JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000651

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1036-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OFFMAN RAÚL FIGUEREDO KINGLER, titular de la cédula de identidad No. V-8.687.212, asistido por el Abogado Juan Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.246, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; comenzó la relación de la causa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y finalmente se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de julio de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º de julio de 2009. Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de mayo de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-000758, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación el escrito de fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Juan Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte apelante.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua. A tal efecto se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1061-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 18 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de junio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de 2010. Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 30 de marzo, 9 de junio, 11 de julio, 28 de septiembre y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara decisión sobre el desistimiento de la presente causa.

En fechas 25 de marzo, 22 de mayo y 18 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual solicitó al ente recurrido así como a la Gobernación del estado Aragua para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días del término de la distancia contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remitiera a esta Corte el expediente administrativo de la parte recurrente.

En fecha 1º de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, para lo cual se comisionó al Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1239-13 de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yivis Peral Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, anexo a la cual consignó el expediente administrativo de la parte actora, así como poder que acredita su representación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente, al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano Offman Raúl Figueredo Kingler, debidamente representado por el Abogado Juan Tovar Galiano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…ingresé en fecha 16/08/1990 (sic) al Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, y egresé de esa Institución Bomberil en fecha 23/10/07 (sic)…”.

Indicó, que “…en fecha 31 de diciembre de 2007, recibí como pago por concepto de prestaciones sociales, sólo un concepto; a saber la Asignación Especial prevista en el Art. (sic) 36 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua, teniendo derecho mi persona a percibir los demás conceptos que conforman las prestaciones sociales y que hoy demando el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que prestó, “…servicios en el Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, acumulando una antigüedad de siete (7) días, dos (2) meses y diecisiete (17) años, a la orden de la Institución Bomberil, por lo cual se me canceló las supuestas prestaciones sociales, o sea solamente como se dijo en el presente párrafo la Asignación Especial, y cuyo cheque de pago, formalizan como pago de una supuesta prestación de antigüedad, cuya cantidad fue por Bs. 34.224.848,96 hoy Bs.F. 34.244,84…”.

Sostuvo, que “…el ejecutivo Regional del estado Aragua, incluye dentro de su negativa de pago de mis prestaciones sociales, como se dijo en los párrafos anteriores, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia señaladas en el Art. 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del trabajo antes indicada, y no cumplió en el momento de cancelarme las supuestas prestaciones sociales (Asignación especial) esas obligaciones laborales y humanas; así como el pago de sus respectivos intereses, desde el 20/06/2002 (sic) hasta la presente fecha, ya que en ese término (20/06/2002) (sic) se debió pagar dichas cantidades y no ocurrió tal cumplimiento; además no pagó la administración pública las cantidades en dinero señaladas en el Art. 668 literal b), o sea, los Bs. 25.000,00 que debió cancelarme dentro de los primeros 45 días de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo 19/06/97 (sic); y no se hizo, igual se omitió el pago dentro de los siguientes 45 días, después de los primeros antes mencionados, de Bs. 25.000,00. De igual manera Bs. 100.000,00. Cantidades que debieron pagarse dentro del siguiente año a la entrada en vigencia de la ley up (sic) supra, y sencillamente no se cumplió con este mandato orgánico…”.

Indicó, que “…la Gobernación del estado Aragua, no incluyó en el momento de la supuesta prestación de antigüedad el pago de la diferencia de vacaciones que en diferentes ocasiones he ventilado ante ellos; pues para los periodos correspondientes a: 1.990-1.991 (sic) 1.991-1.992 (sic), 1.992-1.993 (sic), 1.993-1.994 (sic), 1.994-1.995 (sic), 1.995-1.996 (sic) y 1.996-1.997 (sic); la Oficina de personal o Recursos Humanos, confundió los cálculos y erróneamente pagaba solamente tres (3) días de vacaciones contraviniendo los (sic) establecido en el Art. 25 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua; existiendo una diferencia de días no pagados hasta el periodo 1.994-1.995 (sic) de 15 días por cada lapso; y en los periodos 1.995-1.996 (sic) y 1.996-1.997 (sic), 18 días por cada unos (sic) de ellos, los cuales no fueron pagados hasta el día de mi egreso…”.

