los ahorristas…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “…es increíble que la SUDEBAN afirme que ella no tenía la obligación de VALORAR los bienes de la empresa sometida a este irregular proceso de acuerdo a la VERDAD, sino que podía conformarse con cualquier valor –incluso el valor de adquisición que conste en libros- Olvida la SUDEBAN (sic) que la Administración Pública –y ella, la SUDEBAN (sic) como parte de la Administración- tiene LA OBLIGACIÓN de determinar LA VERDAD de los asuntos. Dos normas [Artículos 53 y 69] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se anule la Resolución Nº 566. 10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-0675, de fecha 9 de junio de 2011, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito libelar.
La presente acción se encuentra dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 566.10, de fecha 3 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de la misma fecha, en el cual se ordenó la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial del recurrente manifestó que las argumentaciones presentada están divididas en dos grupos, el primero de ellos atacan el procedimiento previo o el trascurso de la intervención de la referida Sociedad Mercantil; y el segundo los vicios del acto administrativo impugnado.
Respecto a los alegatos del primer grupo se señalaron lo siguiente:
1- “…del acto que se dio inicio al procedimiento de intervención, y es que ese proceso, en contra de lo preceptuado en la legislación bancaria, se inicia sin tomar en cuenta la situación concreta de Caney I, C.A., y sin habérsele permitido a ésta ejercer su defensa”.
2- “… los interventores finalizan el procedimiento emitiendo un informe en el que hacen afirmaciones contradictorias e incoherentes en torno a la información económica que han manejado y a su valoración, concluyendo que la empresa analizada ‘no puede considerarse como empresa en marcha’…”.
3- “...los interventores finalizan el procedimiento emitiendo un informe en el que sostienen falsamente que la empresa ‘no se encuentra operativa (no tiene y no puede (sic) recursos), cuando ellos mismos constatan que tiene activos de los cuales muy fácilmente puede obtenerse rentabilidad económica”
4- “…durante el proceso de intervención, la Junta Interventora supuestamente constató que la empresa intervenida no está en condiciones de contribuir al logro de los fines para los cuales, también supuestamente fue intervenida –‘la defensa de los intereses de los ahorristas del banco y del sistema financiero en general’ –y pese a ello recomienda la liquidación”.
En ello así, observa esta Corte de los aducidos vicios del procedimiento previo, que el primer numeral señalado ut supra no corresponde a los fines de ser analizado en la presente acción, en virtud que se refuta el acto mismo de intervención al manifestar que “…se inicia sin tomar en cuenta la situación concreta de Caney I, C.A., y sin habérsele permitido a ésta ejercer su defensa…”, alegato este que corresponde solo a la impugnación del acto que acordó la intervención de la referida empresa no siendo el caso de autos.
Asimismo, los numerales 2, 3 y 4, están dirigidos a objetar la actuación de los interventores en el informe presentado y en el que solicitaron se acordara la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., alegatos que ya están siendo atacados en los propios vicios del acto administrativo, los cuales se fundamentan en el presunto vicio de falso supuesto de hecho en el cual señaló, “ que la afirmación en torno al supuesto patrimonio negativo, constituye la afirmación de una falsedad, que tiene su origen en la asignación a los activos de la empresa de un precio vil”, además del presunto vicio de falso supuesto de derecho respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las liquidaciones establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; la justificación de la Junta Interventora asumidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras fundamentadas en las normas del Código de Comercio.
En tal sentido, esta Corte procede a revisar los alegatos dirigidos a la impugnación del acto recurrido y en ese sentido se observa:
Del falso supuesto de derecho
Señalaron que, “…el Acto Recurrido afirma que su decisión de no objetar la recomendación que hace la Junta Interventora en torno a la liquidación de la sociedad de comercio Caney I, C.A., y por ello, proceder a ordenar esa liquidación, se funda en la siguiente razón:
‘…al empresa Caney I, C.A., (…) no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionado’.
