JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001311
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1342-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.152, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2009, por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de las partes, por cuanto constató que había transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días entre la fecha en que se oyó la apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte. Una vez practicada las referidas notificaciones, comenzarían a computarse los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontraba y vencido éste se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado la notificación de los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, a cuyos efectos consignó sendos ejemplares de los oficios sellados por sus destinatarios como prueba de recibo.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a cuyos efectos consignó un ejemplar del oficio sellado por su destinatario como prueba de recibo.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos, fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 20 de abril 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación, el cual feneció el 27 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 5 de mayo de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el 17 de febrero de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre las pruebas promovidas en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, a cuyos efectos consignó un ejemplar del oficio sellado por su destinatario como prueba de recibo.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte el expediente judicial.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer R. Partidas R., mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana Dorys Alicia Sulbarán Calderón, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (posteriormente reformulado el 10 de noviembre de 2008) contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fue notificada (sic) personalmente de su retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fue incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).
En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos en el FONDUR, que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:
1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR (sic), FONDAFA (sic), ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.
5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, que consistía “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consistía “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).
7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Bolívares Fuertes ciento veinticinco con cero céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos al culminar el proceso de supresión y liquidación.
8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la entonces Junta Administradora, y agregó que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR...” (Mayúsculas del original).
Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario (sic) Integral (sic) otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión de Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión la Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Por último, solicitó que, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de la pensión de jubilación Especial (sic) desde que fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…Omissis…

Observa esta Sentenciadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto la solicitud de la cancelación con sus respectivas variaciones y ajustes inflacionarios que hayan sufrido desde el año 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el juicio de los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos de los cuales pide su restitución, permanencia y reconocimiento, tales como: el bono único extraordinario, bonificación especial anual, asignación especial mensual, ticket de alimentación, caja de ahorros, seguro H.C.M., accidentes personales, póliza de seguros funerarios, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos.

Solicita además la homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
Asimismo solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, de conformidad con el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1 de mayo de 2008, en el Decreto Presidencial Nº 6.054, del 29 abril de 2008.

Por otra parte, solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación, desde el momento en que se otorgó la jubilación especial al querellante conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde; y por último, solicita la cancelación de las diferencias monetarias del monto de la pensión de jubilación, desde el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación; y las diferencias pecuniarias que se generen en el transcurso del presente proceso, tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran, más la indexación conforme a los índices inflacionarios que resulten, después de practicarse una experticia complementaria del fallo.

La parte querellante fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la transgresión de sus derechos adquiridos, en virtud que son derecho (sic) laborales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional, porque se violentaron los artículos 23, 70, 80, 82, 83, y 86 eiusdem, relativos a la jerarquía constitucional que tienen los pactos y convenciones internacionales en el orden interno, a la participación en la caja de ahorros, a la garantía de los derechos de seguridad social, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, porque consagran los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos, los cuales no pueden ser revocados ni alterados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación, solicita que se declare la prescripción de los beneficios acá solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque fue en fecha 31 de julio de 2008, cuando notificaron al querellante de la providencia administrativa Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, mediante los cuales se determinaron los beneficios socioeconómicos a ser otorgados a los trabajadores, pensionados y jubilados de dicho ente y en donde quedó establecida la permanencia de los beneficios a favor del personal ut supra referido.

Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la solicitud realizada por el querellado, sobre las siguientes consideraciones:

Debe destacarse que la representación judicial del organismo querellado, yerra al solicitar de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción del recurso, por cuanto la referida norma establece la caducidad para la interposición del mismo, sin embargo considera esta Sentenciadora que el alegato esgrimido por esa representación se refiere la aplicación de esta figura, por cuanto lo prevé la norma ut supra mencionada.

