JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000399

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0538 de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.476 y 77.012, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, anotado bajo el Nro. 26, tomo 29 A CTO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00067, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2010, por la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda

En fecha 30 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de julio de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del Municipio recurrido, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó fuera acumulada la presente causa a la cursante en el expediente AP42-R-2009-000080.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0217 de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias certificadas del expediente judicial relacionadas con la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte dio por recibido y agrego a los autos, el oficio Nº 11-0217 de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.514, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y ratificó la solicitud de acumulación realizada con anterioridad.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 13 de agosto y 10 de diciembre de 2012, 31 de enero, 26 de febrero, 29 de abril, 27 de mayo y 1º de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de julio de 2008, los Abogados Octavio González e Inocencio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformulado en fecha 7 de agosto de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que, en fecha 4 de marzo de 2005, su representada suscribió contrato de comodato a los fines de desarrollar actividad económica con la Sociedad Mercantil Inversiones Speed Max, C.A, cuyo objetivo era “…la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, cafés, venta de comida servida en general, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería repostería entre otras…”.

Sostuvieron que, en fecha 24 de agosto de 2005, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó a su representada la conformidad de uso identificada con el Nº S-CU-05-00345, y seguidamente en fecha 14 de septiembre de 2005, le fue otorgada la respectiva licencia de actividades económicas, siendo que “…en base a tales documentos obtenidos por mi representada por haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, comienza a desarrollar su actividad hasta la presente fecha…”.

Adujeron que, en fecha 27 de junio del 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, “sorprendentemente” emitió el acto administrativo impugnado en donde resolvió “…Declarar USO ILEGAL la instalación del restaurant ‘Café Sambal C.A.,’ SEGUNDO: Ordenar el Cese Permanente de las actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble Quita (sic) Villa Elena por el Restaurant ‘Café Sambal C.A…”.

En virtud de lo expuesto, sostuvieron que el referido acto administrativo adolece de múltiples vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta.

Señalaron que el acto administrativo recurrido “…adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se encuentra fundamentada (sic) en hechos absolutamente errados e inexistentes, en el ilegal e inconstitucional auto de apertura de fecha 27 de Septiembre de 2.007 (sic), dictado por la Dirección de Ingeniería, mediante el cual acuerda el inicio a la apertura del procedimiento administrativo ‘para la preservación y defensa’ de la Zonificación en contra de mi representa y que en donde (sic) en consecuencia se le ordena el cese permanente de actividades…”.

Expresaron que, en el acto recurrido se menciona que “en fecha 18 de agosto de 2007, funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao efectuaron inspecciones los días 16 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2007 y sobre esas supuestas ‘inspecciones’ se basa, el ciudadano Director de Ingeniería Municipal para declarar el ‘USO ILEGAL’, es evidente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el órgano administrativo sancionador fundamentó la imposición de una sanción en la presunta realización de una inspección (…) dio por probado la supuesta existencia de el (sic) funcionamiento del local comercial en los Niveles 1 y 2 del inmueble en cuestión, sin verificar efectivamente la ocurrencia del mismo y los extremos requeridos para ello, lo cual vicia al acto administrativo en su causa, de nulidad absoluta…”.

Agregaron que, las personas que realizaron las supuestas inspecciones “…no se identificaron ni señalaron el carácter con que actuaban encontrándose por tal motivo desacreditados para realizar inspección alguna (…) en tal sentido la supuesta inspección no puede producir efecto alguno mucho menos ser el sustento para fundamentar la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en contra de mi representada por lo tanto tales fiscalizaciones deben ser desechadas…”.

Indicaron que su representada, a los efectos de ejercer su actividad, realizó todas y cada una de las gestiones administrativas que la Ley impone, por lo que a su decir, la referida Dirección no puede “…someter a nuestra representada a nuevos procesos y procedimientos que además ya fueron cumplidos, en su debida oportunidad (…) pues ello contraviene lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Simplificación de trámites administrativos…”.

Expresaron que, el ingreso al Café Sambal, C.A., no es otro que la puerta ubicada en la planta baja del inmueble, siendo el frente del local el que da a la cuarta transversal de la Urbanización de los Palos Grandes, por lo que en modo alguno pudiera inferirse, como lo hace el auto de apertura dictado por la recurrida, que el Café Sambal funciona en los niveles 1 y 2 del inmueble, como falsamente lo afirma el acto impugnado, circunstancia que se puede “…verificar además de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Agosto de 2.007 (sic)…”.

Sostuvieron que el acto administrativo impugnado es nulo “… por cuanto el ente recurrido no inició, ni cumplió ni desarrolló, procedimiento alguno, en el cual nuestra representada ejerciera sus (sic) derecho a la defensa, presentara su alegatos y pruebas, con lo cual sin duda alguna, hubiese determinado el ente recurrido que CAFÉ SAMBAL C.A., cuenta con su Constancia de Conformidad de Uso…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ninguna de las conclusiones a la que llegó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, son el producto de la apertura y decisión de un procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo no existe, lo cual se evidencia del propio acto impugnado, violando los derechos particulares de nuestra representada al impedir el funcionamiento y el objeto comercial de la Empresa CAFÉ SAMBAL C.A., considerando su constancia de Conformidad de Uso, que le fue debidamente otorgada, como inexistente…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que la zona donde se encuentra el establecimiento comercial -Los Palos Grandes posee una zonificación residencial y comercial “…que en modo alguno puede ser desvirtuada por el ente recurrido, menos aún a través de una (sic) acto administrativo nulo, por lo que suprimir totalmente la actividad económica de nuestra representada, a través del acto impugnado, constituye sin duda alguna un trato discriminatorio, y de desigualdad con otros comercios del sector, pero que además deviene de un acto al cual no le precede procedimiento administrativo alguno, en el que mi representada tuviera la oportunidad procesal, que debió otorgarle la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, a los fines de que expusiera las defensas, alegatos y pruebas (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva…” (Negrillas del original).

En atención a lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad, en contra del acto administrativo contenido “…en la resolución Nº R-LG-00067 de fecha 27 de abril de 200 (sic), dictado (sic) por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) en consecuencia declare el acto impugnado Nulo de Nulidad absoluta y se le ordene al órgano municipal recurrido, le permita a CAFÉ SAMBAL, C.A., el desarrollo de sus actividades comerciales, en las mismas condiciones que se les permite al resto de los locales comerciales de la zona, vale destacar, desarrollar sus actividades comerciales, incluyendo el expendio de licores por copa dentro del local…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitaron amparo cautelar por cuanto –a su decir- la recurrida vulnero su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dado que “Con el acto administrativo hoy accionado, se observa que se le afectan no solo los derechos subjetivos de nuestra mandante, generados como consecuencia de la Constancia de Conformidad de uso que le fue debidamente otorgada en su oportunidad (año 2.005 (sic)), sino que se encuentra absolutamente evidenciada la violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, pues se hacen imputaciones, sin haber podido defenderse de las mismas, al no haber contado con el procedimiento administrativo previo, que le hubiera dado la posibilidad de conocer, con antelación, los hechos ‘presumiblemente’ pudiera haber estado incurso (imputaciones infundadas tal y como ha quedado suficientemente demostrado), así como las razones y fundamentos de los mismos, y sobre todo hubiera tenido la oportunidad de aportar sus pruebas y exponer sus descargos o alegatos, con lo cual, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, hubiese no solo detectado su ilegalidad, sino además hubiese contactado que nuestra mandante cuenta con sus debidas acreditaciones, otorgados por los Órganos Municipales competentes, para operar como comercio dentro del Municipio, y ejercer de manera plena la actividad económica para la cual la Empresa CAFÉ SAMBAL, C.A., fue constituida, incluyendo el expendió dentro de sus instalaciones de licores por copa…”.

Asimismo, denunciaron a tales efectos la vulneración del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica y a la iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, con ocasión a la declaratoria de uso ilegal, para el cual considera que esta suficientemente acreditada.

A este respecto, consideraron que “…está muy claro que mi representada cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley, para obtener primeramente su Constancia de Conformidad de Uso y posteriormente su Licencia de Actividades Económicas…”, por lo que no puede el ente recurrido prohibir el desarrollo de la actividad permisada.