Que, “Nada dice la Ley –ni la LGB (sic) ni la LISB (sic)- sobre la necesidad de que los activos de la empresa favorezcan la situación patrimonial de otras empresas o del grupo intervenido, como causas de una liquidación”.
Manifestaron, que “…el Acto Recurrido olvida mencionar que la Junta hace su recomendación de cada (sic) a los contenidos del Código de Comercio…”.
Que, “…si las normas del Código de Comercio son aplicables, esas normas no le permitirían a la SUDEBAN decidir la liquidación, y al asumir esa competencia, la SUDEBAN estaría desconociendo el contenido de las normas del Código de Comercio que atribuyen esta competencia al Juez de Comercio; y por otra parte, si el Código de Comercio no era aplicable, entonces no podía la SUDEBAN fundar su decisión de liquidar en una recomendación que utiliza como fundamento las disposiciones de un texto legal no aplicable, y al hacerlo, funda su decisión en normas no aplicables”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario señaló que, “…para la fecha de la decisión de liquidación la empresa se encontraba inactiva y sin cumplir con su objeto social. Adicionalmente a ello, no contaba con activos con los cuales poder reiniciar sus actividades, y por el contrario, poseía un pasivo por la cantidad de Bs.F 632.332,39, que era superior a los BsF. 603.491,99 que constituían los activos, generándose con ello una diferencia negativa de BsF. 28.940,40 con lo cual, hace obvio concluir que para que la empresa pudiese continuar era necesario la inyección de dinero por parte del Estado…”
Indicó que, “…la mención al Código de Comercio sólo consta en el informe de la Junta Interventora, documento este que no es vinculante, y que además no implica que todo lo que allí se mencione sea luego convalidado por nuestra representada, quien en este caso sólo acogió parcialmente las recomendaciones y el sustento de su decisión estuvo basado estrictamente en las normas de derecho público que regulan las liquidaciones. (…). Así, tenemos que reiterar que la Resolución impugnada expresamente señala que la decisión de liquidación se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…”.
Ahora bien, respecto al mencionado vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Sentencia Nº 0017 del 12 de enero de 2011).
En virtud del anterior criterio, esta Corte procede a revisar los fundamentos del acto administrativo, a los fines de determinar si la misma corresponde al caso de autos.
En ese sentido, resulta necesario conocer el contenido de la Resolución impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“Visto que en fecha 06 (sic) de julio de 2010, mediante Resolución N° 343-10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.459 de fecha 06 de julio de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió intervenir la empresa CANEY I, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 352-A-Sgdo., por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Federal.
Visto que los interventores de la sociedad mercantil CANEY I, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
2- Presenta activos por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 603.491.99).
3- Posee pasivos por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 632.332,39).
4- Presenta un déficit acumulado de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 28.940,40).
5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 28.840,40).
Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por los interventores de la empresa Caney I, C.A., no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada”• (Negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que las razones por las cuales la Administración Bancaria acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., se debió a dos razones especificas, i) por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Federal, ii) no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada”.
En ese sentido, sorprende a esta Corte que el alegato respecto a la falta de fundamentación jurídica del Acto Administrativo, sea que “Nada dice la Ley –ni la LGB (sic) ni la LISB (sic)- sobre la necesidad de que los activos de la empresa favorezcan la situación patrimonial de otras empresas o del grupo intervenido, como causas de una liquidación”, así como una presunta falta de competencia en atención a la mención del Código de Comercio en el Informe presentado por la Junta Liquidadora, lo cual prejuzga la intención de los accionantes, siendo que la intervención y liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., en la cual el ciudadano Nelson Mezerhane era accionista mayoritario, se inició en virtud del proceso seguido a la Grupo Financiero Federal.
En ese contexto, del Informe presentado en fecha 6 de septiembre de 2010 por los Interventores de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., se comprobó la vinculación accionaria del recurrente con la referida Sociedad Mercantil, lo que a todas luces constituye unidad de dirección y decisión, en virtud de su relación con las demás empresas integrantes del grupo financiero Federal, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable retionae temporis.
