JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001929
En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1710 de fecha 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FACUNDO RAMÍREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.635, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de octubre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte; se inició la relación de la causa; se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por las Abogadas Daniela del Nardo e Ivon Alves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 120.141 y 106.133, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de noviembre de 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa para el día 6 de febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de febrero de 2007, se celebró el Acto de Informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano José Facundo Ramírez Moreno, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Facundo Ramírez Moreno, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Facundo Ramírez Moreno y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual, ordenó a la Representación Judicial de la parte querellante, la remisión a este Órgano Jurisdiccional, de toda documentación relacionada con el requisito de la gestión conciliatoria previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, ordenó a la parte recurrida la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano querellante, así como la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2013, el Secretario de esta Corte hizo constar, que en esa fecha se fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano querellante.
En fecha 3 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
En fecha 9 de julio de 2013, el Secretario de esta Corte, hizo constar que en fecha 8 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en cartelera.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DGORRHH CAL Nº 005111, de fecha 15 de julio de 2013, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual dio respuesta al oficio N 2013-3753, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de esta Corte.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio con la nomenclatura de esta Corte 2013-3816, debidamente firmado por el ciudadano Procurador General de la República en fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines e que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Facundo Ramírez Moreno interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, su representado “En fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 1968, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular (…) El funcionario ascendió al cargo de Distinguido, desempeñándose en este cargo hasta el 16 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº. 1682, de fecha 19 de diciembre del año 2000” (Negrillas de la cita).
Que, “…estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.O-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio (sic) al momento de conocer el beneficio de jubilación.
Que, “…al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses” (Negrillas de la cita).
Que, “…al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mí representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendidos (sic) entre el 16 de febrero de 1968 al16 (sic) de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de la cita).
Que, “…si bien es cierto, la administración (sic) pública (sic) ha reconocido a este funcionario, su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores”.
Que, “…la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Estimó la demanda en cinco millones trescientos once mil ciento siete bolívares con un céntimo (Bs. 5.311.107,1).
Finalmente, solicitó “…se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente (…) se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilaciones al funcionario RAMIREZ (sic) MORENO JOSE (sic) FACUNDO, que fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre (sic) del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del (sic) 2001, (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal, (…) y que dicho porcentaje sea reconocido dese la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 16 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva (…) demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora (…) que será determinado por una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley (sic) funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (…) Asimismo, se ha establecido que (…).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que (…).
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 08 (sic) de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 08 (sic) de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 (sic) de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario JOSE (sic) FACUNDO RAMIREZ (sic) MORENO, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución Nº 1682 del 19 de Diciembre (sic) de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de acto o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ´…sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano´; ,motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado – Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ´…Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F (sic) que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…´, en especial, la referida al ´Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal´ (Cláusula Nº 61), y la referida a los ´Intereses sobre Prestaciones Sociales´ (Cláusula Nº 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ´...Convención Colectiva de S.U.M.E.P.G.D.F (sic)…´ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la (sic) prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustica del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo (sic) debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF (sic), que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.PG.D.F (sic), sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
(…)
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó –simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos noventa y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.55.296,26), sin cumplir con una actividad probatoria adeudada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandando sesenta (60) días de sueldo a razón de trece mil seiscientos treinta Bolívares con siente céntimos (Bs. 13.630,07), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de ochocientos diecisiete mil ochocientos cuatro Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 817.804,26), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año, antigüedad con los respectivos intereses y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE (sic) FACUNDO RAMIREZ (sic) MORENO, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 9 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añéz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “El Juzgado Superior (…) sentencio declarando sin lugar, la demanda en primer termino (sic) por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ´JURA NOVIT CURIA´ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima (sic) como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva”.
Que, “…la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probo (sic) el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 12, corre inserto el documento donde se devengaba el recurrente para el 31 de diciembre de 1996, además de que tampoco tomo (sic) en cuenta que el querellado no desconoció el monto alegado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de mi representado, en aplicación del principio de que en caso de dudas debe inclinarse la balanza a favor del trabajador” (Negrillas de la cita).
Que, “…a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invoco a favor de los intereses de mi representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional”.
Que, “…el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal…”.
Que, “…el querellado nada probo (sic) en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio numero 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determinara la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pido sea tomado en cuenta a favor de mí representado”.
Finalmente, solicitó sea admitido el presente escrito, declarado con lugar y revocado el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 21 de noviembre de 2006, las Abogadas Daniela del Nardo e Ivón Alves, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, presentaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación de la querellante (…) es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste”.