Ello así, solicitaron la procedencia del amparo cautelar solicitado, con el fin de obtener la suspensión de los efectos de acto impugnado, así como los ataques e inspecciones de los cuales alegaron ser víctimas por parte de la recurrida.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene al Municipio recurrido le permita a la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., el desarrollo de sus actividades comerciales en las mismas condiciones que se le permite al resto de los locales comerciales de la zona, vale destacar, desarrollar sus actividades comerciales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, pasa a analizar primeramente a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:
El acto recurrido en la presente causa, fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, y se encuentra contenido en la Resolución No. R-LG-08-00067, de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, cuya dispositiva expresa:
(…omissis…)
De tal manera, que el fondo del controvertido está relacionado con la actividad que se viene desarrollando sobre los niveles 1 y 2 de la Quinta Villa Elena, ubicada entre la tercera Avenida y cuarta Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, donde ciertamente funciona la sociedad mercantil Café Sambal C.A., ya suficientemente identificada, niveles sobre los cuales al decir de la Administración Municipal se permite únicamente el uso vivienda y no el uso comercial
Ahora bien, antes de realizar pronunciamiento alguno considera oportuno quien decide en aras de facilitar el manejo del expediente aclarar que obran insertas a los expedientes administrativo y judicial, documentales diversas que guardan relación con el inmueble pero que responden a procedimientos distintos que han sido sustanciados ante la Alcaldía del Municipio Chacao a saber:
Documentales relacionadas con la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias por las construcciones realizadas en la Quinta Villa Elena, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SPEED MAX C:A:, en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, las cuales se detallan a continuación:
(…omissis…)
Documentales relacionadas con la solicitud de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, por la sociedad Mercantil Inversiones Speed Max C.A., quien funge como comodante del inmueble bajo análisis, según se desprende de los folios treintiuno (sic) al treinticuatro (sic) (31 al 34) del expediente judicial; las cuales se identifican de seguidas:
(…omissis…)
Documentales relacionadas con la declaratoria de uso ilegal del inmueble denominado quinta Villa Elena, consistentes en
(…omissis…)
Aclarado lo anterior, es indispensable recordar que denuncian en la presente causa la configuración de los siguientes vicios denunciados: (i) el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento; (ii) el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y (ii) el vicio de falso supuesto, los cuales pasamos a analizar de seguidas:
En primer lugar resulta necesario analizar el denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, el cual ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 16238, en fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), que reza:
(…omissis…)
Al respecto quien decide observa que cursan insertos al expediente, antecedentes administrativos del acto recurrido, de los cuales se evidencia la existencia cierta de un procedimiento administrativo en la (sic) cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, que cumplió con sus etapas apertura, notificación y pruebas, razón por la cual se descarta la existencia del vicio denunciado, y así se declara.-
Con respecto al vicio de violación al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, el cual ha sido definido por la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), Sentencia Nº 00796, advirtiendo:
(…omissis…)
Este Sentenciador, a los efectos de determinar si en el presente caso se produjo la aducida violación, estima necesario analizar las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido, previo advertir que de conformidad con el texto del auto de apertura del mismo, la sustanciación de dicho procedimiento se tramitaría de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la fiscalización de Obras en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao. De tal forma, que pasa quien decide a analizar todas y cada una de las actuaciones que obran insertas al expediente administrativo:
La primera actuación realizada, aunque consta en el folio cincuentiseis (sic) (56) del expediente administrativo, está representada por una Inspección realizada por los funcionarios Jorge Valero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.663.078 y el Abogado Rafael Rodríguez, el primero Gerente de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal y el segundo adscrito a dicho Despacho, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, a tenor de la cual dejan constancia de (sic) que visitaron los tres (3) niveles de la Quinta Villa Elena, suficientemente identificada y constataron entre otras cosas que en la planta de acceso se ubica una oficina y baño y depósito perteneciente a Café Sambal C.A., así mismo dejaron constancia, en el siguiente nivel se observa mobiliario de Restaurant y en el otro también apreciaron parte de mobiliario para Restaurant y unos baños.
Cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo solicitud de fecha veintidós (22) de agosto de 2007, emanado (sic) de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a tenor del cual solicita a la Dirección de Ingeniería Municipal, se realice inspección técnica sobre el inmueble denominado Quinta Villa Elena, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, a los efectos de determinar los usos permitidos tanto en la Planta Baja como en la Planta Alta del mismo y su conformidad con las actividades desarrolladas por las empresas allí instaladas.
Cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, emanada del Gerente de Inspección, a tenor de la cual se comisiona al Ingeniero Wilfredo Petit, para realizar la Inspección solicitada.
Al folio veintiuno (21) del expediente en comento, cursa acta levantada por el Ingeniero Wilfredo Petit, a tenor de la cual expresa lo siguiente: ‘Uso Instalado Comercial descrito de la siguiente forma: Nivel acceso por la 3ra. Avenida se ubica Moorea Outlet (artículos para el hogar, vajillas, regalos, marquetería) por el acceso 4ta. Transversal (se ubica Zambal Sushi & Restaurant expendio de comida) El encargado no estaba autorizado para firmar la presente acta si permitió el acceso (…); dicha información fue recogida en informe técnico de inspección fecha cinco (05) de septiembre de 2009, según se desprende de los folios veintidós al veinticuatro (22 al 24) del expediente administrativo.
A los folios treintitres (sic) y treinticuatro (sic) (33 y 34), corre inserto auto de apertura del procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, a tenor del cual se impone el deber de notificar de su contenido a la sociedad mercantil Café Sambal C.A., y a los interesados en general, por lo que en esa misma fecha se libró boleta de notificación, y se intentó practicar la misma dejándose constancia mediante acta que obra inserta al folio treintiocho (sic) (38) de (sic) que no se encontraba en la sede de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., persona autorizada para recibir la comunicación, dejando constancia que es la segunda oportunidad en la que se produjo el traslado al inmueble del funcionario Orlando Araque, comisionado para su práctica.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, se vuelve a trasladar el referido ciudadano a los efectos de practicar la notificación, dejando constancia de (sic) que el encargado del local se negó a recibir la misma y a dar su nombre, ya que en el inmueble no se encontraba el dueño, dejó copia del acta anexada a la puerta del inmueble. (Ver folio 39 del expediente administrativo).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se trasladó nuevamente el funcionario Daniel Hunkar, a los efectos de practicar la notificación ordenada, dejando constancia mediante acta levantada, textualmente de lo siguiente: ‘En el inmueble no se pudo conseguir persona autorizada para recibir la notificación, por lo que se dejó cartel con copia del acto administrativo a notificar así como de la presente acta’.; dejando constancia de tales acciones mediante fotografías impresas que corren insertas desde el folio cuarentiuno (sic) al cuarenticuatro (sic) (41 hasta el folio 44) del expediente administrativo.
Así mismo, obra inserto al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, comunicación de fecha diez (10) de octubre de 2007, dirigida a la Secretaría Municipal, y suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal, a tenor de la cual solicita que dado que no ha sido posible practicar la notificación personal del acto administrativo de apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., se publique en Gaceta Municipal su contenido. Así mismo, obra inserto al folio cuarentinueve (sic) (49) Portada de la Gaceta Municipal de fecha diez (10) de Octubre de 2007, a tenor del cual se lee ‘APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO SIGNADA BAJO EL NRO. 001271 (…) RELACIONADO CON EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO QUINTA VILLA ELENA (…) IDENTIFICADO CON EL CATASTRO ACTUAL (…)’.
Obra inserta al folio cincuentitres (sic) (53) del expediente judicial, Cartel publicado presuntamente en el diario El Nuevo País en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, dirigido a ‘Restaurante Café Zambal (sic)’, a tenor del cual se les notifica de la apertura del procedimiento para la preservación y defensa de la zonificación.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, se dictó el acto recurrido contenido en Resolución No. R-LG-08-00067, el cual declaró el Uso Ilegal del Inmueble y ordenó el Cese Permanente de Actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble denominado Quinta Villa Elena por el Restaurant ‘Café Sambal C.A.’, y restituir el uso de vivienda de dichos niveles.
Ahora bien, de las detalladas actuaciones se desprende, que el procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado se rigió por las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, que en su artículo 7 preceptúa que dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica, debiéndose expedir la correspondiente orden de Fiscalización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su inicio; cuestión esta que debe considerarse cumplida en el caso de marras, donde el procedimiento se inicia de oficio por la Administración en fecha dieciséis (16) de agosto de 2007.
Advierte este Tribunal que todas las diligencias que obran a los autos y que fueron realizadas con anterioridad al diecisiete (17) de septiembre de 2007, fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento, por lo que deben considerarse como fundamento de la apertura de oficio del proceso, y entrarían en la calificación de diligencias preliminares al mismo, entendido (sic) éste en palabras de autores de la talla de Couture, como ‘(…)el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada(…)’; de tal manera que dichas actuaciones, constituyen actos preparatorios de la investigación propios de la instrucción del expediente respectivo que concluyen al fundamento de la determinación de los cargos a formular, los cuales podrán ser objeto del control probatorio en el lapso previsto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Edificaciones en el Municipio Chacao. Por lo que entiende este Juzgado, que la Administración no tiene la obligación de llamar necesariamente al particular en la fase investigativa, ya que en esa especie o fase previa, sólo se recaba la información que se considere necesaria para determinar si hay méritos o no para la formulación y apertura del procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar, que fue lo que se hizo en el caso de autos, al levantar las Actas de Inspección, de tal forma que no puede fundamentarse la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la falta de control de dichas pruebas, toda vez que el control sobre estas pudo haberlo ejercido el hoy recurrente perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo esgrimir ante la Administración los alegatos y defensas que a bien tuviera, o bien promover las pruebas que considerasen prudentes por iniciativa propia, lo cual no hizo.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que una vez aperturado el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, la Administración ordenó se practicase la notificación personal del interesado y al efecto libró las respectivas boletas. Pues bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ordenanza de Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, las notificaciones que se realicen sobre actos definitivos o de trámite en los procedimientos seguidos a tenor de la misma deberán seguirse por las disposiciones de los artículos 15 al 19 de su texto, en tal sentido, se advierte que el artículo 17 ejusdem señala: ‘La notificación se hará personalmente, debiendo el notificado dejar recibo firmado de la recepción del oficio de notificación, con indicación de la fecha en que ello se produjo (…)’; de donde se colige que la notificación deberá ser entregada en manos del propio interesado, cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos 18 y 19 ejusdem que rezan:
(…omissis…)
Así, en el caso en comento, de acuerdo con las narradas actuaciones relativas a la notificación, se aprecia que la Administración se dirigió en tres (3) oportunidades a la sede de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., a los efectos de practicar la notificación respectiva de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, la primera en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, (ver folio 39 del antecedente administrativo), oportunidad en la que se dejó constancia textualmente de lo siguiente: ‘(…) El encargado del local se negó a recibir la notificación y a dar su nombre, ya que en el inmueble no se encontraba el dueño, dejo copia anexada a la puerta del inmueble(…)’; la segunda en fecha veinte (20) de septiembre de 2007 (ver folio 38 del expediente administrativo), oportunidad en la que dejó constancia de lo siguiente: ‘No se encontraba persona autorizada para recibir la notificación, dando a destacar que es la segunda oportunidad que me traslado al inmueble sin obtener respuesta(…)’; y la tercera en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, oportunidad en la que expuso el practicante: ‘En el inmueble no se pudo conseguir persona autorizada para recibir la notificación, por lo que se deja cartel con copia del acto administrativo a notificar así como de la presente acta’, apareciendo suscrita ésta última en su parte in fine por los ciudadanos Roger Zamora, titular de la Cédula de Identidad No. 17.438.312 y Rafael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 14.890.412.
De lo expuesto se deduce que ciertamente la Administración, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la hoy recurrente, cumplió con las cargas que al efecto le impone el artículo 19 de la Ordenanza bajo análisis, ordenando la publicación del auto de apertura en la Gaceta Municipal de Chacao, según se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, y más aún ordenando su publicación en el Diario El Nuevo País de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, que circula en esta ciudad Capital, según se desprende de los folios cincuentitres (sic) y cincuenticuatro (sic) (53 y 54) del expediente administrativo, cuya idoneidad cuestionó el hoy recurrente al interponer recurso de reconsideración que obra inserto a los folios ciento treintiuno (sic) al ciento cuarentisiete (sic) (131 al 147) del expediente administrativo, al respecto se observa que el artículo 19 de la Ordenanza de Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, exige la publicación de la notificación en la Gaceta Municipal, así pues tal como lo ha expresado la jurisprudencia patria, la Gaceta Municipal no siempre constituye el medio idóneo para garantizar que el interesado tenga conocimiento de lo que en ella se publica, toda vez que su circulación es limitada, de tal forma que entiende quien decide que la Alcaldía del Municipio Chacao obró en resguardo de los derechos e intereses del particular, en este caso la sociedad mercantil Café Sambal C.A., cuando no se conformó con ordenar la publicación en dicha Gaceta, sino que adicionalmente efectuó la misma a través del diario el Nuevo País, el cual es de circulación nacional, razón por la cual debe entenderse que es a partir de esa última notificación que se abrió el lapso de cinco (5) días a que hizo referencia el artículo trascrito para tenérsele como notificado, es decir a partir del día siete (7) de marzo de 2008 se apertura el lapso de diez (10) días para que la representación judicial de la referida sociedad de comercio ejerciera su descargo y presentara las pruebas que a bien tuviere, el cual debe entenderse vencido el día veinticinco (25) de marzo del mismo año; por lo que al no obrar al expediente administrativo escrito de descargo alguno ni presentado en tiempo hábil ni extemporáneamente, es forzoso para este Tribunal desechar las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la presunta existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, previo a lo cual advierte que no cursan en el expediente administrativo ni en el judicial, el proyecto presentado por el hoy accionante para solicitar la conformidad de uso, ni mucho menos para tramitar el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual no puede este Sentenciador establecer a ciencia cierta cuál fue el planteamiento original presentado al ente Municipal, sobre el cual se otorgó la permisologia (sic) que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la emisión del acto sometido a control jurisdiccional.
Para efectuar el pronunciamiento de fondo, es necesario señalar, que la Quinta Villa Elena, ubicada en la Tercera Avenida con Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el cual funciona la sociedad mercantil Café Sambal C.A., hoy recurrente, se encuentra enclavada en un área, que presenta una zonificación RE-PC2 según se desprende del contenido del acto administrativo recurrido y del oficio de ‘CONFORMIDAD DE USO’, que obra inserto al folio diecisiete (17) del antecedente administrativo, codificación esa que representa sobre el mismo de conformidad con lo preceptuado en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, la capacidad de soportar los siguientes usos: (i) La Zona RE representa según el contenido del artículo 6 de la referida ordenanza, el uso vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, con una densidad neta aproximada de 120 a 170 habitantes por hectárea; (ii) la zona P, por su parte representa aquellas zonas que serán dedicadas únicamente a usos públicos, plazas aires libre y campos deportivos, tal como lo preceptúa el artículo 176 ejusdem, y (iii) se permite en la zona C2, según el contenido del artículo 125 de la precitada ordenanza los siguientes usos:
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Ahora bien, el literal a) del artículo trascrito, hace referencia a los siguientes usos: Abastos, supermercados, fruterías, frigoríficos, carnicerías, charcuterías, pescaderías, pastelerías, panaderías, areperas, heladerías, luncherías, fuentes de soda, preparación y venta de comidas rápidas, o listas para llevar (funcionamiento en horario diurno únicamente); ventas de artículos o mercancías de segunda mano; Casa de Moda; Venta de artículos de uso doméstico; Venta de artículos Médico Quirúrgicos; Venta de Instrumentos Musicales; Venta y fabricación de artículos de cuero (siempre que no empleen más de 10 personas en dicha actividad industrial); Venta y fabricación de muebles (siempre que no empleen más de 10 personas en dicha actividad industrial y no se causen ruidos o vibraciones);Venta y talleres de reparación de bicicleta y otros artefactos; Laboratorios Analíticos, experimentales o dentales que no empleen más de 10 personas en esa actividad; Casa de óptica y aparatos científicos o de precisión; Joyerías y talleres de fabricación y reparación de joyas; Estudios de radio y televisión; Cines y Teatros; Comercio y almacenaje de películas; Editoriales y Grabados; Hoteles; Plazas de Mercado; Estaciones de Autolavado; Cabarets; etc.