Asimismo, Observa esta Corte que los Interventores de la referida empresa llegaron a la conclusión que “…la sociedad mercantil Caney I, C.A., se encuentra dentro del supuesto de liquidación previsto en el numeral 2 artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, a lo que la Representación Judicial del recurrente indicó que de ser utilizado tal dispositivo legal viciaría la actuación de la Administración Bancaria.
Ello así, tal argumento se encuentra totalmente infundado en el entendido que la Sociedad Mercantil liquidada fue constituida de conformidad con lo estipulado en el Código de Comercio pero que queda inmersa en los controles estipulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al comprobarse la vinculación accionaria con el Grupo Financiero Federal en el cual el ciudadano Nelson Mezerhane tenía mayoría accionaria.
En ese sentido, los interventores recomiendan la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., dada la relación accionaria existente entre la misma y Nelson Mezerhane, Corporación de Colocaciones S.A., Inversiones Cremerca, S.A., y el Banco Federal, C.A., aunado a la falta de operatividad de dicha Sociedad Mercantil, situación esta que se enmarca en lo previsto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el objetivo de la intervención de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., era el definir el estatus económico de la empresa y la toma de medidas pertinentes con el fin de conservar los activos de la misma, en aras de salvaguardar a los ahorristas del Banco Federal, C.A., y visto que los interventores exponen en su informe que dicha empresa no generaba ingresos, que la misma presentaba una posición deudora y que no se llevaban a cabo las practicas y procedimientos contables requeridos, era razonable concluir que lo mejor en aras de salvaguardar a los ahorristas del Banco Federal, C.A., era ordenar la liquidación de la señalada Sociedad Mercantil.
Ello así, cabe destacar que los interventores señalaron el artículo 340, numeral 2 del Código de Comercio, con el objeto de identificar que la situación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., encuadra dentro de uno de los supuestos previstos en el Código de Comercio para la disolución de las compañías, esto es, la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, situación que evidencia la situación de la empresa, puesto que la misma no cumple el objeto por el cual fue constituida.
Siendo ello así, mal puede considerarse que el señalamiento de los interventores implica la aplicación de las normas del Código de Comercio en el presente caso, puesto que el objeto de dicho señalamiento no es otro que ilustrar la situación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., en consecuencia, esta Corte debe desestimar la denuncia realizada. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte no encontró fundamentación alguna que sustentara la presunta violación del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que efectivamente la Administración Bancaria consideró ajustado a derecho los hechos por los cuales resultaba necesaria la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., en la cual el ciudadano Nelsón J. Mezerhane era accionista mayoritario. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho la Representación Judicial del recurrente adujo que, “…el Acto Recurrido afirma que Caney I, C.A., presenta un déficit acumulado y un patrimonio negativo que resulta de restar al monto de sus activos (según el balance preparado por la Junta Interventora de Bs.F. 603.491,99) el monto de sus pasivos (según el balance preparado por la Junta Interventora, de Bs.F. 632.332,39)”.
Que, “…esa afirmación se funda, en los valores que la Junta Interventora asignó, a los activos y pasivos de Caney I, C.A., siendo que el valor que asignó la Junta Interventora al bien que conforma el activo, es falso y desafía las máximas de experiencia y sentido común” (Negrillas de esta Corte).
En contraposición a la argumentación anterior la Representación Bancaria expresó que, “…ese ‘vil’ valor es el que el mismo demandante le dio, ya que como lo admite el escrito recursivo, el importe del activo allí mencionado es el ‘valor en libros’. Siendo así, la responsabilidad sobre ese supuesto vil valor no es atribuible a los interventores sino al propio impugnante, a quien le sería entonces achacable el carácter que los apoderados (sic) del mismo le atribuyen…”.
Que, “…el ajuste por inflación, sobre todo en materia inmobiliaria, ha sido una manera de maquillar estados financieros deficitarios, utilizados para ello la especulación inmobiliaria, lo cual incluso puede apreciarse entre las múltiples razones que sirvieron de base para la intervención del Banco Federal, ya que en alguna oportunidad quiso hacer tal tipo de maniobra…”.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00386 de fecha 05 de mayo del 2010, (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), a establecido lo siguiente:
“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…”.