A tal efecto El (sic) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de todo recurso, debe hacerse dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en el cual se produjo el hecho que originó su interposición, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la revisión de las actas que cursan a los autos, se observa que no consta que la providencia administrativa Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, hubieran sido notificados en fecha 31 de julio de 2008; sin embargo, consta al folio 19 y 20 del presente expediente que el querellante fue notificado en fecha 31 de julio de 2008, del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación especial, entendiéndose que deberá computarse desde esta fecha los tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, para el ejercicio válido del recurso, es decir que a partir del 31 de julio de 2008 al 13 de octubre de 2008, al hacer el cómputo respectivo desde esa fecha hasta la interposición del recurso, se evidencia que no transcurrieron los tres (3) meses a que hace referencia la norma ut supra referida, razón por la cual no se encuentra caduco el recurso ni la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos antes mencionados, objeto del recurso interpuesto. Con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo esta Sentenciadora procede al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados, aún cuando de la notificación de fecha 31 de julio de 2008, del acto administrativo contentivo de la jubilación especial, no se desprende suficientemente los parámetros aplicados por la Autoridad Administrativa para otorgar la jubilación especial, ni consta de tal instrumento los elementos tomados en cuenta para determinar los beneficios otorgados con ocasión a la jubilación, se evidencia suficientemente de las actas que cursan a los autos instrumentos que sirven para analizar la procedencia o no de la solicitud de los beneficios socioeconómicos ut supra referidos, lo que de seguidas esta Sentenciadora pasa a realizar sobre las consideraciones siguientes:

La parte querellante solicita el reconocimiento del ticket de alimentación porque el cupón o ticket aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de diciembre de 1998, se hizo extensivo a los jubilados y pensionados del FONDUR, fue desmejorado al convertirlo en ayuda económico social por un monto de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00); razón por la cual denuncia la vulneración de lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago y hacerlo de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de octubre 2008, y cancelarse de manera periódica al querellante. Así se decide.

En lo atinente al seguro de H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, alega que estos beneficios eran disfrutados por todo el personal jubilado y que su desmejora se materializó mediante punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, en la cual se giró instrucciones a los fines de mantener los beneficios de seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios sólo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se estaba estudiando la posibilidad de mantener únicamente el seguro de H.C.M. y seguro funerario para el titular; denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 83 del Texto Constitucional y en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios.

Ahora bien, se evidencia al folio 27 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de pólizas de seguros suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.

El querellante solicita el reconocimiento del beneficio de caja de ahorros, que fue liquidada por el proceso de supresión, circunstancia que a su decir violenta otro beneficio y derecho que se encuentra amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública; indica asimismo que dicho beneficio era extensible a los jubilados, que estimulaba el ahorro mediante el aporte patronal del 20% y el 20% de la pensión del jubilado adscrito; y denuncia la violación del artículo 70 de la Carta Magna. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:

La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

En cuanto al pedimento de reconocimiento de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expone que la ausencia de los mimos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que cursan estudios; denunciando la transgresión de lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y de la Cláusula Cuadragésima y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva antes identificada.
Esta Sentenciadora considera preciso señalar que tales beneficios son considerados beneficios de carácter social, motivo por el cual no se encuentran incluidos dentro del cálculo de la pensión de jubilación; es menester indicar que el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
De allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia es necesario señalar que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de la bonificación especial anual, que fue otorgado por el FONDUR, disfrutado desde el año 1981 y mejorado progresivamente, que radica en el pago de noventa (90) días de salario integral cancelados al personal activo, extensivo para los jubilados, pensionados y contratados, reconocido y convertido en derecho adquirido conforme a la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996, que para su otorgamiento y cancelación se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario, con cuya omisión a su decir, la querellante pierde ‘la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación’, lo que vulnera la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.

Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.

En lo concerniente al bono único extraordinario, consistente en el pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado del FONDUR desde el año 2001, reconocido y declarado derecho adquirido por el FONDUR mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007; candelado (sic) hasta el 2008, conforme a la antigüedad del beneficiario antes del 28 de junio de 2006, no siendo aprobado para los años sucesivos; por lo que a su decir, tal omisión constituye una transgresión a lo estatuido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de este tipo de bonos depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.

En lo referente a la solicitud del beneficio de asignación especial que era percibido por los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, de bolívares ciento veinticinco sin céntimos (Bs. 125,00) mensual, que fue omitido, vulnerando a su decir lo establecido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional; al respeto esta Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.

En lo atinente al pedimento del beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, argumenta que las Resoluciones de la Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751, aprobadas en sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, en el mismo orden, establecían que los ajustes de las pensiones debían ser realizados de forma automática, cada vez que se produjeran nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tenía el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, más la sumatoria del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, circunstancia que para ellos constituye una violación a lo establecido en los artículo 80 y 86 de la Carta Magna.