De tal forma que en principio podría decirse, que la zona donde se encuentra establecida la sociedad mercantil hoy recurrente permite el uso comercial, relacionado con el giro de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Café Sambal C.A., que es según se desprende de su acta constitutiva que obra inserta a los folios treintiocho (sic) (38) y siguientes del expediente judicial ‘(…) la explotación del ramo de restaurantes, cafetines, café y venta de comida servida en general, expendio de vinos, cervezas y licores, panadería, pastelería, repostería y en general podrá dedicarse a actividades conexas (…)’, de allí se puede concluir que dicha actividad puede ciertamente desarrollarse en la referida zona de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 125 literal b de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, trascrito ut supra.
Aclarado lo anterior, se advierte que el acto administrativo recurrido encuentra su fundamento en las siguientes afirmaciones:
(…) el inmueble denominado Quinta Villa Elena, ubicado entre la tercera Avenida y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao (…) se encuentra zonificado como R3 + PC2 correspondiente a ‘Vivienda Unifamiliar o Bifamiliar Aislada’ + ‘Comercio Local’, de conformidad con lo previsto en la ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…)
(…) solo se permite el uso de vivienda ya sea unifamiliar aislada o bifamiliar aislada, según sea el caso; y en cuanto al comercio local, es oportuno indicar que éste podrá ser desarrollado en la planta baja del inmueble de autos, manteniendo el uso de vivienda en los demás niveles del inmueble (…).
Con esta regulación se ratifica entonces que el uso de comercio local establecido en dicha ordenanza sólo se permitirá en el nivel planta baja del inmueble, prohibiendo así su instalación en otro nivel, en consecuencia en el inmueble objeto del presente procedimiento se está desarrollando un uso no permitido por la ley local específicamente en los niveles 1 y 2 de la Quinta Villa Elena, y así se constató en la inspección realizada en fecha 03 de septiembre de 2007.
Así mismo es necesario indicar que dicha ordenanza también prohíbe la instalación de Bares, Botiquines, ventas de Bebidas Alcohólicas entre otras actividades, razón por la cual los inmuebles que se encuentren dentro de esta zonificación deben necesariamente cumplir con los aspectos legales (…).
Por otra parte, debe indicarse que a través de inspección realizada (…) se constató que en los niveles 1 y 2 del inmueble identificado está instalado un local restaurante ‘SAMBAL Sushi & Restaurant’, el cual se encuentra operativo y abierto al público, es decir en pleno funcionamiento; en tal sentido es evidente la trasgresión de la normativa urbana local que solo permite comercio local en la planta baja del mencionado inmueble, en consecuencia el uso instalado en la Quinta Villa Elena, por el restaurante denominado Café Sambal Sushi & Restaurant’ de ninguna manera puede autorizarse ni permitirse en las plantas nivel 1 y nivel 2(…)
Finalmente, es necesario confirmar que las actividades que se están desarrollando en el inmueble arriba identificado se ejecutan en un espacio no autorizado para ello en virtud de lo establecido en la zonificación que rige al inmueble (…) y únicamente se permitirá el uso comercio local en la planta baja del inmueble; motivo por el cual se procede a imponer las sanciones correspondientes (…)’ (…)
A tono con lo anterior, se observa que sobre tales argumentos descansa la declaratoria de uso ilegal que se dictara en el inmueble denominado Quinta Villa Elena, ya identificado, donde funciona la sociedad mercantil Café Sambal C.A., es decir, que el problema en comento radicaría en el nivel del inmueble denominado Quinta Villa Elena sobre el cual la sociedad recurrente se encuentra desarrollando su actividad comercial, toda vez que interpreta el Municipio que la norma contenida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, limitó el ejercicio de las actividades comerciales a los inmuebles existentes cuando estableció: ‘Se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales, para adaptar a los usos propuestos enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcción establecidas en la Ordenanza Vigente. El uso comercial sólo se permitirá en las plantas bajas de las edificaciones.’; de donde entiende la Administración Municipal fue intención del normatista, salvaguardar el uso vivienda de las edificaciones, al permitir el uso comercial únicamente sobre el nivel Planta Baja de éstas, lo que nos lleva a concluir que lo que está tutelando la referida norma prohibitiva bajo análisis es la disponibilidad de espacios destinados al uso vivienda en el Municipio. En consecuencia, dado que el accionante fundamenta la existencia del vicio de falso supuesto en el hecho de que el ingreso al local donde funciona la sociedad mercantil Café Sambal, constituye la Planta Baja del Inmueble denominado Quinta Villa Elena, resulta ante todo necesario para quien aquí decide cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas resaltarlo siguiente:
Con el ánimo de resolver lo planteado es importante traer a colación algunas nociones fundamentales, que guardan estrecha vinculación con el tema controvertido en la presente causa, partiendo para ello del análisis de la norma prohibitiva contenida en el artículo 9 de la precitada Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, cuya emisión descansa sobre la posibilidad del Municipio como unidad político territorial primigenia de limitar por niveles el uso del inmueble denominado Quinta Villa Elena, ubicado entre la tercera avenida y Cuarta Transversal de los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
Al respecto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, otorga al Municipio entre otras competencias consagradas en su artículo 10, que expresa:
Artículo 10.- Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
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3.- Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
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De donde se colige, que fue delegada en las autoridades municipales la potestad de dictar ordenanzas encaminadas a propender a la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, entendida ésta como la subdivisión de un área geográfica, determinada en sectores homogéneos con respecto a ciertos criterios, como por ejemplo: la intensidad de una amenaza, el grado de riesgo, el uso permitido, la capacidad productiva, etc.; en materia de ordenación urbanística a la que estamos haciendo referencia en el presente análisis, la zonificación aludida es la que permite el agrupamiento por sectores de determinado espacio territorial del Municipio, en función de la variable urbana fundamental ‘uso’, la cual es establecida en atención a criterios heterogéneos que permiten previa consideración de factores como la vialidad, la densidad de población, factibilidad de servicios públicos y otros, en función del bienestar colectivo y del racional aprovechamiento de los recursos del sector, organizar el Municipio. En todo caso, es de resaltar que las potestades Municipales en materia de urbanismo encuentran su justa limitación en la legislación nacional, de donde se deduce el deber de coordinación que existe entre el Municipio y Poder Público Nacional a los efectos de regular dicha materia.
En consecuencia, el Municipio tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas dictadas en materia de zonificación, las cuales se encuentran determinadas en la ordenanza especial dictada al efecto, que en el caso de marras es la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, cuyo artículo 1 establece su ámbito de aplicación de la siguiente forma:
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Ahora bien, abundante ha sido la doctrina que expresa que las normas que limitan el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como la consagrada en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, deben ser interpretadas de forma restrictiva, pues no puede entenderse que una limitación de esta naturaleza, soporte una interpretación extensiva, ello en razón a que el objetivo que se persigue al estatuir un derecho en una norma es reconocer la primacía de su ejercicio para los miembros de la comunidad, por lo que asumir una postura distinta a la expresada ciertamente desnaturalizaría la existencia propia del derecho, al dejar su disfrute sujeto a la discrecionalidad del funcionario de turno.
Del texto del artículo trascrito se desprende que la zonificación propuesta, fue realizada atendiendo a los siguientes criterios (i) al orden y estética que deben privar en las construcciones; (ii) a la salud; (iii) a la seguridad; (iv) a la conveniencia; (v) a la convivencia; (vi) al bienestar general de los habitantes de las ciudades, y (vii) al mantenimiento de la estabilidad en el valor de la propiedad inmobiliaria en el Municipio, por lo que debe entenderse que cuando el Municipio indica que uno de sus habitantes se encuentra vulnerando la zonificación pre establecida, debe este no solamente estar violentando la norma Municipal que establece el ‘uso’ del inmueble, sino que dicha violación debe traducirse necesariamente en una lesión a los criterios sobre los cuales se estableció su regulación, que en todo caso deberán tutelar el interés general de los habitantes y visitantes del Municipio.
Aclarado lo anterior, es necesario definir el derecho cuya limitación comporta el acto administrativo cuestionado, que no es otro que el derecho a la propiedad, el cual se encuentra recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado a tenor de las disposiciones del Código Civil. Tradicionalmente, ha sido catalogado como el derecho real por excelencia, entendiendo por derecho real a aquel que se concibe como una relación de carácter absoluta e inmediata existente entre una persona y una cosa; otra definición es la que señala que el derecho real es: ‘(…) el poder que una persona tiene sobre una cosa; cuando este poder o señorío otorga la suma de facultades posibles a su titular, o sea, cuando el poder es completo o total, se está en presencia del derecho real de mayor importancia: el derecho de dominio (…)’ (Vid. Diccionario Jurídico Omeba, Tomo IV).
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Partiendo de las consideraciones que anteceden observa quien decide, que a tenor de la Ordenanza de Zonificación puede limitarse el ejercicio del atributo uso, en cabeza de los propietarios de los inmuebles establecidos en una determinada zona, ello en atención a la delegación que a través de ley nacional se otorga al Municipio para el ejercicio de dicha competencia, pues el propio texto constitucional señala: ‘(…) La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. (…)’. De donde se colige que es materia de reserva legal, la limitación del ejercicio del derecho de propiedad en cualquiera de sus diferentes atributos que la conforman, y siendo que el interés general para el caso bajo análisis se fundamenta en la ordenación urbanística, podríamos concluir que dichas regulaciones, restricciones o limitantes deben necesariamente ser objeto de una ley nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 156 numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que inclusive se justifica en atención al rango constitucional de los derechos y bienes jurídicos tutelados.
Aclarado lo anterior, se advierte que la norma que sirve de fundamento a la Administración Municipal para dar inicio al procedimiento de ‘Defensa a la Zonificación’ y por ende dictar el acto hoy recurrido, es aquella contenida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, en especial donde se establece que ‘(…) El uso comercial sólo se permitirá en las plantas bajas de las edificaciones.’; de donde se infiere que se permitirá el uso comercial únicamente en el nivel Planta Baja de los inmuebles modificados para adaptarse a los usos previstos en la Ordenanza, lo que supone a los efectos de (sic) que se patentice la aplicabilidad del supuesto la férrea necesidad que pueda delimitarse sin lugar a dudas cuál es la Planta Baja del Inmueble, ello a los fines de que opere la restricción antes mencionada.
Así pues, dado que técnicamente la Planta Baja de un inmueble es aquella ‘(…) Planta situada al nivel del terreno; generalmente es la primera planta, aunque a veces es la planta situada entre el sótano y la primera planta. (…)’ (Ver Diccionario de Arquitectura y Construcción. Fuente: http://www.parro.com.ar); bastaría entonces para identificar el nivel Planta Baja de un edificio determinar cuál de sus niveles se encuentra al ras del terreno, o después del sótano. En el caso de marras las especiales condiciones estructurales del inmueble denominado Quinta Villa Elena, ubicado en la tercera avenida con cuarta transversal de los Palos Grandes, que fueron apreciadas en Inspección de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, que obra inserta a los folios ciento cincuentiocho (sic) al ciento sesentiuno (sic) (158 al 161) del cuaderno de oposición a la medida de amparo otorgada en fecha trece (13) de agosto de 2008, y posteriormente modificada, determinadas por la condición esquinera del mismo y por las peculiares condiciones del terreno en el que fue construida, el cual presenta una marcada diferencia de inclinación (cota) entre una fachada y otra del inmueble, lo que origina que uno de sus accesos, específicamente el ubicado por la tercera avenida de los Palos Grandes conduzca a un nivel distinto al que conduce el acceso ubicado en la Cuarta Transversal, hace necesario, dada la existencia de dos plantas a ras del terreno, o lo que sería lo mismo, de dos plantas bajas conforme al criterio expuesto y según el perímetro desde el cual se observe el inmueble.
En tal sentido, es claro que el supuesto previsto en la norma bajo análisis reguló una situación genérica, que consagró la circunstancia más usual en lo que a infraestructura se refiere, es decir, aquella que entiende que las edificaciones cuentan con un solo nivel a ras del terreno o planta baja, pero esa circunstancia de acuerdo a lo expuesto no necesariamente es la única que se nos puede presentar, pues en el caso de marras contamos con un supuesto distinto, como lo es la existencia de un inmueble que cuenta con dos niveles a los cuales se accede desde la calle, pues sin duda alguna la Quinta Villa Elena pudiera inclusive contar con una estructura física similar a la del Edificio Impres donde funciona gran parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual presenta dos niveles a ras del terreno, uno al que se accede desde la avenida Tamanaco, y otro al que se llega por el acceso de la avenida Venezuela.
De manera, que aun cuando obran insertos a los folios doscientos trece al doscientos quince (213 al 215) del expediente judicial planos de los diversos niveles de la quinta Villa Elena, los cuales fueron levantados en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, con ocasión a la inspección realizada por funcionarios del Municipio Chacao como consecuencia de la Solicitud de Prescripción presentada por el ciudadano Yossef Soleman García, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Speed Max C.A., suficientemente identificada en autos, quien funge como comodante del inmueble bajo análisis, según se desprende de los folios treintiuno (sic) al treinticuatro (sic) (31 al 34) del expediente judicial, los cuales forman parte de un procedimiento de prescripción de acciones sancionatorias sustanciado y decidido sobre el inmueble en cuestión, y sobre los que se advierte la existencia de algunas incongruencias, materializadas en la circunstancia de (sic) que en la vista principal de cada uno de los planos representada a una escala 1/50, no aparece identificada la Cuarta Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, no obstante, en la vista miniatura de las áreas prescritas del retiro, que aparece inserta al lado izquierdo inferior de cada plano, se identificó tanto la tercera avenida como la cuarta transversal, pero al sobreponer dicha imagen a la imagen a escala 1/50, se observa que la tercera transversal que ésta última detalla no coincide con la especificada a tenor de la imagen miniatura; circunstancia esa que aunada al hecho de (sic) que en el dictamen pericial que obra inserto a los folios doscientos sesentitres (sic) al doscientos noventisiete (sic) (263 al 297) del expediente judicial, la experticia promovida y evacuada intra procesum refleja que: ‘(…) Los tres expertos (…) observan en sitio que hay una clara falta de coincidencia entre los planos mencionados y lo que realmente existe. Destacan aparte de la no coincidencia de tabiquería, que en los planos no está reflejada la escalera de acceso principal de clientes al restaurante por la 4ta Transversal que actualmente existe (…)’; hacen forzoso para este Tribunal reconocer que dichos planos no son capaces de determinar per se cuál es la Planta Baja del Inmueble, aspecto central en la presente controversia.
En adición a lo expuesto, y pese a que al momento de celebrarse la audiencia de informes, este Tribunal requirió de las partes información acerca del proyecto presentado ante la Alcaldía del Municipio Chacao a los efectos de (sic) que se otorgara la conformidad de uso y la licencia de actividades económicas, el cual no fue traído a los autos ni por la representación del ente Municipal en la consignación de los antecedentes administrativos ni por la propia parte recurrente, a los efectos de formarse un criterio acerca de las apreciaciones del ente Municipal al momento de otorgar los actos administrativos detallados, es claro que no puede determinarse hasta este punto a ciencia cierta cuál es la Planta Baja del inmueble denominado Quinta Villa Elena; razón por la cual es forzoso para quien decide analizar en la presente causa si el despliegue del uso comercial en más de un nivel de la Quinta Villa Elena viola la Zonificación bajo análisis, ello atendiendo a las particulares circunstancias estructurales de la Quinta Villa Elena, pues no le es dado a este Sentenciador suponer que la Planta Baja es la que se encuentra estructuralmente a la óptica de la Alcaldía del Municipio Chacao o en su defecto a la perspectiva de la parte recurrente; en consecuencia, con el ánimo de proporcionar una solución justa a una situación singular como la detallada, es necesario para quien aquí decide acudir a la equidad como fuente del derecho, la cual ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 como:
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A tono con lo anterior, entiende quien decide que lo importante en la presente causa no es diluir el análisis del conflicto propuesto en cuestiones técnicas relacionadas con las especiales condiciones estructurales de la Quinta Villa Elena, pues como se expresó la limitación de uso comercial al nivel Planta Baja, impone la necesidad de identificar dicho nivel de forma fehaciente, cuestión que no es posible técnicamente en el caso de marras, sino que lo importante en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente en equilibrio con la conservación del orden público que reviste la normativa en materia de urbanismo, según se desprende del contenido de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, utilizando una interpretación de avanzada cuya intención es materializar la justicia, sería determinar si el uso comercial en más de un nivel de la Quinta Villa Elena violenta la zonificación y con ello el interés general que esta resguarda.
Así pues, las normas de zonificación se encuentran revestidas de orden público en tanto y en cuanto como se expresó en líneas anteriores, resguardan el interés general del colectivo, en lo que se refiere al acceso a los bienes y servicios públicos o no (vialidad, transporte, salud, educación, aseo urbano, agua potable, luz eléctrica, etc.), al bien común, a la seguridad, limpieza, orden, entre otros aspectos que forman parte del desarrollo integral del sector.
Pues bien, partiendo de la indeterminación aducida con respecto a la identificación del nivel Planta Baja del inmueble de marras y considerando que por su propia naturaleza las normas prohibitivas imponen no solo el deber para el Administrado de observar determinada conducta, sino que involucra el ejercicio de potestades propias del derecho administrativo sancionador, hecho ese que traduce el deber para la Administración de demostrar la comisión de la conducta típica por parte del trasgresor, entendiendo que el principio de tipicidad inherente al principio de legalidad de las infracciones, referido al tipo como la conducta concreta sancionable, la cual debe ser determinada previamente en forma clara, por la norma creadora de las infracciones y sanciones administrativas, mediante una descripción específica y precisa de la conducta y del contenido material de la sanción, así como de la correlación entre unas y otras; y cuya aplicabilidad ciertamente no tiene la misma rigidez que en el ámbito penal, pues en el derecho administrativo sancionador se permite que el propio legislador, en una norma en la que la conducta prohibida no se recoge íntegramente, delegue a otras normas la regulación de algunos elementos que completen la descripción del ilícito administrativo; (tal es el caso de marras en el que aún cuando aparece definida la conducta típica no aparece establecida la sanción).