Que, “…para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorado por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su efectiva valoración, permitiéndole al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas (…) considera esta representación que el a quo no incurrió en la violación del principio iura novit curia”.
Que, “…considera esta representación que mal podría esta Corte Primera considerar oportuna y válida la aplicación al caso de autos de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F. (sic), toda vez que como bien se desprende de la interpretación literal de la norma y del criterio de este mismo Juzgador, los cuerpos policiales al haber sido excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no pueden ser considerados como funcionarios de carrera y por tanto no recibirán el mismo tratamiento de éstos, debiendo así necesariamente acogerse a los reglamentos especiales creados por el Órgano Nacional a tal efecto” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en el caso de autos por no tratarse de un funcionario de carrera la norma aplicable para el otorgamiento de su jubilación y el consecuente pago de sus prestaciones sociales será el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por ser éste el instrumento legal que regula la relación de trabajo y beneficios de la querellante”.
Que, “…en relación al alegato de la querellante respecto a que el Distrito Metropolitano reconoció que deberían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva respectiva (…) no puede considerarse que el Distrito haya reconocido a través del Oficio Nº 134 de fecha 12 de enero de 2001, que debía ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva suscrita entre el Ente querellado y S.U.M.E.P-G.D.F. (sic) al momento de calcular las prestaciones sociales de los funcionarios de la policía Metropolitana, por no desprenderse de su contenido el argumento expuesto”.
Que, “…en lo que respecta a la falta de desconocimiento por parte del Distrito del Oficio aludido, esta representación advierte que mal pudiere desconocerse el mismo por cuanto goza de plena validez y publicidad, sin embargo, ello no obsta para considerar que a través de éste se hayan admitido los hechos alegados por la querellante, tal como se expuso anteriormente”.
Que, “En lo que respecta a la solicitud de pago del bono de transferencia y vacaciones pendientes desestimado por el a quo, esgrimiendo que esa representación no aportó las pruebas suficientes (…) para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales (sic) son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella no sólo el sueldo percibido al momento del cese de la relación laboral, sino que además, deberá desglosar con detalle los cálculos de los conceptos exigidos los cuales deben estar acompañados de sus respectivos soportes…”.
Que, “…esta representación advierte al Sentenciador que en caso de autos no especificó ni discriminó los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y, los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo cual consideramos que tal petición resulta genérica e indeterminada y así solicitamos sea declarado”.
Que, “…solicitamos a esta Corte desestime el pago de complemento de prestaciones sociales, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes [así como también en cuanto a la corrección monetaria] sea desestimada…” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó que se declare son lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia del A quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte y antes de realizar cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es, 10 de julio del 2001, como se evidencia de los folios uno (1) al seis (6) del presente expediente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis cuyo artículo 15 establecía lo que se cita a continuación
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos todos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“…1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa…”.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao), cuyo tenor es:
“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa
(…omissis…)
Esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, inobservándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000, hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
De los autos se evidencia que la Apoderada Judicial del recurrente señaló en el escrito recursivo que el ciudadano José Facundo Ramírez Moreno, fue jubilado en fecha 19 de diciembre de 2000 y notificado de ello el 16 de enero de 2001, que solicitó se ordene a la Alcaldía querellada aplique en materia de jubilaciones los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir, desde el 16 de enero de 2001, así como también el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, determinados por una experticia complementaria del fallo.
No obstante, de los autos se evidencia que el ciudadano José Facundo Ramírez Moreno, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de junio de 2001, según se desprende del vuelto del folio (6) del expediente judicial, fecha ésta en que no se encontraba vigente el precitado criterio establecido por esta Corte, por lo que para la fecha de interposición del presente recurso era obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, lo cual no fue realizado por el recurrente, de allí pues, que la querella interpuesta ha debido ser declarada Inadmisible, toda vez que no consta n el expediente judicial la existencia de alguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria, instancia que debía realizar antes de optar por la vía jurisdiccional ya que era un mandato legal a tenor del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual comportaba una causal de inadmisibilidad de orden público que no podía ser relajable. Así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas esta Corte REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juez de Instancia en fecha 21 de abril de 2004 y declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2004, por el ciudadano JOSÉ FACUNDO RAMÍREZ MORENO, debidamente asistido por el Abogado Nicolás Gutiérrez contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano ut supra mencionado, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- REVOCA por orden público el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001929
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|