De conformidad con el criterio expuesto, resulta necesario revisar el contenido a traer a colación parte del acto recurrido, que establece:
“Visto que los interventores de la sociedad mercantil CANEY I, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
Presenta activos por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 603.491.99).
Posee pasivos por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 632.332,39).
Presenta un déficit acumulado de Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 28.940,40).
Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 28.840,40).
Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por los interventores de la empresa Caney I, C.A., no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.
Visto que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Ente Supervisor obtuvo la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, otorgada en Reunión N° 4.331 de fecha 05 (sic) de octubre de 2010.
Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 de la mencionada Ley, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del Consejo Superior, acordada en fecha 28 de octubre de 2010, según se evidencia del Acta N° 032-2010.
Vistos los elementos anteriores, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
RESUELVE
Acordar la liquidación de la empresa CANEY I, C.A.” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte estima que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras visto el informe presentado por los interventores de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., acordó la liquidación de la misma en virtud de que no tenia activos que favorieran la situación económica del grupo financiero al cual estaba relacionada, no pudiendo desprenderse de dicha afirmación que se tomaba la decisión en virtud del patrimonio negativo de la señalada Sociedad Mercantil, pues la misma únicamente va dirigida a señalar que dada la situación de la empresa intervenida, no se encontraba operativa a juicio de los interventores, lo que no implicaba ningún beneficio a la situación económica del grupo financiero.
Ahora bien, la Representación Judicial del recurrente en su escrito recursivo indico que, “…es increíble que la SUDEBAN afirme que ella no tenía la obligación de VALORAR los bienes de la empresa sometida a este irregular proceso de acuerdo a la VERDAD, sino que podía conformarse con cualquier valor –incluso el valor de adquisición que conste en libros-…” (Mayúsculas de la cita).
En virtud de lo anterior, resulta contraproducente tales alegación toda vez que infiere que los Interventores debieron hacer uso “[de] las máximas de experiencia y sentido común”, a los fines de determinar el valor del inmueble, cuando no es posible de determinar la relación de activos y pasivos en base a conjeturas obviando los valores reales estipulados en los libros mercantiles.
Asimismo, resulta apropiado para esta Corte referirse al planteamiento efectuado por la Representación Fiscal, la cual expuso, “…en lo que respecta al argumento de falso de hecho debido a la falsedad de la afirmación realizada por al SUDEBAN (sic) al sostener que la empresa presenta un patrimonio negativo, cabe destacar que la decisión de liquidar la empresa no se basa exclusivamente en esta circunstancia, sino en múltiples elementos contenidos en el informe de la Junta Interventora, que permiten concluir de los recaudos analizados, que la empresa no tiene rentabilidad alguna, no se encuentra operativa, no cumple con su objeto y no genera recursos, no tiene activos que favorezcan la situación económica del grupo financiero, de allí que resulte conveniente su liquidación, como empresa relacionada al GRUPO FINANCIERO FEDERAL, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha”.
En ese sentido, esta Corte comparte el planteamiento efectuado por la Representación Fiscal, toda vez que la Representación Judicial del recurrente mas allá de inferir un falso supuesto en la relación de activos y pasivos no logró no desvirtuar los demás elementos que llevaron a la Liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A., relativos al cese de sus funciones y falta de rentabilidad como empresa relacionada al Grupo Financiero en el cual tenía vinculación accionaria.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos de impugnación presentado por la Representación Judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, al no lograr comprobar la ilicitud de la actuación desplegada por la Administración y que concluyó con la Liquidación de la Sociedad Mercantil Caney I, C.A. Así se decide.
En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 566.10, de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Ahora bien, visto que mediante la Resolución Nº 566.10 de fecha 3 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de la misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ordenó la liquidación de la referida sociedad mercantil, esta Corte ORDENA notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., contra la Resolución Nº 566.10, de fecha 3 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy en día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2. ORDENA notificar al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2011-000016
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|