De lo expuesto se infiere, que a los efectos de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar, debe la Administración demostrar en respeto de la garantía de la presunción de inocencia, que el trasgresor con su actuar incurrió en el supuesto previsto en la norma, es decir en el tipo sancionado en su texto, vale entender que no basta que se demuestre la existencia de un inmueble y el uso comercial en dos niveles de este, sino que ha debido demostrarse en el curso del procedimiento administrativo de forma certera mediante probanzas idóneas cuál era el nivel Planta Baja que según la Ordenanza soportaba el uso comercial, dadas las especiales condiciones estructurales del inmueble, y no fijarlo de forma unilateral sin explanar cuáles fueron los criterios técnicos o jurídicos que sirvieron de fundamento para ello, tal como sucedió en el caso de marras, en el cual existe sobre el inmueble en cuestión una duda razonable con relación a la posibilidad de (sic) que soporte el uso comercial en más de uno de sus niveles, lo que siguiendo el método de interpretación impuesto para las normas de carácter prohibitivo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), debe interpretarse a favor de la parte que ejerce los medios de defensa para garantizar con ello la consecución de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es claro que siendo el fundamento del acto recurrido la incursión del recurrente en el supuesto previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, que expresa textualmente:
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De donde se evidencia que dicha norma prevé como único supuesto sancionable el hecho de (sic) que ante la posibilidad cierta de individualizar el nivel planta baja de un determinado inmueble, será éste y no otro el que soporte el uso comercial, y considerando que tal como se expresó en el caso de marras existen dos niveles que se pudieran identificar como Planta Baja, siendo claro que su aplicación al caso concreto al no configurarse de forma clara y precisa el tipo previsto en ella, violenta el principio de tipicidad, por lo que no ha podido válidamente entenderse aplicable la consecuencia jurídica prevista en la ordenanza por su comisión, ello partiendo del principio rector del derecho sancionador que establece que no existe crimen ni pena sin ley previa.
En consideración a lo expuesto, entiende quien decide que la conducta desplegada por la hoy recurrente, no podía subsumirse en la norma contenida en el artículo 9 de la tantas veces mencionada Ordenanza sobre Áreas Económicas del Municipio Chacao, por lo que ciertamente incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal en un falso supuesto cuando dictó el acto sometido a control fundamentándose únicamente en la supuesta configuración de dicha conducta por parte de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., y así se declara.-
Ahora bien, como quiera que las normas de urbanismo, por resguardar el interés general de los Administrados, constituyen normas de orden público, este Sentenciador pasa a analizar de oficio si la actividad desarrollada sobre las instalaciones de la Quinta Villa Elena, ya suficientemente identificada, violentan las normas relativas a la zonificación establecida para el sector y por ende cercenan el interés general que ellas tutelan; a tal efecto se advierte:
Que el inmueble denominado Quinta Villa Elena soporta dos usos a saber, comercial y vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada, según se desprende de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en el Municipio Chacao.
Que la Quinta Villa Elena cuenta estructuralmente con tres (3) niveles a saber, un primer nivel al cual se accede a través de la entrada de la tercera avenida de los Palos Grandes, donde funciona un área administrativa de la sociedad mercantil Café Sambal; un segundo nivel al cual se accede desde la cuarta transversal de los Palos Grandes, y donde funcionan las áreas de restaurante y cocina; y un tercer nivel, donde se encuentra ubicada una especie de sala de espera y dos baños al público. (Ver inspección evacuada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, que obra inserta a los folios 158 al 161 del cuaderno separado del cuaderno separado).
Que de la experticia evacuada intra processum, se desprende que dos de los expertos dejaron constancia de lo siguiente: ‘(…) los edificios de la misma manzana que dan frente a la 4ta. Transversal tienen su Planta Baja a un nivel un poco mas (sic) elevado que el nivel de la calle (rasante), de idéntica forma y al mismo nivel (cota) que aquel en el que se encuentra el denominado Piso 1 de la Quinta Villa Elena objeto de estudio, y tienen de igual forma un acceso a través de escalinatas que tienen esa Planta Baja de los edificios con el nivel de la calle (ver fotos anexas).(…)’, de donde entiende quien decide que si el inmueble se ve de frente desde la Cuarta Transversal debe entenderse que su Planta Baja la constituye al igual que en los edificios inmediatos a éste el nivel donde funciona la sociedad mercantil Café Sambal C.A., circunstancia esa que fue apreciada por este Tribunal al momento de realizar la inspección de fecha 27 de octubre del año 2008, por lo que si bien es cierto no es determinante pues tal como lo señala la experto Angela Yi, al disentir de dicho punto, cada una de las de las estructuras es independiente, no es menos cierto que dejan ver que el uso comercial desplegado en el nivel al cual se accede desde la Cuarta Transversal no rompe con la armonía y orden que pretende imponer la norma de zonificación en el sector; lo que hace forzoso concluir que dicho nivel soporta el uso comercial y el desarrollo de dicha actividad no lesiona la zonificación establecida.
Que a tenor de la experticia evacuada intra proceso y de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Chacao reconoce como nivel con uso comercial, aquel al cual se accede desde la tercera avenida de los Palos Grandes, por lo que su uso comercial no debe entenderse como controvertido en la presente causa.
De donde se concluye ciertamente que el uso comercial en los niveles 1 y 2 de la Quinta Villa Elena no viola la zonificación establecida en el sector, pues el inmueble puede soportarlos perfectamente, máxime cuando este Sentenciador en ejercicio directo del Principio de Inmediación y por máximas de experiencia, como miembro de la sociedad civil que es, tiene conocimiento de (sic) que en los alrededores de la Quinta Villa Elena, específicamente en la acera del frente que da hacia la Cuarta Transversal, existe un inmueble tipo Quinta, el cual visto desde afuera cuenta con dos (2) niveles estructurales en cada uno de los cuales se observa el desarrollo de actividades comerciales relacionadas con la venta de mobiliario para el hogar, bajo la denominación publicitaria Bo Concept; así mismo, en la esquina posterior de dicho inmueble, específicamente en la Segunda Avenida de los Palos Grandes con Cuarta Transversal se encuentra asentado el Centro Comercial Las Cúpulas, en cuya estructura se observa más de un nivel dedicado a la explotación de actividades comerciales, y funcionan establecimientos diversos como Nobunaga (venta de comida japonesa), Block Buster (Alquiler de Películas y Videos), Ara Natural (Expendio de comidas), Il Argento (Expendio de Alimentos), Chiro (Restaurante de comida Peruana), Bar L, entre otros; igualmente en la Sexta Transversal de los Palos Grandes con tercera avenida en un inmueble tipo Quinta que cuenta con dos niveles, encontramos un expendio de comidas bajo la denominación Yantar Restaurant; así como también comercios como Party Dao y varias sociedades de comercio que funcionan en más de un nivel de los inmuebles en los que se encuentran establecidas, las cuales se hayan en pleno ejercicio de su actividad económica comercial; así mismo del enlace http://www.chacao.gov.ve/adicionales.asp?Id=66#, se desprende la gran gama de restaurantes que funciona en más de un nivel de los inmuebles establecidos en la Urbanización los Palos Grandes, circunstancia esta que aunada al análisis precedentemente expuesto, hace concluir a quien decide que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Café Sambal C.A., en la Quinta Villa Elena, ubicada entre la Tercera Avenida y la Cuarta Transversal de Los Palos Grandes, no vulnera la zonificación establecida. Y así se declara.-
Ahora bien, es oportuno resaltar que el inmueble denominado Quinta Villa Elena cuenta con 3 niveles, sobre los cuales fueron realizadas algunas modificaciones estructurales, las cuales fueron prescritas por la Alcaldía de conformidad con lo dispuesto en Resolución No. 00147 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao (Ver folios 137 al 147 del expediente judicial); de manera que su estructura fue modificada quedando dispuesta según lo verificado por éste Tribunal en Inspección reseñada en las líneas anteriores que obra inserta a los folios ciento cincuentiocho (sic) al ciento sesentiuno (sic) (158 al 161) del cuaderno separado, de la siguiente manera: En el nivel al cual se accede desde la Cuarta Transversal se observó un área general dividida en cinco (5) áreas así distribuidas: (i) una pequeña barra para bebidas; (ii) un área comedor constituida por cinco mesas; (iii) un área para cuatro personas aproximadamente una mini cocina con vitrinas refrigeradas para la preparación de la comida; (iv) un área comedor en forma de L para un aproximado de diecisiete (17) mesas para uso de los clientes del local y un área que conduce propiamente a la cocina del local ubicada en la parte trasera de la minicocina, que en su interior cuenta con una escalera que da hacia un nivel inferior, el cual tiene salida a la tercera avenida de los palos grandes y presenta 5 áreas tipo cuarto en las que funcionan el depósito, la oficina administrativa, y lockers para los empleados; así mismo en el último nivel se observaron dos (2) baños para uso de damas y caballeros, y un área star; a una planta distinta donde funciona el Restaurant Café Sambal, pues en ella se encuentra el mobiliario que se emplea para el desarrollo de su actividad principal, que es la de compra venta de alimentos.
Al respecto se observa, que si bien es cierta la indeterminación del nivel Planta Baja del inmueble generada como consecuencia de sus especiales condiciones estructurales, en el caso en concreto el mismo soporta en sus dos primeros niveles el uso comercial de acuerdo al análisis expuesto. Ahora bien, no menos cierto es que al haber prescrito la Administración Municipal las acciones sancionatorias que nacieron como consecuencia de las modificaciones desarrolladas sin permiso, entre las cuales se advierte el hecho de (sic) que en el nivel al cual se accede desde la Cuarta Transversal no cuenta con baños, y dado que el servicio que estos están llamados a prestar es complementario a la actividad principal pero no implica el ejercicio de actividad económica alguna en sentido estricto sino más bien de una actividad humana, entiende quien decide que el uso del último nivel del inmueble en lo que se refiere a las áreas sanitarias, ciertamente no afecta la zonificación, no obstante esa aseveración no es aplicable a la utilización de dicho nivel en actividades económicas en sentido estricto, es decir, en lo que al expendio, consumo de alimentos y bebidas se refiere como comercio, pues dicho nivel ciertamente no soportaría el uso comercial conforme a la motiva del presente fallo, lo que implicaría que su utilización en el ejercicio de dicha actividad comercial violentara la zonificación establecida, y así se declara.-
En consecuencia este Sentenciador entiende, que incurrió la Administración Municipal en un falso supuesto, no solo cuando estimó aplicable al caso de marras la norma contenida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Económicas del Municipio Chacao, toda vez que el supuesto contenido en su texto no podía encuadrarse en los hechos; sino también cuando asumió que la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrente en los niveles 1 y 2 de la Quinta Villa Elena, lesionaba el interés general que reviste la Ordenanza de zonificación, ya que revisadas como han sido las probanzas que obran insertas a los autos, advierte quien decide que no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial dicha circunstancia, lo que trae como consecuencia que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad. Y así se decide.-
Por otra parte, no quiere dejar pasar este Sentenciador la oportunidad de referirse a algunas circunstancias especiales que se sucedieron durante la tramitación de la presente causa y que amen de constituir una grave presunción de la existencia del vicio de desviación de poder definido por la Sentencia Nº 01722 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15450 de fecha 20 de julio de 2000, como aquel que:(…) se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador (…); ponen en duda la institucionalidad y el compromiso de la Alcaldía del Municipio Chacao en relación al ejercicio de la gestión pública en el presente caso, entre ellas tenemos: (i) la conducta desplegada para la forma evasiva al acatamiento por parte de los funcionaros adscritos a la Alcaldía de Chacao, de la Sentencia Proferida Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2008 y modificada según decisión de fecha seis (6) de noviembre del año 2008, que otorgó el amparo cautelar a la sociedad mercantil Café Sambal C.A., en protección del justiciable de sus derechos y bienes jurídicos tutelados en los artículos 2, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permisó la continuación de sus actividades económicas mientras durase el presente juicio, en el nivel de la Quinta Villa Elena al cual se accede desde la Cuarta Transversal, lo que se desprende del contenido de los folios ciento sesentidos (sic) (162) y siguientes del cuaderno de oposición, lo que pudiera dar lugar al desacato a un mandato de una autoridad judicial, y lesiona las potestades controladoras y garantistas que dicho poder ejerce sobre la Administración Pública en general; (ii) La inusual presencia personal en este Tribunal del ciudadano José Antonio Maes Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.172, titular del cargo de Síndico Procurador del Municipio Chacao según se desprende de los folios ciento noventisiete (sic) (197) y siguientes del cuaderno de oposición a la medida de amparo otorgada; (iii) La subsiguiente emisión, en vigencia del amparo cautelar otorgado por éste Tribunal del acto administrativo No. L11700808/2008 de fecha cinco (5) de agosto de 2008, emanado de la Dirección Municipal de Rentas, a tenor del cual se impone a la recurrente una multa por el ejercicio de actividades comerciales no permisadas en la Licencia de Actividades Económicas y ordenándose adicionalmente el cierre inmediato del establecimiento comercial; de donde pudiera colegirse la intención del Municipio Chacao de efectuar el cierre de las operaciones de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., circunstancia que devendría de particulares intenciones y no de la justa interpretación de las normas jurídicas.
Ante tales circunstancias, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, este Tribunal considerando que el desarrollo de la actividad económica ejercida por la sociedad mercantil Café Sambal C.A., en el nivel de la Quinta Villa Elena al cual se accede desde la Cuarta Transversal de los Palos Grandes, de conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores no choca con la zonificación propuesta, y dado que con la decretada nulidad del acto administrativo recurrido se tiene como inexistente el particular Tercero del mismo que expresa textualmente: ‘(…) TERCERO: Notificar de la presente decisión a la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía a los fines de que se ejerzan las actuaciones legales a que hubiere sobre la Sociedad Mercantil ‘CAFÉ SAMBAL C.A.’, por el uso instalado ilegalmente en el inmueble(…)’, este Tribunal advierte que como consecuencia de la presente decisión es derecho de la hoy recurrente acudir ante la Dirección de Administración Tributaria de Chacao a los efectos de tramitar lo necesario para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas sobre el predescrito (sic) nivel de la Quinta Villa Elena, por lo que considera necesario advertir al Municipio que es deber de la Administración, previo cumplimiento de los requisitos de ley proporcionarle una oportuna respuesta a la misma, partiendo del hecho cierto declarado en la presente decisión y atendiendo no solo a la teoría de los actos administrativos complejos sino a que la Sala Constitucional al referirse a la Licencia de Actividades Económicas ha señalado que ‘(…)la verificación del cumplimiento de requisitos legales no es un acto discrecional, sino reglado, por lo cual es obligatorio expedir la Licencia si se cumplen los extremos de Ley (…)’(Vid. Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchant, The News Caffe’s & Bar Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).
Por último, considera oportuno este Sentenciador hacer un llamado de atención a la representación judicial del Municipio Chacao, en lo que a los excesos en la revisión y control del expediente judicial se refiere, todo lo cual se evidencia del libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal, a tenor del cual los apoderados y asistentes adscritos a la Sindicatura del Municipio Chacao, se presentaban a solicitar en préstamo el presente más de una (1) vez al día, generando ello un retardo injustificado en lo que a la publicación de la presente decisión se refiere, la cual en atención a la existencia de una medida parcial de Amparo cautelar a favor del recurrente, advertía la violación de derechos constitucionales apreciada ab initio en el proceso, de tal manera que el llamado de atención que aquí se hace no pretende cercenar el derecho que asiste a la Administración de acceder al expediente, pues celebra este juzgado el interés del Municipio Chacao en defender las causas que en este Tribunal se tramitan, simplemente busca que se tomen las medidas que demuestren la existencia de una verdadera organización en lo que al seguimiento de las causas judiciales se refiere, y que se pondere el número de solicitudes diarias que se hagan de un expediente, que se encontraba en diferentes áreas para el debido trabajo por parte del Tribunal, tales como: Libro Diario, Sustanciación, Secretaría, Despacho del Juez para el análisis de sus actuaciones y por ende para librar la tan ansiada respuesta a las diferentes situaciones planteadas.
- VI –
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘Café Sambal C.A.’, (…) representada por los abogados INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA y OCTAVIO ORTA GONZÁLEZ, (…) contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao contenido en la Resolución No. R-LG-08-00067 de fecha veintisiete (27) de junio de 2008; y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao contenido en la Resolución No. R-LG-08-00067 de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Miranda, únicamente en lo que se refiere a la imposibilidad de ejercer actividades comerciales sobre el nivel de la Quinta Villa Elena al cual se accede a través de la Cuarta Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, declarándose expresamente que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Café Sambal C.A., en dicho nivel, no violenta la zonificación establecida para el sector.-
SEGUNDO: Se niega el uso comercial de la Quinta Villa Elena en su último nivel estructural, dejándose claro que la utilización por los usuarios de la sociedad mercantil Café Sambal C.A., de las instalaciones sanitarias en él ubicadas, por tratarse del desarrollo de actividades no económicas en estricto sensu, no violentan la zonificación establecida para el sector, de conformidad con la motiva del presente fallo. –
TERCERO: Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2010, la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó que, la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por instrumentos o actas del expediente, fundamentando su proceder en razón de un análisis propio.