Debe indicar esta Sentenciadora que la solicitud realizada se hace sobre el fundamento de un hecho futuro e incierto, en virtud que la homologación de los montos de la pensión de jubilación se realiza una vez se haya producido y decretado efectivamente el aumento salarial correspondiente, y de ser desconocido, la parte querellante tiene el derecho de reclamar en su oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no puede declarar futuras homologaciones cuando no se han decretado los aumentos respectivos, y por lo tanto no se ha materializado desconocimiento alguno, en razón de ello, se declara la improcedencia del referido pedimento. Así se declara.

Reclama que la Junta Liquidadora arbitrariamente tomó como base el último salario devengado anterior al salario del 30 de abril de 2008, sin tomar en cuenta el aumento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el monto de la pensión de jubilación al momento de jubilarlo no se tomó en cuenta el salario integral otorgado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que la parte querellante hubiera traído a los autos instrumento alguno, o recibo de pago donde se desprendiera el último sueldo devengado, y si se efectuó el aumento o no del 30% decretado, razón por la cual debe indicar esta Sentenciadora que el querellante debió probar lo alegado en la oportunidad legal correspondiente; con fundamento en ello, debe forzosamente desestimarse dicha solicitud y declarar su improcedencia. Así se decide.

Por último solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación, desde el momento en que se le otorgó su jubilación especial conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

A tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de (sic) delinean el sistema de seguridad social.

El articulo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2010, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.
Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación. En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) decide sin apreciar ni valorar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).
Que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia (…) dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud (sic) y Humano a la Compañía (sic) Aseguradora (sic) y lo declara como un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario dependerá de la vialidad de los términos en que se negocie con la empresa aseguradora, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras a ala (sic) similitud del mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior … de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “En relación a la asignación especial mensual, el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.
Que, “Con respecto a el (sic) ajuste de pensión de jubilación, la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 (sic) del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).
Que, “Sobre el beneficio del Cesta ticket aun (sic) cuando estamos parcialmente de acuerdo con la manera de cómo el Tribunal Superior Segundo (sic) en lo Contencioso Administrativo valora y aprecia las pruebas que consta en el expediente referente a esta reclamación, disentimos de tres aspectos elementales, los cuales son los siguientes: (…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.
Que el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación especial, “…esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde…”.
Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…”.
Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.
Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.
Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.
Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) I, J, K (…) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto [sic] de Cuenta 08. Ag [sic] Nº 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Que, “La documental del escrito probatorio, marcado con la letra LL es un cuadro explicativo de los beneficio que omitieron y menoscabaron al otorgar las jubilaciones especiales de la forma como la concedieron sin los beneficios…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto, así como de la consulta obligatoria que corresponda conocer, respecto con lo decidido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.
Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.
Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:
• Anexo marcado “A”: ‘Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios ochenta y dos (82) al ciento treinta (130) del expediente judicial.
• Anexo marcado “F”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información <>’, cursante en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento cuarenta (140) del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial.
• Anexo marcado “N”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: ‘Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial.
• Anexo marcado “G”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial .
• Anexo marcado “H”: ‘Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: <>’, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: <>’, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro y cinco (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: ‘Resolución Nº SG-5.384, de fecha 12 de febrero de 1998, asunto: <>’, cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: <>’, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: <>’, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: <>’, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.477, sesión Nº 1.135 de fecha 12 de marzo de 2002, asunto: <>’, cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial.
Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre el criterio que tenga con respecto a ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.
Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.
I.- Del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, póliza de seguros funerarios y servicio médico odontológico:
Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era la permanencia y continuidad del beneficio, el A quo lo declaró como un beneficio potestativo sujeto a variabilidad o negociaciones con la empresa aseguradora.
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, señaló lo siguiente:
“En lo atinente al seguro de H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, alega que estos beneficios eran disfrutados por todo el personal jubilado y que su desmejora se materializó mediante punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, en la cual se giró instrucciones a los fines de mantener los beneficios de seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios sólo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se estaba estudiando la posibilidad de mantener únicamente el seguro de H.C.M. y seguro funerario para el titular; denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 83 del Texto Constitucional y en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios.