Agregó, que “…la Administración tampoco le canceló la diferencia del pago de vacaciones de los períodos 2002-2003 (sic); 2003-2004 (sic); 2004-2005 (sic); 2005-2006 (sic); 2006-2007 (sic), en virtud de que el pago de vacaciones para esos periodos debió efectuarse con base a (sic) la Ley del estatuto de la Función Pública año 2002, ya que esta norma general de funcionarios públicos estableció como pago de vacaciones 40 días; no obstante la administración (sic) Pública Aragueña mantuvo la postura de que el pago indefectiblemente debía hacerse por la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua…”.

Solicitó, el pagó de “…Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses desde el 19/06/1.997 (sic); Intereses de la Indemnización de antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley del Trabajo de 1.990 (sic) hoy derogada, desde el año 1.992 (sic) hasta el año 1.997 (sic); Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia incluyendo sus intereses Art. 666 literales a) y b); las cantidades no pagadas indicadas en el literal b) del Art. 668 todos de la Ley Orgánica de trabajo y su respectivos intereses; las diferencias del pago de vacaciones de los periodos vacacionales 1.990-1.991 (sic), 1.991-1.992 (sic), 1.992-1.993 (sic), 1.993-1.994 (sic), 1.994-1.995 (sic), 1.995-1.996 (sic) y 1.996-1.997 (sic); así como las diferencia de vacaciones de los periodos 2002-2003 (sic); 2003-2004 (sic); 2004-2005 (sic); 2005-2006 (sic); 2006-2007 (sic), fracción del periodo 2007-2008; dichas pretensiones ya señaladas en los hechos del capítulo I del presente libelo, y de los cuales tengo el derecho a percibir, por haber laborado en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua desde el 16/09/1.991 (sic) hasta el 31/10/2007, (…), laborando jornadas diurnas y nocturnas, expuesto a los diferentes riesgos…”.

Por último, solicitó “…que le sea cancelado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. F. 27.191,96. (…) el pago de los intereses moratorios que se causaron desde la fecha de su egreso hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es necesario precisar, que la presente acción tiene por objeto el COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, generados con ocasión a la relación funcionarial del ciudadano OFFMAN RAUL FIGUEREDO KINGLER, al servicio del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 23 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Sargento Mayor de dicho cuerpo, acumulando una antigüedad de 17 años, 02 meses y 07 días, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado (sic) Aragua, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 02 de Julio de 2007. Así pues, alegó la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf.34.244.848,96) hoy (BS F 34.244.84), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS.27. 191,96) a favor del recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 17 años, 2 meses, 7 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor sin menoscabo alguno. Así se declara.
En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente fundamenta su reclamo con base a la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 59 de fecha 20 de diciembre de 1990, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la Ley de Protección del Bomberos del Estado (sic) Aragua, de la cual es la Ley especial que rige a este tipo de funcionario texto legal que va en detrimento de los derechos y beneficios que le corresponde en su relación funcionarial; éste Tribunal ha reiterado en diferentes fallos en relación a este punto que el Cuerpo de Bombero y Bombera, forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad de la Nación; pero también se ha dicho que de conformidad con los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando los beneficios acordados por este tipo de Cuerpo sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Régimen aplicable resultaría ser éste último. Por lo que al establecer la Ley de Protección Social del Bombero del Estado (sic) Aragua una desmejora sustancial en sus derechos laborales que le asisten, el Régimen aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic).
Ahora bien, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es una Ley Marco en materia de Funcionarios Públicos, solamente resulta aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo que significa que al recurrente solo le es aplicable su régimen especial, que es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado (sic) Aragua, Por cuanto el principio de la progresividad previsto en el artículo 89, numeral, 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo resultaría aplicable, de no existir un Régimen Especial el cual como dijimos supra. Es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua. Así se decide
En relación a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las diferencias de pago reclamada, es decir vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes a los períodos 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007; es necesario señalar que la Ley Especial del Bombero del Estado (sic) Aragua, en su Artículo (sic) 25 regula la materia. Por lo que se ordena determinar las diferencias de los períodos supra señalados; a los cuales se ordena deducir las cantidades pagadas por el ente querellado. Así se Decide (sic).
Por todo lo anteriormente expuesto en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1990, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico (sc) y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); intereses del corte de cuenta de conformidad con el Artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales que constan en el expediente , devengados durante la relación laboral.
En relación a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien Sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia. Así se decide.
Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a la diferencia prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007; señala que ‘…por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil’. Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de junio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31de mayo de 2010, y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de 2010. Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de mayo de 2010.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la recurrida, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara) y al respecto se observa:

Que la pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa a: i) se aplique lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 ejusdem, ii) pago de diferencia de vacaciones según lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua; iii) cancelación de la diferencia por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme con lo establecido en los artículos 108, 666 literales a) y b), e interés del corte de cuenta de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, iv) pago de la prestación de antigüedad e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; v) ordenando por último el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados “…a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…”, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al pago de Prestaciones Sociales, se observa que el recurrente manifestó que en fecha 16 de agosto de 1990, ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (hoy Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua) y egresó el 23 de octubre de 2007, indicando que en fecha 31 de diciembre de 2007, le fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales, estando en desacuerdo con dicho pago, motivo por el cual demando el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por su parte, el Juez de instancia consideró que “…no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 17 años, 2 meses, 7 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor sin menoscabo alguno…”.

Al respecto, es necesario acotar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, así pues, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador y este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales.

En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del recurrido que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

En el caso que nos ocupa, esta Corte observa que la parte recurrida nunca negó la relación laboral dentro del Organismo, en este sentido, y como consecuencia de la misma el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual ratifica lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

En cuanto, a lo dispuesto por el Juzgado A quo, en relación al régimen aplicable en el presente caso para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 ejusdem, esta Corte observa que el referido artículo 7, preceptúa en su encabezamiento que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los Cuerpos Armados, lo que excluiría en principio a los Bomberos y Bomberas, sin embargo el propio dispositivo, ordena “…que las autoridades respectivas dentro de las atribuciones que establecerán por vía reglamentarias, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de su labores…”, lo que significa en puridad del derecho, que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, toda vez que aplicar la ley especial que rige el cuerpo de bomberos, resultaría perjudicial y contrario a lo dispuesto en el artículo previamente citado, como consecuencia de ello esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto al recálculo y pago de las vacaciones fraccionadas del recurrente, que acordó el A quo, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en un error de cálculo cometido por la administración al momento de liquidar las vacaciones de los funcionarios, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano estadal, aun cuando fue consignado el expediente administrativo del recurrente, del mismo no se desprende la “planilla de liquidación de pagos”, así como ningún otro documento del cual se desglose el cálculo realizado por la Administración para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Offman Raúl Figuero Kingler, que desvirtúen tal afirmación, esta Alzada observa que al no existir prueba en autos que demuestre que se haya pagado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, y siendo que el concepto reclamado, es decir, el derecho a recibir el pago de las vacaciones se genera con la efectiva prestación del servicio, como lo es el caso de marras, considera esta Corte, que debe ser ordenado el cálculo de los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, deduciendo las cantidades pagadas en su oportunidad por este concepto, tal como acordó el A quo. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de indemnización de antigüedad y transferencia, esta Corte considera oportuno referir el contenido del artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…” (Negrillas de la Corte).

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de “prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
(…)
Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal “c” del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, el voucher del cheque que cursa al folio veintidós (22) del expediente, no consta pago alguno por tales conceptos, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a los mismos. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el Juzgado de Instancia, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En ese mismo sentido, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, se observa que el Tribunal A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó procedente la solicitud de pago de los intereses moratorios y ordena “…a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…”.

Ahora bien, de la anterior transcripción esta Corte observa, que el A quo yerra al indicar el 31 de diciembre de 2007, como la fecha de egreso del ciudadano Juan Tovar Galiano, así el referido Juzgado la confunde con la fecha en que efectivamente recibió el pago de la “asignación especial”, el cual se realizó en fecha 31 de diciembre de 2007; razón por la que, solo procede el pago de intereses de mora desde la fecha efectiva en que se otorgó el beneficio de jubilación, es decir, 23 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales (31 de diciembre de 2007).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua el beneficio de jubilación el 23 de octubre de 2007 y que el 31 de diciembre de 2007, fue la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta en voucher de cheque que cursa al folio veintidós (22) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los intereses moratorios calculados, desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, y no como erradamente lo estimó el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Lagrutta, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano OFFMAN RAÚL FIGUEREDO KINGLER, debidamente representado por el Abogado Juan Tovar Galiano, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo recurrido con la reforma indicada, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000651
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,