Apuntó, que “…en razón de un concepto extraído de un ‘Diccionario de Arquitectura y Construcción’ el Juez de la causa intenta definir lo que debe entenderse por planta baja de los inmuebles, a saber, (…) sumado a que a través de una interpretación propia de las condiciones urbanísticas de la ‘Quinta Villa Elena’ en razón de la misma poseer ‘dos plantas al ras del terreno’, concluye que el supuesto de hecho establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales vigente en el Municipio Chacao y aplicable al caso, no prevé la regulación de casos como el que fue sometido a su estudio”, determinando –a su decir- a través de un análisis basado en elementos externos al proceso, la desaplicación de las normas urbanísticas correspondientes al caso concreto.

Consideró que, aún cuando la determinación de la planta baja del inmueble donde desarrolla sus actividades la recurrente, se torna “intrincada”, de los planos consignados referidos al proyecto presentado y aprobado por el órgano de control urbano al momento de otorgar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, se desprende que el “…acceso principal al inmueble se encuentra ubicado por la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, y que ellos constituye planta baja, respecto a la cual, única y exclusivamente, según las normas de zonificación, se permite el desarrollo de actividades económicas…”.

Agregó que, “…de las actas de inspección realizadas al inmueble en fecha 16 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2007, así como el informe técnico de fecha 05 de septiembre de 2007, se desprende claramente que la actividad comercial se encuentra instalada en todos los niveles de la edificación, verificándose entonces la violación a la norma de carácter urbanístico antes referida, y encontrándose fundamento tanto fáctico como jurídico para que, conforme a lo previsto en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, la Dirección de Ingeniería Municipal declarara la ilegalidad del uso comercial instalado por la sociedad mercantil recurrente”.

Afirmó que, “…si bien consta en el expediente administrativo el otorgamiento de la Conformidad de Uso Urbanístico, de fecha 24 de agosto de 2005, signada bajo el Nro. S-CU-05-00345, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de la misma se desprende claramente que la actividad permisada es la de cafetería, lunchería, heladería y refresquería, sólo en el Nivel Planta baja, razón por la cual al haberse evidenciado tanto de las actas de inspección como del informe técnico que la actividad es desarrollada en nivel distinto a éste, a saber en todos los niveles de la edificación, la sociedad mercantil está incumpliendo normas de carácter urbanístico” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Aseveró que, al momento de promover pruebas, fueron consignadas “…copia certificada del expediente correspondiente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenida en el Oficio N° C-VU-05-0023 de fecha 31 de mayo de 2005, del inmueble denominado Quinta Villa Elena, entre cuyas actas se encontraba copia de cinco (5) planos del inmueble, correspondientes al NIVEL PLANTA BAJA, NIVEL PRIMER PISO, NIVEL SEGUNDO PISO, CORTE AA y CORTE BB, (…) con lo cual el uso comercial instalado en el primer y segundo piso del inmueble denominado Quinta Villa Elena es ilegal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que al incorporar el Juzgado de Instancia un análisis propio al caso de marras vulneró lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está llamado a “…decidir conforme a las alegaciones y probanzas constantes en autos, ni más ni menos”. Indicando que, “Las percepciones que privadamente adquirió el juez en el presente caso, no le facultan para incorporarlas dentro de la decisión que, como practico de la justicia, de él debe dimanar”.

Denunció el apelante, el vicio de Silencio de Pruebas “…en virtud de no haber examinado las pruebas admitidas e incorporadas al expediente, que conforme a la sentencia citada, deben ser apreciadas y valoradas, aún cuando sean inocuas, ilegales o impertinentes, ya que de dicho examen, las partes, en particular la desfavorecida, se medirá el apego a la legalidad de la sentencia”.

Ello así, describió que rielan al expediente de la causa, la prueba documental contenida en el oficio de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual la recurrida, expidió Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, riela también los cinco planos del inmueble correspondientes al nivel planta baja (marcado A-2), nivel primer piso (marcado A-3), nivel segundo piso (marcado A-4), corte AA (marcado A-5), corte BB (marcado A-6), aprobados por la recurrida, antes descritos y de los cuales se desprende “….que inmueble denominado Quinta Villa Elena, tal como fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 31 de mayo de 2005, sólo posee un nivel planta baja, un primer piso, y un segundo piso, no así un nivel sótano, y en consecuencia, el fondo de comercio ‘Restaurante Café Sambal’, ejerce su actividad económica en el primer y segundo piso del inmueble denominado Quinta Villa Elena, no en la planta baja tal como lo exige la zonificación del inmueble, a saber, R3+PC2, que sólo admite el uso comercial exclusivamente en la planta baja de la edificación, con lo cual el uso comercial que realiza ‘Restaurante Café Sambal’ en el primer y segundo piso del inmueble denominado Quinta Villa Elena, es ilegal” (Negrillas y subrayado del original).

Agregó que, “…a pesar de las condiciones físicas del inmueble, los planos originales bien dilucidan el problema de la ubicación de la Planta Baja; siendo entonces que, tal y como fue aprobado el inmueble, el mismo tiene un único Nivel Planta Baja cuyo acceso se logra a través de 3era Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes. En efecto, de conformidad con los planos originales del inmueble denominado ‘Quinta Villa Elena’, si bien por sus condiciones físicas el mismo posee dos frentes, el acceso principal al mismo lo constituye el ubicado en la 3era Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, y las consideraciones privadas realizadas por el Juez, en cuanto a que la instalación de la actividad comercial en todos sus niveles no afecta la zonificación prevista para el mismo, no demuestra más que un exceso en el ejercicio de sus funciones, cuando lo peticionado por las partes no era más que determinar el nivel Planta Baja del inmueble de acuerdo a los planos, sin que ello implicara realizar afirmaciones de otra índole, sumado al desconocimiento que hace de los elementos probatorios contenidos en el expediente que bien demuestran la veracidad de las alegaciones planteadas por la representación municipal”.