Ahora bien, se evidencia al folio 27 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de pólizas de seguros suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide…” (Negrillas del original).
Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios internos que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.
En efecto, estima esta Alzada que el Iudex realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.
De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Anexo “A”), son reconocidos en los términos siguientes:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA:

(…)

IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD”.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO,
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE CLÁUSULA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTES LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE...” (Mayúsculas del original).

De las cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva.
Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, con el fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante con respecto a este particular. Así se declara.
II.- Del beneficio de la caja de ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:
“La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide…”.
De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).
En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel de FONDUR y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.
Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.
Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid., vuelto del folio 67 y folio 68 y su vuelto del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.
En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.
Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- De los beneficios del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:
De igual forma, la parte querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales marcados “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de Primera Instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que el plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 7 de junio de 2005, por lo que el Ministerio absorbente no estaba obligado a reconocerlo. Así lo dispuso cuando refirió lo siguiente:
“En cuanto al pedimento de reconocimiento de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expone que la ausencia de los mimos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que cursan estudios; denunciando la transgresión de lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y de la Cláusula Cuadragésima y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva antes identificada.
Esta Sentenciadora considera preciso señalar que tales beneficios son considerados beneficios de carácter social, motivo por el cual no se encuentran incluidos dentro del cálculo de la pensión de jubilación; es menester indicar que el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
De allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia es necesario señalar que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide” (Negrillas del original).

Al respecto, la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.
Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” a la “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del anexo marcado con letra “F”, contentivo del Punto N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).
Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, mediante copia simple de la documental marcada “G y H”, denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.
Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- Asignación especial mensual:
Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.
Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.
De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.
V.- Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la (sic) Autoridades Administrativas de FONDUR tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.
En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“Reclama que la Junta Liquidadora arbitrariamente tomó como base el último salario devengado anterior al salario del 30 de abril de 2008, sin tomar en cuenta el aumento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el monto de la pensión de jubilación al momento de jubilarlo no se tomó en cuenta el salario integral otorgado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que la parte querellante hubiera traído a los autos instrumento alguno, o recibo de pago donde se desprendiera el último sueldo devengado, y si se efectuó el aumento o no del 30% decretado, razón por la cual debe indicar esta Sentenciadora que el querellante debió probar lo alegado en la oportunidad legal correspondiente; con fundamento en ello, debe forzosamente desestimarse dicha solicitud y declarar su improcedencia. Así se decide…”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Profesionales Universitarios
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 16 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Profesional Universitario I”, con una pensión vitalicia en la cantidad de dos mil ciento cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 2.104,13).
Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario I” era de mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs.F. 1.594), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs.F.1.483), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “LL”, insertos a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el FONDUR por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.
De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante en la suma de dos mil ciento cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 2.104,13), con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario I”, sobre el monto de mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs.F. 1.594), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs.F.1.483), esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del FONDUR haya transgredido o inobservado nada al respecto.
Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.
VI.- Del Beneficio de Alimentación:
Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en como se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolver en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Ente suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguida esta Alzada a esclarecer el punto debatido y al respecto, se observa que la parte apelante disintió del pronunciamiento del Iudex A quo alegando lo siguiente,“…(…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en torno al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“La parte querellante solicita el reconocimiento del ticket de alimentación porque el cupón o ticket aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de diciembre de 1998, se hizo extensivo a los jubilados y pensionados del FONDUR, fue desmejorado al convertirlo en ayuda económico social por un monto de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00); razón por la cual denuncia la vulneración de lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago y hacerlo de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de octubre 2008, y cancelarse de manera periódica al querellante. Así se decide...” (Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00).
Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó su pago a partir del 21 de julio de 2008 (Vid., dispositiva del fallo), en los mismos términos como era percibido por el personal activo del FONDUR, es decir, a través de los tickets de alimentación.
Ahora bien, la parte apelante disiente de la fecha a partir de la cual fue condenado tal beneficio, alegando que lo correcto era ordenar el pago a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se cambió la naturaleza del beneficio.
Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.
Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.
De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.
Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el FONDUR y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo (en consulta) al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dado que no se acuerda ninguno de los pedimentos efectuados por la parte querellante, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación e interpuesto el 28 de julio de 2009, por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo con respecto al pronunciamiento dado con respecto al beneficio de alimentación.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001311
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,