Asimismo, señaló que de la Conformidad de Uso de fecha 24 de agosto de 2005, antes descrita, se desprende que “…1) La empresa recurrente solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal, y así fue aprobado por ésta, el uso de cafetería, lunchería, heladería y refresquería, sólo en el Nivel Planta baja, y que si la actividad desarrollada en nivel distinto a éste, la sociedad mercantil está incumpliendo normas de carácter urbanístico, lo cual acarrea como consecuencia el cese de las actividades de dichos niveles (1 y 2) del inmueble en cuestión. 2) En el inmueble denominado Quinta Villa Elena, sólo fue aprobado el uso comercial en el nivel planta baja”.

En atención a la presunta falta de valoración de tales elementos probatorios concluyó que, “…la sociedad mercantil Restaurante Café Sambal, C.A, sólo posee conformidad de uso, para ejercer su actividad económica en el nivel planta baja del inmueble denominado Quinta Villa Elena, ello en razón a que la zonificación del inmueble así lo exige”, solicitando en consecuencia la nulidad del fallo apelado (Negrillas y subrayado del original).

Esgrimió que, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, “…al proporcionarle un sentido distinto al que verdaderamente tiene el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales”.

Arguyó que, el Juzgado de Instancia“…a través de un análisis del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional y de sus atributos, determina que toda limitación al mismo es materia de reserva legal. Asimismo se debe señalar que ciertamente la disposición de nuestra Carta Magna prevé, en conjunción con el principio de legalidad que, toda limitante al derecho de propiedad debe estar prevista por ley, sin embargo, ello no obsta para que el Municipio en ejercicio de su potestad de ordenación urbanística, establezca en sus ordenanzas, son leyes (normas) locales, tales limitaciones”.

Denunció que, “…el juzgador a quo confunde las materias de reserva legal a que se refiere la Constitución, es decir aquellas situaciones a regular a través de leyes dictadas por la Asamblea Nacional, con la necesidad de que toda prohibición o limitante de los derechos establecidos a favor de los ciudadanos debe estar prevista en una ley”.

Alegó que, “…las limitaciones al derecho de propiedad no son materia de reserva legal, más sí deben estar establecidas por ley, tal y como ocurre con el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao…”.

Enfatizó que, “Lo que al parecer escapa de la consideración del sentenciador de instancia es que, el supuesto de hecho regulado en la norma bajo estudio ciertamente le es aplicable al caso concreto, pues de las actas que componen el expediente se desprende la existencia de una única planta baja del inmueble, en la cual debe desarrollarse la actividad comercial de querer ser instalada”, por lo que “…indudablemente el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales es la normativa vigente y aplicable al supuesto de hecho planteado en juicio, contrariando lo afirmado por el sentenciador de instancia, que a través de una errónea interpretación de la norma vició de nulidad la sentencia por él dictada”.

Por otra parte, alegó la presunta incongruencia positiva en la que incurrió el Juzgado de Instancia, por cuanto “…decidió respecto a elementos fuera de la controversia planteada”.

En atención a dicha denuncia, expresó que “…1) El thema decidendum se refiere a la determinación de la procedencia o no de la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante la cual declaró la ilegalidad urbanística cometida por la sociedad mercantil recurrente, al instalar la actividad comercial a la que se dedica en todos los niveles del inmueble bajo estudio: por ende, las consideraciones de índole privada establecidas por el sentenciador y el análisis que respecto a la situación de los inmuebles aledaños hace en su decisión constituyen un exceso en el ejercicio de su función de sentenciar. 2) En virtud del asunto ventilado ante su instancia, no tiene el Juez a quo potestad para determinar la existencia o no del derecho de la recurrente de acudir por ante la administración tributaria municipal para solicitar la Licencia de Actividades Económicas; ello es potestativo de la parte interesada quien debe decidir cuando (sic), cómo y donde (sic) materializa los derechos de los cuales se pretende titular, no puede el sentenciador de instancia pronunciarse respecto a esa situación, pues ni siquiera es el competente para ello”.

Igualmente, expreso que las consideraciones del Juzgado de Instancia referidas a que “…la utilización de los sanitarios ubicados en el tercer nivel no representa una extensión de la actividad…”, representan también la incongruencia positiva de la que –a su decir- adolece el fallo apelado.

Esgrime, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de Instancia, incurre además en el vicio de incongruencia negativa “…toda vez que ha omitido pronunciarse respecto a la impugnación realizada por esta representación en cuanto al dictamel (sic) pericial”.

A este respecto, expresó que “…en el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron la práctica de una experticia a los fines de determinar cuál es el Nivel Planta Baja de la Quinta Villa Elena, de conformidad con los planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal. Cumplidos los requisitos de ley, en cuanto al nombramiento y juramentación de la comisión de expertos, se procedió a evacuar la prueba de experticia solicitada. Así, en fecha 26 de marzo de 2009, la Comisión de Expertos consignó el Informe Pericial. En fecha 02 de abril de 2009, esta representación judicial consignó escrito de solicitud de aclaratoria e impugnación del dictamen pericial. En fecha 06 de abril de 2009, mediante auto, el Juzgado de la causa negó la aclaratoria solicitada, y estableció respecto a la impugnación que la misma sería decidida en la sentencia definitiva que se dicte del caso”.

Ello así, denunció la presencia del indicado vicio por cuanto el A quo no se pronunció al respecto en la sentencia hoy apelada.

Finalmente, en atención a lo expuesto solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia impugnada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias, fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271, del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-08-00067, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal del precitado Municipio, notificada en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual se declaró “…USO ILEGAL (sic) la instalación del Restaurant ‘CAFÉ SAMBAL, C.A.’, en los niveles 1 y 2 del inmueble denominado Quinta Villa elena, (…) en virtud que dicha actividad no está permitida por la Zonificación que rige al inmueble…” en consecuencia se ordenó igualmente, “…el CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble Quinta Villa Elena por el Restaurante ‘CAFÉ SAMBAL’ y restituir el uso de vivienda en dichos niveles del inmueble…”.

-De la Solicitud de Acumulación:
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de la presente causa, a la contenida en el expediente Nro. AP42-R-2009-000080, realizada por la parte apelante mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, quien indicó que dicho requerimiento lo realizaba “…a los fines de evitar sentencias contradictorias…”.

Ello así, resulta preciso destacar con respecto a la figura de la acumulación, el autor Rengel-Romberg expone que “…puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, 2007, p. 121).

Conforme a la definición doctrinaria que antecede, la razón que da lugar a la figura de la acumulación, viene a ser la conexidad de dos o más pretensiones en diferentes procesos, a los fines de evitar fallos que pudieran resultar contradictorios en las causas que guardan entre sí una estrecha relación.

Asimismo, con dicha figura el legislador patrio busca satisfacer el principio de economía procesal, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto se ventilen en un mismo proceso.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

De modo que, la institución procesal sub examine constituye un mecanismo procesal que faculta a los jueces de la República a reunir en un mismo proceso dos o más causas, cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes.

En atención a lo anterior, resulta pertinente destacar que en cuanto al derecho contencioso administrativo se refiere, la figura de la acumulación resulta aplicable conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, se advierte que la causa cuya acumulación se solicita, esto es, la contenida en el expediente Nº AP42-R-2009-000080, cursa ante este mismo Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se observa que en dicha causa, la parte hoy recurrida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, siendo que la causa cuya acumulación se solicita es una incidencia dentro proceso instaurado en virtud del recurso de nulidad interpuesto, considera inoficioso esta Corte emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que la sentencia que esta Corte dictara con respecto al fondo del asunto conllevara al decaimiento de la apelación cuya acumulación se solicitó, por lo que se desestima tal solicitud. Así se decide.

-De la Apelación:
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto para lo cual observa que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de Instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa, “…al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente…”.

Expreso, que “…en razón de un concepto extraído de un ‘Diccionario de Arquitectura y Construcción’ el Juez de la causa intenta definir lo que debe entenderse por planta baja de los inmuebles, a saber, (…) sumado a que a través de una interpretación propia de las condiciones urbanísticas de la ‘Quinta Villa Elena’ en razón de la misma poseer ‘dos plantas al ras del terreno’, concluye que el supuesto de hecho establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales vigente en el Municipio Chacao y aplicable al caso, no prevé la regulación de casos como el que fue sometido a su estudio”, determinando –a su decir- a través de un análisis basado en elementos externos al proceso, la desaplicación de las normas urbanísticas correspondientes al caso concreto.
Consideró que, aún cuando la determinación de la planta baja del inmueble donde desarrolla sus actividades la recurrente, se torna “intrincada”, de los planos consignados referidos al proyecto presentado y aprobado por el órgano de control urbano al momento de otorgar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, se desprende que el “…acceso principal al inmueble se encuentra ubicado por la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, y que ellos constituye planta baja, respecto a la cual, única y exclusivamente, según las normas de zonificación, se permite el desarrollo de actividades económicas…”.

Agregó que, “…de las actas de inspección realizadas al inmueble en fecha 16 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2007, así como el informe técnico de fecha 05 de septiembre de 2007, se desprende claramente que la actividad comercial se encuentra instalada en todos los niveles de la edificación, verificándose entonces la violación a la norma de carácter urbanístico antes referida, y encontrándose fundamento tanto fáctico como jurídico para que, conforme a lo previsto en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, la Dirección de Ingeniería Municipal declarara la ilegalidad del uso comercial instalado por la sociedad mercantil recurrente”.

Afirmó que, “…si bien consta en el expediente administrativo el otorgamiento de la Conformidad de Uso Urbanístico, de fecha 24 de agosto de 2005, signada bajo el Nro. S-CU-05-00345, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de la misma se desprende claramente que la actividad permisada es la de cafetería, lunchería, heladería y refresquería, sólo en el Nivel Planta baja, razón por la cual al haberse evidenciado tanto de las actas de inspección como del informe técnico que la actividad es desarrollada en nivel distinto a éste, a saber en todos los niveles de la edificación, la sociedad mercantil está incumpliendo normas de carácter urbanístico” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Aseveró que, al momento de promover pruebas, fueron consignadas “…copia certificada del expediente correspondiente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenida en el Oficio N° C-VU-05-0023 de fecha 31 de mayo de 2005, del inmueble denominado Quinta Villa Elena, entre cuyas actas se encontraba copia de cinco (5) planos del inmueble, correspondientes al NIVEL PLANTA BAJA, NIVEL PRIMER PISO, NIVEL SEGUNDO PISO, CORTE AA y CORTE BB, (…) con lo cual el uso comercial instalado en el primer y segundo piso del inmueble denominado Quinta Villa Elena es ilegal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00213 publicada en fecha 29 de enero de 2009, caso: (Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), estableció lo siguiente con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa de la sentencia:

“…En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)…” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En el caso de marras, la denuncia de la parte apelante está referida a la configuración del falso supuesto de hecho del Juzgado de Instancia, que estableció que dadas las condiciones estructurales del inmueble donde desarrolla sus actividades la actora, el cual posee dos plantas al ras del terreno se dificulta la identificación de la planta baja del mismo, indicando además que “…aun cuando obran insertos a los folios doscientos trece al doscientos quince (213 al 215) del expediente judicial planos de los diversos niveles de la quinta Villa Elena, los cuales fueron levantados en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, con ocasión a la inspección realizada por funcionarios del Municipio Chacao como consecuencia de la Solicitud de Prescripción presentada por el ciudadano Yossef Soleman García, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Speed Max C.A., suficientemente identificada en autos, quien funge como comodante del inmueble bajo análisis, según se desprende de los folios treintiuno (sic) al treinticuatro (sic) (31 al 34) del expediente judicial, los cuales forman parte de un procedimiento de prescripción de acciones sancionatorias sustanciado y decidido sobre el inmueble en cuestión, y sobre los que se advierte la existencia de algunas incongruencias, materializadas en la circunstancia de (sic) que en la vista principal de cada uno de los planos representada a una escala 1/50, no aparece identificada la Cuarta Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, no obstante, en la vista miniatura de las áreas prescritas del retiro, que aparece inserta al lado izquierdo inferior de cada plano, se identificó tanto la tercera avenida como la cuarta transversal, pero al sobreponer dicha imagen a la imagen a escala 1/50, se observa que la tercera transversal que ésta última detalla no coincide con la especificada a tenor de la imagen miniatura; circunstancia esa que aunada al hecho de (sic) que en el dictamen pericial que obra inserto a los folios doscientos sesentitres (sic) al doscientos noventisiete (sic) (263 al 297) del expediente judicial, la experticia promovida y evacuada intra procesum refleja que: ‘(…) Los tres expertos (…) observan en sitio que hay una clara falta de coincidencia entre los planos mencionados y lo que realmente existe. Destacan aparte de la no coincidencia de tabiquería, que en los planos no está reflejada la escalera de acceso principal de clientes al restaurante por la 4ta Transversal que actualmente existe (…)’; hacen forzoso para este Tribunal reconocer que dichos planos no son capaces de determinar per se cuál es la Planta Baja del Inmueble, aspecto central en la presente controversia” (Negrillas de esta Corte).
Para luego, concluir que vista tal dificultad para la aludida determinación de la planta baja del inmueble y acudiendo a la equidad debido a que “…no era posible determinar técnicamente…” dicho nivel, existía una “…duda razonable con relación a la posibilidad de que soporte el uso comercial en más de uno de sus niveles…”.

Siendo ello así, y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho es menester para esta Corte destacar que la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento.

En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., págs, 25 al 27, 184 y 185).

A este respecto, debe indicarse que conforme al artículo 6 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, Nº E-5585, publicada en fecha 13 de abril de 2005, dentro de los tipos de zonas establecidas en el Municipio en cuestión, se encuentra la denominada “Zona R-E”, la cual es definida por dicho instrumento como “Zonas con reglamentación especial”.

Dichas zonas conforme al artículo 182 ejusdem “…son aquellas sometidas a reglamentos especiales dictados por el Consejo Municipal y también aquellas sometidas a reglamentos especiales dictados por el Concejo Municipal y también aquellas Urbanizaciones cuyos permisos de construcción fueron otorgados estableciendo normas especiales o distintas a las previstas para zonas similares en esta Ordenanza…”.

En el caso de marras, se desprende de la revisión del expediente judicial que de acuerdo a la constatación de uso del inmueble signada con el Nº CU-05-0212 de fecha 10 de mayo de 2005, que riela al folio sesenta y dos (62), que la zonificación del mismo es “RE-PC2 (REGLAMENTACIÓN ESPECIAL CON USO DE COMERCIO LOCAL). PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº C-VU-05-0023 (31/05/2005)” (Mayúsculas del original).

En este sentido debe indicarse, que la mención al “uso de comercio local” del inmueble en la constatación del uso del mismo, está referida a la variable urbana de la misma denominada como “PC2”, regulada en el artículo 1º de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, de fecha 18 de agosto de 1994, la cual es del tenor siguiente:

“Articulo 1: Las áreas comerciales a que se refiere la presente Ordenanza, están identificadas en los planos que acompañan y tienen las siguientes denominaciones:
Zona PC-1 Comercio Local.
Zona PC-2 Comercio Local
Zona PC-3-Comercio Vecinal
Zona PC-4 Comercio Industrial” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, establece la aludía Ordenanza en su sección segunda, con respecto a las características que deben poseer este tipo de construcciones, en su artículo 9 que:

“…se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales, para adaptar a los usos propuestos enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcción establecidas en la Ordenanza vigente. El uso comercial sólo se permitirá en las plantas bajas de las edificaciones” (Negrillas de esta Corte).

De modo que, conforme a las normas que regulan el uso del inmueble sobre el cual desarrolla sus actividades la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., el uso permitido a la misma es el de “…Vivienda + Comercio Local…”, comercio que solo es permitido en la planta baja de la Quinta Villa Elena; a este respecto y siendo que la decisión del Juzgado de Instancia tuvo como fundamento la presunta imposibilidad de determinar“…a ciencia cierta cuál es la Planta Baja del inmueble…”, debe describir esta Corte los siguientes elementos que cursan en autos:

Riela al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial, copia de la Licencia de Actividades Económicas de la actora, en la que se indica que el domicilio de la misma es la“…tercera Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Único, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao…”.
Riela al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº C-VU-05-0023 de fecha 31 de mayo de 2005, contentivo de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, otorgada a la sociedad mercantil Inversiones Speed Max, C.A, quien es la propietaria y comodante de la actora, de la que se desprende que el proyecto de construcción cumplía con las variables urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que el uso permitido era el de “…Vivienda + Comercio Local”, conforme a la zonificación RE/PC2, y constando “…planta baja, primer piso y segundo piso…”.

Riela al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Constancia de Construcción, de fecha 31 de mayo de 2005, otorgada por la recurrida, de la cual se desprende que la obra ubicada en la “Tercera Avenida con Cuarta Transversal, Quinta Villa Elena, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao…”, detenta un uso correspondiente a la zonificación “…RE/PC2 REGLAMENTACIÓN ESPECIAL+ COMERCIO LOCAL” (Mayúsculas del original).

Igualmente, cabe destacar que al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial, riela copia certificada del plano a escala 1:100 de la planta baja del referido inmueble, de acuerdo a la anterior constancia de variables urbanas otorgada por la recurrida, en el que se aprecia que el retiro de frente del mismo es el correspondiente a la acera oeste de la tercera transversal de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Riela al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del plano a escala 1:50 de la planta baja del referido inmueble, el cual fue acompañado a la solicitud Nº M-0045, realizada por la Sociedad Mercantil propietaria del inmueble donde la actora desarrolla su actividad comercial, el cual fue aprobado por la recurrida y que también funge como anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales del inmueble, antes descrita, de fecha 31 de mayo de 2005, del cual se desprende que el retiro de frente del mismo es el correspondiente a la acera oeste de la tercera transversal de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Riela del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza del expediente judicial, el informe presentado por la comisión de expertos designados por el Juzgado de Instancia, a los fines de practicar la prueba de experticia solicitada por las partes al inmueble donde desarrolla sus actividades la actora, y del cual se desprende que indicaron:

“…A las 11 a.m del 6 de marzo de 2009 se realizó una visita por parte de la Comisión de expertos a la Quinta Villa Elena, siendo atendidos por los Sres (…) representantes del Fondo de Comercio ‘Café Sambal C.A.’ que funcionaba en el citado inmueble.
Dicha visita se realizó para comparar lo existente en el inmueble con los planos contenidos en la solicitud Nº M-0045 y aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao según Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales (C-VU-05-0023) de fecha 31 de mayo de 2005, que son los siguientes:
a) Plano del Nivel Planta Baja
b) Plano del Nivel Primer Piso
c) Plano del Segundo Nivel
d) Plano Corte AA
e) Plano Corte BB
De acuerdo a la inspección realizada y en base a los Planos Nivel Planta Baja, Nivel Primer Piso, Nivel Segundo Piso, Corte AA y Corte BB del inmueble Quinta Villa Elena, que acompaña Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales (C-VU-05-0023) de fecha 31 de mayo de 2005, los tres expertos (Yi, Abuhazi y Aymerich) constatan lo siguiente:
El inmueble posee niveles identificados como Planta Baja, un Primer Piso y un Segundo piso, según la nomenclatura de los planos del inmueble que acompañan la solicitud Nº M-0045 (folios 213, 214 y 215 del presente expediente).
El acceso que existe en el inmueble por la 4ta Transversal de Los Palos Grandes conduce a la planta identificada en los mencionados planos como PISO 1 del inmueble. De acuerdo al diseño de espacios y equipamientos existente, el uso comercial funcionaba principalmente en el Nivel Primer Piso, al cual se accede directamente a través de una escalera desde la Cuarta (4ta) Transversal, donde existe una zona decorada para la actividad de restaurant, una barra, área de espera, y un conjunto de mesas y sillas para clientes comensales, así como las áreas de cocina y preparación de alimentos.
La conexión entre el Nivel Primer Piso con el Nivel Planta Baja se realiza a través de una escalera metálica interna ubicada al sur-oeste del inmueble. En el Nivel Planta Baja se encuentra una zona de almacenamiento de víveres, unas cavas complementarios a la actividad de restaurant que funciona principalmente en el Nivel Primer Piso. Para ésta área del Nivel Planta Baja se le accede desde la 3ra Avenida por una entrada de servicio en el extremo Sureste del inmueble.
Existe otra área en el Nivel Planta Baja, cuya entrada consta de una puerta de vidrio templado de dos (2) hojas ubicada al Este del inmueble. Para el momento de la experticia esta área se encontraba en proceso de remodelación interna y sin uso definido. Se evidenció algunos plafones de dry wall instalados, otros arrinconados, y materiales de construcción propios de un área que pudo estar siendo preparada para la atención de clientes.
Desde el Nivel Primer Piso existe otra escalera interna que conduce al nivel identificado en los planos como Nivel Segundo Piso, donde se ubican los núcleos de baños y un gran salón de estar, áreas éstas complementarias a la actividad principal que se desarrolla en el Nivel Primer Piso.
Para el momento de la inspección, el Fondo de Comercio Café Sambal, C.A no estaba operando, y se observó precinto que dice ‘CLAUSURADO’.
El acceso que existe al inmueble por la 3era Avenida de los Palos Grandes conduce al Nivel definido como Planta Baja del inmueble, según consta en el Plano Corte BB.
De acuerdo a los planos citados, el inmueble no posee ningún nivel denominado Sótano. En la inspección realizada, se evidenció una placa de identificación con la palabra ‘Sótano’ en la planta que corresponde al Nivel Planta Baja de los Planos, con acceso desde la 3ra Avenida de los Palos Grandes.
V.I.- OTRAS CONSIDERACIONES RESULTANTES DE LA INSPECCIÓN.
Los tres expertos (Yi, Abuhazi y Aymerich) observan en sitio que hay una clara falta de coincidencia entre los planos mencionados y lo que realmente existe. Destacan, aparte de la no coincidencia de tabiquería, que en los planos no está reflejada la escalera del acceso principal de clientes al restaurante por la 4ta Transversal que actualmente existe.
(…)
IX.- CONCLUSIONES
Los expertos Rubén Abuhazi y Jaime Aymerich, luego de interpetrar todos los elementos y argumentos presentados en este informe, concluyen lo siguiente, en respuesta al petotorio de ambas partes:
(…)
b.- La planta baja del inmueble, donde debe funcionar la actividad comercial del inmueble en estudio según las ordenanzas de zonificación, es aquella a la cual se accede a través de escaleras desde la Cuarta (4ta) Transversal, donde funciona la actividad comercial de Café Sambal, C.A., escalera ésta construida bajo techos y áreas construidas en retiros cuyas sancionatorias municipales están ya prescriptas;
d.- Existe un nivel de la edificación que debe ser considerado como sótano, generado por diferencias de desnivel que existe entre la Cuarta (4ta) Transversal y la Tercera (3ra) Avenida de los Palos Grandes, que cuenta tanto con acceso interno a través de escalerillas metálicas, como con entrada auxiliar por la Tercera (3ra) Avenida. En este nivel no debería ser permitido el uso comercial y únicamente puede ser destinado a los usos propios de sótano, tales como depósito, carga y descarga o estacionamiento techado.
(…)
Por su parte, la experta Angela Yi concluye lo siguiente para dar respuesta al petotorio de ambas partes:
(…)
El Nivel por el cual se le accede desde la 4ta Transversal corresponde al Nivel Primer Piso. Por el desnivel existente en todo este lindero respecto a la calle, el acceso se restringe a una puerta ubicada en el extremo noroeste de inmueble, y se alcanza al Nivel Primer Piso luego de subir trece (13) escalones.
El acceso principal del inmueble tiene lugar desde su frente principal que da hacia la 3era Avenida, ubicado a un mismo nivel de la calle en casi toda la extensión del lindero de 17,70 m. Siendo este Nivel en denominado como Nivel Planta Baja definido por los planos presentados por INVERSIONES SPEED MAX, C.A., en su solicitud Nº M-0045 y aprobados en la Constancia de Variables fundamentales Nº C-VU-05-0023 de fecha 31-05-2005 (sic). Actualmente consta de dos entradas: una ubicada en el extremo sur de la fachada Este, y otra ubicada al centro de la fachada Este” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, debe señalarse que las anteriores documentales, permiten evidenciar a este Órgano Jurisdiccional las siguientes circunstancias:

El inmueble en el que desarrolla sus actividades la actora, es la Quinta Villa Elena, la cual se encuentra ubicada en la tercera avenida con cuarta transversal de la urbanización de Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2005, en virtud de la solicitud de construcción presentada por la propietaria del inmueble, se otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas, ya descrita con anterioridad, en virtud de la cual el inmueble estaría conformado por “planta baja, primer piso y segundo piso”, anexándose planos a tales efectos de cada una de los niveles antes descritos. Es importante resaltar, que conforme a dicha constancia de cumplimiento de variables urbanas, la planta baja del inmueble es descrita de la siguiente manera: “Nivel Planta Baja: área sobre retiro lateral derecho: 54, 54 m2, área sobre retiro lateral izquierdo: 47, 83 m2, área sobre retiro de frente con cuarta transversal: 91, 58 m2”, cuyo retiro de frente es el ubicado en la acera oeste, de la tercera avenida de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio recurrido.

Dicho inmueble, de acuerdo a la Constancia de Construcción ut supra citada, detenta un uso descrito como “RE/PC2 (Reglamentación Especial + Comercio Local”, uso que como ya se explanó solo puede ser desarrollado en la planta baja del inmueble.

Debe resaltarse, igualmente que dicho inmueble posee áreas prescritas, en todos sus niveles, conforme a la resolución Nº 00147 de fecha 29 de octubre de 2004, emitida por la recurrida, la cual riela del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente judicial.

A este respecto, debe resaltarse que la procedencia de la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, únicamente significa que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se detectó la infracción, sin que el organismo competente en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal, haya ejercido su función fiscalizadora.

Ello así, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo indicar que tal declaratoria de prescripción, no legaliza de forma alguna la construcción ejecutada, ello en virtud del orden público urbanístico y del derecho colectivo a la planeación urbana, donde no sólo se tutelan los intereses de los particulares de modo individualizado sino en ponderación y perfecta armonía con los intereses colectivos o públicos (Vid. Sentencia Nro. 2011-1140 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de julio de 2011).

Sentado lo anterior, se observa de la experticia realizada en el inmueble, la cual fue ordenada por el Juzgado de Instancia, transcrita parcialmente con anterioridad, que no existió unanimidad en el informe presentado por los expertos con respecto al establecimiento de la actual planta baja del inmueble, sin embargo fueron contestes al indicar que “…el acceso que existe en el inmueble por la 4ta Transversal de los Palos Grandes conduce a la planta identificada en los mencionados planos como piso 1 del inmueble…”, así como “…El acceso que existe al inmueble por la 3ra Avenida de Los Palos Grandes conduce al Nivel definido como Planta Baja del inmueble, según consta en el Plano Corte BB”, considerando en consecuencia que “…hay una clara falta de coincidencia entre los planos mencionados y lo que realmente existe…”.
En este orden de ideas, debe indicarse que las anteriores circunstancias las cuales se desprenden de las documentales descritas, permiten a este Órgano Jurisdiccional evidenciar que erró el Juzgado de Instancia al señalar que en atención a las particularidades estructurales del inmueble no era posible determinar cuál era la planta baja del mismo, toda vez que dicha determinación ya se encontraba previamente establecida conforme al procedimiento que debió seguir la propietaria del inmueble al momento de llevar a cabo la construcción del mismo, siendo que en este sentido le fue concedida la respectiva constancia de variables urbanas, en la que se plasmo el uso que conforme a la ordenanza de zonificación aplicable se le permitía a dicho inmueble, la cual no puede ser modificada por los particulares, quienes tampoco pueden alterar el uso que ya esta previamente aprobado.

Mal pudo entonces, pretender el Juzgado de Instancia en virtud de la falta de concordancia entre los planos aprobados por la recurrida, al otorgar la constancia de cumplimiento de variables urbanas y las actuales circunstancias, conceder a favor de la parte actora “…una duda razonable con relación a la posibilidad de que soporte el uso en más de uno de sus niveles…”, siendo que lo ajustado a derecho es atender a la zonificación que detenta el inmueble, a la cual la actora debe ajustar su conducta y en la que con respecto al caso de marras, solo se permite el desarrollo de la actividad comercial en la planta baja de la Quinta Villa Elena, planta baja que se encuentra claramente determinada en los planos que fueron consignados por la propietaria del inmueble al solicitar el permiso de construcción y constancia de cumplimiento de variables urbanas, ya mencionados.

A mayor abundamiento, debe indicarse que efectivamente la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., posee conformidad de uso Nº CU-05-0212, otorgada conforme a la solicitud de fecha 10 de mayo de 2005, en la que se plasmó que el inmueble posee una zonificación “RE-PC2 (REGLAMENTACION ESPECIAL CON USO DE COMERCIO LOCAL), así como también posee la Licencia de Actividades Económicas Nº 16087, de fecha 14 de septiembre de 2005, que la facultad para llevar al cabo las actividades relacionadas con “Cafetería, lunchería, heladería y refresquería”, en el siguiente domicilio “…3ra Avenida con 4ta Transversal, Quinta Villa Elena, Nivel Planta Baja, Local Unico (sic), Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao…”. Tales documentos, aún cuando no se hayan consignado los expedientes administrativos que se sustanciaron para su otorgamiento, detentan una presunción de legítimidad, de manera que debe entenderse que para las fechas en que fueron otorgados, la actora cumplía con el uso estipulado conforme a la zonificación del inmueble, no obstante ello no impide que en cualquier momento, la Administración en el ejercicio de su potestad de fiscalización verifique si el orden público urbanístico no ha sido alterado.

En consecuencia, en el presente caso debe esta Corte declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la parte apelante, toda vez que se observó que el Juzgado de Instancia erró al decidir con fundamento en hechos que efectivamente se han desvirtuado, pues de las pruebas insertas en autos se evidenció que la planta baja del inmueble es la que ha sido determinada previamente en el proyecto de construcción aprobado por la Administración Municipal, en el cual se estableció que estaba acorde a las variables urbanas del mismo, motivo por el cual le fue concedida la respectiva constancia de cumplimiento al respecto, resultando forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y REVOCAR el fallo apelado, siendo inoficioso por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la Apelación. Así se decide.

Revocado, como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a dilucidar el fondo de la controversia, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reproducido lo ya decidido que ataña al fondo de la controversia.

En este sentido, se observa que conforme a la reforma del escrito recursivo la cual riela del folio sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, la parte actora denunció que “…el ente recurrido no inició, ni cumplió ni desarrolló, procedimiento alguno, en el cual nuestra representada ejerciera sus derecho a la defensa, presentara su alegatos y pruebas…”, por lo que a su decir “…ninguna de las conclusiones a la que llegó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, son el producto de la apertura y decisión de un procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo no existe, lo cual se evidencia del propio acto impugnado…”, lo que ocasionó además de la vulneración de los anteriores derechos, la violación de su derecho a la presunción de inocencia contemplada en el Texto Fundamental.

A este respecto, es menester citar lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

Asimismo, en lo que respecta a las características especiales que rodean al procedimiento administrativo, resulta pertinente traer a colación la decisión N°1970, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.”

En este sentido, a los fines de constatar la denuncia realizada observa esta Corte que riela al folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado que se apertura a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar otorgada, copia certificada del acta de fecha 3 de septiembre de 2007, en virtud de la cual el funcionario Wilfredo Petit, procedió a realizar inspección en el inmueble donde desarrolla sus actividades la actora, conforme a lo establecido en el artículo 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, Gaceta Municipal 4552, de fecha 3 de junio de 2003, en la que dejo constancia que “…El encargado no estaba autorizado para firmar la presente acta si permitió el acceso…”
Riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del ya mencionado cuaderno separado, copia certificada del acto administrativo Nº 001271, de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual la recurrida apertura procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación en contra de la actora, el cual en fecha 19 de septiembre de 2007, no fue recibida su notificación por la parte actora, según se desprende de acta que al respecto levanto el funcionario Orlando Araque adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la recurrida, que riela del folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno separado, en la que indicó que “…El encargado del local se negó a recibir notificación y a dar su nombre ya que en el inmueble no se encontraba el dueño, dejó copia de acta anexada a la puerta del Inmueble”. Es de resaltar que al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado del expediente judicial, riela copia certificada de fotografía tomada por el funcionario actuante en la que se observa que se fijó a la puerta del establecimiento dicha acta.

Rielan del folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado del expediente judicial, copias certificadas de las actas de fechas 20 y 25 de septiembre de 2007, mediante las cuales la recurrida dejó constancia de haberse trasladado a la Quinta Villa Elena, con el objeto de notificar a la actora del acto administrativo de apertura de procedimiento Nº 001271, antes descrito, dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la misma. En ese sentido, riela del folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno separado, copia certificada de fotografía en la que se observa se fijó en las puertas del inmueble dichas actas.

Riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del cuaderno separado del expediente judicial, copia certificada de la publicación en Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Nº Extraordinario 7123 de fecha 10 de octubre de 2007, del acto administrativo Nº 001271 de fecha 17 de septiembre de 2007, así como el oficio de notificación Nº O-IS-07-1235, antes descritos.

Igualmente, riela del folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno separado del expediente judicial, copia certificada de la publicación realizada en fecha 28 de febrero de 2007, en el diario “El Nuevo País”, del acto administrativo de “apertura de procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación” en contra de la actora.

Descrita las anteriores documentales, considera pertinente indicar este Órgano Jurisdiccional que la finalidad de la notificación del acto administrativo, es hacer del conocimiento del particular de la existencia del mismo, a los efectos que este ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica, en este sentido ha establecido el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”

Ello así, siendo que en el presente caso se evidenció la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal de la actora, observa esta Corte que dicho acto administrativo de apertura del procedimiento, fue publicado en fecha 28 de febrero de 2007, en el “Diario El Nuevo País” el cual es de circulación nacional, en el que se indicó que se ordenaba la misma a los interesados“…para que expongan sus alegatos de defensa por escrito y en formato digital (disquete 3 ½) y presenten las pruebas pertinentes dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, acompañado con sus respectivos timbres fiscales, y las pruebas que considere pertinentes por ante la Oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. Vencido el lapso antes indicado se continuara con la sustanciación del procedimiento administrativo. Finalmente, este despacho resolverá el procedimiento luego de (30) treinta días contados a partir de la notificación del presente acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 ejusdem…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, la actora se tuvo por notificada quince (15) días después de dicha publicación, no solo de la apertura del procedimiento en su contra, sino del lapso del cual disponía a los fines de ejercer descargos y probar los argumentos que considerara necesario en su defensa, siendo que dichos lapsos vencieron sin que la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., hiciera uso de ellos, razón por la cual la sustanciación del expediente continuó hasta que fue dictado el acto administrativo hoy impugnado, por lo que mal pudiera alegar la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo ser desechadas tales denuncias por esta Corte. Así se decide.

Con relación a la presunta vulneración de la presunción de inocencia de la actora, debe esta Corte indicar que establecido lo anterior se evidencia que el Municipio recurrido efectuó un procedimiento a los fines de declarar el uso ilegal y el cese permanente de las actividades de la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A., en los niveles 1 y 2 del inmueble denominado Quinta Elena, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la misma.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa actora fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha tal alegato expuesto por la actora en su recurso. Así se decide.

Igualmente, denunció la actora en su escrito recursivo que debía tenerse en “…consideración el entorno y el carácter dominante del sector donde se encuentra ubicada la empresa, vale decir, los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, posee zonificación residencial comercial, que en modo alguno puede ser desvirtuada por el ente recurrido, menos aún a través de una (sic) acto administrativo nulo, por lo que suprimir totalmente la actividad económica de nuestra representada, a través del acto impugnado, constituye sin duda alguna un trato discriminatorio, y de desigualdad con otros comercios del sector…”.

A este respecto, esta Corte visto el alegato expuesto por la parte recurrente, considera oportuno mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así, como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.

En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131, de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (Vid. Gui Mori, Tomás. Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332).

De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables.

En el caso de marras, la recurrente indicó que en virtud del “entorno” donde estaba ubicada la Quinta Villa Elena, esto es, la Urbanización de los Palos Grandes del Municipio Bolivariano Chacao del estado Miranda, emitir el acto impugnado sería discriminatorio con respecto a otros comercios del sector, argumentos que para esta Corte resultan infundados, por cuando no explana en forma alguna las razones o situaciones en virtud de las cuales pudiera considerarse que existió vulneración del derecho a la igualdad que detenta, siendo que el haber sido objeto de una procedimiento administrativo por parte de la administración municipal urbanística, no es más que una manifestación de la potestad de policía que posee esta, que la faculta para que pueda llevar a cabo fiscalizaciones y procedimientos a los fines de constatar el cumplimiento de los extremos legales en la materia. En consecuencia, esta Corte desestima la denuncia que al respecto esgrimió la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, denunció la recurrente que el acto administrativo impugnado limita “…el ejercicio de sus actividades, y sobre todo se le impide y le limita arbitraria y sin razón legal alguna toda actividad, lo cual sin duda le limita y violenta…”, su derecho al libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental.

Con respecto a este alegato de violación del derecho a la libertad económica, se observa que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, en sentencia N° 02-0658, de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A. contra la sentencia del 08/01/2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y sentencia N° 00-1680, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A. versus Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), esta última señalando expresamente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado’.

En palabras del Tribunal Constitucional Español, el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado. Como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes. (Sentencia 37 de 1987, en Luís María Díez-Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, Edit. Civitas, pp. 510-511)’. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-837, de fecha 10 de mayo de 2007).

Como se desprende de lo anteriormente señalado, el derecho a la libertad económica no es absoluto y su ejercicio puede estar limitado por Ley, por tanto, cabe la posibilidad, que los actos administrativos puedan impedir la realización de actividades económicas, fundamentados en limitaciones legalmente establecidas, como es el caso de autos, las limitaciones señaladas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, aplicables al caso de marras, a los fines de realizar la actividad comercial de su preferencia, sin tomar en consideración que no está permitida en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble el desarrollo de la actividad comercial permisada en niveles distintos a la planta baja del mismo.

Así pues, mal puede la parte actora considerar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad económica al haber sido dictado el acto administrativo impugnado mediante el cual la recurrida declaro el uso ilegal y el cese permanente de las actividades por esta desarrollada, toda vez que tal medida fue adoptada en resguardo del uso previamente establecido para dicho inmueble de acuerdo con la zonificación del mismo, aspecto ampliamente abordado ut supra, siendo que se verificó el incumplimiento de tales parámetros, en razón de lo cual debe desecharse tal denuncia. Así se decide.

En consecuencia y con fundamento a lo expuesto esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil Café Sambal, C.A. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A.

2. INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de acumulación propuesta.
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrida.

4. REVOCA la sentencia apelada.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,
IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-R-2010-000399
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.